LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO X COMPRA DE EQUIPOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS

10.001 Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta pública. (21 L.P.R.A. sec. 4501)

Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:

(a) Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de diez mil (10,000) dólares.

(b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de cuarenta mil (40,000) dólares.

(c) Cualquier venta de propiedad mueble e inmueble.

Todo anuncio de subasta pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración de la misma, mediante publicación por lo menos una (1) vez en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1991, ley 81, art. 11.001; renumerado como art. 10.001 el 10 de enero de 1999, ley 30)

Art. 10.002 Compras Excluidas de Subasta pública. (21 L.P.R.A. sec. 4502)

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos: 

(a) Cualquier compra que se haga a otro municipio, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal. 

 

(b) Compras anuales hasta la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bona fides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

(c) Compra o adquisición de suministros o servicios en cualquier caso de emergencia en que se requiera la entrega de los suministros, materiales o la prestación de los servicios inmediatamente. En estos casos se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias de urgencia o emergencia por los que no se celebra la subasta. 

A los fines de este inciso, el término "emergencia" significará cualquier suceso o combinación ocasional de circunstancias que exija acción inmediata. 

 

(d) Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no existe nada más que una sola fuente de abasto. 

 

(e) La compra de materiales o equipo que no pueda adquirirse en Puerto Rico porque no están físicamente disponibles localmente o porque no existe un representante o agente autorizado de la empresa que los provea. En estos casos se obtendrán cotizaciones de no menos de dos (2) suplidores o traficantes acreditados y la compra se efectuará en vista de tales precios, de igual modo que si se hiciese por subasta. 

 

(f) Cuando no concurran licitadores y exista el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros, equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita que explique el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación. 

 

(g) Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del veinticinco por ciento (25%) del total costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subasta. La Junta de Subasta deberá aprobar la alteración o adición de que se trate con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes del total de miembros que la componga. 

 

(h) Toda construcción de obra o mejora pública a realizarse por la administración municipal. De requerirse la compra de los materiales y suministros para realizar la obra, la misma se hará a tenor con la ley y la reglamentación vigente. 

 

(i) Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cuarenta mil (40,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio. 

 

(j) Adquisición de equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto artículo 11.003 de esta ley.

 

(k) La adquisición de bienes usados a través de procesos de subasta en y fuera de Puerto Rico, previa autorización de la Asamblea. 

 

Se prohibe la práctica consistente en el fraccionamiento de las compras u obras a uno o más suplidores con el propósito de evitar exceder los límites fijados por ley, y así evadir el procedimiento de subasta pública. 

(1991, ley 81, art. 11.002; enmendada en el1992, ley 84; 1995, ley 36; renumerado como art. 10.002 el 10 de enero de 1999, ley 30; enmendada en el 1999, ley 279)

Art. 10.003 Compra de equipo pesado fuera de Puerto Rico. (21 L.P.R.A. sec. 4503)

Se autoriza a los municipios a adquirir por compra ordinaria equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, cuando el precio en el exterior, incluyendo los fletes, acarreo, seguros y cualesquiera otros que conlleve su importación al país, sea menor al del mercado local y el equipo a adquirirse no se considere un producto de Puerto Rico de acuerdo a la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, [3 LPRA secs. 914a et seq.] conocida como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

En toda compra que se realice bajo las disposiciones de este artículo, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores o traficantes acreditados de fuera de Puerto Rico. Estas cotizaciones se someterán a la determinación de Junta de Subasta acompañada de tres (3) cotizaciones de suplidores locales y la autorización de compra se efectuará en vista de los precios de tales cotizaciones de igual modo que si se hiciera por subasta.

El Comisionado establecerá por reglamento los requisitos mínimos que los municipios deberán exigir a los suplidores del exterior, así como los procedimientos y normas que regirán las compras de equipo pesado fuera de Puerto Rico.

A los efectos de este artículo se entenderá por "equipo pesado" la maquinaria de construcción, de movimiento de tierra y pavimentación, vehículos y maquinaria de recogido y disposición de desperdicios sólidos, ambulancias, camiones bombas, grúas, vehículos de transportación escolar, vehículos especiales para el transporte de personas impedidas o envejecientes y otros de similar naturaleza, excluyendo las partes y accesorios de las mismas. (1991, ley 81, art. 11.003; enmendada en el 1992, ley 84; renumerado como art. 10.003 eel 10 de enero de 1999, ley 30)

Art. 10.004 Junta de Subasta. (21 L.P.R.A. sec. 4504)

Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subasta que constará de cinco (5) miembros. Tres (3) de los miembros serán funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Asamblea. El cuarto miembro será el Alcalde, quien será su Presidente. El quinto miembro será un ciudadano particular de probada reputación moral, quien será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal, quien no podrá tener ningún vínculo contractual con el municipio. 

