LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO


Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO III PODER EJECUTIVO

Art. 3.001 Alcalde - Requisitos. (21 L.P.R.A. sec. 4101)

Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:

      (a) Tener dieciocho (18) años de edad o más.

 

De tener menos de veintiún (21) años de edad quien resulte electo, quedará plenamente emancipado bajo los mismos principios del ordenamiento civil, a partir de la juramentación del cargo.

(Enmendada en el  1995, ley 70; 1999, ley 359; 2000, ley 51)

Art. 3.002 Vacantes - Elección, forma y término. (21 L.P.R.A. sec. 4102)

El Alcalde será electo por el voto directo de los electores calificados del municipio a que corresponda en cada elección general.

El Alcalde ocupará dicho cargo por el término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general en que sea electo, y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión del mismo.

Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha antes dispuesta en esta ley, se le concederá un término de quince (15) días adicionales para que preste juramento y asuma el mismo.

Art. 3.003 Vacantes - Por no tomar posesión; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4103)

Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en esta ley, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Asamblea solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al Alcalde. La Asamblea formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.

Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Asamblea, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al Alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al Alcalde cuya vacante debe cubrirse.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un Alcalde electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley.

El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación.

Art. 3.004 Vacantes - Renuncia; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4104)

En caso de renuncia, el Alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Asamblea deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local del partido político que eligió al Alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Asamblea, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.

Dicho organismo directivo local deberá someter a la Asamblea un candidato para sustituir al Alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Asamblea en el término antes establecido, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al Alcalde renunciante.

Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un Alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del Alcalde renunciante.

El Presidente del partido político que elija al Alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.

Art. 3.005 Vacantes - Otras causas; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4105)

Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de Alcalde será cubierta en la forma dispuesta en el artículo 3.004 de esta ley.

En todo caso, la persona que sea seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. Esta ocupará el cargo de Alcalde inmediatamente después de su selección y lo ejercerá por el término no cumplido del que ocasione la vacante.

Art. 3.006 Vacantes - Candidato independiente; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4106)

Cuando un candidato independiente que haya sido electo Alcalde no tome posesión del cargo, se incapacite total y permanentemente, renuncie, fallezca o por cualquier otra causa deje vacante el cargo de Alcalde, la Asamblea notificará este hecho a la Comisión Estatal de Elecciones y al Gobernador para que se convoque a una elección especial para cubrir la vacante.

Esta elección se celebrará de conformidad al artículo 5.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 19777, según enmendada, [16 LPRA sec. 3206], conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", y cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección.

Cuando la vacante al cargo de Alcalde de un candidato electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una elección general, la Legislatura Municipal cubrirá la vacante con el voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un término no mayor de sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de votos para la selección del Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de entre los candidatos que haya considerado la Asamblea.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley.

Cuando ocurra una vacante permanente en el cargo de un alcalde electo como candidato independiente le sustituirá, interinamente, el funcionario que se disponga en la ordenanza de sucesión interina requerida en esta ley.

Art. 3.007 Alcalde - Sucesión interina. (21 L.P.R.A. sec. 4107)

La Asamblea establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de Alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del Alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado.El funcionario a cargo de las finanzas del municipio y el Auditor Interno no podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde. Tampoco podrá ocuparlo en forma interina ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.El Vicealcalde, el Administrador del municipio u otro funcionario o persona que designe la Asamblea, podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante.

El orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza será también de aplicación en todo caso en que el Alcalde no haga la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en esta ley. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 3.008 Alcalde - Destitución. (21 L.P.R.A. sec. 4108)

En el desempeño de su cargo los Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética establecidas en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada [3 LPRA secs. 1801 et seq.], conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Alcalde podrá ser destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en esta ley y por las siguientes causas:

(a) Haber sido convicto de un delito grave.

(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.

(c) Incurrir en conducta inmoral.

(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

El Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona, podrán presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

Art. 3.009 Alcalde - Facultades, deberes y funciones generales. (21 L.P.R.A. sec. 4109)

El alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes: 

(a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio. 

(b) Coordinar los servicios municipales entre sí para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los límites territoriales del municipio y velar por que la población tenga acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad municipal. 

(c) Promulgar y publicar las reglas y reglamentos municipales. 

(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales debidamente aprobadas. 

(e) Representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier tribunal de justicia, foro o agencia pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. 

(f) Representar al municipio en cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural, deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y fuera de Puerto Rico. 

(g) Administrar la propiedad mueble e inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de ley, ordenanzas y reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio público que la ley le asigna su custodia. 

(h) Realizar de acuerdo a la ley todas las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos y de cualquier naturaleza. 

