LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XIX OFICINA DEL COMISIONADO DE ASUNTOS MUNICIPALES

Art. 19.001 Creación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. (21 L.P.R.A. sec. 4901)

Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta ley, responsabilidad principal de servir como ente asesor y regulador de los municipios.

Art. 19.002 Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. (21 L.P.R.A. sec. 4902)

La Oficina del Comisionado, además de las otras dispuestas en esta ley o o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

 

(a) Asesorar y dar asistencia técnica y profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización, administración, funcionamiento y operación.

 

(b) Asesorar a los municipios y a petición de éstos prestarles ayuda técnica en la preparación, presentación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.

 

(c) Establecer guías generales para la preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos dispuestos en esta ley  y someter sus comentarios a la Asamblea y al Alcalde.

 

(d) Recibir copia del proyecto de resolución de presupuesto, según lo dispuesto en el Artículo 7.001 de esta ley.

 

(e) Asesorar a los municipios en cuanto a la contratación de empréstitos bajo la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley Municipal de Préstamos" y la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Bonos de Rentas de 1990".

 

(f) Diseñar o aprobar, sujeto a esta ley, la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que deberá establecer y seguir todo municipio.

 

(g) Requerir a los municipios que mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y cualesquiera otros dispuestos en esta ley de acuerdo a las reglas y reglamentos que al efecto se adopten.

 

(h) Adoptar las reglas generales que regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.

 

(i) Intervenir, de tiempo en tiempo, la organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos en los municipios, con el propósito de verificar si se están aplicando en la forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su cometido a cabalidad.

 

(j) Revisar la corrección del pago en lugar de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar a los municipios.

 

(k) Establecer por reglamento los requisitos, normas y procedimientos para la contratación de los servicios de auditores externos, que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías anuales (single audit) del mismo.

 

(l) Asesorar al Gobernador respecto de las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos en que algún Legislador Municipal, funcionario o empleado municipal tenga un interés pecuniario directo o indirecto.

 

(m) Promover convenios entre municipios para trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de servicios, adquisición de materiales, equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u operación de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a los municipios.

 

(n) Proveer que a petición de las Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.

 

(o) Promover programas de educación continuada para los Alcaldes, Legisladores municipales y funcionarios y empleados municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos, procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.

 

(p) Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y sistemas de gobierno municipal.

 

(q) Establecer y mantener actualizado un sistema central de estadísticas por municipio, debiendo los municipios y las agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información que sea necesaria para los fines del referido sistema.

 

(r) Evaluar las leyes aplicables a los municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las acciones legislativas que estimen deben adoptarse.

 

(s) Suplir al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales la información que éste le requiera para determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio, utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de $2,000 al año.

 

(t) Tomar la decisión final que corresponda cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y la Legislatura Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza sobre la propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal. A tales efectos, el Alcalde y la Legislatura Municipal deberán rendir un informe al Comisionado detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al Alcalde y a la Legislatura Municipal. (Enmiendas en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

 

(u) Requerir a los Alcaldes de los Municipios de Puerto Rico someter un informe sobre los usos otorgados a los fondos legislativos asignados, contabilizados y utilizados por los municipios durante el año fiscal, cada seis (6) meses.  Estos informes, que serán acompañados por documentos, facturas y comprobantes que demuestren su uso, serán presentados ante el Comisionado de Asuntos Municipales no más tarde del día 31 de julio y 31 de enero de cada año.  En caso de no haber  sido utilizada la asignación legislativa por requerir el pareo de fondos adicionales no presupuestado deberá rendirse el informe requerido haciendo constar tal hecho. (Adicionado inciso (u) en el 2000, ley 24)

Art. 19.003 Comisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4903)

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral. Este no podrá ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.

El Gobernador de Puerto Rico fijará el salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades. El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", y a la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada,  que crean el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.

Art. 19.004 Subcomisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4904)

El Comisionado podrá nombrar un Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El Subcomisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.

En caso de enfermedad, incapacidad o ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado advenga vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo.

Art. 19.005 Facultades y Deberes del Comisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4905)

El Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades delegadas a la Oficina en esta ley o en cualquier otra ley.

(b) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

(c) Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y responsabilidades de la Oficina.

(d) Delegar en cualquier funcionario o empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que estime necesario, conforme a lo dispuesto en esta ley .

(e) Adquirir los materiales, suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina, con sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

(f) Preparar y administrar el presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a la Oficina, de conformidad con la Ley Nún 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

(g) Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en poder de la Oficina, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos Públicos".

(h) Concertar acuerdos o convenios con las agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia o ayuda técnica y profesional a los municipios.

(i) Informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales de los municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno de los municipios.

(j) Ser miembro de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 29  del 30 de junio de 1972, según enmendada, en sustitución del Secretario de Hacienda.

(k) Recopilar y mantener una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda semana de enero de cada año, un listado de los casos resueltos arriba mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a cabo la disposición de este inciso, a tenor con el Art. 19.011 de la Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991, según enmendada..

Art. 19.006  Sistema de personal. (21 L.P.R.A. sec. 4906)

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales será un "administrador individual", conforme este término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". El Comisionado adoptará las reglas y reglamentos dispuestos por ley y necesarios para la administración de su sistema de personal. El personal de la Oficina estará comprendido en las categorías de carrera y de confianza. La Oficina no podrá aprobar más de veinticinco (25) puestos de confianza, entre los que se incluyen el Comisionado y Subcomisionado y sus secretarias personales y conductores de vehículos, así como los ayudantes ejecutivos y administrativos que le respondan directamente al Comisionado. Los demás empleados y oficiales de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales estarán comprendidos en el servicio de carrera.

Las reglas de personal que apruebe el Comisionado garantizarán a toda persona que con anterioridad a sus servicios como empleado de confianza de la Oficina haya sido empleado en el servicio de carrera en cualquier otra agencia pública o en un municipio, el derecho a que se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de confianza.

 

Al personal que se le requiera competencia y conocimientos especializados sobre el gobierno municipal y su operación y funcionamiento, el Comisionado podrá asignarle un sueldo mayor al que perciba el personal de iguales o similares niveles en las demás agencias públicas.

 

El personal de la Oficina del Comisionado podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 1 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como ""Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" y a la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado.

 

Los funcionarios y empleados de la Oficina se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 julio de 1985, según enmendada, conocida como ""Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Cuando se requieran los servicios de un funcionario o empleado de esta Oficina en un municipio o viceversa, y esta ley o la Ley o "Ley Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" no lo permita, el Gobernador podrá conceder una dispensa a la aplicación de dicha Ley.

Artículo 19.007 – Desarrollo de Organizaciones Municipales Comunitarias

A fin de promover la colaboración del sector gubernamental con el pueblo, establecer un mecanismo ágil con las estructuras municipales para canalizar y atender prontamente las necesidades de la población, así como fomentar la autogestión de las comunidades para que puedan atender mediante iniciativas público-privadas situaciones de sus respectivos sectores, se crea la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

La Unidad creada bajo este Artículo será responsable de promover la cooperación e integración de los esfuerzos realizados por las entidades cívicas y líderes de la comunidad para la activa participación de los ciudadanos en los procesos gubernamentales y privados que afectan su vecindario y regiones aledañas.  Esta unidad coordinará, con la División de Asuntos de la Comunidad que establece el Artículo 16.002 de esta Ley y la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión que establece el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1ro de marzo de 2001, aquellos esfuerzos existentes de las organizaciones comunitarias para evitar la duplicidad de servicios y recursos para unos mismos proyectos, actividades o propósitos.  A los fines de este Artículo se entenderá por organizaciones comunitarias aquellas entidades cuyo propósito sea atender asuntos o trabajar para el mejoramiento de la comunidad, tales como: Juntas de Comunidad, comunidades especiales, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes, consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas.

La Unidad de Organizaciones Comunitarias orientará y ofrecerá apoyo a las entidades que se han establecido para promover la participación ciudadana.  Las gestiones de orientación y apoyo realizadas por esta unidad estarán dedicadas al asesoramiento sobre aspectos operacionales, administración y financiamiento de las organizaciones, talleres sobre mecanismos de comunicación efectiva con entidades públicas y privadas, estrategias para allegar recursos económicos y promoción de iniciativas de autogestión comunitaria, esfuerzos que propendan a la activa participación de personas en los procesos gubernamentales y privados que afectan su vecindario y regiones aledañas.

