CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

CAPITULO 65. ADOPCION

Art. 130 [Derogado] Requisitos del adoptante. (31 L.P.R.A. sec. 531)

El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2) personas unidas en matrimonio adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro adoptante pero nunca menor de dieciocho (18) años;

(2) tener capacidad jurídica para actuar;

(3) tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptando menor de edad.

En los casos en que un cónyuge desee adoptar un hijo del otro cónyuge, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge adoptante tenga por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.

(Código Civil, 1930, art. 130; Enmendada en el 1948, ley 100; 1953, ley 86; 1995, ley 8; Diciembre 16, 2011, Núm. 247, art. 10, elimina el inciso (1) y renumera los siguientes como incisos (1), (2) y (3).)

Art. 131 [Derogado] Quiénes no pueden ser adoptantes. (31 L.P.R.A. sec. 532)

(1) No podrán ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad. En el caso de una persona sentenciada a cumplir pena de reclusión, no podrá ser adoptante mientras dure la misma.

(Código Civil, 1930, art. 131; Enmendado en el 1939, ley 80; 1949, ley 155; 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Art. 132 [Derogado] Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo. (31 L.P.R.A. sec. 533)

(1) Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión de padre, madre o padres con patria potestad.

(2) No podrán ser adoptados:

Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aún cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptados. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no hubiese contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie algunas de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando el adoptante [sic] hubiere residido en el hogar de los adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación hubiere continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción.

(b) Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca hubiere contraído matrimonio.

(3) Las personas casadas o que hubieren estado casadas, aunque sean menores de edad.

(4) Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o por afinidad.

(5) Un tutor por su pupilo.

(6) Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupilo, hasta la fecha de la aprobación final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela.

La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en esta sección será nula.

(Código Civil, 1930, art. 132; Enmendado en el 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Art. 133 [Derogado] Número de adoptantes; adopción conjunta o individual en casos de matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 534)

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente.

Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

(1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.

(2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.

La subsiguiente reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del peticionario a adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siempre como eje central el bienestar y conveniencia del adoptando.

(3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.

El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en esta sección, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor.

(Código Civil, 1930, art. 133; Enmendado en el 1947, ley 353; 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Art. 134 [Derogado] Personas llamadas a consentir a la adopción. (31 L.P.R.A. sec. 535)

Las siguientes personas deberán, en presencia del tribunal, consentir a la adopción:

(1) El adoptante o los adoptantes.

(2) El adoptado mayor de diez (10) años.

(3) El padre, madre o padres del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el padre o madre que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos:

(a) Cuando los padres o uno de ellos hayan sido privados de la patria potestad, según lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 632 a 634c] de este código, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos.

(b) Cuando el adoptado fuere un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del padre, madre o padres con patria potestad, y esté debidamente cualificado para serlo.

(c) Cuando el padre, madre o padres llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hubieren sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.

(4) El padre o madre que a la fecha de la presentación de la petición hubiere reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.

(5) El Secretario del Departamento de Servicios Sociales, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo padre, madre o padres hayan sido privados de la patria potestad.

(6) El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.

(7) Los padres menores de edad pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción estuvieren casados entre sí.

(8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos.

(Código Civil, 1930, art. 134; Enmendado en el 1948, ley 100; 1952, ley 452; 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Art. 135 [Derogado] Facultad del Pueblo de Puerto Rico para recomendar la adopción de menores no emancipados bajo su custodia y cuidado. (31 L.P.R.A. sec. 536)

El Secretario del Departamento de Servicios Sociales podrá iniciar a nombre de un adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los padres o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las causas que establece este código.

(Código Civil, 1930, art. 135; Enmendado en el 1952, ley 452, 1953, ley 86; 1974, ley 39; 1995, ley 8)

Art. 136 [Derogado] Número de adoptados. (31 L.P.R.A. sec. 537)

El adoptante o los adoptantes podrán adoptar a uno o más menores, simultáneamente o sucesivamente, siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley y ello sea para el bienestar y conveniencia del adoptado.

(Código Civil, 1930, art. 136; Enmendado en el 1947, ley 353; 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Art. 137 [Derogado] Efecto y consecuencias de un decreto final y firme de adopción. (31 L.P.R.A. sec. 538)

Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.

El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior hubiere adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.

(Código Civil, 1930, art. 137; Enmendado en el 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Art. 138 [Derogado] Subsistencia de vínculo con familia anterior. (31 L.P.R.A. sec. 539)

No obstante lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 538] de este código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.

La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción.

La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, en relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiere decretado la adopción, si se probare que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.

El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.

(Código Civil, 1930, art. 138; Enmendado en el 1939, ley 80; 1953, ley 86; 1995, ley 8)

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta el 28 de noviembre de 2020, cuando fue derogado.

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