Ley Núm. 80 del año 2007


(P. de la C. 3190), 2007, ley 80

(Conferencia)

 

Para añadir los apartados (e), (f), (g) y (h) a la Sección 2706; añadir las Secciones 2707, 2708 y 2709; enmendar la Sección 6189; y derogar la Sección 6189A de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007.

 

Para añadir los apartados (e), (f), (g) y (h) a la Sección 2706; añadir las Secciones 2707, 2708 y 2709; enmendar la Sección 6189; y derogar la Sección 6189 A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, en particular ciertas disposiciones incluidas en la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, a los fines de hacer obligatorio para todos los Municipios de Puerto Rico la imposición de un impuesto municipal uniforme de uno punto cinco (1.5) por ciento, respecto al cual los municipios cobraran un uno (1) por ciento del impuesto sobre las ventas y uso de conformidad con lo establecido en las Secciones 2410 y 6189 de dicha ley, el cual podrá ser impuesto de manera discrecional, mediante legislación municipal, sobre los alimentos e ingredientes de alimentos  según definidos en la Sección 2301 (a) de esta Ley y proveer para el cobro por parte del Secretario de Hacienda del restante punto cinco (.5) por ciento sin incluir los alimentos e ingredientes de alimentos  según definidos en la Sección 2301 (a) de esta Ley, para ser utilizado conforme a los propósitos establecidos en la presente ley; proveer para el establecimiento del Fondo de Desarrollo Municipal, el Fondo de Redención Municipal, y el Fondo de mejoras Municipales, así como lo relativo a los propósitos, implantación y administración de dichos fondos; proveer para establecer los mecanismos necesarios para el recaudo del impuesto municipal; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, incorporó una serie de enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.  Entre las enmiendas más importantes se encuentran varias disposiciones dirigidas a autorizar a los municipios de Puerto Rico a imponer un impuesto sobre las ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410 del mencionado estatuto. No obstante, hay un consenso entre la Federación y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, de que las enmiendas aprobadas no atienden completamente los problemas fiscales que confrontan los municipios, situación que hace imprescindible incorporar una serie de enmiendas adicionales.

 

Las enmiendas aquí contenidas van encaminadas a establecer lo siguiente, entre otras cosas: hacer obligatorio para todos los Municipios de Puerto Rico la imposición de un impuesto municipal uniforme sobre las ventas y uso de uno punto cinco (1.5) por ciento, del cual los municipios cobraran un uno (1) por ciento del impuesto sobre las ventas y uso de conformidad con lo establecido en las Secciones 2410 y 6189 de dicha ley, y el Secretario de Hacienda cobrará el punto cinco (.5) por ciento sin incluir los alimentos e ingredientes de alimentos  según definidos en la Sección 2301 (a) de esta Ley, a ser utilizado para los siguientes propósitos: (i) la cantidad de punto dos (.2) por ciento, será depositada en un fondo a ser administrado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “Banco”) denominado como “Fondo de Redención Municipal, para la concesión de préstamos para el beneficio exclusivo de los municipios; (ii) la cantidad de punto dos (.2) por ciento, para el establecimiento del Fondo de Desarrollo Municipal, a ser distribuido entre todos los municipios conforme a la fórmula establecida como parte de la ley; y, (iii) la cantidad de punto uno (.1) por ciento, para el establecimiento del “Fondo de mejoras Municipales”, a ser distribuido mediante legislación por la Asamblea Legislativa para llevar a cabo proyectos de obra pública en los municipios, mediante legislación al efecto para el beneficio de los propios municipios. Así con la creación de dichos fondos especiales, a saber, el Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de mejoras Municipales, se habrán de beneficiar  todos los municipios de Puerto Rico, estableciéndose a su vez que los mismos serán administrados y reglamentados por el Presidente del Banco, utilizando para ello los criterios que se definen en esta Ley; así como otros criterios y directrices necesarios para lograr esos propósitos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.- Se añaden los apartados (e), (f), (g) y (h) a la Sección 2706 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

 

            “Sección 2706.-Disposición Especial de Fondos

 

(a)             

 

            ...

 

(e)     El producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las Secciones 2410 y 6189 será cobrado por el Secretario, de conformidad con la Sección 6189, será depositado en unas cuentas o fondos especiales  en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el ‘Banco’), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Por cuanto, dichas cuantías  no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas  en ningún momento en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en la sección 2706 apartado h. En específico, el recaudo que se genere del impuesto de venta y uso será distribuido  para los siguientes propósitos:

 

(1)     Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco por ciento (.5%) a ser cobrado por el Secretario, será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como ‘Fondo de Desarrollo Municipal’, creado de conformidad con la Sección 2707.

 

(2)     Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco por ciento (.5%) cobrado por el Secretario será depositado en un fondo especial en el Banco para la concesión de préstamos a los municipios de Puerto Rico, denominado como “Fondo de Redención Municipal”, creado de conformidad con la Sección 2708.

 

(3)   Punto uno (.1) por ciento del punto cinco por ciento (.5%) impuesto sobre ventas y uso cobrado por el Secretario será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Mejoras Municipales”, creado de conformidad con la Sección 2709.

 

(f)   A los fines de la implantación del apartado (e) de esta sección, se establece               la obligación tanto del Secretario, del Banco, así como de todos los municipios de  Puerto Rico de facilitarse y suministrarse entre sí, los unos a los otros, toda la información relacionada a los recaudos del impuesto sobre ventas y uso autorizado por las Secciones 2401, 2402  y 2410, independientemente de los mecanismos utilizados para su cobro o la entidad, agencia o compañía contratada o autorizada por ley para llevar a cabo los recaudos, así como la remesa de los mismos a los distintos fondos especiales administrados por el Banco mencionados como parte del apartado (e) de esta Sección. El Secretario y el Banco, suministrarán trimestralmente a los municipios, previa solicitud de los mismos, cualquier información relacionada al cobro, imposición y administración del impuesto municipal sobre ventas y uso, incluyendo, pero sin limitarse a lo relacionado con la radicación de planillas, registro de comerciantes, el monto de la remesa de los dineros recaudados depositados en cada uno de los fondos especiales establecidos en las Secciones 2707, 2708 y 2709.

 

(g)     Las remesas o deposito de los dineros correspondientes a cada uno de los fondos especiales establecidos en las Secciones 2707, 2708 y 2709, serán transferidos inmediatamente al Banco tan pronto se cobren por parte del Secretario, pero nunca más tarde de diez (10) días después de que los mismos hayan sido cobrados, estableciéndose que estos  dineros no podrán ser utilizados por parte del Secretario para ningún otro propósito. A tales efectos se establece que, la dilación en la remesa de dichos fondos por un período de diez (10) días después de su cobro conllevará el pago de intereses por la cantidad no remesada a tiempo, computados a base de una tasa de un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no remesada a tiempo.

 

(h)     El costo de programación del sistema de recaudo a ser implantado por el Departamento de Hacienda para el cobro del  punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso a ser cobrado por el Secretario para el beneficio de los municipios de conformidad con la Sección 6189, será sufragado mediante la aportación de un millón de dólares ($1,000,000.00) equitativamente entre los setenta y ocho (78) municipios, provenientes de los recaudos del Fondo de Desarrollo municipal establecido en la Sección 2707, previo a la distribución a los municipios de los dineros depositados en dicho fondo. Cualquier cantidad adicional al ($1,000,000.00) aportado por los municipios, necesarios para la implantación del cobro del punto cinco por ciento (.5%) será sufragado por el Secretario de Hacienda.  A esos efectos, se autoriza al Presidente del Banco a establecer una línea de crédito para que el Secretario pueda sufragar los costos asociados con la programación e implantación del sistema de recaudo.

 

Artículo 2.-Se añade una Sección 2707 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2707.-Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

 

 (a)   Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Desarrollo Municipal”, bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “Banco”), el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto dos (.2) por ciento del producto del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las Secciones 2410 y 6189 provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios y  cobrado por el Secretario a ser depositado por el Secretario de conformidad con la Sección 2706(e)(1).

 

(b)      Responsabilidad del Fondo de Desarrollo Municipal.- El Presidente del Banco será el funcionario responsable de implantar el procedimiento a seguir para la administración del “Fondo de Desarrollo Municipal”, incluyendo todo lo relacionado con la distribución de los dineros acumulados o depositados en el Fondo a ser distribuidos entre todos los Municipios de Puerto Rico, según más adelante se dispone, luego del repago de la aportación de un millón (1,000,000) de dólares para el costo de la programación del sistema de recaudo del Departamento de Hacienda según provisto en el apartado (h) de la Sección 2707.

