CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 1690 y seq.)


 CONTRATOS ALEATORIOS O DE SUERTE

DISPOSICION GENERAL

Art. 1690. Contrato aleatorio, definición ( 31 L.P.R.A. sec. 4741)

Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.


JUEGO Y APUESTA

Art. 1698. Derechos del que gana y del que pierde ( 31 L.P.R.A. sec. 4771)

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Art. 1699. --Disposiciones aplicables a las apuestas; apuestas prohibidas (31 L.P.R.A. sec. 4772)

Lo dispuesto en la sec. 4771 de este título respecto del juego es aplicable a las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

Art. 1700. Juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo ( 31 L.P.R.A. sec. 4773)

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como lo son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Art. 1701. Responsabilidad civil en juego o apuesta no prohibidos ( 31 L.P.R.A. sec. 4774)

El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

RENTA VITALICIA

Art. 1702. Renta vitalicia, naturaleza de la misma ( 31 L.P.R.A. sec. 4791)

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Art. 1703. Personas sobre cuyas vidas o a cuyo favor puede constituirse ( 31 L.P.R.A. sec. 4792)

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.

También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

Art. 1704. Renta sobre la vida de persona fallecida o que fallece dentro de veinte días ( 31 L.P.R.A. sec. 4793)

Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte (20) días siguientes a aquella fecha.

Art. 1705. Falta de pago de pensiones vencidas ( 31 L.P.R.A. sec. 4794)

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Art. 1706. Pago de la renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta ( 31 L.P.R.A. sec. 4795)

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos adelantados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

Art. 1707. Renta puede eximirse de embargo por deudas ( 31 L.P.R.A. sec. 4796)

El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.

Art. 1708. Prueba de la existencia de la persona sobre cuya vida se constituye la renta ( 31 L.P.R.A. sec. 4797)

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida.

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