LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XX REGLAMENTACION DE LOS NEGOCIOS AMBULANTES

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, (todos los artículos adicionado el 29 de Octubre de 1992, ley 84, sec. 103, efectivo el 29 de Octubre de 1992.)

Art. 20.001 Propósitos Generales (Enmendado por la Ley Núm. 84 del 26 de octubre de 1992)

Esta Ley establece las guías generales que deberán observar los municipios en el ejercicio de su facultad que se le confiere en el inciso (i) del Artículo 2.004 para reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes con el propósito de:

 

(a) Garantizar que solamente se autorice la ubicación y operación de negocios ambulantes en sitios o lugares, horas o días, que no afecten el tránsito de vehículos de motor y el paso de peatones, no se menoscaben los derechos de los vecinos a la paz, tranquilidad y seguridad pública, ni se ocasionen daño a la salud, ornato, estética y bienestar público en general.

 

(b) Proteger al consumidor, velando porque los negocios ambulantes cumplan con la reglamentación de precios vigentes y con las normas de salubridad, ambientales y de rotulación aplicables.

 

(c) Proveer unas reglas y requisitos de aplicación uniforme para todos los negocios ambulantes en Puerto Rico, independientemente del municipio o municipios en que operen.

 

(d) Proveer para que los municipios puedan autorizar y fiscalizar la operación de los negocios ambulantes que operen continua o regularmente al igual que los ocasionales o temporeros en la forma más efectiva y cónsona a la política pública dispuesta en esta Ley.

Art. 20.002 Definiciones. (21 L.P.R.A. sec. 4951)

A los efectos de esta Ley, las siguientes palabras, vocablos y términos tendrán el significado que a continuación de cada una se expresa:

(a) "Aceras" significará la porción de una vía pública entre la línea del encintado de tal vía y la línea de los predios de terreno, solares, edificios o estructuras colindantes o contiguos a la misma que se reserva para el tránsito de peatones.

(b) "Canon periódico" significará el estipendio o pago regular que requiera el municipio por la concesión de una autorización para ubicar y operar un negocio ambulante en cualquier acera, vía, o facilidad municipal.

(c) "Dueño" significará la persona natural o jurídica que sea propietaria o usufructuaria de un negocio ambulante y a cuyo nombre se expida la licencia para la operación del mismo.

(d) "Facilidad pública" significará cualquier predio y parcela de terreno, finca, solar y remanente de éste y cualquier estructura, edificación, establecimiento, plantel, campo, centro, plaza, plazoleta, parque, estadio, estacionamiento, incluyendo todos sus anexos, propiedad del o en uso o usufructo por el Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio.

(e) "Licencia" significará el documento expedido por un municipio en virtud de los requisitos de ley, ordenanza y reglamento, autorizando a su tenedor para operar un negocio ambulante dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate y de conformidad al tipo de licencia que se expida.

(f) "Negocio ambulante" significará cualquier operación comercial continua o temporera de venta al detal de bienes y servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie o a mano o desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o que estándolo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o facilidades sanitarias.

(g) "Operador" significará toda persona natural que sin ser el dueño de un negocio ambulante lo opera, administra o tiene el control del mismo.

(h) "Ruta" significará los lugares o vías públicas por los que puede transitar o circular un negocio ambulante pudiendo detenerse únicamente para realizar una venta cuando así se le solicite.

(i) "Persona" significará cualquier ente, corporación, sociedad, compañía, empresa, asociación, organización, fundación, institución, cooperativa o grupo de personas que operen con o sin fines de lucro.

(j) "Vendedor ambulante" significará toda persona natural o jurídica que opere o explote un negocio ambulante de su propiedad o como empleado, agente, arrendatario, concesionario, usufructuario o bajo cualquier otra forma.

(k) "Venta al detal" significará toda transacción de compra y venta de bienes y servicios directamente al consumidor.

(l) "Vía pública" significará cualquier carretera, avenida, calle, camino, paseos, zaguanes, pasos para peatones, callejones, aceras y otros similares de uso público, ya sean municipales o estatales excluyendo autopistas y carreteras expresos.