 

(c)      Establecimiento de la fórmula o criterios para la distribución de los  dineros depositados en el “Fondo de Desarrollo Municipal”.- El Banco distribuirá los dineros depositados en el Fondo de Desarrollo Municipal de acuerdo con los siguientes criterios o fórmula:

 

(1)               Un diez (10) por ciento del Fondo de Desarrollo Municipal será distribuido a cada municipio a base de la proporción inversa correspondiente de cada municipio respecto al producto del impuesto sobre las ventas y uso total cobrado por todos los municipios de conformidad con la autorización establecida por la Sección 6189.

 

(2)              Un setenta y cinco (75) por ciento del Fondo de Desarrollo Municipal será distribuido a cada municipio a base de la proporción inversa correspondiente al presupuesto individual del fondo ordinario respecto al presupuesto del fondo ordinario de todos los municipios. A esos propósitos, dicha proporción será determinada tomando como base los presupuestos del fondo ordinario de los municipios durante el año fiscal inmediatamente anterior.

 

(3)              Un quince (15) por ciento del Fondo de Desarrollo Municipal será distribuido a cada municipio a base de la proporción directa correspondiente a su población respecto a la población de todos los municipiosA esos propósitos, dicha proporción será determinada tomando como base el censo federal, según el mismo sea de tiempo en tiempo revisado, conforme a la periodicidad con que éste se prepare.

 

(d)            Limitaciones.- Las cantidades de dinero determinadas a ser recibidas por cada uno de los municipios como resultado de la aplicación de la fórmula provista en el apartado (c) de esta Sección, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

 

(1)                  Ninguno de los municipios recibirá durante el año fiscal una cantidad mayor de un millón trescientos mil (1,300,000) dólares, tomando en el agregado las cantidades determinadas mensualmente mediante la aplicación de la fórmula.

 

(2)               De conformidad con lo anterior, las cantidades determinadas mediante la aplicación de dicha fórmula a favor de  cualquiera de los municipios, independientemente de su tamaño, en exceso de un millón trescientos mil (1,300,000) dólares, será distribuida utilizando la misma fórmula, para el pago de la deuda operacional de los municipios con alguna institución financiera. En el caso que el municipio no tenga deuda operacional con alguna institución financiera estos fondos ingresarán al fondo ordinario del mismo.

 

(e)             Distribución de los dineros depositados en el Fondo de Desarrollo Municipal.- Los dineros correspondientes a cada uno de los municipios según determinados de conformidad con la implantación de la fórmula provista en el apartado (c) de esta Sección, serán distribuidos y depositados por el Banco mensualmente en las cuentas particulares de cada uno de los municipios, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente, después que dichos dineros sean recibidas por el Banco, sujeto a las limitaciones establecidas en el apartado (d) de esta Sección. A esos efectos, se establece que, la dilación en la distribución de dichos dineros por un período de diez (10) días después de ser recibidos por el Banco, conllevará el pago de intereses por la cantidad no distribuida a tiempo, computados a base de una tasa de un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no distribuida a tiempo.

 

(f)              Revisión de la Fórmula.- La fórmula establecida en el apartado (c) de esta Sección se revisará anualmente por parte del Presidente del Banco no más tarde del día 31 de julio de cada año fiscal, respecto a los factores cambiantes de la misma que requieran ser revisados para propósitos de implantarla para el siguiente año fiscal. En específico, lo relacionado con el monto del impuesto sobre las ventas y uso cobrado por cada uno de los municipios, el presupuesto operacional de cada uno de los municipios, y el censo poblacional federal, según corresponda. No obstante lo anterior, la revisión de dichos factores no constituye una autorización para cambiar o modificar como tal dicha fórmula por parte del Banco. De acuerdo con lo cual, los cambios a ser efectuados que comprendan una modificación de dicha fórmula deberán ser aprobados mediante legislación de la Asamblea Legislativa. Además, el Banco le deberá suministrar a la Asamblea Legislativa información de los factores cambiantes utilizados para la implantación anual de dicha fórmula.

