Ley Núm. 181 del año 2007


(Sustitutivo de la Cámara al

P. de la C. 3750), 2007, ley 181

 

Para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico

Ley Núm. 181 de 10 de diciembre de 2007

 

Para enmendar la Sección 1012(B); añadir una nueva Sección 1014; añadir un nuevo párrafo (29) al apartado (b) de la Sección 1022; añadir un nuevo párrafo (2) al apartado (c) de la Sección 1121; derogar el párrafo (4) del apartado (c) de la Sección 1121; añadir un nuevo párrafo (1) al apartado (g) de la Sección 1147; enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1165; y enmendar el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de restituir las tasas contributivas impuestas sobre ganancias de capital a largo plazo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En virtud de la Ley Núm. 40 de 1 de agosto de 2005 se enmendaron las Secciones 1014, 1022, 1121 y 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con el propósito de uniformar las tasas especiales aplicables a las ganancias netas de capital a largo plazo vigentes hasta entonces.

 

            Específicamente, la referida Ley Núm. 40 uniformó la tasa especial aplicable a individuos, sucesiones y fideicomisos en un doce punto cinco (12.5) por ciento, independientemente de la clase de activo de capital.  En el caso de corporaciones y sucesiones, la tasa especial establecida fue de un veinte (20) por ciento. Además, dicha Ley  enmendó el apartado (g) de la Sección 1147 del Código para disponer en el caso de individuos no residentes una retención de doce punto cinco (12.5) por ciento con respecto a propiedades inmuebles o acciones. Ahora bien, de conformidad al Artículo 6 de la Ley Núm. 40 las referidas tasas especiales aplicarán solamente con respecto aquellas transacciones con activos de capital a largo plazo realizadas en años contributivos comenzados después de 30 de junio de 2005.  Sin embargo, la Ley Núm. 40 no dispuso las tasas contributivas especiales que serían de aplicación a las transacciones llevadas a cabo con posterioridad al 30 de junio de 2007, cuando las disposiciones de dicho estatuto dejaron de ser efectivas.

 

Por consiguiente, a base del estado de derecho vigente se ha creado confusión y ha sido objeto de diversas interpretaciones cuáles deben ser las tasas aplicables, especiales u ordinarias, con respecto a aquellas transacciones con activos de capital realizadas después del 30 de junio de 2007. Ante ello, la Asamblea Legislativa a través de esta medida entiende que es imperativo y necesario restituir las disposiciones relacionadas a las tasas especiales aplicables a las referidas transacciones de ganancia de capital a largo plazo. De igual manera, mediante esta legislación se establece que las mismas tienen carácter retroactivo sobre aquellas transacciones realizadas a partir del 1 de julio de 2007.

 

A su vez, mediante la presente legislación se procura reducir la tasa especial aplicable a individuos, sucesiones y fideicomisos de un doce punto cinco (12.5) por ciento a un diez (10) por ciento y en el caso de corporaciones y sucesiones, de un veinte (20) por ciento a un quince (15) por ciento. En adición se pretende atemperar la contribución especial propuesta a la disposición de anualidades variables vigente. 

 

Finalmente, se incluyen ciertas enmiendas para derogar algunas disposiciones que aún están incluidas en el Código mediante las cuales se hacen referencias a tasas especiales que  fueron eliminadas bajo la Ley Núm. 40. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1012(B) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1012B.- Contribución Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas.

 

(a)    Imposición de Contribución – Al radicar su planilla de contribución sobre ingresos el contribuyente podrá elegir tratar el monto de la Suma Global que sea incluible en el ingreso bruto como una ganancia de capital a largo plazo.

 

…”

 

Artículo 2.-Se añade una nueva Sección 1014 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1014.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos Sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo. –

 

(a)              Tasa contributiva de diez (10) por ciento.- cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la Sección 1121, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

b)         Forma de Pago –La contribución impuesta por el apartado (a) deberá ser pagada según se dispone en las Secciones 1059 y 1060.”

 

            Artículo 3.-Se añade un nuevo párrafo (29) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1022.- Ingreso Bruto.-

 

(a)               ...

 

(b)             Exclusiones del ingreso bruto. - Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

                                               ...

 

(29)      Ganancia neta de capital. - La ganancia neta de capital a largo plazo sujeta a la tasa contributiva dispuesta en la Sección 1014.

 

(30)      ...”