(i) Tramitar, con el consentimiento de la Legislatura Municipal y de conformidad a este subtítulo, todo lo relacionado con la contratación de empréstitos municipales. 

(j) Preparar el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio, según se dispone en este subtítulo. 

(k) Administrar el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre las cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado el municipio por contratos celebrados. 

(l ) Dar cuenta inmediata a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio, adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales irregularidades, deficiencias o infracciones. 

(m) Diseñar, formular y aplicar un sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo con las disposiciones de este subtítulo y los reglamentos adoptados en virtud del mismo y promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados municipales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. 

(n) El alcalde propiciará, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas. 

(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en este capítulo. 

(p) Nombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad administrativa en que ocurra la ausencia. 

(q) Nombrar a los miembros de la Junta de Subastas de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo. 

(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal. Esta facultad incluye la de otorgar contratos contingentes para la investigación, asesoramiento y preparación de documentos en la determinación y cobro de patentes, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas siempre que las mismas sean declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la identificación de evasores contributivos y la determinación oficial de la deuda sea hecha por el Director de Finanzas. Toda comunicación dirigida al deudor deberá estar firmada por el Director de Finanzas, su representante, o su Asesor Legal y los honorarios a pagar no sobrepasarán de diez por ciento (10%) del total de la acreencia determinada y cobrara sin incluir los servicios legales que, por contrato aparte, fuere necesario suscribir y por los que no podrán pagarse honorarios mayores a diez por ciento (10%) de los determinado y cobrado. Se reconoce la validez de los contratos suscritos previa la aprobación de esta ley, pero su aplicación prospectiva se atemperará a lo aquí dispuesto. Se dispone que esta actividad no constituye una delegación impermisible de las funciones del Director de Finanzas ni una duplicidad de servicios. 

(s) Supervisar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo, excepto en cuanto a la asignación presupuestaria correspondiente a la Legislatura Municipal. 

(t) Adjudicar obras y mejoras que no requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y dependencia del gobierno municipal, y adoptar las especificaciones para la compra de suministros, materiales y equipo, proveer su inspección y examen y, en cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas especificaciones. Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de este subtítulo. 

(u) Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón de cualquier desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se interrumpa en forma notable los servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya propia, prevaleciendo la del Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde. 

(v) Adoptar, mediante reglamento, las normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales y de representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados municipales. 

(w) Mantener un registro actualizado de los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio. 

(x) Delegar por escrito en cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones y deberes que por este subtítulo se le confieren, excepto la facultad de aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos. 

(y) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo. 

(Enmendada en el  1992, ley 84; 1995, ley 151; 1996, ley 26; 1999, ley 30; 1999, ley 35)

Art. 3.010 Alcalde - Obligaciones respecto a la Legislatura Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4110)

Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otras leyes, el Alcalde tendrá, respecto a la Legislatura Municipal, las siguientes obligaciones:

(a) Presentar a la Asamblea los proyectos de ordenanza y de resolución que por mandato de ley deban someterse a la consideración y aprobación de ésta.

(b) Notificar cualquier estado de emergencia que se promulgue, con copia de la Orden Ejecutiva al efecto o de la Proclama del Gobernador de Puerto Rico, a la brevedad posible y no más tarde de los dos (2) días siguientes al cese del estado de emergencia.

(c) Aprobar o devolver sin firmar con sus objeciones, en los términos y según se dispone en esta ley, los proyectos de ordenanza y de resolución aprobados por la Asamblea.

(d) Someter a su aprobación el sistema de administración de personal del municipio que se debe adoptar conforme a esta ley.

(e) Someter a la confirmación de la Asamblea el nombramiento de los funcionarios designados como directores de unidades administrativas y de aquellos otros nombramientos que por ley u ordenanza deba confirmar la Asamblea o devolverlos a ésta sin firmar con sus objeciones dentro del término que se provee en esta ley.

(f) Convocar a sesión extraordinaria para que la Asamblea considere los asuntos que expresamente incluya en la convocatoria al efecto.

(g) Someter el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio para cada año fiscal en la fecha y de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

(h) Comparecer ante la Legislatura Municipal para presentar su mensaje presupuestario no más tarde del 31 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la misma especialmente convocada a esos fines.

(i) Someter a la Asamblea el Plan de Inversiones del cuatrienio.

(j) Someter, no más tarde del 15 de octubre de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades administrativas del municipio al cierre de operaciones al 30 de junio del año fiscal precedente. El Alcalde presentará dicho informe en audiencia pública en el Salón de Actos de la Casa Alcaldía. Este se radicará ante el Secretario de la Legislatura Municipal con copias suficientes para cada miembro de la Asamblea y estará disponible para el público desde la fecha de su presentación.

