Ley Núm. 200 del año 2007


(P. de la C. 390), 2007, ley 200

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 111 de1985: Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico

Ley Núm. 200 de 14 de diciembre de 2007

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 111 de 12 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico”, con el propósito de establecer una fecha límite para la elaboración y aprobación del reglamento requerido por virtud de esa disposición legal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

La Ley Núm. 111 de 12 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico”, dispuso la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la protección y conservación de nuestras cuevas, cavernas y sumideros.  La referida Ley es implantada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Las cuevas, cavernas y sumideros constituyen un recurso natural único por sus formaciones de materiales naturales, su fauna adaptada al ambiente subterráneo, su valor arqueológico e histórico, por ser conductores y recipientes para el flujo del agua subterránea y por proporcionar un ambiente propicio para la recreación e investigación científica.

 

Nuestra isla enfrenta varios problemas relacionados con estos recursos.  Uno de ellos es la disposición ilegal de desperdicios sólidos en las cuevas, cavernas y sumideros.  Otro es la destrucción de mogotes calizos, recursos en los que existen frecuentemente cuevas, cavernas y sumideros.  Esto puede provocar, en algunos casos, problemas de inundaciones, de derrumbes o de deslizamiento de terrenos que afecten vidas y propiedades.          

 

Corresponde al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales aprobar reglamentación con el fin de proteger las cuevas, cavernas y sumideros, así como la facultad de conceder permisos, celebrar vistas administrativas, expedir órdenes, imponer sanciones administrativas y promover acciones judiciales para la conservación de tales recursos naturales.

 

Hasta esta fecha, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no ha aprobado la reglamentación requerida, desde el 1985, por la Ley Núm. 111, antes citada.  Esta situación dificulta la implantación del referido estatuto y de la política pública establecida desde hace casi diecinueve (19) años en relación con las cuevas, cavernas y sumideros de Puerto Rico.

 

Por lo tanto, es conveniente y necesario establecer por disposición legal una fecha límite para que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales prepare y apruebe el reglamento antes mencionado, de conformidad a la Ley Núm. 111 y a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 111 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Responsabilidad y Autoridad para Reglamentar-

 

Se encomienda al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales la responsabilidad de implantar las disposiciones de esta Ley y se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de esta responsabilidad, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. El Secretario de Recursos Naturales deberá preparar y aprobar un reglamento dirigido a proteger y conservar las cuevas, cavernas y sumideros no más tarde del primero (1ro.) de enero de 2009.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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