Ley Núm. 292 del año 2006


(P. de la C. 3169), 2006, ley 292

 

Para añadir a la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 1994:  Código de Rentas Internas de  Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 292 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para añadir un párrafo (57) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de  Puerto Rico de 1994, a fin de proveer una exclusión de ingreso bruto correspondiente al pago del subsidio federal para planes de medicamentos recetados bajo la Sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Federal conocida como “Medicare Prescription Drugs, Improvement and Modernization Act of 2003” (“MMA”, por sus siglas en Inglés), representa la más profunda y amplia revisión de Medicare desde su creación en el año 1965. Entre otras novedades, el MMA creó un nuevo beneficio opcional en su Parte D que cubre el 75% del costo de medicamentos recetados, luego de satisfecho un deducible y hasta los topes allí señalados. La cubierta bajo la Parte D es estrictamente voluntaria y conlleva el pago de una prima mensual por parte del asegurado.

 

Además, el MMA provee para el pago de un subsidio a los patronos que auspicien voluntariamente planes de retiro para sus empleados retirados con una cubierta para medicamentos recetados, comenzando en enero del año 2006. Bajo el esquema legislado, el Gobierno Federal paga al patrono que patrocine este tipo de planes (que deberá ser equivalente actuarialmente al plan Medicare, Parte D) un subsidio de hasta el 28% de los costos anuales de medicamentos por retirado que cualifique, sujeto a los topes que especifica la Ley. Un retirado que cualifica es aquel individuo elegible para acogerse a la cubierta de la Parte D de Medicare, pero que escoge no solicitar estos beneficios, por lo cual puede participar del plan de su patrono. El propósito del subsidio es detener en lo posible la tendencia hacia la eliminación o disminución de la cubierta para medicamentos en los planes de retiro (privados, gubernamentales y de uniones), especialmente ahora que Medicare proveerá la cubierta en su Parte D. Por último, como aliciente adicional, el MMA establece que el subsidio no se considerará ingreso bruto para el patrono bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado (“Código Federal”), y dispone que dicha exclusión no será tomada en consideración para propósitos de la determinación de cualquier deducción permisible bajo el Código Federal.

 

El incentivo legislado bajo el MMA es cónsono con la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que reconoce la atención que merece nuestra población de edad avanzada y el derecho que le asiste a nuestros jubilados a una pensión digna por años de servicio, de modo que no se encuentren en la etapa final de sus vidas en el desamparo, o convertidos en una carga económica para sus parientes o el estado. Resulta de particular importancia para nuestros envejecientes retirados el acceso a los medicamentos que les permitan una calidad de vida y la independencia física y mental dentro de su ámbito familiar y social.

 

En esta empresa y en la planificación de esta política pública cooperan al presente y unen esfuerzos los patronos privados, las uniones y los gobiernos tanto estatales como el Gobierno Federal. A fin de maximizar los incentivos que contempla la MMA a nivel federal es preciso incorporar este incentivo contributivo a nuestra realidad jurídica bajo el Código.

 

Por lo tanto, con el fin de contribuir a la consecución de los propósitos que animan la Legislación Federal y con la propia implantación de nuestra política pública en las áreas de la salud y el bienestar de nuestros envejecientes retirados, esta Asamblea Legislativa entiende apropiado enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para proveer una exclusión de ingreso bruto correspondiente al pago del subsidio federal para planes de medicamentos recetados bajo la Sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada, y disponer que dicha exclusión no será tomada en consideración en la determinación de cualquier deducción permisible para dicho patrono bajo el Código.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Para añadir el párrafo (57) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de diciembre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1022.- Ingreso Bruto

 

(a)                …

 

(b)               Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)              …

 

(2)             

 

(57)           Subsidio Federal para Planes de Medicamentos Recetados.- Los pagos por concepto del subsidio recibido bajo las disposiciones de la sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada, o sea posteriormente enmendada. Esta exclusión de ingreso bruto no afectará la determinación de cualquier deducción permisible bajo la Sección 1023 de este Subtítulo. Por consiguiente, un contribuyente podrá reclamar una deducción bajo la Sección 1023 de este Subtítulo, aun cuando dicho contribuyente también reciba un subsidio excluible relacionado con la deducción permisible bajo la Sección 1023 de este Subtítulo.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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