Ley Núm. 306 del año 2006


(P. de la C. 2289), 2006, ley 306

 

Para enmendar el Art. 2.31 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 307 de 27 de diciembre de 2006

 

Para enmendar el Artículo 2.31 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incorporar disposiciones adicionales sobre el uso de la tablilla especial para ex prisioneros de guerra y extender el derecho a tablillas especiales a otras clasificaciones de veteranos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El precio de la libertad es la vigilancia eterna.  Esta máxima se ha confirmado reiteradamente a través de la historia. Ejemplifican la disposición a pagar ese precio los miles de puertorriqueños que visten el uniforme de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y los cientos de miles de veteranos que conviven con nosotros, habiendo servido honrosamente.  Los veteranos puertorriqueños se han destacado en las Fuerzas Armadas por su servicio excepcional de valor y sacrificio defendiendo las causas de la democracia.  Es por eso que el Gobierno de Puerto Rico considera apropiado y necesario conceder beneficios especiales a estos ciudadanos ejemplares.  

 

Uno de los beneficios que se conceden a una categoría muy especial de nuestros veteranos, es el uso de una tablilla especial en su vehículo de motor para aquellos que pasaron por el trance amargo de ser prisionero de guerra.  Se trata de un gesto de reconocimiento que no guarda proporción, claro está, con lo que significó para ese ser humano, pero que nos sirve de recuerdo de su valor y sacrificio.

 

Este beneficio no requiere pago de derechos adicionales, como es el caso de otras tablillas especiales, pero a la misma vez, sufre del defecto que tienen en Puerto Rico las tablillas personalizadas, de que no se les considera totalmente “oficiales”. Esto crea un desincentivo a hacer uso del privilegio.  Por tanto, es justo que a estos veteranos, así como una vez fallecidos a sus cónyuges sobrevivientes, se les permita usar la tablilla especial como su única tablilla oficial.   Además hay otras categorías de veteranos que podemos reconocer, como aquellos que se ganaron la orden del Corazón Púrpura por heridas en batalla, y aquéllos que han completado una carrera militar;  así como los miembros regulares de unidades de la Guardia Nacional y Reserva que están sujetos a activación federal.

 

Esta Ley aspira a poder hacer un poco más inclusivo el modesto homenaje que hacemos a aquellos a los que todos les debemos tanto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.31 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, de modo que lea:

            “Artículo 2.31.-Tablillas especiales para ex prisioneros de guerra, militares condecorados con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados y miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas.

 

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo aquel veterano o militar dentro de las siguientes categorías que posea un vehículo de motor y tenga la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de los Veteranos o por la correspondiente rama de las Fuerzas Armadas:

 

1.                  veterano ex prisionero de guerra; y tras su defunción su cónyuge supérstite una vez lo haya acreditado debidamente;

 

2.                  veterano condecorado con la orden del Corazón Púrpura por heridas en el frente de batalla;

 

3.                  veterano pensionado por retiro como miembro de carrera de cualesquiera de las cinco ramas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de sus cuerpos de Reserva incluyendo la Guardia Nacional;

 

4.                  miembro participante regular de una unidad debidamente organizada de la Reserva de las Fuerzas Armadas o Guardia Nacional en Puerto Rico que esté sujeta a activación para servicio federal.

 

            La expedición de la tablilla especial estará sujeta a las siguientes normas:

 

(a)        La tablilla especial contendrá el número de registro del vehículo y será la tablilla oficial para todos los fines legales, siendo fijada en la parte posterior del vehículo.

 

(b)        En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c)        La tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra  y sus cónyuges supérstite no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. En los demás casos, el veterano o militar habrá de hacer el correspondiente pago de derechos. Esto sin menoscabo del derecho o beneficio que se les concede a los veteranos en el Artículo 2.31 – A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, respecto a la expedición de tablillas distintivas para veteranos exenta de pago.

 

(d)        El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. Además, de las tablillas especiales se expedirá un membrete que contendrá la información específica respecto a la categoría a que pertenece el veterano o militar acogido a la misma, con inscripción en ambos idiomas oficiales. El Secretario hará registrar el diseño de la tablilla especial y el membrete alusivo a cada categoría en el Departamento de Estado para garantizar su exclusividad de uso.

 

(e)        Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o en caso de miembros en servicio, de la rama correspondiente de las Fuerzas Armadas o cuerpos de reserva.

 

(f)         El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(g)        El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(h)        Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos o una imitación o simulación de la misma sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

Sección 2.-El Secretario de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Oficina del Procurador del Veterano, implantará las medidas reglamentarias necesarias para poner en efecto las disposiciones de esta Ley durante el período de los primeros seis (6) meses de su vigencia.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados