CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE VI. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CAPITULO 301. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1432. [Derogado] Arrendamiento, de qué puede ser. (31 L.P.R.A. sec. 4011).

El arrendamiento puede ser de cosas o de obras o servicios.

(Código Civil, 1930, Art. 1432.)

Art. 1433. [Derogado] Arrendamiento de cosas. (31 L.P.R.A. sec. 4012).

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Art. 1434. [Derogado] Arrendamiento de obras o servicios. (31 L.P.R.A. sec. 4013)

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Art. 1435. [Derogado] Bienes fungibles no son objeto de arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4014)

Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

CAPITULO 303. ARRENDAMIENTOS DE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1436. [Derogado] Arrendador y arrendatario, definición. (31 L.P.R.A. sec.4031).

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Art. 1437. [Derogado] Falta de prueba del precio convenido. (31 L.P.R.A. sec. 4032)

Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole por el tiempo que la haya disfrutado el precio que se regule.

Art. 1438. [Derogado] Término del arrendamiento efectuado por padre, tutor o administrador. (31 L.P.R.A. sec. 4033)

El padre y tutor respecto a los bienes del hijo menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis (6) años.

Art. 1439. [Derogado] Arrendamiento de bienes raíces no inscrito no surtirá efecto con relación a terceros. (31 L.P.R.A. sec. 4034)

Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el registro de la propiedad.

Art. 1440. [Derogado] Derecho del arrendatario a subarrendar. (31 L.P.R.A. sec. 4035)

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

Art. 1441. [Derogado] Obligaciones del subarrendatario - Uso y conservación. (31 L.P.R.A. sec. 4036)

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

Art. 1442. [Derogado] Pago del precio del subarriendo. (31 L.P.R.A. sec. 4037)

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

Art. 1443. [Derogado] Saneamiento; rebaja al devolverse el precio. (31 L.P.R.A. sec.4038)

Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en la parte de la compraventa.

En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
Y DEL ARRENDATARIO

Art. 1444. [Derogado] Obligaciones del arrendador. (31 L.P.R.A. sec.4051)

El arrendador está obligado:

(1) A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

(2) A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

(3) A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

(4) A suscribir y entregar al arrendatario un recibo por cada pago hecho por éste.

(Enmendado en el 1942, ley 220)

Art. 1445. [Derogado] Obligaciones del arrendatario. (31 L.P.R.A. sec. 4052)

El arrendatario está obligado:

(1) A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

(2) A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

(3) A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Art. 1446. [Derogado] Rescisión del contrato; indemnización. (31 L.P.R.A sec. 4053)

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en las [31 LPRA secs. 4051 y 4052] de este código, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Art. 1447. [Derogado] Forma de la cosa arrendada no podrá variarse. (31 L.P.R.A. sec. 4054)

El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

Art. 1448. [Derogado] Reparaciones urgentes. (31 L.P.R.A. sec. 4055)

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta (40) días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

Art. 1449. [Derogado] Aviso del arrendatario en caso de usurpación, novedad dañosa y necesidad de reparaciones. (31 L.P.R.A. sec. 4056)

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el inciso (2) de la [31 LPRA sec. 4051] de este código.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Art. 1450. [Derogado] Perturbación por tercero. (31 L.P.R.A. sec. 4057)

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada, pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

Art. 1451. [Derogado] Devolución de la finca al concluir el arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4058)

El arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Art.1452. [Derogado] Presunción de la condición al tiempo del arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4059)

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Art. 1453. [Derogado] Responsabilidad del arrendatario por deterioro o pérdida. (31 L.P.R.A. sec.4060)

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Art. 1454. [Derogado] Deterioro causado por personas de la casa del arrendatario. (31 L.P.R.A. sec. 4061)

El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

Art.1455. [Derogado] Vencimiento del arrendamiento cuando se hace por tiempo determinado. (31 L.P.R.A. sec.4062)

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

Art. 1456. [Derogado] Cuándo se entiende que existe reconducción. (31 L.P.R.A. sec.4063)

Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince (15) días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen las [31 LPRA secs. 4083 y 4092] de este código, a menos que haya precedido requerimiento.

Art. 1457. [Derogado] Obligaciones otorgadas por tercero en caso de tácita reconducción. (31 L.P.R.A. sec. 4064)

En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

Art. 1458. Pérdida de la cosa arrendada; incumplimiento de lo estipulado. (31 L.P.R.A. sec. 4065)

Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 3191 y 3192 y 3018 y 3052] de este código.

Art.1459. [Derogado] Causas para el desahucio del arrendatario por el arrendador. (31 L.P.R.A. sec. 4066)

El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

(1) Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en las [31 LPRA secs. 4083 y 4092] de este código.

(2) Falta de pago en el precio convenido.

(3) Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

(4) Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer; o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el inciso (2) de la [31 LRPA sec. 4052] de este código.

Art. 1460. [Derogado] Términos a que tiene derecho el arrendatario. (31 L.P.R.A. sec 4067)

Fuera de los casos mencionados en la [31 LPRA sec. 4066] de este código, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en las [31 LPRA secs. 4083 y 4092] de este código.

Art. 1461. [Derogado] Terminación del arrendamiento por el comprador. (31 L.P.R.A. sec.4068)

El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

Art. 1462. [Derogado] Compra con pacto de retro. (31 L.P.R.A. sec. 4069)

El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.

Art. 1463. [Derogado] Derechos del arrendatario respecto de mejoras útiles y voluntarias. (31 L.P.R.A. sec. 4070)

El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

 

Art. 1464. [Derogado] Lugar y tiempo del pago del arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4071)

Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará en cuanto al lugar, a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 3175] de este código; y en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Art. 1465. [Derogado] Rebaja de la renta Esterilidad de la tierra; pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos. (31 L.P.R.A. sec. 4072)

El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios, pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.

Art. 1466. [Derogado] Pérdida de frutos después de estar separados de su raíz o tronco. (31 L.P.R.A. sec. 4082)

Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.

Art. 1467. [Derogado] Término de arrendamiento de predio rústico cuando no se fija su duración; tierras labrantías. (31 L.P.R.A. sec. 4083)

El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un (1) año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos (2) o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

Art. 1468. [Derogado] Derechos del arrendatario saliente y del entrante. (31 L.P.R.A. sec. 4068

El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.

Art. 1469. [Derogado] Arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganado de cría u otros establecimientos. (31 L.P.R.A. sec. 4085)

El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganado de cría o establecimientos fabriles e industriales se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

Art. 1470. [Derogado] Reparaciones de predios urbanos. (31 L.P.R.A. sec.4091)

En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

Art. 1471. [Derogado] Término del arrendamiento cuando no se le fija plazo. (31 L.P.R.A. sec. 4092)

Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial cumplido el término.

Art. 1472. [Derogado] Arrendamiento de muebles. (31 L.P.R.A. sec. 4093)

Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.  

PARTE VI. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CAPITULO 301. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1432. [Derogado] Arrendamiento, de qué puede ser. (31 L.P.R.A. sec. 4011).

El arrendamiento puede ser de cosas o de obras o servicios.

(Código Civil, 1930, Art. 1432.)

Art. 1433. [Derogado] Arrendamiento de cosas. (31 L.P.R.A. sec. 4012).

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Art. 1434. [Derogado] Arrendamiento de obras o servicios. (31 L.P.R.A. sec. 4013)

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Art. 1435. [Derogado] Bienes fungibles no son objeto de arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4014)

Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

 CAPITULO 303. ARRENDAMIENTOS DE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1436. [Derogado] Arrendador y arrendatario, definición. (31 L.P.R.A. sec.4031).

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Art. 1437. [Derogado] Falta de prueba del precio convenido. (31 L.P.R.A. sec. 4032)

Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole por el tiempo que la haya disfrutado el precio que se regule.

Art. 1438. [Derogado] Término del arrendamiento efectuado por padre, tutor o administrador. (31 L.P.R.A. sec. 4033)

El padre y tutor respecto a los bienes del hijo menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis (6) años.

Art. 1439. [Derogado] Arrendamiento de bienes raíces no inscrito no surtirá efecto con relación a terceros. (31 L.P.R.A. sec. 4034)

Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el registro de la propiedad.

Art. 1440. [Derogado] Derecho del arrendatario a subarrendar. (31 L.P.R.A. sec. 4035)

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

Art. 1441. [Derogado] Obligaciones del subarrendatario - Uso y conservación. (31 L.P.R.A. sec. 4036)

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

Art. 1442. [Derogado] Pago del precio del subarriendo. (31 L.P.R.A. sec. 4037)

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

Art. 1443. [Derogado] Saneamiento; rebaja al devolverse el precio. (31 L.P.R.A. sec.4038)

Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en la parte de la compraventa.

En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
Y DEL ARRENDATARIO

Art. 1444. [Derogado] Obligaciones del arrendador. (31 L.P.R.A. sec.4051)

El arrendador está obligado:

(1) A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

(2) A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

(3) A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

(4) A suscribir y entregar al arrendatario un recibo por cada pago hecho por éste.

