Ley Núm. 308 del año 2006


 (P. de la C. 3030), 2006, ley 308

 

Para añadir el Art. 2.05-A a la Ley Núm. 255 de 2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 308 de 27 de diciembre de 2006

 

Para añadir un nuevo Artículo 2.05-A, a la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito a establecer sucursales y oficinas de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El movimiento cooperativo constituye una pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo económico y social del país. Es por ello, que la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico procura promover y propiciar el crecimiento y fortalecimiento del cooperativismo en nuestra Isla. Lo anterior se ha logrado mediante la promulgación de legislación de avanzada que permite a las cooperativas de ahorro y crédito que tengan la oportunidad de ser entes más competitivos y protagónicos en el desarrollo económico del país.

 

            Uno de los resultados del desarrollo alcanzado por nuestras cooperativas al amparo del marco reglamentario moderno que las rige es su inserción en las tendencias de la globalización y su integración a los mercados financieros internacionales. Ejemplo concreto de esta realidad es la participación de puertorriqueños residentes en los Estados Unidos como socios de nuestras cooperativas. Esta integración financiera y comunitaria es paralela a la activa participación de la banca comercial puertorriqueña en las diversas comunidades hispanas de varios estados de la unión.

 

            En ese sentido es importante destacar que al 31 de diciembre de 2005, los activos generados por las operaciones en los Estados Unidos de los bancos comerciales de Puerto Rico superaron los $16.3 billones, lo que representa más de un trece por ciento (13%) del total de activos de nuestra banca. Dichas operaciones representaron ingresos ascendentes a más de $988 millones o sobre catorce por ciento (14%) del total de ingresos de nuestra banca.

 

            Por otra parte, existe un vacío reglamentario en nuestra legislación referente a la entrada de entidades cooperativas organizadas bajo las leyes de otros estados que establecen oficinas y sucursales en Puerto Rico. Mientras otros estados reglamentan dicha práctica aplicando principios de reciprocidad, la ausencia de normas en Puerto Rico deja esta integración económica en un limbo jurídico. Tal incertidumbre abre las puertas a normas dispares para unas y otras entidades y puede dejar a socios y clientes desprovistos de una agencia gubernamental en Puerto Rico que vele por el interés público.

 

            De conformidad con la política pública de igualdad competitiva firmemente adoptada en la Ley Núm. 255, supra, y a los fines de clarificar la participación de nuestras cooperativas fuera de la jurisdicción de Puerto Rico y viceversa, por la presente llenamos este vacío mediante esta Ley. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 2.05-A a la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, que leerá como sigue:

 

            “Artículo 2.05-A.-Establecimiento de sucursales y oficinas de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico; entidades cooperativas foráneas.

 

(a)        Las cooperativas organizadas al amparo de esta Ley estarán autorizadas, con la aprobación previa de la Corporación y sujeto al cumplimiento de las normas dispuestas en este artículo, a establecer sucursales y/u oficinas de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Toda cooperativa que solicite establecer una sucursal y/u oficina de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico presentará a la Corporación la documentación y evidencia que éste requiera mediante reglamento.

 

(b)        El establecimiento de tales sucursales y/u oficinas no le confiere a los socios que residan fuera de la jurisdicción de Puerto Rico el derecho a exigir la creación de distritos ni a exigir la celebración de asambleas en su jurisdicción.

 

(c)        A pesar de que las sucursales y/u oficinas de servicio que se establezcan fuera de Puerto Rico mantendrán contabilidad separada de la Oficina Principal y demás sucursales, la misma tendrá disponible, en todo momento, para inspección de la Corporación toda la documentación e información pertinente a las operaciones de dichas sucursales y/u oficinas de servicio. Las cooperativas asumirán los costos y gastos de examen de las operaciones de tales sucursales y/u oficinas de servicio, los cuales serán definidos por la Corporación mediante Reglamento a tales efectos.

 

(d)        El establecimiento de sucursales y/u oficinas de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico no menoscabará la autoridad de la Corporación, de la Junta de Directores y la alta gerencia de las cooperativas en todos los asuntos institucionales, operacionales y administrativos, según sea el caso. Las oficinas principales de las cooperativas en Puerto Rico serán consideradas como el domicilio institucional de las mismas.

 

(e)        La Corporación queda facultada para disponer mediante reglamento las normas para implantar lo dispuesto en este Artículo, incluyendo pero sin limitarse:

 

(1)        contenido de la solicitud de autorización;

 

(2)        documentación que debe acompañar la solicitud, incluyendo evidencia del cumplimiento de los permisos requeridos por la jurisdicción en la que se establecerá la propuesta sucursal y/u oficina. El reglamento contemplará la concesión de permisos provisionales pendiente la entrega de los mismos;

 

(3)        condición financiera requerida de las cooperativas solicitantes;

 

(4)        la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudio e investigación de la solicitud,           cargos de cuotas anuales y gastos de examen, para cada una de tales sucursales y/u oficinas de servicios;

 

(5)        periodo para aprobación o denegación de solicitud, que no excederá de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la Corporación notifique que el expediente de la solicitud de autorización está completo.

 

Mientras esté pendiente la adopción de dichas reglas, el establecimiento de sucursales y/u oficinas de servicio fuera de Puerto Rico se regirán por la reglamentación vigente para sucursales en Puerto Rico.

 

(f)         Ninguna entidad cooperativa organizada al amparo de las leyes de otra jurisdicción que no sea la de Puerto Rico podrá hacer negocios aquí, salvo que:

 

(1)        cuente con autorización previa de la Corporación;

 

(2)        cumpla con el registro de inscripción de cooperativas foráneas que establezca la Corporación a tales efectos; y

 

(3)        la Corporación haga una determinación afirmativa de que las cooperativas organizadas al amparo de esta Ley les es permitido operar en la jurisdicción de incorporación de la entidad foránea solicitante.

 

            Toda entidad cooperativa foránea autorizada a operar en Puerto Rico al amparo de esta Ley estará sujeta a las disposiciones aquí descritas y por las de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico” y de los reglamentos adoptados a su amparo, así como a todos los poderes de supervisión y fiscalización de la Corporación. Disponiéndose, que no les serán de aplicación las exenciones contributivas dispuestas en esta Ley.

 

            Las normas vigentes en Puerto Rico relativas a la elegibilidad para ser socio y a la elección y composición de los cuerpos directivos serán aplicables en la medida que no estén en conflicto con las leyes del lugar de incorporación de la entidad foránea.”

 

            Artículo 2.-Se faculta a la Corporación a adoptar mediante reglamento las normas necesarias y convenientes para la implantación de esta Ley.

 

            Artículo 3.-Quedan exentos de las disposiciones de esta Ley, las entidades organizadas bajo la “Federal Credit Union Act” u otras leyes federales. Aquellas cooperativas organizadas bajo otras leyes y que cuenten con sucursales operando en Puerto Rico a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estarán sujetas a las exigencias de la misma, excepto que no requerirán de la aprobación previa de la Corporación para continuar sus operaciones.

 

            Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento ochenta (180) días a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico para promulgar la reglamentación dispuesta en esta Ley.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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