Ley Núm. 180 del año 2006


(P. de la C. 862), 2006, ley 180

 

Ley para añadir los incisos (f) y (g) al Art. 4 de la Ley Núm. 227 de 1999: Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio.

Ley Núm. 180 de 1 de septiembre de 2006

 

Para añadir los incisos (f) y (g) al Artículo 4 de la Ley Núm. 227 de 12 de agosto de 1999, conocida como la "Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención  del  Suicidio", a los fines de disponer entre las responsabilidades de la Comisión para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio el asesorar en el diseño y coordinar con el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, con las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud o cualquier otra Junta Examinadora establecida mediante legislación en Puerto Rico que tenga inherencia sobre el problema del comportamiento del suicidio que dentro de los planes de educación continuada para cada una de las profesiones reglamentadas que trabajen dicha manifestación, se establezcan cursos de educación continuada sobre la identificación de factores de riesgo para conducta suicida, así como la detección temprana, manejo y referido apropiado de comportamientos suicidas; y el deber de la Comisión de preparar un Plan Estratégico en donde se establezcan cuales son las responsabilidades específicas de cada agencia que pertenece al Comité en cuanto al cumplimiento del Plan de Acción establecido en el Artículo 5 de esta Ley para así pueda ser implantado dentro de sus dependencias para que puedan cumplir con todos los departamentos y disposiciones de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El suicidio es la manifestación más extrema de la violencia por ser la violencia autoinfligida, contra uno mismo y contra los demás. Basado en las estadísticas del Departamento de Salud, en Puerto Rico durante los últimos catorce años, cuatro mil trescientos ochenta y cinco (4,385) personas se han quitado la vida.  De estas, noventa por ciento (90%) fueron del sexo masculino y diez por ciento (10%)  del sexo femenino y el promedio de muerte por año fue de trescientos trece (313).  En ese periodo de tiempo, doscientos doce (212) niños y adolescentes han muerto por suicidio, con un promedio de quince (15) suicidios por año y dentro de este último grupo noventa por ciento (90%) estaban entre las edades de 15 a 19 años.  Un punto importante pero triste para analizar es que de acuerdo con el Departamento de Salud, en Puerto Rico es la tercera causa de muerte violenta para los varones de 15 a 34 años de edad. 

 

Para atacar este problema, se aprobó la Ley Núm. 227 de 12 de agosto de 1999 que se conoce como la Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio.  En esta Ley, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoció como política pública que el problema del suicidio es uno de los más alarmantes y complejos que confronta nuestra sociedad y que en el desarrollo de la política pública sobre este asunto,  debe darse énfasis a la investigación científica y clínica del suicidio, así como la prevención, intervención, manejo y postvención del suicidio, haciendo énfasis en la magnitud del problema y en el derecho que tienen los ciudadanos de recibir servicios clínicos y de habilitación sin estigma para su persona y su familia.

 

No obstante la creación de esta Ley, se hace necesario que la Asamblea Legislativa establezca entre las responsabilidades de la Comisión para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio el asesorar en el diseño y coordinar con el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, con las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud o cualquier otra Junta Examinadora establecida mediante legislación en Puerto Rico que tenga inherencia sobre el problema del comportamiento del suicidio que dentro de los planes de educación continuada para cada una de las profesiones reglamentadas que trabajen dicha manifestación, se establezcan cursos de educación continuada sobre la identificación de factores de riesgo para conducta suicida, así como la detección temprana, manejo y referido apropiado de comportamientos suicidas; y el deber de la Comisión de preparar un Plan Estratégico en donde se establezcan cuales son las responsabilidades específicas de cada agencia que pertenece al Comité en cuanto al cumplimiento del Plan de Acción establecido en el Artículo 5 de esta Ley para así pueda ser implantado dentro de sus dependencias para que puedan cumplir con todos los departamentos y disposiciones de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añaden los incisos (f) y (g) al Artículo 4 de la Ley Núm. 227 de 12 de agosto de 1999, conocida como la "Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención  del  Suicidio", para que lean como sigue:

           

            “Artículo 4.-Responsabilidades

 

                        (a)        . . .

 

(e)               

 

(f)         Será deber de la Comisión el preparar un Plan Estratégico en donde se establezcan cuales son las responsabilidades específicas de cada agencia que pertenece al Comité en cuanto al cumplimiento del Plan de Acción establecido en el Artículo 5 de esta Ley para que así pueda ser implantado dentro de sus dependencias para el cumplimiento de todos los departamentos y disposiciones de esta Ley.  La Comisión establecerá como prioridad en su Plan Estratégico programas de prevención para niños y jóvenes.  Para esto, el Comité tendrá el término de ocho (8) meses a partir de la aprobación de esta Ley para la preparación de dicho Plan Estratégico y deberán presentarlo al Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa para la debida solicitud de presupuesto y cualquier enmienda de legislación necesaria para la implantación de los mismos.

 

(g)        La Comisión podrá coordinar o establecer acuerdos colaborativos con el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, con las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud o cualquier otra Junta Examinadora establecida mediante legislación en Puerto Rico que tenga inherencia sobre el problema del comportamiento del suicidio que dentro de los planes de educación continuada para cada una de las profesiones reglamentadas que trabajen dicha manifestación, se establezcan cursos de educación continuada sobre la identificación de factores de riesgo para conducta suicida, así como la detección temprana, programas de prevención, manejo y referido apropiado de comportamientos suicidas.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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