(Enmendado en el 1942, ley 220)

Art. 1445. [Derogado] Obligaciones del arrendatario. (31 L.P.R.A. sec. 4052)

El arrendatario está obligado:

(1) A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

(2) A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

(3) A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Art. 1446. [Derogado] Rescisión del contrato; indemnización. (31 L.P.R.A sec. 4053)

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en las [31 LPRA secs. 4051 y 4052] de este código, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Art. 1447. [Derogado] Forma de la cosa arrendada no podrá variarse. (31 L.P.R.A. sec. 4054)

El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

Art. 1448. [Derogado] Reparaciones urgentes. (31 L.P.R.A. sec. 4055)

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta (40) días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

Art. 1449. [Derogado] Aviso del arrendatario en caso de usurpación, novedad dañosa y necesidad de reparaciones. (31 L.P.R.A. sec. 4056)

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el inciso (2) de la [31 LPRA sec. 4051] de este código.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Art. 1450. [Derogado] Perturbación por tercero. (31 L.P.R.A. sec. 4057)

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada, pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

Art. 1451. [Derogado] Devolución de la finca al concluir el arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4058)

El arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Art.1452. [Derogado] Presunción de la condición al tiempo del arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4059)

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Art. 1453. [Derogado] Responsabilidad del arrendatario por deterioro o pérdida. (31 L.P.R.A. sec.4060)

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Art. 1454. [Derogado] Deterioro causado por personas de la casa del arrendatario. (31 L.P.R.A. sec. 4061)

El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

Art.1455. [Derogado] Vencimiento del arrendamiento cuando se hace por tiempo determinado. (31 L.P.R.A. sec.4062)

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

Art. 1456. [Derogado] Cuándo se entiende que existe reconducción. (31 L.P.R.A. sec.4063)

Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince (15) días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen las [31 LPRA secs. 4083 y 4092] de este código, a menos que haya precedido requerimiento.

Art. 1457. [Derogado] Obligaciones otorgadas por tercero en caso de tácita reconducción. (31 L.P.R.A. sec. 4064)

En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

Art. 1458. [Derogado] Pérdida de la cosa arrendada; incumplimiento de lo estipulado. (31 L.P.R.A. sec. 4065)

Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 3191 y 3192 y 3018 y 3052] de este código.

Art.1459. [Derogado] Causas para el desahucio del arrendatario por el arrendador. (31 L.P.R.A. sec. 4066)

El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

(1) Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en las [31 LPRA secs. 4083 y 4092] de este código.

(2) Falta de pago en el precio convenido.

(3) Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

(4) Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer; o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el inciso (2) de la [31 LRPA sec. 4052] de este código.

Art. 1460. [Derogado] Términos a que tiene derecho el arrendatario. (31 L.P.R.A. sec 4067)

Texto de los Estatutos

Fuera de los casos mencionados en la [31 LPRA sec. 4066] de este código, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en las [31 LPRA secs. 4083 y 4092] de este código.

Art. 1461. [Derogado] Terminación del arrendamiento por el comprador. (31 L.P.R.A. sec.4068)

El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

Art. 1462. [Derogado] Compra con pacto de retro. (31 L.P.R.A. sec. 4069)

El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.

Art. 1463. [Derogado] Derechos del arrendatario respecto de mejoras útiles y voluntarias. (31 L.P.R.A. sec. 4070)

El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.  

Art. 1464. [Derogado] Lugar y tiempo del pago del arrendamiento. (31 L.P.R.A. sec. 4071)

Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará en cuanto al lugar, a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 3175] de este código; y en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Art. 1465. [Derogado] Rebaja de la renta Esterilidad de la tierra; pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos. (31 L.P.R.A. sec. 4072)

El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios, pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.

Art. 1466. [Derogado] Pérdida de frutos después de estar separados de su raíz o tronco. (31 L.P.R.A. sec. 4082)

Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.

Art. 1467. [Derogado] Término de arrendamiento de predio rústico cuando no se fija su duración; tierras labrantías. (31 L.P.R.A. sec. 4083)

El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un (1) año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos (2) o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

Art. 1468. [Derogado] Derechos del arrendatario saliente y del entrante. (31 L.P.R.A. sec. 4068

El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.

Art. 1469. [Derogado] Arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganado de cría u otros establecimientos. (31 L.P.R.A. sec. 4085)

El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganado de cría o establecimientos fabriles e industriales se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

Art. 1470. [Derogado] Reparaciones de predios urbanos. (31 L.P.R.A. sec.4091)

En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

Art. 1471. [Derogado] Término del arrendamiento cuando no se le fija plazo. (31 L.P.R.A. sec. 4092)

Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial cumplido el término.

Art. 1472. [Derogado] Arrendamiento de muebles. (31 L.P.R.A. sec. 4093)

Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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