         

              g)       Utilización de los dineros provenientes del Fondo de Desarrollo Municipal.- Los dineros provenientes del Fondo de Desarrollo Municipal distribuidos mensualmente, a los municipios mediante la implantación de la fórmula establecida en el apartado (c), podrán ser utilizados por parte de los municipios en programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad. No obstante lo anterior, ninguno de los municipios podrá utilizar dichos fondos para el pago de nóminas, así como tampoco para el pago de ningún tipo de gastos relacionados con las mismas, tales como aportaciones patronales o contribuciones sobre nóminas, con excepción de los gastos de nóminas relacionados a los programas o proyectos previamente mencionados en este apartado.

 

              (h)      Auditoría - El Presidente del Banco ordenará una auditoria externa anual dirigida a evaluar la corrección y propiedad de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado (c) de esta Sección y de los depósitos efectuados en las cuentas particulares de cada uno de los municipios, incluyendo una certificación especial expresando una opinión al respecto. Copia de dicha auditoria como de la certificación especial a esos propósitos emitida será enviada a la Asamblea Legislativa así como a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante, ‘OCAM’), dentro de un término de treinta (30) días después que sean terminadas o emitidas, según corresponda. En relación con lo cual, OCAM deberá suministrar dicha información a los municipios que así se lo soliciten dentro de un término de cinco (5) días laborables.

           

Artículo 3.-Se añade una Sección 2708 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2708.-Creación del Fondo de Redención Municipal.

 

 (a)    Creación del Fondo.- Se crea un Fondo de Redención Municipal, bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “Banco”), el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto dos (.2) por ciento del producto del impuesto municipal del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las Secciones 2410 y 6189 cobrado por el Secretario a ser depositado por el Secretario de conformidad con la Sección 2706(e)(2).

 

(b)    Propósito del Fondo de Redención Municipal. – Los dineros depositados en el Fondo de Redención Municipal serán utilizados por parte del Banco, con carácter de exclusividad, para el otorgamiento de préstamos a favor de los municipios. Dichos préstamos serán otorgados tomando como base las cantidades de dinero cobradas por parte del Secretario en cada uno de los municipios y depositadas en el Banco de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2706(e)(2). De acuerdo con lo cual, se le autoriza a los municipios interesados en obtener dichos préstamos a aportar al Fondo de Redención Municipal una cantidad equivalente hasta el cincuenta (50) por ciento de la participación del municipio en el Fondo de Desarrollo Municipal de acuerdo con la Sección 2707 con el propósito de aumentar su margen prestatario. No obstante lo anterior, en el caso de los municipios que no estén interesados en obtener o tomar dichos préstamos, éstos podrán retirar del Fondo de Redención Municipal las cantidades a esos efectos cobradas por parte del Secretario que correspondan a su municipio. El municipio podrá utilizar dichos fondos para tomar préstamos en cualquier institución financiera bajo las mismas condiciones y limitaciones contenidas en esta Sección, sujeto a la condición de que los términos de financiamiento ofrecidos por parte de las instituciones financieras privadas sean mejores que los ofrecidos por el Banco. En relación con lo cual, los préstamos a ser de ese modo obtenidos de parte de las instituciones financieras privadas no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas como parte de la Ley Número 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como ‘Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996’.

 

(c)      Responsabilidad del Fondo de Redención Municipal.- El Presidente del Banco será el funcionario responsable de implantar todos los procedimientos a seguir para la administración del Fondo de Redención Municipal, así como para el otorgamiento de los préstamos autorizados por esta Sección, incluyendo la imposición de intereses y cargos, así como los términos de repago.

 

(d)      Utilización de los dineros provenientes de los préstamos otorgados con cargo al Fondo de Redención Municipal.- Los dineros provenientes del Fondo de Redención Municipal hechos extensivos a los municipios vía préstamos, serán utilizados  para el uso de programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad. No obstante lo anterior, ninguno de los municipios podrá utilizar dichos fondos para el pago de nóminas, así como tampoco para el pago de ningún tipo de gastos relacionados con las mismas, tales como aportaciones patronales o contribuciones sobre nóminas, con excepción de los gastos de nóminas relacionados a los programas o proyectos previamente mencionados en este apartado.