Art. 20.003  Reglamentación de Negocios Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4952)

Los municipios reglamentarán la ubicación y operación de negocios ambulantes dentro de sus respectivos límites territoriales de acuerdo a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Toda ordenanza reglamentando los negocios ambulantes contendrá normas suficientes para proteger el interés público, preservando la paz, tranquilidad y seguridad pública, la salud, el tránsito de vehículos y peatones, la seguridad y estética de las vías y lugares públicos, además de proteger al consumidor velando porque se cumplan las normas de precios, salubridad y rotulación aplicables.

(a) A esos fines se faculta a los municipios para expedir, denegar, suspender, revocar, enmendar o modificar las licencias requeridas en esta Ley para la operación de cualquier negocio ambulante.

(b) Asimismo, de conformidad a la facultad que se le confiere en el inciso (d) del Artículo 2.002 de esta Ley, los municipios podrán imponer y cobrar una tarifa o derechos por la expedición y renovación de la licencia o autorización para la operación de negocios ambulantes que se requiere en esta Ley. Asimismo, podrán fijar y cobrar un canon periódico por la ubicación y operación de un negocio ambulante en vías, aceras y facilidades públicas municipales.

(c) Además, cada municipio dispondrá mediante ordenanza los sitios en que se podrá autorizar la ubicación y operación de negocios ambulantes con sujeción a las leyes y reglamentos de planificación y ordenación territorial, tránsito, salud, seguridad pública y otras aplicables. No obstante, se prohíbe su ubicación y operación en las vías públicas conocidas como autopistas de peaje, expresos y otras carreteras cuando así lo determine el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de conformidad con la legislación del Gobierno Central y del Gobierno Federal aplicable.

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales en coordinación con el Departamento de Comercio asesorará a los municipios en todo lo relacionado con la formulación y adopción de las ordenanzas necesarias para reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes. El Departamento de Comercio orientará a los funcionarios y empleados municipales a los que se delegue la responsabilidad de implantar las disposiciones de esta Ley. (Adicionado en el 1992, ley 84)

Art. 20.004  Condiciones a que estará sujeta la Concesión de Licencia. (21 L.P.R.A. sec. 4953)

Los municipios observarán las normas que a continuación se indican en la aplicación e implantación de las disposiciones de esta Ley:

(a) Toda licencia para la operación de un negocio ambulante se concederá únicamente cuando el municipio determine que la concesión de la misma es conveniente y necesaria o propia para la conveniencia, comodidad e interés público y en todo caso previo endoso o conformidad escrita de las agencias públicas correspondientes.

(b) El municipio denegará la licencia de negocio ambulante cuando el dueño del mismo o su operador haya sido convicto de algún delito relacionado con la distribución, tráfico, venta o posesión de sustancias controladas o drogas narcóticas.

(c) Toda licencia se expedirá por el término de un año. No más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia, ésta podrá renovarse, siempre y cuando el negocio cumpla con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

(d) En caso de muerte del dueño de una licencia de negocio ambulante, sus herederos o sucesores, según la declaratoria de herederos, le sustituirán como poseedor de dicha licencia durante el período que reste para la expiración de la licencia. Tales herederos tendrán el beneficio de renovación de la licencia de negocio ambulante, si le son de aplicabilidad los documentos previamente radicados para la otorgación de la licencia original y si cumple con los requisitos requeridos en la correspondiente ordenanza.

(e) Cuando el negocio ambulante vaya a operar en los predios de una vía o facilidad pública, el dueño del negocio ambulante deberá tener un contrato, permiso o autorización firmado por el principal funcionario ejecutivo de la agencia pública propietaria, arrendataria o que tenga bajo su control y administración la vía o facilidad pública de que se trate. (Art. adicionado en el 1992, ley 84)

Art. 20.005 Requisitos de Licencia de Negocio Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4954)

Todo negocio ambulante deberá tener una licencia que autorice su operación en el lugar o lugares que se indiquen en la misma, debidamente expedida por el municipio o municipios dentro de cuyos límites territoriales opere.

(a) Se deberá tener una licencia por cada unidad de negocio ambulante que se opere.

(b) La licencia se expedirá a nombre del dueño del negocio ambulante de que se trate y en la misma se hará constar si el negocio ambulante será operado por el dueño o por un operador. Asimismo, deberá indicar los géneros, productos, bienes o servicios que se dedicará el negocio ambulante y el lugar o lugares específicos en que se autoriza su operación.

(c) Cada municipio establecerá por ordenanza el término de vigencia de las licencias de negocios ambulantes, los procedimientos para su solicitud y otorgación, así como los derechos a pagarse por su expedición y renovación, los que serán independientes de cualquier otro cargo que pueda imponer el municipio por gastos de investigación y de todo canon que éste pueda o deba cobrar cuando el negocio ambulante esté ubicado en una acera, vía o facilidad pública municipal. (Art. adicionado en el 1992, ley84)

Art. 20.006 Obligaciones de Dueños de Negocios Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4955)

Todo dueño y operador de un negocio ambulante deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley, las ordenanzas y reglamentos adoptados de acuerdo al mismo, así como cualquier otra ley, reglamento, orden o norma aplicable. Sin que se entienda como una limitación deberá:

(a) Mantener al día el pago de la patente, contribución sobre ingresos, propiedad y cualquier otro arbitrio o impuesto del Gobierno Central o del municipio. El municipio instituirá los procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de lo anterior y en el caso de contribuciones e impuestos del Gobierno Central, establecerá la coordinación necesaria a esos fines.

(b) Dedicar el negocio ambulante únicamente a la venta al detal de los bienes y servicios que se indican en la correspondiente licencia y operarlo en el lugar o lugares y horas específicamente autorizados.

(c) Ser diligente en la renovación de la licencia del negocio ambulante.

(d) Estar al día en el pago del canon periódico en los casos aplicables.

(e) No ceder o traspasar su licencia ni arrendar o subarrendar el negocio ambulante a otra persona, excepto cuando medie una autorización por escrito del municipio correspondiente. Cualquier cambio, traspaso, cesión, venta, donación, arrendamiento o cualquier otra transacción que afecte o altere la autorización de licencia concedida previamente por el municipio será nula.

(f) Obtener y mantener vigente la licencia, permiso o autorización que se requiera por ley en el caso de venta al detal de bienes o de servicios reglamentados por ley.

(g) Observar el estricto cumplimiento de las órdenes de precios y cualquier otra reglamentación aplicable del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como las órdenes y regulaciones de otras agencias públicas que sean de aplicación. (Art. adicionado en el 1992, ley 84)

Art. 20.007 Operación de Negocio Ambulante sin Licencia o en Violación a las Leyes y Reglamentos. (21 L.P.R.A. sec. 4956)

El municipio podrá intervenir con cualquier persona que opere un negocio ambulante sin poseer la licencia requerida en esta Ley, previa notificación escrita, en la cual se le conceda un tiempo razonable para que cese la operación del negocio ambulante de que se trate. Cuando la operación de un negocio ambulante esté ocasionando un daño irreparable o continuo que afecte el bienestar y orden público, el municipio podrá emitir una orden escrita requiriendo que de inmediato se cese y desista de la operación del mismo. En dicha orden se apercibirá al dueño de las penalidades a que estará sujeto si persiste en la operación del negocio y de su derecho a solicitar la reconsideración de dicha orden.

Igualmente, los municipios podrán intervenir con cualquier negocio ambulante que no cumpla con las disposiciones de esta Ley y de las ordenanzas y reglamentos que se adopten de conformidad al mismo e imponer las penalidades o multas administrativas que por ordenanza se establezcan por tal incumplimiento o infracción. Cuando se trate de violaciones o infracciones a leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de otras agencias públicas, deberá notificarlo de inmediato a las mismas y solicitar que se tomen las acciones que correspondan.

Corresponderá a la Guardia Municipal la responsabilidad de mantener la debida vigilancia e intervenir en las violaciones a las disposiciones de esta Ley y a sus ordenanzas y reglamentos, dentro del marco de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, conocida como "Ley de la Guardia Municipal". (Art adicionado en el 1992, ley 84)

Art. 20.008 Contenido de Ordenanza municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4957)

Toda ordenanza municipal reglamentando la ubicación y operación de negocios ambulantes establecerá los requisitos y procedimientos para la concesión, denegación, modificación, alteración, suspensión, revocación y cancelación de la licencia y deberá incluir, sin que se entienda como una limitación:

(a) Las áreas y lugares públicos y privados en que se prohíba la ubicación y operación de negocios ambulantes y las normas para su operación.