Para cumplir con sus propósitos, la Unidad contará con personal de amplia experiencia en la planificación y desarrollo de actividades relacionadas con la organización, administración e implantación de iniciativas de acción comunitaria.  Se asigna la cantidad de $206,000.00 anuales de los fondos no comprometidos en el tesoro estatal para el año 2001-2002 para la creación de la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. (Añadido en el 2001, Ley 18)

Art. 19.008  Donativos. (21 L.P.R.A. sec. 4907)

La Oficina del Comisionado podrá aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones, anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central, o del gobierno federal y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o fondos así cedidos y aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida aplicable, a la Ley Núm. 7 de 19 de junio de 1958, según [enmendada],  y a sus reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.009  Fianza a funcionarios y empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4908)

Los funcionarios y empleados de la Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.

El Secretario de Hacienda representará al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al interés público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.010 Facultad investigativa. (21 L.P.R.A. sec. 4909)

En el ejercicio de las facultades de la Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad para:

 

(a) Realizar investigaciones y obtener la información que estime pertinente en relación con las investigaciones que realice.

 

(b) Señalar e informar al Secretario de Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que descubra, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según enmendada.

 

(c) Notificar al Alcalde sobre cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal funcionario o empleado ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a incurrir en tales prácticas.

 

(d) En el desempeño de sus funciones el Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena de desacato.

Cuando un funcionario o empleado municipal debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada por el Comisionado al amparo de las disposiciones de esta ley, éste podrá solicitar el auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal necesaria a tales fines. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.011 Oficiales Examinadores. (21 L.P.R.A. sec. 4910)

En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en esta ley, el Comisionado podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden del Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.012 Facultad de Reglamentación. (21 L.P.R.A. sec. 4911)

El Comisionado deberá adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y para el adecuado desempeño de las facultades y funciones asignadas a la Oficina por ley no más tarde de ciento veinte (120) días después de aprobada esta ley, excepto cuando se disponga lo contrario. Los reglamentos de la Oficina, excepto lo relativo a su organización y funcionamiento interno, se aprobarán de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los procedimientos para realizar investigaciones, intervenciones e imponer multas administrativas se regirán,en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley, por los reglamentos a tales efectos adoptados. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.013  Multas administrativas. (21 L.P.R.A. sec. 4912)

El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa notificación y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal que:

 

(a) Se niegue a establecer la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado, o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone esta ley y en los reglamentos adoptados en virtud del mismo.

 

(b) Incurra en violaciones a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos adoptados en virtud del mismo para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.

 

(c) No cumpla con los requisitos, normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías anuales del mismo.

 

(d) Viole las disposiciones de ley y reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios.

 

(e) Se niegue reiteradamente, y después de haber sido apercibido mediante notificación escrita de la multa administrativa a la que estará sujeto, a proveer o entregar al Comisionado cualquier información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier examen o intervención que deba realizar de acuerdo a esta ley, o que sea necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto Rico o a la Asamblea Legislativa.

 

(f) Viole cualquier otra norma, regla o reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber de velar por su cumplimiento y adecuada administración.

 

La cuantía de la multa se determinará conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.014 Obligaciones de las agencias públicas respecto de la Oficina. (21 L.P.R.A. sec. 4913)

A los fines de lo dispuesto en el Inciso (q) del Artículo 19.002 de este Capítulo, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas, actividades, servicios, fondos, asignaciones, que se apliquen, estén relacionados con éstos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar, deberá remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o estén relacionados con los municipios, las agencias públicas deberán enviar al Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se tome la decisión o acción de que se trate.

 

Asimismo, a los fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Comisionado podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en este artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia. (Renumerado en el 2001, ley 18)

Art. 19.015 Gastos de Funcionamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4914)

Los fondos necesarios para el funcionamiento y operación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán anualmente, en una partida separada a nombre de dicha agencia, en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Renumerado en el 2001, ley 18)

                                    

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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