 

Si previo a la fecha límite para someter el informe ordenado en este inciso el municipio fuera declarado zona de desastre por el Gobernador de Puerto Rico, el Alcalde tendrá sesenta (60) días adicionales, contados a partir del día 15 de octubre para someter el informe completo de finanzas y actividades administrativas del municipio.

(k) Someter, para su consideración y aprobación, las transferencias a otras partidas de créditos de la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales.Enviar copia de toda resolución aprobada por el Alcalde de otras transferencias realizadas entre partidas en el presupuesto general, no más tarde de los cinco (5) días después de su aprobación.

(l) Someter las recomendaciones que se entiendan convenientes, útiles y oportunas en beneficio del municipio.

(m) Proveerle servicios administrativos en lo que concierne al descargo de sus responsabilidades y en particular en relación con la administración y desembolsos contra el presupuesto de gastos autorizado de la Asamblea, si ésta así lo solicita.

(n) Notificar a la Asamblea quién será el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera de Puerto Rico, o cualquier otra causa que le impida transitoriamente ejercitar sus funciones. La designación podrá ser para cada ocasión o por el término de la incumbencia del Alcalde, mientras éste no disponga otra cosa. Para que la designación sea válida, deberá ser por escrito y radicada en la Secretaría de la Asamblea. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 2000, ley 181)

Art. 3.011 Alcalde - Comité de Transición. (21 L.P.R.A. sec. 4111)

En todo caso en que un Alcalde incumbente no sea reelecto, se designará un Comité de Transición para hacer entrega de la administración del municipio a su sucesor en el cargo. Este Comité deberá constituirse no más tarde del 30 de noviembre del año en que se celebren elecciones generales y estará integrado por no menos de cinco (5) representantes del Alcalde saliente y por un número igual de representantes del candidato electo. Entre los representantes del Alcalde saliente figurarán los funcionarios que hayan dirigido las unidades administrativas a cargo de las finanzas, propiedad y personal. En el caso de municipios con un presupuesto de cien millones de dólares ($100,000,000) o más, el Director de la Oficina de Servicios Legales y el Presidente de la Asamblea también formarán parte del Comité de Transición. 

Cuando el Alcalde saliente se niegue a nombrar a sus representantes en el Comité de Transición, o cuando los representantes de éste no cumplan con la responsabilidad que se le impone en esta sección, el candidato electo podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus  ante la sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde radique el municipio para obligar a dicho Alcalde saliente a que cumpla con esta sección, o que le autorice a nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los representantes del Alcalde ante dicho Comité que cumplan sus deberes. 

Los miembros del Comité de Transición en representación del Alcalde saliente estarán obligados a reunirse con el candidato electo o con sus representantes en el Comité a los fines de poner en conocimiento y familiarizar a éste o a éstos sobre el estado de situación de los recursos y finanzas municipales, así como de toda la estructura administrativa, recursos, programas, proyectos y problemas municipales. A esos fines deberán proveer a los representantes del candidato electo los informes, los libros, cuentas, documentos y cualesquiera otros datos o información que faciliten una transferencia ordenada de la administración municipal. Los representantes del candidato electo podrán visitar las distintas unidades administrativas y dependencias del municipio para evaluar sus operaciones e inspeccionar los libros, documentos, archivos y propiedad pertinentes a su gestión. 

Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al candidato electo sobre el estado general de las finanzas y administración municipal, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe deberá radicarse en la Secretaría de la Legislatura Municipal para que se remita copia a los legisladores municipales electos. Asimismo, el Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración del gobierno municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones. 

La Oficina del Comisionado, emitirá y circulará antes del 1ro de mayo del año en que se celebren las elecciones generales, las directrices o reglamentos necesarios que establezcan los procedimientos a seguir por los funcionarios municipales para cumplir con lo dispuesto en esta seccón y la descripción de los documentos, libros, informes y otros necesarios para llevar a cabo una transición ordenada.  (Enmendada en el 1995, ley 36; 1999, ley 336)

Art. 3.012 Alcalde - Sueldo. (21 L.P.R.A. sec. 4112)

La Legislatura Municipal aprobará, con el voto de dos terceras (2/3) partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, del sueldo del Alcalde.

Al considerar aumentos de salarios para el Alcalde, la Asamblea tomará en consideración, entre otros que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:

(1) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoría o Single Audit.

(2) La población y el aumento en los servicios a la comunidad.

(3) El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por O.C.A.M., la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal.

(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.

(5) El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Legislatura Municipal.

(6) La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio.

(7) Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional. (Enmendado en el 1995, ley 36)

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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