CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (ART. 1802)


Daños y perjuicios

Art. 1802 Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 5141)

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.  

Art. 1803 Resposabilidad por daños causados por un menor, por persona incapacitada, por dependientes, por agente, por alumnos o por aprendices; responsabilidad del Estado. (31 L.P.R.A. sec. 5142)

La obligación que impone la sección anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por su alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Art. 1804 Recuperación de cantidad pagada por daño causado por dependientes. (31 L.P.R.A. sec. 5143)

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Art. 1805 Perjuicios causado por animales. (31 L.P.R.A. sec. 5144)

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravié. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.


Advertencias:

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |