Ley Núm. 107 del año 2007


(P. de la C. 2508), 2007, ley 107

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 1.09, 1.52, 1.63, 3.01, 10.16, 14.02, 14.03, 14.05, 22.05, 23.02  y añadir un nuevo Artículo 3.06A, a la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de P.R.

LEY NUM. 107 DE 10 DE AGOSTO DE 2007

 

Para enmendar los Artículos 1.09, 1.52, 1.63, 3.01, 10.16, 14.02, 14.03, 14.05, 22.05, 23.02  y añadir un nuevo Artículo 3.06A, a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, a los fines de establecer requisitos mínimos para conducir motocicleta; disponer que no se podrá  transitar en motocicletas en los expresos ni en las avenidas principales; disponer que todo conductor de motocicleta mantenga los faroles delantero y trasero encendidos de día y de noche; disponer que ningún menor de doce (12) años de edad pueda viajar en motocicleta; prohibir el tránsito de toda motocicleta en las carreteras de Puerto Rico que utilice cualquier elemento o sistema no instalado de fábrica para poder aumentar los caballos de fuerza del motor de la misma; crear un Grupo Asesor que creará e implantará un Plan Estratégico enfocado en la educación de los conductores de motocicletas; crear el “Fondo Especial para el Adiestramiento y Educación del Motociclista”; y para otros fines.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico, ha aumentado considerablemente el número de motocicletas registradas en circulación en nuestras calles y avenidas.  Aunque originalmente las motocicletas eran utilizadas mayormente como medio de trabajo, el incremento del costo de la gasolina ha hecho que muchos ciudadanos hayan adquirido motoras que utilizan como medio de transporte en sustitución del carro.  También se ha popularizado su uso como vehículo de recreación.

 

Las motocicletas comparten las calles, carreteras, avenidas, expresos, tanto de día como de noche, con todo tipo de vehículos de motor, tales como camiones de carga, arrastres, guaguas públicas y guaguas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses.

 

Sin embargo, por la naturaleza misma de dicho vehículo, cuyo balance recae en dos ruedas y la falta de visibilidad, el motociclista es el conductor más vulnerable.  Ello ha sido desafortunadamente evidenciado por el aumento reciente en accidentes en los que han estado involucradas motoras, provocando daños considerables y severos y, en otros casos, hasta muertes.
 
La Oficina de Servicios Técnicos del Departamento de Transportación y Obras Públicas cuenta con estadísticas sumamente relevantes como se presenta en la siguiente tabla:
 
Total de Motocicletas Registradas por Año
 
Año
Total
Nuevos
2000
47,920
2,687
2001
51,230
3,311
2002
55,760
4,532
2003
62,020
6,261
2004
89,379
19,501
Dic.29
2005
 
113,708
 
24,329
 
Este aumento considerable en la adquisición y uso de motocicletas como alternativa al medio de transporte ha traído un aumento sin precedentes en los accidentes de motora y, a  su vez, un aumento dramático en las muertes ocurridas en estos accidentes. Durante el año 2005 se reportaron en nuestras carreteras 89 muertes por choques de motocicletas. Es evidente un aumento significativo, en comparación con el año 2004, cuando se reportaron 55 muertes. Por otro lado, durante el año 2006, al 13 de noviembre de 2006, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito de Puerto Rico certificó que han ocurrido sobre 97 muertes, representando un incremento de 21 muertes sobre el año anterior.
 
Esta Ley tiene como propósito introducir una serie de requisitos en la Ley de Vehículos y Tránsito que se deberán cumplir para poder tener el privilegio de conducir motocicletas en Puerto Rico.  En años recientes se ha registrado un aumento considerable en el registro de motoras y, según el Departamento de Transportación y Obras Públicas, actualmente hay sobre 140,000 motoras registradas.  Esa cifra es relevante y sustenta la necesidad de establecer legislación más estricta que permita minimizar los accidentes y las muertes de los conductores de motocicletas y sus pasajeros.
 
