LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XVIII COMISION PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES

Art. 18.001 Creación de la Comisión. (21 L.P.R.A. sec. 4851)

Se crea la Comisión para Ventilar Querellas, en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con jurisdicción primaria para entender en las querellas contra cualquier Alcalde o contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Legislatura Municipal o cualquier ciudadano.

 

(a) Composición de la Comisión. -  La Comisión estará integrada por un Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Preferentemente se designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan sido miembros de la judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión.

Los miembros de la Comisión no incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan ocasionar daños.

 

(b) Emolumentos. -  Los Comisionados no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones relacionadas con los deberes que se les imponen en esta ley. Asimismo, tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

 

(c) Personal de la Comisión. -  El Presidente de la Comisión nombrará un Secretario, y todo el personal necesario para realizar las funciones de la misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.

Art. 18.002 Facultades de la Comisión. (21 L.P.R.A. sec. 4852)

(a)           Entender y resolver las querellas o cargos formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier persona.

(b)           Entender y resolver situaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.

(c)           Solicitar, a su discreción, al Secretario de Justicia de Puerto Rico la asignación de un abogado para representar a un querellante que sea ciudadano particular, previa determinación de que el caso en cuestión es exclusivamente de interés público.

(d)           Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el funcionamiento de la Comisión. (Enmendada en el 2000, ley 222)

Art. 18.003 Toma de Juramentos y Requerimiento de Documentos. (21 L.P.R.A. sec. 4853)

La Comisión, sus Comisionados Asociados y su Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y compeler la presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión considere necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.

 

Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récord o documentos según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo citado rehúse contestar sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su Presidente o cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la presencia y la declaración de los testigos citados y la producción y entrega de los documentos solicitados.

 

El Secretario de Justicia de Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal para solicitar el auxilio del Tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicita el Presidente de la misma.  Proveerá, además, dicha asistencia legal cuando sea solicitada al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley. (Enmendada en el 2000, Ley 222)

Art. 18.004  Procedimiento sobre Querellas o Cargos Contra el Alcalde. (21 L.P.R.A. sec. 4854)

Todo procedimiento se iniciará con la presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de formulación de querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.

 

Cuando la querella o cargo sea presentado por un ciudadano particular, la Comisión proveerá a éste la asistencia legal necesaria para que el querellante suministre la información, evidencia y documentos pertinentes que le permitan a la Comisión aquilatar la substancialidad de la querella, incluyendo la determinación del interés público.

 

La notificación deberá señalar al Alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo solicita dentro del término inicial.

 

Una vez radicada la contestación a la querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la querella sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos, determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.

 

Cuando la Comisión decida ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.  Cuando el querellante sea un ciudadano particular, la Comisión deberá ejercer su facultad discrecional, según lo dispone el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley, en cuyo caso deberá notificar al querellado y al Secretario de Justicia de Puerto Rico.

 

La vista podrá ser ante la Comisión en pleno o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto por un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en pleno, con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida la vista, cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de conclusión de la vista.

 

Los términos aquí dispuestos son de carácter compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo de la decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con perjuicio. (Enmendada en el 2000, ley 222)

 

Nota Importante: La Ley Núm. 222 del 2000 en la sección 4 establece una Asignación presupuestaria que establece lo siguiente: “A partir del año fiscal 2000-2001 se consignarán anualmente los fondos necesarios en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de las facultades y deberes adjudicadas a la Comisión y al Secretario de Justicia.” Vea Ley Núm. 222 del 2000.

 

Jurisprudencia:

 Gobernador v. Alcalde, CE 89-563 (1990).

Art. 18.005 Ordenes protectoras. (21 L.P.R.A. sec. 4855)

Se faculta a la Comisión para emitir órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la querella ante su consideración.

Art. 18.006  Trámite para Suspensión del Alcalde. (21 L.P.R.A. sec. 4856)

Una vez presentados y notificados los cargos al Alcalde, formulados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18.004 de este Capítulo,  si la Comisión determina que el interés público así lo requiere podrá acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico e incoar un recurso que se denominará "Procedimiento Especial" para que el tribunal determine, con prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de los cargos imputados requiere la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los procedimientos administrativos ante la Comisión.

 

Al evaluar la solicitud el tribunal considerará lo siguiente:

(1) Si los hechos imputados al Alcalde demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso de autoridad;

(2) el historial administrativo previo del Alcalde;

(3) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;

(4) la certeza o peso de la prueba según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;

(5) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales, o la vida y salud de los ciudadanos, y

(6) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio.

Cualquier Alcalde contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se conduzcan los procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorari, dentro de un término no mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución.

 

Salvo que el tribunal emita una orden o resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión, la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión por el Tribunal Supremo no impedirá la continuación de los mismos.

Art. 18.007 Decisión de la Comisión. (21 L.P.R.A. sec. 4857)

Después de ventilarse los cargos contra un Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la Comisión podrá:

 

(a) Disponer una amonestación cuando por la prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

 

(b) Exonerar al Alcalde y si hubiese sido suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en el cargo de Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.

 

(c) Destituir al Alcalde.

La determinación de destituir al Alcalde entrará en vigor inmediatamente.

Art. 18.008 Sanciones. (21 L.P.R.A. sec. 4858)

La Comisión podrá imponer multas o sanciones por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o porque no acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo.

Los procedimientos ante la Comisión no podrán ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no están basados en una querella radicada debidamente sustentada.

Art. 18.009 Procedimientos para Situaciones de Fricción entre Asamblea y Alcalde. (21 L.P.R.A. sec. 4859)

Si en el municipio existe un estado de fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, toda la documentación e información que tengan relativa a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba el informe antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.

 

Practicada la investigación, y celebrada una vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de concluida la vista. Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las recomendaciones de la Comisión y la situación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar daño irreparable a la ciudadanía declarará vacante el cargo de Alcalde o los cargos de cualquier número de miembros de la Asamblea. La vacante del cargo de Alcalde o la de los Legisladores municipales se cubrirán en la misma forma dispuesta en esta ley para los casos en que ocurran vacantes en los referidos cargos por incapacidad total y permanente, muerte o renuncia. La Comisión no adoptará resolución alguna hasta después de celebrarse una vista en la cual todas las partes interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar pruebas sobre las cuestiones envueltas.

Art. 18.010  Reconsideración; Revisión Judicial. (21 L.P.R.A. sec. 4860)

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá solicitar su reconsideración y revisión judicial de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el tribunal con competencia para atender las solicitudes de revisión judicial.

 

El tribunal dará la mayor prioridad en su calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya decretado la destitución del mismo.

Art. 18.011 Quórum. (21 L.P.R.A. sec. 4861)

En caso de inhibición, ausencia, incapacidad temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos (2) Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los poderes y funciones de dicha Comisión.

Art. 18.012 Penalidad. (21 L.P.R.A. sec. 4862)

Cualquier persona que observe una conducta impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto a la Comisión o a cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar juramento o afirmación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

Art. 18.013  Deberes del Secretario. (21 L.P.R.A. sec. 4863)

El Secretario de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la Comisión y llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos de la misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones, prioridades y resoluciones de la Comisión.

Art. 18.014 Presupuesto. (21 L.P.R.A. sec. 4864)

Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar las disposiciones de este Capítulo se consignarán anualmente en una partida separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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