 

(e)      Auditoría.- El Presidente del Banco ordenará una auditoría anual externa dirigida a evaluar la corrección y propiedad de tanto las cantidades depositadas en el Fondo de Redención Municipal, así como todo lo relativo a los préstamos otorgados a los municipios de acuerdo con esta Sección, y en torno a las cantidades retiradas por los municipios que opten por no tomar dichos préstamos con el Banco, incluyendo una certificación especial expresando una opinión al respecto. Copia de dicha auditoria, como de la certificación especial a esos propósitos emitida será enviada a la Asamblea Legislativa, así como a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante, ‘OCAM’), dentro de un término de treinta (30) días después de que sean terminadas o emitidas, según corresponda. En relación con lo cual, OCAM deberá suministrar dicha información a los municipios que así se lo soliciten dentro de un término de cinco (5) días laborables.

 

Artículo 4.-Se añade una Sección 2709 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

 

Sección 2709.- Creación del Fondo de Mejoras Municipales.

 

 (a)    Creación del Fondo.- Se crea un ‘Fondo de Mejoras Municipales’, el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno (.1) por ciento del producto del impuesto sobre ventas y uso autorizado por las Secciones 2410 y 6189, provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios y  cobrado por el Secretario, a ser depositado por el Secretario de conformidad con la Sección 2706(e)(3), en una cuenta o fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para ser distribuidos mediante legislación por la Asamblea Legislativa para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios:

 

(1)     mejoras a escuelas del sistema de educación pública ya sean del estado o de los  municipios.

(2)     obras y mejoras permanentes en comunidades de escasos recursos económicos.

 

(3)     obras y mejoras permanentes en residenciales públicos estatales o      municipales.

 

(4)     obras y mejoras permanentes en facilidades recreativas y deportivas.

 

(5)    obras y mejoras permanentes.

 

 

Artículo 5.-Se deroga en su totalidad la Sección 6189 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y se sustituye para que lea como sigue:

 

 “Sección 6189 – Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)   Autorización y obligatoriedad.- Todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de un uno punto cinco por ciento (1.5%), de la cual, los municipios cobrarán el uno por ciento (1%), y el Secretario cobrará exclusivamente y de forma obligatoria el punto cinco por ciento (.5%), para ser utilizados en los fondos dispuestas en los párrafos (e) (1), (e) (2) y (e) (3) de la Sección 2706, para los fines establecidos en las Secciones 2707, 2708 y 2709, según aplicable. La tasa contributiva de uno por ciento (1%) a ser cobrada por los municipios del impuesto municipal de uno punto cinco por ciento (1.5%), será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo BB del Código. Sin embargo, los municipios de manera discrecional, previa aprobación por la Legislatura Municipal, podrán imponer el impuesto de uno por ciento (1%), sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301(a) de esta Ley. En el caso del punto cinco por ciento (.5%) del impuesto municipal a ser cobrado por el Secretario, el Secretario no cobrará el impuesto de punto cinco por ciento (.5%) sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301(a) de esta Ley, así como tampoco sobre ninguno de los alimentos exentos en la Sección 2511. Los municipios podrán adoptar reglamentación consistente con lo aquí dispuesto, mediante ordenanza municipal al efecto. A esos propósitos se tomarán en cuenta las áreas de campo ocupado federal por leyes, reglamentos y determinaciones judiciales, así como cualquier otra excepción autorizada a dicha imposición.

 

El hecho de que un municipio no adopte la ordenanza municipal no lo eximirá del cumplimiento de las obligaciones y de la imposición del impuesto sobre ventas y uso que se establece en esta Ley.

 

(b)        Utilización del impuesto.- Los dineros provenientes de la imposición del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al uno por ciento (1%) a ser cobrado por los municipios, serán utilizados  para el uso de programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras de obra y mejora permanente, salud y seguridad. No obstante lo anterior, ninguno de los municipios podrá utilizar dichos fondos para el pago de nóminas, así como tampoco para el pago de ningún tipo de gastos relacionados con las mismas, tales como aportaciones patronales o contribuciones sobre nóminas, con excepción de los gastos de nóminas relacionados a los programas o proyectos previamente mencionados en este apartado.