 

            Artículo 4.-Se añade un nuevo párrafo (2) y se deroga el párrafo (4) del apartado (c) de la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

 

“(a)      …

 

(c)        Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades. - Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1015, 1016, 1017, 1201 (b)(1) y 1207(a), una contribución determinada como sigue, únicamente si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas Secciones:

 

(1)            

 

(2)             Se determinará entonces una cantidad igual al quince (15) por ciento de dicho exceso.

 

(3)        ….

 

(d)        ….”

 

            Artículo 5.-Se añade un nuevo párrafo (1) al apartado (g) de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1147.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes.-

 

(a)             

 

(g)        Regla especial en casos de venta de propiedad por personas no residentes.

 

(1)             Obligación de retener.-No obstante cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes de Puerto Rico) deducirá y retendrá el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en los demás apartados de esta Sección. Cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos, la retención aquí dispuesta será de un diez  (10) por ciento.

 

            A los fines de este párrafo, el término “precio de compra” cuando se refiere a una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté obligado a hacer reducido por:

 

(A)           el precio de adquisición de la propiedad, según conste en la escritura pública o documento privado original de adquisición del vendedor;

 

(B)            los honorarios del notario, los sellos de rentas internas de las escrituras y los aranceles del Registro de la Propiedad correspondiente a la cancelación de hipotecas pagados por el vendedor;

 

(C)           la comisión pagada por el vendedor a un corredor de bienes raíces con respecto a la compraventa de la propiedad inmueble; y

 

(D)           el aumento en el valor de la propiedad sobre el cual el vendedor haya pagado por adelantado la contribución especial de conformidad a la Sección 1014A.

 

No se admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a los fines de este párrafo. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los incisos (B), (C) y (D).

 

(2)        …”

 

            Artículo 6.-Se enmiendan los párrafos (1) y (3) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

 “Sección 1165.- Fideicomiso de Empleados

 

(a)       ... 

 

(b)       Tributación del Beneficiario.-

 

(1)        En general.- La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por cualquiera de tales fideicomisos será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición bajo la Sección 1022(b)(2) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración son las cantidades aportadas por el participante, excepto aquellas cantidades aportadas por el participante a base de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas bajo el apartado (e).  Si las distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario son pagadas al participante o beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del participante del servicio, el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de veinte (20) por ciento.  No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones totales realizadas después del 30 de enero de 2006 por un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, participación en ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, si-

 

(A)       ….

 

(B)       un diez (10) por ciento del total de los activos del fideicomiso atribuibles a los participantes residentes de Puerto Rico, computado al cierre del año del plan durante el cual se realiza la distribución y durante cada uno de los dos años del plan precedentes a la fecha de la distribución, han estado invertidos en compañías inscritas de inversión organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y sujetas a tributación bajo la Sección 1361 del Código, o cualquier otra propiedad que mediante reglamento o carta circular el Secretario califique como propiedad localizada en Puerto Rico, entonces el monto de dicha distribución en exceso del monto aportado por el participante, que haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancial de capital a largo plazo sujeta la tasa vigente a la fecha de distribución bajo la Sección 1014.  Disponiéndose, sin embargo, que el requisito de inversión establecido del inciso (B) del párrafo (1) de este apartado (b) no será aplicable a distribuciones hechas entre el 30 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.  En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico” en relación con los activos acreditados a la cuenta del participante o beneficiario.  El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico.  Para fines de este párrafo, el agente pagador será responsable de cumplir con las disposiciones del Código aplicables a los agentes retenedores, así como con las obligaciones que le sean impuestas por cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El patrono del plan, o que auspicia el plan, bajo el cual se crea el fideicomiso será solidariamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del agente retenedor.

 

(2)        …

 

(3)        Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario dentro de un solo año contributivo debido a la separación del participante del servicio, que bajo las disposiciones del párrafo (1) se consideran como una ganancia de capital a largo plazo, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste.  Esta deducción y retención será de diez (10) por ciento si el fideicomiso cumple con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B) del párrafo (1) de este apartado.  El patrono cuyos empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que se ha cumplido con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico”. Una vez se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución, intereses o penalidades en caso de que no se haya cumplido con este requisito, pero será responsable de deducir y retener el diez (10) por ciento.

 

(4)        …”

 

            Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, pero sus disposiciones serán aplicables a transacciones efectuadas a partir del 1 de julio de 2007. 

 

           

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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