Ley Núm. 72 del año 2007


(P. de la C. 2813), 2007, ley 72

 

Para añadir un subinciso (i) al inciso 3 de la Sección 6.5 del Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público

Ley Núm. 72  de 23 de julio de 2007.

 

Para añadir un subinciso (i) al inciso 3 de la Sección 6.5 del Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer que se ofrezcan adiestramientos a los empleados públicos sobre el vocabulario adecuado que se debe utilizar al dirigirse a las personas con impedimentos, a través de la División para el Desarrollo del Capital Humano.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La División para el Desarrollo del Capital Humano se creó en virtud de la Ley Núm. 184, supra, y tiene el propósito de identificar las necesidades para el desarrollo de los recursos humanos en el servicio público, planificar, administrar y evaluar actividades de capacitación y adiestramiento para llenar las necesidades de personal en el servicio público, desarrollar programas de investigación en el campo de la administración de recursos humanos, asesorar a las agencias del Gobierno en la implantación de los resultados positivos de las investigaciones para el mejoramiento de la administración de recursos humanos, coordinar el programa de becas que concede el Gobierno para las agencias, desarrollar en coordinación con las agencias, un programa de pago de matrícula para estudios y planificar, en coordinación con las agencias, la concesión de licencias para estudio con sueldo.

 

            Por otra parte, en dicha División se ofrecen múltiples adiestramientos y actividades de capacitación relacionados con el desarrollo personal y profesional de los empleados. Además, la misma cuenta con personal capacitado en el diseño, confección y desarrollo de adiestramientos en diversas áreas de los recursos humanos.

 

            Dado lo anterior, entendemos razonable que a través de dicha División se ofrezcan a los empleados públicos adiestramientos sobre el vocabulario adecuado que se debe utilizar al dirigirse a las personas con impedimentos. Según lo ha denunciado la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es imperativo que se establezcan estos adiestramientos para que los empleados públicos que, por sus funciones inherentes, están obligados a atender público, cuenten con la sensibilidad necesaria para dirigirse a esta población.

 

            Diariamente, cientos de personas con impedimentos requieren de servicios gubernamentales y por falta de conocimiento de las personas que los atienden se sienten menospreciadas. Creemos firmemente en la vocación de servicio que enmarca la labor de estos funcionarios públicos. Sin embargo, es imprescindible dotarlos de todas aquellas herramientas que propendan a un servicio con calor humano, sensibilidad y mayor calidad en el Gobierno de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se añade un subinciso (i) al inciso 3 de la Sección 6.5 del Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 6.5.- Adiestramiento

 

                        (1)       …

 

(3)       Se crea la División para el Desarrollo del Capital Humano en el servicio público como parte de la Oficina para llevar a efecto las funciones que se indican a continuación:

 

(a)       …

 

(i)         Ofrecer en coordinación con la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos (OPPI) adiestramientos a los empleados públicos sobre el vocabulario adecuado que se debe utilizar al dirigirse a las personas con impedimentos.

 

…”

 

            Artículo 2.-Para cumplir cabalmente con las disposiciones de esta Ley, se faculta a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que en coordinación con la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) promulgue aquella reglamentación que estime pertinente. Dichas agencias tendrán un término de seis (6) meses para preparar dicha reglamentación.

 

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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