CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE XVI. OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO

391. CUASICONTRATOS

Art. 1787 [Derogado] Cuasicontratos, definición. (31 L.P.R.A. sec. 5091)

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

(Código Civil, 1930, Art. 1787.)

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

Art. 1788 [Derogado] Término de la obligación de la persona que se encarga voluntariamente de los negocios de otro sin mandato de éste. (31 L.P.R.A. sec.5101)

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que lo substituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Art. 1789 [Derogado] Diligencia del gestor oficioso; indemnización. (31 L.P.R.A. sec. 5102)

El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

Art. 1790 [Derogado] Delegación de deberes; dos o más gestores. (31 L.P.R.A. sec. 5103)

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Art. 1791 [Derogado] Responsabilidad por caso fortuito. (31 L.P.R.A. sec. 5104)

El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Art. 1792 [Derogado] Ratificación de la gestión. (31 L.P.R.A. sec. 5105)

La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

Art. 1793 [Derogado] Responsabilidad del dueño que aprovecha las ventajas de la gestión. (31 L.P.R.A. sec. 5106)

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno.

Art. 1794 [Derogado] Derecho de extraño que suministra alimentos; gastos funerarios. (31 L.P.R.A. sec. 5107)

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

COBRO DE LO INDEBIDO

Art. 1795 [Derogado] Restitución de cosa recibida indebidamente. (31 L.P.R.A. sec. 5121)

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Art. 1796 [Derogado] Responsabilidad del que acepta de mala fe un pago indebido. (31 L.P.R.A. sec. 5122)

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Art. 1797 [Derogado] Responsabilidad del que actúa de buena fe. (31 L.P.R.A. sec. 5123)

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Art. 1798 [Derogado] Abono de mejoras y gastos. (31 L.P.R.A. sec. 5124)

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 1421 a 1481] de este código.

Art. 1799 [Derogado] Exención de la obligación de restituir. (31 L.P.R.A. sec. 5125)

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abondonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Art. 1800 [Derogado] Prueba del pago y de error, a quién incumbe. (31 L.P.R.A. sec. 5126)

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Art. 1801 [Derogado] Presunción de error en el pago. (31 L.P.R.A. sec. 5127)

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

  

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, fecha de derogación.

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