Ley Núm. 153 del año 2007


(P. de  la C. 3043), 2007, ley 153

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 76 de 2006; Ley para Reglamentar la profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico

Ley Núm. 153 de 1 de noviembre de 2007.

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 76 de 2006, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico”, a los fines de excluir de la aplicación de esta Ley a los patólogos forenses y todo profesional de la salud cuya ley habilitadora lo autoriza para la utilización de Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 12 de abril de 2006, se aprobó la Ley Núm. 76 mejor conocida como “Ley para Reglamentar la profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico”. Esta Ley, la cual deroga la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada, adopta un nuevo estatuto para reglamentar el ejercicio de esta profesión ajustándolo a los conocimientos actuales de este campo profesional. Esto acorde a los requerimientos de la Ley Núm. 11 de 23 junio de 1976, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

La Ley Núm. 76, supra, dispone que toda persona que se dedique al ejercicio de la tecnología radiológica en imágenes de Diagnóstico y Tratamiento deberá ejercer sus funciones bajo la supervisión de un médico radiólogo y estar debidamente licenciado. Esta disposición tiene una excepción aplicable únicamente a aquellos profesionales de la salud que estén facultados por la ley habilitadora v de sus profesiones entre los que encontramos a los médicos veterinarios, dentistas, tecnólogos nucleares y físicos de radiación.

 

Durante la aprobación de dicha legislación, se excluyeron varias profesiones debido a que no están facultados por ley para manejar equipos que emiten radiación u otra forma de energía electromagnética. Luego de un análisis, nos encontramos que los doctores en quiropráctica se le facultan, de acuerdo al Artículo 8 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, examinar y analizar el cuerpo humano mediante el uso de rayos x.  De igual forma, la actual redacción de la Ley Núm. 76, supra, excluye del uso de equipos que emiten radiación a los patólogos forenses, quienes como parte de sus labores vienen obligados al uso de los mismos.

 

            Ante esta realidad jurídica, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 76, supra, a los fines de incluir a los patólogos forenses y a todo profesional de la salud cuya ley habilitadora lo autoriza para la utilización de tecnología radiológica en imágenes de diagnóstico y tratamiento, entre los profesionales de la salud que no le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 76.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 76 de 2006, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Ejercicio de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.

 

            Toda persona que se dedique al ejercicio de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento que como tal intervenga en el manejo o funcionamiento de equipos que emitan radiación, u otras formas de energía electromagnética, sean éstos usados para diagnóstico o tratamiento médico, deberá ejercer sus funciones bajo supervisión de un Médico Radiólogo y poseer una licencia de Tecnólogo Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley a los patólogos forenses y todo profesional de la salud cuya ley habilitadora lo autorice expresamente para la utilización de Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, mientras manejen tales equipos en el curso regular de sus respectivas profesiones.”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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