(b) Los distintos tipos de licencia a expedirse por razón de ubicación, localización, funcionamiento, género de bienes o servicios, tipo de negocio ambulante, término de tiempo que operará y cualquier otro que se estime.

(c) La cantidad a pagarse por la tramitación e investigación administrativa de las solicitudes de licencia, y de su renovación, si alguna, y los derechos que se pagarán, por su expedición y renovación.

(d) El término de vigencia de cada tipo de licencia que no podrá exceder de un año y las restricciones o limitaciones a que estarán sujetas.

(e) Los requisitos que deberá cumplir todo solicitante de una licencia y todo dueño y operador de un negocio ambulante y las normas y procedimientos para la fiscalización de los mismos.

(f) El procedimiento para la presentación de querellas contra negocios ambulantes por cualquier persona que se considere perjudicada por la ubicación u operación del mismo o que tenga conocimiento de que está operando en violación a las disposiciones de esta Ley o de las ordenanzas y reglamentos aplicables.

(g) Los términos y procedimientos para la reconsideración y revisión judicial de las decisiones, resoluciones, determinaciones y órdenes emitidas por el municipio bajo esta Ley.

(h) Las multas administrativas y sanciones penales que se impondrán por violaciones a las disposiciones de las ordenanzas y reglamentos adoptados de conformidad a esta Ley.

(i) La unidad administrativa del municipio a la que se delegará la implantación de esta Ley.

Previo a la aprobación de cualquier ordenanza o resolución para reglamentar la operación y ubicación de negocios ambulantes, la Legislatura Municipal celebrará vistas públicas, las cuales se enunciarán con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha de las mismas en un periódico de circulación general o regional que se distribuya y circule dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate.

 

El municipio deberá adoptar un procedimiento uniforme para la adjudicación de todo asunto relacionado con los negocios ambulantes que contenga las garantías del debido procedimiento de ley y sea similar al de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (Art. adicionado en el 1992, ley 84)

Art. 20.009 Obligaciones de las Agencias Públicas sobre Negocios Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4958)

(a)  El Departamento de Transportación y Obras Públicas emitirá un reglamento especificando las vías públicas estatales en que no se podrá autorizar la ubicación y operación de negocios ambulantes. Dicho reglamento y toda enmienda subsiguiente al mismo deberá remitirse a cada municipio, con copia a la Legislatura Municipal del mismo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación.

(b)  Asimismo, toda agencia pública con competencia sobre áreas e instalaciones gubernamentales susceptibles de ubicación u operación de negocios ambulantes deberán emitir las reglas indicativas de los requisitos, condiciones y otros bajo los cuales autorizarán la ubicación de negocios ambulantes en sus instalaciones. Estas reglas se notificarán a los municipios en la forma y término antes dispuesto.

                                                  

Notas Importante de Enmiendas:

 

1. En toda la Ley las frases “Asambleísta” o “Asambleísta Municipal” fueron sustituida por “Legislador Municipal”, según la Ley Núm. 336 de 10 de diciembre de 1999 que establece lo siguiente: “Para enmendar la Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  a los fines de cambiar y sustituir en todas sus partes los términos “Asambleísta Municipal” y “Asambleísta” por el de “Legislador Municipal”; y dispone para la misma modificación en todo estatuto en que aparezcan o se haga referencia a dichos términos.” A continuación los artículos completos de la ley.

 

“Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios  Autónomos  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para cambiar y sustituir en todas sus partes el término “Asambleísta” o “Asambleísta Municipal”, por el de “Legislador  Municipal”.

Artículo 2.- Toda Ley en que aparezcan o se haga referencia a dicho término se entenderá enmendada, por lo que los términos  “Asambleísta Municipal” o “Asambleísta”, significarán “Legislador Municipal”.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

 

2. En toda la Ley la frase “Asamblea Municipal” fue sustituida por “Legislatura Municipal” según la La Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002 que establece lo siguiente: “Para enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de cambiar y sustuir en todas sus partes el término de “Asamblea Municipal” por “Legislatura Municipal”; y disponer para la misma modificación en todo estatuto en que aparezca o se haga referencia a dicho término.

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de codificación, compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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