Ley Núm. 166 del año 2007


(P. del S. 1422), 2007, ley 166

(Reconsiderado)

 

Para declarar la primera semana del mes de mayo como la “Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico

LEY NUM. 166 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2007

 

Para declarar la primera semana del mes de mayo como la “Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 El oficio de barbería o estilismo ha generado, por décadas, el ingreso necesario para el sustento de muchas personas y sus familias en Puerto Rico. Los barberos y los estilistas en barbería son artesanos, comerciantes y, en muchos casos sin darse cuenta, hasta realizan una labor social de consejería que mejora la autoestima de los clientes que acuden a ellos así, contribuyendo al bienestar de la sociedad.

Actualmente, este oficio esta regulado por la Junta Examinadora y el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, entidades creadas, respectivamente, por la Ley Núm. 146 de 1968, según enmendada, y la Ley Núm. 60 de 1988, según enmendada. Mediante esta legislación, se provee para el beneficio y protección de los profesionales que ejercen este oficio y se asegura la calidad de los servicios que éstos brindan a sus clientes.

En homenaje a la distinguida labor de estos ciudadanos, cuya aportación a la comunidad es encomiable, se solicita se declare oficialmente la primera semana del mes de mayo como la “Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico”.    

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-  Se declara la primera semana del mes de mayo como la “Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico”.

Artículo 2.- El Gobernador de Puerto Rico exhortará anualmente, con por lo menos diez días (10) de anticipación al primero de mayo, mediante proclama dirigida al Pueblo de Puerto Rico, a conmemorar la primera semana del mes de mayo como la “Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Copia de la Proclama anual, referida en el Artículo 2 de esta Ley, será distribuida a los medios de comunicación masiva de la Isla para su divulgación y publicación.

Artículo  4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

                                                                                             

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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