Ley Núm. 286 del año 2006


(P. de la C. 2951), 2006, ley 286

 

Para enmendar el art. 16 de la Ley Núm. 225 de 1995: Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995

LEY NUM. 286 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, mejor conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995”, según enmendada, a los efectos de viabilizar la concesión de incentivos de pareo de inversiones mayores a los permitidos bajo dicho Artículo a personas naturales y/o jurídicas que inviertan en la  estabilización o integración de distintos componentes del sector agrícola.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Mediante la Ley Núm. 118 de 21 de mayo de 2004 se enmendó la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995” mediante la adición de sus Artículos 15, 16 y 17 a los efectos de eliminar los créditos contributivos por inversión concedidos bajo su Artículo 15. En sustitución de dichos créditos se estableció un nuevo incentivo de pareo de inversiones en negocios agrícolas; estableciéndose que el monto individual de cada incentivo a concederse nunca excederá la suma de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor “bona fide” y de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por núcleo de producción. Dicha enmienda ayudó a agilizar la concesión de los incentivos al delegar en la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (ASDA) la evaluación y concesión de los mismos. Sin embargo, esta limitación evita que el estado pueda contribuir, significativamente, en casos donde la inversión propuesta tenga como propósito la integración de un sector agrícola establecida en la política pública del ordenamiento de dichos sectores según la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996.

 

La agricultura puertorriqueña ha demostrado un gran potencial para generar empleos a miles de trabajadores y en contribuir eficientemente en la economía de la Isla. Ejemplos como la industria lechera, la industria de pollos parrilleros, las industrias de producción de hortalizas y vegetales, son algunas de las nuevas promotoras de economía del sector agrícola moderno. Todas estas industrias tienen como denominador común la organización empresarial y el ordenamiento de un sector promoviendo la actividad de integración vertical. Esta dinámica promueve, además, la participación justa de todos los componentes de la industria, la competencia, la calidad, producción y distribución uniforme que garantiza su éxito en la comercialización del producto.

 

Industrias de este tipo requieren de inversión industrial-comercial para ser eficientes en la transformación del producto. Lamentablemente, dicha inversión está limitada por los topes impuestos en la Ley Núm. 225 de  1 de diciembre de 1995, mejor conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995”, según enmendada. Por esto, la Asamblea Legislativa entiende que se debe proveer las herramientas necesarias para robustecer sectores de la agricultura que puedan crecer y competir fuera de los lindes de nuestra adorada Isla. Tenemos que adoptar una visión de crecimiento de manera que podamos fomentar la industrialización de los sectores agrícolas. Para lograr este objetivo, tenemos que implementar nuevas técnicas en la agricultura y en el procesamiento y mercadeo de los productos agrícolas para obtener mayor rendimiento de las inversiones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, mejor conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

En sustitución de los quince millones (15,000,000) de dólares en créditos contributivos anuales contemplados por el Artículo 12 de esta Ley, se asigna y autoriza de asignaciones provenientes del Fondo General la cantidad de quince millones (15,000,000) de dólares anuales a la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (ASDA) para ser utilizados en la concesión de incentivos que paree en inversiones de efectivo o inversiones en negocios agrícolas bajo aquellos parámetros y restricciones que establezca el Secretario de Agricultura, disponiéndose que en ningún caso el monto de los incentivos a concederse excederá la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o participante por año fiscal y que demuestre que con esta inversión incrementará empleos en su negocio agrícola, en caso de Núcleos de Producción la Asignación será de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por año fiscal.

 

En los casos en que el Secretario de Agricultura determine que la inversión a ser pareada propende a la estabilización o integración de un sector agrícola, se autoriza el pareo de inversión por sector agrícola, hasta el monto de cinco millones (5,000,000) de dolares  anuales. durante un período de cinco (5) años consecutivos, a partir de la fecha de comienzo de la integración de dicho sector. El Secretario evaluará el monto de la inversión a ser pareada tomando en consideración aquella cantidad total invertida por el o los inversionistas en la entidad natural o jurídica en que se integra el sector al comienzo del período de integración, aunque el pareo sea efectuado durante los cinco (5) años consecutivos y siguientes al período de integración.

 

La inversión en cualquier negocio agrícola podrá ser hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de acuerdo a la cantidad de solicitudes y disponibilidad de fondos. Se dispone que una vez recibido el incentivo de pareo de inversiones, el inversionista o participante que venda su negocio en un término de cinco (5) años o menos tendrá que devolver al Gobierno de Puerto Rico el incentivo prorrateado a cinco (5) años. Durante el primer (1) año devolver el cien (100) por ciento del incentivo, en el segundo (2) año el ochenta (80) por ciento, en el tercer (3) año un sesenta (60) por ciento, en el cuarto (4) año un cuarenta (40) por ciento y en el quinto (5) año un veinte (20) por ciento del incentivo por inversión concedido. El Secretario de Agricultura someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el uso de los fondos.”

 

Artículo 2.-Se ordena al Secretario de Agricultura reservar los fondos de inversión a utilizarse en los casos de estabilización o integración de sectores agrícolas de las asignaciones anuales provenientes del Fondo General para la concesión de incentivos contributivos, según designados por la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (ASDA) para propósitos de pareo de inversión.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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