 

El Alcalde, designará un presidente de entre los miembros de la Junta o designará a un funcionario administrativo, que no sea miembro de la misma, para que la presida. De ser designado un funcionario administrativo, su nombramiento deberá someterse a la confirmación de la Asamblea y éste tendrá voz, pero no voto, limitándose sus funciones a una administrativa. El Auditor Interno y el funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio no podrán ser designados como miembros de la Junta. Sin embargo, el Director de Finanzas y el Director de Obras Públicas serán miembros ex oficio de la Junta de Subasta con voz, pero sin voto, por lo que su función en la Junta será limitada a una asesorativa. 

 

Los miembros de la Junta serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que expida sus nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los miembros de la Junta excederá del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general, no obstante se desempeñarán en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y asuman la posición. Lo anterior no se entenderá como una limitación para que sean renominados por más de un término. En cuyo caso, no aplicará la disposición de que se desempeñaran en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y sus nombramientos tendrán que ser nuevamente confirmados por la Asamblea. 

 

El miembro de la Junta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública, podrá recibir en calidad de reembolso, una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día que asista a las reuniones de la Junta. 

Ningún miembro de la Junta incurrirá en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando, sus actos no hayan sido intencionalmente ilegales o contrarios a las prácticas prohibidas en el descargue de sus funciones o incurra en un abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere ésta u otras leyes o reglamentos de aplicación a tales procedimientos, incluyendo las disposiciones del Artículo 4.1(a)(7) de la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada. 

Los miembros de la Junta sólo podrán ser separados de sus cargos antes del vencimiento del término de su nombramiento con el voto de 3/4 partes del total de los miembros de la Asamblea o cuando después de una investigación como parte de una formulación de cargos en un Tribunal de jurisdicción o en una agencia gubernamental con competencia, o en el propio municipio, se pruebe una o varias de las siguientes causas: incompetencia manifiesta en el desempeño de sus funciones o deberes para proteger los mejores intereses fiscales del municipio; violaciones a las disposiciones de ley que prohiben ciertas prácticas relativas al descargue de sus funciones; la convicción de un delito grave o menos grave que implique depravación moral; abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere ésta u otras leyes; abandono de sus deberes; y la violación de las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental o sus reglamentos, [3 LPRA secs. 1801 et seq.] Cuando esto último ocurra, el Alcalde podrá, a su discreción y con la confirmación de la Asamblea, restituir a dicho miembro a sus funciones en la Junta, previa certificación de la Oficina de Etica Gubernamental del cumplimiento de la acción correctiva requerida.  (1991, ley 81, art. 11.004; enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; renumerado como art. 10.004 en 1999, ley 30; 1999, ley 279)

Art. 10.005 Funcionamiento interno de la Junta. (21 L.P.R.A. sec. 4505)

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para la apertura de pliegos de subasta y la consideración de los asuntos que se sometan a la misma. Todos los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por la mayoría del total de los miembros que la componen, excepto que de otra forma se disponga en esta ley o en cualquier otra ley u ordenanza.

Todas las decisiones, acuerdos, determinaciones, resoluciones y procedimientos de la Junta se harán constar en sus actas, las cuales serán firmadas y certificadas por el Presidente y el Secretario de la misma. Las actas constituirán un récord permanente de la misma naturaleza que las actas de la Asamblea. La Junta establecerá las normas y procedimientos para su funcionamiento interno y para llevar a cabo las funciones y responsabilidades que se le fijan en esta ley. (1991, ley 81, art. 11.005; renumerado como art. 10.005 en 1999, ley 30)

Art. 10.006 Funciones y deberes de la Junta. (21 L.P.R.A. sec. 4506)

La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros. 

(a) Criterios de adjudicación. -  Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. 

La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. 

Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. 