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene el compromiso de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes y tomar medidas correctivas dirigidas a evitar accidentes de motoras en nuestras vías de rodaje. Esta medida está dirigida a reducir sustancialmente el número de accidentes en nuestras carreteras, al implantar una normativa que responda a los mejores intereses de los motociclistas y su seguridad en las carreteras, así como la protección de los conductores de vehículos que comparten las vías públicas con ellos.
 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmiendan los Artículos 1.09, 1.52 y 1.63 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 1.09.-Autociclo o motociclo

 

Autociclo o motociclo” significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, en contacto con el suelo, provisto de un motor con una capacidad de frenar que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza y que incluirá, entre otros, los vehículos denominados como motocicletas, “minibikes”, monopatines, patineta motorizada, “gocarts”, bicicletas a las que se le hayan instalado motores, así como cualquier otro artefacto de dos (2) ruedas o más y con un motor que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza.  Estos vehículos no estarán autorizados a transitar por las vías públicas.

 

            Artículo 1.10

 

            …

 

Artículo 1.52-Certificado de licencia de conducir y licencia

 

"Licencia de conducir" significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley  para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico.  Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, que cumpla con las especificaciones aquí dispuestas para cada tipo de licencia que se autoriza.  El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:

 

(a)        Aprendizaje- para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente.  Esta licencia estará condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas, que no se requerirá acompañante, aunque se deberá cumplir con los requerimientos particulares establecidos para éstas en esta Ley. La licencia de aprendizaje para conducir motocicleta será válida únicamente en los polígonos a crearse en esta Ley y no será válida para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y municipales de Puerto Rico.

 

(b)       ...

 

(c)        ...

 

(d)       …

 

(e)        Motocicleta- para conducir motocicletas o cualquier vehículo similar, deberá contar con cualquiera de las licencias enumeradas en este Artículo, y en adición el endoso del Secretario. El Secretario podrá, mediante reglamento, otorgar permiso para conducir motocicleta y para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero.

(f)        …

 

Artículo 1.53

 

 

Artículo 1.63.-Motocicleta

 

“Motocicleta” significará todo vehículo de dos (2) ruedas o más que tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45cc o más o con un motor de una capacidad mayor de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco (35) millas por hora de velocidad y que cumpla, además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras.  El Secretario adoptará, mediante reglamento, los requisitos que deben cumplir estos vehículos para estar debidamente autorizados a transitar por las vías públicas.

 

Artículo 1.64

 

…”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.01- Regla Básica

 

Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin haber sido debidamente autorizada para ello por el Secretario.  Este certificará, mediante licencia, toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas.”

 

Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 3.06A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 3.06. A-Requisitos para Obtener el Endoso de Conducir Motocicletas

 

           Toda persona que se autorice a conducir una motocicleta en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)        Estar capacitado mental y físicamente para ello.

 

(b)        Haber cumplido los dieciocho (18)  años de edad.

 

(c)        Ser conductor autorizado de vehículos de motor.

 

(d)        Haber tomado un adiestramiento para conducir motocicletas y sobre las disposiciones de la Ley de Tránsito de Puerto Rico en lugares designados y autorizados por el Secretario y que los mismos sean ofrecidos por instructores debidamente certificados por el Secretario o su representante autorizado. Este adiestramiento será requisito únicamente si la persona no obtiene la puntuación mínima necesaria para aprobar el examen teórico o práctico la primera vez que tome los mismos.

 

(e)        Haber aprobado un examen teórico y práctico ofrecido por los instructores de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) debidamente certificados por el Secretario en un área designada y autorizada por el mismo  y obtener en su consecuencia una certificación de aprobación de parte del instructor.”

 

       Artículo 4.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 7.02 del Capítulo VII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

CAPÍTULO VII. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS

 

“Artículo 7.02- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes

 

            En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para lo siguiente:

 

(a)       …

 

(b)        En el caso de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de motor, será ilegal que se conduzca cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.

 

(c)       …

 

…”

 

       Artículo 5.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 7.04 del Capítulo VII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.04- Penalidades

 

(a)       …

 

(b)        Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.2%) o más en casos de conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, será sancionada de la siguiente manera:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(5)        …

 

(c)       …”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 10.16 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.16.-Uso de cualquier vehículo, carruaje o motocicletas.

