LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XV JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Art. 15.001 Tribunal Municipal y Tribunal de Distrito. (21 L.P.R.A. sec. 4701)

El Tribunal Municipal concurrentemente con el Tribunal de Distrito conocerá de las infracciones a las ordenanzas municipales.

El Tribunal de Distrito entenderá y resolverá con exclusividad, a instancia de la parte perjudicada, en las reclamaciones de daños y perjuicios descritas en el inciso (d) del Artículo 15.002 de esta ley de cincuenta mil (50,000) dólares o menos.

Art. 15.002 Tribunal Superior. (21 L.P.R.A. sec. 4702)

El Tribunal Superior de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.

(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde, de la Junta de Subasta o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales.

(c) Compeler el cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios del municipio.

(d) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios en exceso de cincuenta mil (50,000) dólares por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio por malicia, negligencia e ignorancia inexcusable.

En los casos contemplados bajo los incisos (a) y (b) de este artículo, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya promulgado o comunicado a la parte querellante, a menos que se disponga otra cosa por ley.

Jurisprudencia:

Nogama Construction Corporation v. Municipio de Aibonito, RE-93-554; 05/18/94.

Art. 15.003 Acción contra el Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4703)

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. - Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

La referida notificación escrita deberá presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.

(b) Requisito jurisdiccional. - No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dispuestos en esta ley.

(c) Salvedad. - Este artículo no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por el Inciso (2) del Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930.

Jurisprudencia:

López v. Autoridad de Carreteras, CE-92-438; 05/5/93.

Art. 15.004 Límites de Responsabilidad por Daños y Perjuicios. (21 L.P.R.A. sec. 4704)

Las reclamaciones contra los municipios por daños y perjuicios a la persona o la propiedad, causados por culpa o negligencia de los municipios, no podrán exceder de la cantidad de setenta y cinco mil (75,000) dólares. Cuando por una misma actuación u omisión se causen daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización no podrá exceder la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma o prorrata entre los demandantes tomando como base los daños sufridos por cada uno.

Cuando se radique una acción contra cualquier municipio, de acuerdo con los términos de este artículo, el tribunal ordenará que se notifique, mediante publicación de edictos en un periódico de circulación general, a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas, a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en este artículo.

Art. 15.005 Acciones por Daños y Perjuicios no Autorizadas. (21 L.P.R.A. sec. 4705)

No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:

(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.

(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.

(c) En la imposición o cobro de contribuciones.

(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.

(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes.

La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo al Artículo 15.003 de este Artículo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia ni concederá daños punitivos. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.

Art. 15.006 Asistencia legal. (21 L.P.R.A. sec. 4706)

El Departamento de Justicia asumirá la representación legal en toda acción judicial por y en contra de cualquier municipio cuando la complejidad y especialidad de la acción y la situación presupuestaria no le permita al municipio contratar servicios legales profesionales necesarios.

Todo municipio podrá convenir con otro para conjuntamente contratar servicios profesionales legales para propósitos de asesoramiento y atender cualquier reclamación legal incoada por o en contra de ellos. El convenio dispondrá el prorrateo de gastos y cada municipio podrá efectuar los pagos correspondientes como si se tratara de una empresa o acto exclusivo suyo.

Art. 15.007 Exención de derechos. (21 L.P.R.A. sec. 4707)

Los municipios estarán exentos del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales. Igualmente estarán exentos del pago y cancelación de los sellos y otros exigidos por ley en los documentos notariales o para la inscripción de escrituras y otros documentos, así como por la obtención de certificaciones de registro de la propiedad. También tendrán derecho a la expedición gratuitamente de cualquier certificación, plano, fotograf ía, informe y documento en cualquier agencia pública del gobierno estatal.

Art. 15.008 Servicios Legales Gratuitos. (21 L.P.R.A. sec. 4708)

Los municipios podrán ofrecer servicios legales gratuitos a personas de limitados recursos económicos, en la extensión, términos y condiciones que se disponga mediante ordenanza. Todos los casos, acciones, asuntos o documentos en que intervenga cualquier unidad administrativa u oficina de un municipio para el beneficio de las personas de escasos recursos económicos estarán exentos del pago de derechos, sellos, aranceles e impuestos de cualquier clase requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificados en todos los centros del gobierno estatal.

Las personas a las cuales el municipio preste servicios legales gratuitos tendrán derecho a los servicios de los funcionarios y empleados de los tribunales y a todos los mandamientos y providencias de los mismos como si se hubiesen pagado los derechos requeridos por ley.

Los escritos judiciales y las solicitudes de certificación de documentos públicos que se tramiten de acuerdo a las disposiciones de este artículo deberán ser firmadas por un abogado del municipio y llevar estampado el sello del municipio de que se trate.

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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