Ley Núm. 186 del año 2006


 (P. de la C. 2225), 2006, ley 186

 

Ley para prohibir el uso del número de Seguro Social como identificación rutinaria en instituciones educativas públicas y privadas desde el nivel elemental hasta el postgraduado

LEY NUM. 186 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

Para prohibir el uso del número de Seguro Social como identificación rutinaria en instituciones educativas públicas y privadas desde el nivel elemental hasta el postgraduado, establecer las normas sobre el uso de este dato en las instituciones educativas, facultar al Consejo de Educación Superior y al Consejo General de Educación a imponer multas administrativas por violación a dichas normas y fijar plazo para su cumplimiento. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad.  Una modalidad insidiosa de esta práctica es la de que se configuren esquemas en las que los participantes, armados con información parcial sobre un ciudadano, acuden a entidades con las que el ciudadano tiene trato cotidiano y so color de estar gestionando una transacción legítima obtienen datos adicionales.

 

Una de las piezas de información que más vulnerable está al uso indebido es el número de Seguro Social del ciudadano.  Esta pieza de información es usada con gran frecuencia en maneras que no fueron previstas al crearse dicho programa.  El número de Seguro Social es en su origen y propósito un número de cuenta de contribuyente, diseñado para fines de transacciones del propio Seguro Social, transacciones contributivas y transacciones de beneficios laborales y nunca fue diseñado como un número de identificación universal ni un número de cédula del ciudadano.  No obstante, se hace uso frecuente del mismo como verificación de identidad, precisamente por poder hacerse referencia a listas de contribuyentes o de nóminas.

 

Las Leyes Federales autorizan una serie de usos específicos del número de Seguro Social por parte de agencias y entidades locales y estatales.  El que se permita requerir el número de Seguro Social para propósitos de verificar la identidad de una persona, no obstante, no significa que exista una obligación o una libertad de usarlo como número público de identificación, empleado, caso o registro.

 

Las instituciones educativas que reciben fondos federales tienen la obligación de cumplir con la “Family Educational Rights and Privacy Act of 1974 (FERPA)”, conocida como la Enmienda “Buckley”, 20 U.S.C. §1232g, para mantener su financiamiento.  Uno de los requisitos de la referida legislación federal es que se requiere el consentimiento escrito previo a la divulgación de expedientes educativos o de información que esté relacionada a la identificación de cualquier persona, con contadas excepciones.  Los tribunales han resuelto que el número de Seguro Social está cobijado en las disposiciones de la referida Ley Federal.

 

Se puede argumentar que si una entidad educativa, cualquiera y de cualquier nivel, muestra los números de Seguro Social de sus alumnos, sea en tarjetas de identificación, en los listados de matrícula o en los directorios, se constituye una divulgación de información personal de identificación, en violación a las disposiciones de la Ley FERPA. No obstante, muchas escuelas y universidades no han interpretado la Ley de esta manera y continúan utilizando el número de Seguro Social como una forma de identificación cotidiana de los estudiantes. 

 

Las escuelas públicas, colegios y universidades que solicitan el número de Seguro Social están cobijadas por las disposiciones del “Privacy Act of 1974”, otra legislación federal, para obtener los números de Seguro Social cuando existe una necesidad legítima.  Esta Ley requiere que estas instituciones educativas emitan una declaración a los estudiantes acerca de cómo su número de Seguro Social será utilizado por la institución.

 

La Administración de Seguro Social, la Comisión Federal de Comercio y otras entidades gubernamentales y de la industria recomiendan a todas las empresas o agencias que usan o recogen números de Seguro Social que no desplieguen dicho número de manera que esté a la vista casual del público y que lo mantengan como dato confidencial para uso interno de referencia, tomando medidas de seguridad de información en todo momento; y que se considere ofrecer a la clientela números de identificación distintos al número de Seguro Social si no se involucran transacciones laborales o contributivas.

 

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario aprobar esta Ley, a los efectos de prohibir el uso del número de Seguro Social como identificación en instituciones educativas públicas y privadas desde el nivel elemental hasta el postgraduado, establecer la prohibición del uso y fijar penalidades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Ninguna escuela, pública o privada, elemental, intermedia o secundaria ni ninguna universidad, colegio o escuela tecnológica o entidad autorizada, licenciada o acreditada como institución educativa, ya sea por el Consejo General de Educación de Puerto Rico o por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, podrá mostrar o desplegar el número de Seguro Social de cualquier estudiante en un lugar u objeto visible al público en general con el propósito de identificarlo, colocar o publicar listas de notas, listas de estudiantes matriculados en cursos o cualquiera otra lista entregada a maestros; ni incluirlo en directorios de estudiantes ni cualquier lista similar, salvo para uso interno confidencial; ni hacerlo accesible a ninguna persona que no tenga necesidad o autoridad de acceso a este dato.

 

Cuando un documento que contenga un número de Seguro Social deba ser hecho público, fuera del contexto de confidencialidad académica, será editado de modo que dicho dato sea parcial o totalmente ilegible, sin que ello se considere una alteración del contenido del documento. 

 

Estas protecciones pueden ser renunciadas, voluntariamente, por estudiantes mayores de edad o legalmente emancipados o por los padres con custodia y patria potestad de los menores mediante autorización por escrito, mas no podrá imponerse dicha renuncia como condición de matrícula, graduación, transcripción de notas o créditos o prestación de servicios.

 

Esta disposición no será de aplicación en cuanto al uso del número de Seguro Social en aquellos casos en que esté requerido o autorizado por ley o reglamentación federal o su uso para propósitos internos de verificación de la identidad, convalidaciones, empleo, contribuciones o asistencia económica, sujeto a que la institución o las instituciones involucrada(s) mantenga(n) su confidencialidad.

 

Artículo 2.-La violación de las disposiciones de esta Ley, incluyendo el no proteger la confidencialidad del número de Seguro Social, conllevará multa administrativa de no menos de quinientos (500) hasta cinco mil (5,000) dólares, a ser impuesta por la entidad reglamentadora de la institución. Se faculta al Consejo de Educación Superior, en el caso de las instituciones universitarias, y al Consejo General de Educación, en el caso de las demás instituciones educativas, a imponer multas administrativas por incumplimiento con estas disposiciones.

 

Artículo 3.-Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4.-Las agencias, en este caso el Consejo de Educación Superior y el Consejo General de Educación, así como las instituciones educativas en todos los niveles, públicas o privadas, tendrán seis (6) meses con posterioridad a la vigencia de esta Ley, para certificar a su respectiva entidad reglamentadora la implantación de estas disposiciones o de un plan de trabajo para lograrla al inicio del siguiente año académico.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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