 

Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje o motocicleta, en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)        Deberá conducir dichos vehículos solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar a ninguna otra persona que no sea el conductor, ni deberá ninguna otra persona viajar en dicho vehículo, carruaje o motocicleta, a no ser que estén diseñados para llevar más de una persona, en cuyo caso, el conductor podrá llevar tantos pasajeros como asientos autorizados se provean. En tal caso, el Secretario podrá autorizar los asientos siempre que éstos provean seguridad adecuada a los pasajeros.  Ningún conductor podrá transportar como pasajero a una persona menor de doce (12) años de edad, aun cuando el vehículo, carruaje o motocicleta esté diseñado para llevar más de una persona. 

 

(b)        Toda persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta en las vías públicas deberá usar, mientras el vehículo está en movimiento, un casco protector para la cabeza, debidamente ajustado y abrochado.  El casco protector tendrá que cumplir con todos los requisitos establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). Para protección personal adicional y prevención de accidentes, el conductor y el pasajero tendrán que utilizar gafas protectoras o en su lugar, utilizar un casco protector que contenga un dispositivo o visera capaz de proteger los ojos. Además, tendrá que utilizar guantes protectores en ambas manos que cubran la palma de la mano, calzado que se extienda hasta cubrir los tobillos y pantalones largos que se extiendan hasta el área del tobillo.

 

(c)        Toda persona que viaje en una motocicleta lo hará sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la motocicleta. 

 

(d)        Ninguna persona podrá conducir un vehículo, carruaje o motocicleta llevando paquetes u otros objetos que le impidan mantener ambas manos en las bridas o el manubrio simultáneamente.

 

(e)        Ningún conductor podrá llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal, que impida tener el control total del vehículo, carruaje o motocicleta o con la visibilidad del conductor.

 

(f)         Todo vehículo, carruaje o motocicleta, tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo o vehículo de motor podrá conducirse en forma tal que le prive del uso de un carril completo. Esta disposición no aplicará a los vehículos, carruajes o motocicletas autorizados a transitar de forma escalonada por un mismo carril.

 

(g)        El conductor de un vehículo, carruaje o motocicleta no podrá alcanzar y pasar a otro vehículo o vehículo de motor por el mismo carril que ocupe el vehículo a ser rebasado.

 

(h)        Ninguna persona podrá conducir una motocicleta entre carriles de tránsito o entre líneas adyacentes o hileras de vehículos.

 

(i)         No podrán conducirse motocicletas una al lado de la otra por un mismo carril.  

 

(j)         Los incisos (g) y (h) de esta Sección no son aplicables a los agentes del orden público que estuvieren en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

(k)        Ninguna persona que viaje en una motocicleta podrá agarrarse o unir dicha motocicleta a otro vehículo en una zona de rodaje.

 

(l)         Ninguna persona podrá conducir una motocicleta con manubrios de más de quince pulgadas (15'') de altura sobre la parte del asiento ocupada por el conductor.

 

(m)       Todo conductor de motocicleta mantendrá los faroles delantero y trasero de la misma encendidos en todo momento, mientras la motocicleta esté en movimiento, irrespectivo de que sea de día o de noche.

 

(n)        No podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas, aquellos vehículos “todo terreno” o “Four Tracks”, según definidos en el Artículo 1.107A de esta Ley.  Tampoco los autociclos o motonetas, según definidas en el Artículo 1.09 de la misma.

 

(o)        Todo conductor de motocicleta  y su pasajero utilizarán  chaleco o un dispositivo reflector cuando opere su vehículo entre las seis de la tarde (6:00  p.m.) y las seis de la mañana (6:00  a.m.). Tanto el conductor de la motocicleta como el pasajero podrán utilizar el dispositivo reflector del chaleco separado del mismo y en cuyo caso deberá atravesar el torso del cuerpo.

           

                       Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, excepto si viola lo dispuesto en el inciso (n), en cuyo caso, tal actuación consistirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con multa no menos de doscientos cincuenta (250) dólares por el uso ilegal de dichos vehículos, ni mayor de quinientos (500) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea envuelto en un accidente que envuelva daño físico o material a otra persona o su propiedad. 