 

Los dineros provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal  a ser cobrado por el Secretario,  serán utilizados en las proporciones dispuestas en los párrafos (e) (1), (e) (2) y (e) (3) de la Sección 2706, para los fines establecidos en las Secciones 2707, 2708 y 2709, según aplicable. 

 

(c)        Recaudación y cobro del impuesto.- Se obliga a todos los municipios a cobrar el uno por ciento (1) por ciento del  impuesto directamente, o a través de convenios con el Secretario o con la empresa privada. Por su parte, el Secretario cobrará un punto cinco (.5) del impuesto sobre ventas y uso establecido en el apartado  (a) de esta sección. En relación con lo cual, el impuesto a ser cobrado por los municipios estará sujeto a lo siguiente:

 

(1)               Los municipios que elijan realizar los cobros por cuenta propia o mediante convenios con la empresa privada retendrán en su totalidad y para su propio beneficio lo producido por el impuesto municipal sobre ventas y uso. En específico, el cobro del  uno (1) por ciento del impuesto sobre ventas y uso, impuesto por los municipios establecido en el apartado (a) de esta sección.

 

(2)               En los casos en que los municipios autoricen al Secretario a cobrar dicho impuesto según previamente convenido, éste remitirá diariamente a las cuentas bancarias designadas por los municipios la totalidad de las cantidades cobradas. Las cantidades que se cobren por parte del Secretario por concepto del impuesto municipal sobre ventas y uso no podrán ser utilizadas por la Rama Ejecutiva, incluyendo agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones públicas ni retenidos para ningún propósito.

 

(3)               En aquellos casos en que exista un convenio entre un municipio y el Departamento de Hacienda para el cobro del impuesto de ventas y uso de uno por ciento (1%), según dispuesto en esta Sección, la dilación en la remisión a las cuentas bancarias designadas por los municipios de las cantidades cobradas por el Secretario a nombre de éstos, conllevará el pago de intereses. Dichos intereses serán computados a partir de diez (10) días después de que dichas cantidades fueron cobradas incorrectamente hasta la fecha de su pago o devolución a base de una tasa de un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no remesada a tiempo. La imposición y pago de dichos intereses será igualmente aplicable a cualquier parte del impuesto sobre ventas y uso perteneciente a los municipios que el Departamento de Hacienda cobre y retenga en exceso.  Las cantidades de ese modo cobradas serán determinadas mediante las correspondientes auditorias o certificaciones requeridas para su implantación, o mediante el intercambio de información establecido en el apartado (f) de la Sección 2706.

 

(4)               El Secretario vendrá obligado a certificar a los municipios para los cuales realiza la función de cobros, la corrección y propiedad de las cantidades depositadas en las cuentas bancarias designadas por los municipios participantes, así como de los fondos depositados en el Fondo de Desarrollo Municipal, de conformidad con la Sección 2706(e)(1). Copia de las certificaciones especiales a esos propósitos emitidas será enviadas a la Asamblea Legislativa así como a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante, ‘OCAM’), dentro de un término de treinta (30) días después de que sean emitidas. En relación con lo cual, OCAM deberá suministrar dicha información a los municipios que así se lo soliciten dentro de un término de cinco (5) días laborables.

 

(5)               Los municipios informarán trimestralmente al Secretario de Hacienda el monto de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso dispuesto por esta Sección correspondiente al uno por ciento (1%) del impuesto municipal. El Secretario de Hacienda podrá solicitar cualquier información relacionada al cobro, imposición y administración del impuesto municipal sobre ventas y uso autorizados por esta Sección.

 

(d)  Responsabilidad de las instituciones bancarias y/o empresa privada.-

 

(1)   En el caso de los contribuyentes que paguen mediante transacciones electrónicas, la institución bancaria o empresa privada que maneje los puntos de venta o el depósito correspondiente, enviará directamente a la cuenta del municipio dicha aportación. En específico, la parte correspondiente al  uno (1) por ciento del impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios establecido en el apartado (a) de esta sección.”

 

            Artículo 6.-Se deroga la Sección 6189 A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

 

            Artículo 7.-Reglamentación.

 

            Se autoriza al Secretario de Hacienda y al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a preparar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

            Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

            Artículo  9.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación., con excepción del cobro por parte del Secretario de Hacienda del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso a ser impuesto por los municipios, el cual comenzará el día primero (1ro.) de agosto de 2007.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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