(b) Causas para rechazar pliegos de subastas. -  La Junta podrá rechazar todos y cada uno de los pliegos de subasta que se reciban como resultado de una convocatoria, cuando considere que el licitador carece de responsabilidad o tiene una deuda con el municipio o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipo no se ajustan a los requisitos indicados en el pliego de la subasta, o que los precios cotizados se consideren como irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello. 

(c) Garantías y [fianzas]. -  La Junta requerirá al licitador las garantías que estime necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del contrato de compra y podrá fijar los demás términos de dicho contrato, que a su juicio, considere necesarios, convenientes o útiles. 

En casos de obras y mejoras públicas el contratista antes de firmar el acuerdo correspondiente, además de lo requerido en la sec. 4366 de este título, someterá o prestará las fianzas y garantías que le requiera la Junta para asegurar el fiel cumplimiento del contrato. 

Asimismo, la Junta podrá fijar el monto de la fianza provisional para asegurar la participación del licitador en la subasta. 

(d) Subasta desierta. -  La Junta podrá declarar desierta una subasta y convocar a otra o recomendar, a la Asamblea que autorice atender el asunto administrativamente, cuando esto último resulte más económico y ventajoso a los intereses del municipio. Sin embargo, una subasta no podrá ser considerada desierta cuando sea recibida por lo menos una licitación. En este caso, deberá procederse a convocar una segunda subasta y de surgir la misma situación, la Junta podrá adjudicar al único licitador o, en su lugar, deberá notificar a éste las razones por las cuales no le adjudicará la subasta y la considerará desierta. Cuando la Junta alegue circunstancias para no adjudicar al único licitador, el Director de Finanzas tendrá la responsabilidad de verificar y validar las cotizaciones que se reciban al efecto, certificando que dicha acción resulta más económica y ventajosa para los intereses del municipio. 

Se considerará contrario a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, la fragmentación en cantidades inferiores al valor real de una compra, obra de construcción o venta de propiedad a la que deban aplicar los procedimientos de subasta, con la clara intención de adjudicar por el procedimiento de cotizaciones, excepto en los casos que claramente dispone la ley. 

(1991, ley 81, art. 11.006; 1992, ley 84; renumerado como art. 10.006; 1999, ley 30; 1999, ley 279)

Art. 10.007 Cotizaciones o subastas: corrección y exactitud. 921 L.P.R.A. sec. 4507)

Cuando se requieran cotizaciones o subastas para la compra de bienes muebles, suministros, servicios u obras, el funcionario o empleado municipal tendrá las siguientes responsabilidades: 

 

(a) Cotizaciones. El funcionario o empleado municipal que solicite, reciba y acepte las cotizaciones requeridas por ley o reglamento, deberá escribir, en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo. El funcionario o empleado autorizado a adjudicar la compra o servicio, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo, y título, y estampando su firma. 

La autorización de desembolso de fondos incluirá una certificación del funcionario u empleado municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohibe el desembolso de fondos municipales para la compra de bienes, suministros, servicios u obras sin las debidas cotizaciones requeridas por ley o reglamento, excepto cuando se disponga lo contrario por ley o reglamento. También se prohibe la alteración en algún modo de las cotizaciones, certificaciones o documentos relacionados con las cotizaciones, adjudicación o desembolso de fondos. 

Todo expediente donde se hayan autorizado o desembolsado fondos municipales, deberá contener los documentos requeridos por esta ley y cualesquiera otra ley o reglamento que rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y de los pagos realizados. 

 

(b) Subastas. El funcionario o empleado municipal que solicite, reciba, acepte o autorice el desembolso de fondos en todo proceso de subasta establecido por ley o reglamento, deberá escribir en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo al recibirse y cuando exista un cambio en los documentos incluidos en el pliego de subasta. El funcionario o empleado autorizado, o los miembros de la Junta de Subastas que adjudican la compra, servicio u obra, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo y título y estampando su firma. 

Todo desembolso de fondos deberá ir acompañado de una certificación del funcionario u empleado municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohibe todo desembolso que no esté acompañado de los documentos y pliegos de subastas requeridos por ley o reglamento. También se prohibe la alteración en algún modo de las certificaciones de costos u otros documentos relacionados con los pliegos, certificaciones de adjudicación o desembolso de fondos. Todo expediente deberá contener la evidencia o documentación requerida por este capítulo y cualesquiera otra ley o reglamento que rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y de los pagos realizados.  (Adicionado como art. 10.007 el 21 de Agosto de 1999, ley 279)

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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