 

(p)        Se prohíbe transitar en las vías públicas toda motocicleta o vehículo de motor que contengan sistemas de enfriamiento que utilicen cualquier elemento o sistema no instalado de fábrica para aumentar los caballos de fuerza del motor de dicha motocicleta o vehículo.”  

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 14.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 14.02.-Frenos

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un sistema de frenos, según se expresa a continuación:

 

(a)        Por lo menos con dos (2) sistemas independientes para aplicar los frenos, cada uno de los cuales será suficiente por sí solo para detener la marcha del vehículo dentro de una distancia adecuada, y uno de los cuales estará diseñado para hacerlo funcionar con los pies. Las motocicletas necesitarán dos (2) frenos, uno en la rueda delantera y otro en la rueda trasera.

 

(b)        . . .

 

(c)        . . .

 

(d)               . . .”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 14.03 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 14.03.-Efectividad de los frenos

 

(a)        Todo vehículo de motor o combinación de vehículos, en todo tiempo y bajo cualquier condición de carga tendrá un sistema de freno en condiciones tales que a una velocidad de veinte (20) millas por hora permita detener el mismo con el freno del pie y ambos frenos en el caso de las motocicletas, dentro de los siguientes límites de distancia:

 

(1)      . . .

 

(2)      . . .

 

(3)      . . .

 

(4)      . . .

 

(b)               . . . ”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 14.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 14.05.-Luces delanteras

 

                        Con relación a las luces delanteras se seguirán las siguientes normas:

 

(a)       . . .

 

(b)       . . .

 

(c)        Las motocicletas estarán provistas de por lo menos una (1) luz blanca en su parte delantera.

 

(c)                …”

 

         Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 22.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 22.05.-Limitaciones al uso

 

                        No podrán transitar por las autopistas de peaje:

 

(a)       .  .  .

 

(b)       .  .  .

 

(c)        Motocicletas, excepto cuando éstas estuvieren especialmente autorizadas por el Secretario.   

 

(d)       . . .”

 

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.02.-Derechos a pagar

 

Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:

 

(a)        Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

 

(i)        …….

 

(40)      Por derecho a tomar examen o reexamen teórico o práctico para endoso para conducir motocicleta, diez (10) dólares. 

 

(41)      Por renovación, deberá pagar un cargo adicional de diez (10) dólares por la renovación anual del marbete de la motocicleta.  

 

(b)       …

 

(c)       …

 

(d)       …”

 

            Artículo 12.-Concilio de Asesores Motociclistas

 

            Se crea un Concilio de Asesores Motociclistas de siete (7) miembros, entre los cuales estará como uno de sus miembros el Director Ejecutivo de la Comisión de Seguridad en el Tránsito o su designado, el Secretario del Departamento de Transportación y  Obras Públicas o su designado, el Administrador de Programas de la “Motorcycle Safety Foundation” (MSF) para Puerto Rico o su designado, el Director Ejecutivo de Compensaciones por Accidentes de Automóviles o su designado,  el Superintendente Auxiliar en el Tránsito de la Policía de Puerto Rico a cargo del tránsito, un representante de la industria de motocicletas y un representante miembro de un Club de Motociclistas. Estos últimos serán designados por el Director de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito de Puerto Rico.

 

            El Concilio creará  un Plan Estratégico dirigido a la educación de los conductores de motocicletas. Este Concilio presentará anualmente un Informe a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico donde informe todo lo relacionado a la creación e implantación del Plan Estratégico y presentará recomendaciones sobre posibles enmiendas a la Ley de Tránsito de Puerto Rico, a los fines de minimizar el número de muertes y accidentes de los conductores de motocicletas. Además, diseñará una campaña de información a la ciudadanía donde informe los cambios recientes a la Ley de Tránsito de Puerto Rico en lo relacionado al uso de motoras.

 

Artículo 13.-Polígonos

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, por medio de la Directoría de Servicios al Conductor, establecerá un mínimo de ocho (8) polígonos en toda la Isla.  Esas instalaciones deberán contar con pistas de motocicleta y todos aquellos materiales y equipos que sean necesarios para hacer cumplir con lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 14.-Empleados  y funcionarios públicos

 

            Los empleados y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios, tales como guardias municipales, policías estatales, mensajeros, entre otros, deberán tener el endoso de la Directoría de Servicios al Conductor para poder brindar servicios en motocicletas.

