Ley Núm. 76 del año 2007


(P. de la C. 3147), 2007, ley 76

(Reconsiderado)

(Conferencia)

 

Para añadir una nueva Sección 2514 a la Ley Núm. 120 de 31 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

Ley Núm. 76de 23 de julio de 2007.

 

Para añadir una nueva Sección 2514 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de establecer exenciones en los servicios funerarios y fijar su definición.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de Justicia Contributiva”, tiene el propósito de hacer justicia a los contribuyentes, a la vez que toma medidas para evitar la evasión.  Para ello se aprobó el establecimiento de un impuesto a la venta y usos, conocido como el IVU. 

 

            Dentro de dicha legislación se establecen exenciones a dicho impuesto, como los alimentos sin preparar y los medicamentos recetados, entre otros.  Sin embargo, hay una actividad comercial que no se eximió, pero que por su naturaleza debería incluirse, pues afecta muy particularmente a las personas de mayor edad que son el sector poblacional de menor ingreso: los servicios funerarios y de cementerio o cremación.  Es de todos conocido que este servicio, por módico que sea, cuesta varios miles de dólares.  El cobro del IVU a estos servicios resultaría, hasta cierto punto, ofensivo a la sensibilidad de los familiares que pierden un ser querido; particularmente cuando los servicios hospitalarios están exentos.  Muchas personas que compran estos servicios prepagados son personas de mayor edad y con ingresos exiguos. 

 

            Además, hay ocasiones en que la muerte toma por sorpresa a los familiares del difunto y no han podido hacer los arreglos económicos para los servicios funerarios.

 

            En atención a esta realidad y de hacer honor al propósito de la “Ley de Justicia Contributiva del 2006”, se aprueba esta Ley para eximir del impuesto a la venta y servicios los gastos por servicios de funeral y se definen los mismos para la mejor implantación de dicha exención.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


           

            Artículo 1.-Se añade una Sección 2514 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“CAPITULO 3-EXENCIONES

 

Sección 2501.-…

 

Sección 2502.-…

 

                                   Sección 2514.-Exención sobre Servicios Funerarios

 

Estarán exentos del pago del impuesto de venta y uso los servicios funerarios hasta la cantidad de cuatro mil (4,000) dólares. Se entenderá por servicios funerarios todos aquellos servicios, ya sea en forma combinada o individual, que son prestados por una funeraria para el velatorio y disposición final de un cuerpo humano, tales como, pero sin limitarse a, registro de certificado de defunción, obtención de permisos de enterramiento, embalsamamiento, uso de facilidades y personal, recogido o traslado de un cuerpo, utilización de vehículos funerarios y coches florales, restauración de cadáver, tratamiento para envío al exterior, cremación, incluyendo la adquisición de lote, en caso de cementerios y cualesquiera otros dirigidos a iguales fines. El ataúd estará considerado dentro de los servicios funerarios. El exceso de la cantidad aquí dispuesta estará sujeta al pago del impuesto de venta y uso.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................          

Presidente de la Cámara

 

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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