Ley Núm. 32 del año 2007


(P. del S. 919), 2007, ley 32

 

Para adicionar a la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico

LEY NUM. 32 DE 5 DE ABRIL DE 2007

 

Para adicionar un inciso (F) al párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a fin de excluir la aplicación de la penalidad del diez (10) por ciento por distribuciones de los fondos de las  Cuentas de Retiro Individual (IRA) que se retiren antes de los sesenta (60) años, cuando sean retirados para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas, degenerativas  y terminal de algún miembro familiar, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Cuentas de Retiro Individual (IRA) son parte esencial en la economía de muchas familias puertorriqueñas por el beneficio contributivo y por constituir un excelente recurso de ahorro a largo plazo. A pesar de las ventajas y beneficios contributivos que estas cuentas proveen a corto plazo, no menos cierto es que tienen una limitación o penalidad del diez (10) por ciento, por distribuciones de los fondos cuando se retiran antes de los sesenta (60) años, excepto bajo ciertas excepciones, tales como en casos de incapacidad, pérdida de empleo, para gastos de estudios universitarios de dependientes directos, para la adquisición o construcción de una primera residencia principal o para la reparación o reconstrucción de la residencia principal que haya sido afectada por fuego, huracán, terremoto u otra causa natural.

 

      Entre las excepciones mencionadas no se incluye el caso por tratamiento de enfermedades severas, crónicas o degenerativas, las que sin lugar a dudas conllevan una gran erogación de fondos para el o los tratamientos requeridos por el paciente o los familiares de éste. Una vez una persona es diagnosticada con alguna enfermedad mayor, sus condiciones sociales y económicas cambian por completo. Sus esfuerzos primordiales van dirigidos a restituir su salud tanto física como emocional.

 

      Conociendo la necesidad de recursos económicos de la persona y de sus familiares para atender el asunto planteado con anterioridad, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el que no se debe penalizar el retiro de fondos de Cuentas de Retiro Individual, si los mismos son utilizados para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas o degenerativas o para atender los efectos relacionados con éstas, como lo son gastos de medicinas, intervenciones quirúrgicas, terapias, viajes médicos y todo asunto directo o relacionado a la condición de la enfermedad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (E) al párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1169.- Cuenta de Retiro Individual

 

(a)              ...

(g)(1)   ...

 

     (2)(A)           ...

 

(F)      En aquellos casos donde el contribuyente retire los fondos para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas, degenerativas y terminal de algún miembro familiar, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para propósitos de esta Sección, una enfermedad severa, crónica, degenerativa y terminal es una cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida o la incapacidad física permanente del paciente.

 

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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