           

          Artículo 15.-Fondos

 

a)                  Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear un Fondo Especial que se denominará “Fondo Especial para el Adiestramiento y Educación del Motociclista”, administrado por la Directoría de Servicios al Conductor, que se nutrirá de lo recaudado por la implantación del pago de los derechos establecidos en esta Ley.  Cualquier asignación adicional que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, será solicitada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con cargo al presupuesto de dicha agencia.

 

b)                  La Comisión de Seguridad en el Tránsito asignará al “Fondo Especial para el Adiestramiento del Motociclista”, la cantidad de doscientos cincuenta mil  (250,000) dólares de los fondos provenientes del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users (SAFETEA-LU)”, otorgados por la “Federal Hideway Traffic Safety Administration”, que serán utilizados únicamente para cumplir con lo establecido en el Artículo 11 de esta Ley.

 

            Artículo 16.-La Policía de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Comisión para la Seguridad en el Tránsito realizarán una campaña informativa, donde deberán orientar a los conductores de motocicletas y al público en general sobre las enmiendas incluidas en esta Ley.

 

Artículo 17.-Disposición transitoria para la concesión de un endoso para operar motocicleta

 

            Toda persona mayor de dieciocho (18) años, que al momento de entrar en vigencia esta Ley tenga registrado bajo su nombre una motocicleta y/o cuente con una licencia de conducir de vehículo de motor otorgado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y presente evidencia de tal situación, podrá conducir una motocicleta con cualquier licencia vigente, excepto la de aprendizaje. Las personas que operen motocicletas con cualquier otra licencia vigente que no sea de motocicleta podrán hacerlo hasta la fecha de vencimiento de su licencia vigente, siempre y cuando obtengan un endoso del Secretario de Transportación y Obras Públicas en el cual se evidencie que tomó una breve orientación sobre seguridad en el manejo de motocicletas, según dispuesto en el Artículo 3.06A de esta Ley,  que se ofrecerá en todas las Oficinas de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), de conformidad con el reglamento que se apruebe a tales efectos.  A la fecha de vencimiento de la licencia de conducir y como parte del proceso de su renovación, el conductor deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 3.06A de esta Ley para operar una motocicleta, ya bien sea con la obtención de una licencia de conducir motocicleta o del endoso del Secretario de Transportación y Obras Públicas.  Este período de transición será por un término de seis (6) años, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para asegurar que toda licencia de conducir vigente, excepto la de aprendizaje, haya sido debidamente renovada antes de su expiración.

 

En un término no mayor de seis (6) meses de entrar en vigencia esta Ley, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá emitir previo a su solicitud, el endoso para conducir motocicleta a toda aquella persona que presente evidencia de una de las siguientes disposiciones:

 

a.         Tenga su nombre una certificación de una escuela acreditada en los Estados Unidos con anterioridad a la aprobación de esta Ley, según establecido por Reglamento;

 

b.         Presente una certificación de la “Motorcycle Safety Foundation”, que evidencie sus conocimientos y destrezas en la segura operación de una motocicleta;

 

c.         Tenga a su nombre una licencia de conducir de cualquier vehículo de motor, excepto la de aprendizaje, y evidencie que haya tomado la orientación sobre seguridad en el manejo de motocicletas requerida por el Artículo 3.06A  de esta Ley para obtener el endoso dentro del término de transición aquí establecido;

 

d.         Tenga a su nombre una licencia de conducir motocicleta o esté autorizado a conducir motocicleta en las autopistas de Puerto Rico por el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

 

Artículo 18.-Reglamentación

 

Se autoriza al Secretario a establecer, mediante reglamento, todas las normas y procedimientos necesarios para la debida implantación de las disposiciones de esta Ley.  El reglamento que se redacte para esos fines deberá estar debidamente adoptado e implantado en o antes de los sesenta (60) días desde la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 19.-Separabilidad

           

            Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo o inválido por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.

           

            Artículo 20.-Vigencia

           

            Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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