CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Sec. 1851)
LEY DEL HOGAR SEGURO
Ley Núm. 87 del 13 de Mayo de 1936, según enmendada en el 1939, ley 4; 1946, ley 15; 1955, ley 1; 1957, ley 1; 1965, ley 31; 1969, ley 13.
DERECHO DE HOGAR SEGURO; INSCRIPCION; EXENCION DE EJECUCION, Y OTROS
Sec. 1 Derecho de hogar seguro. (31 L.P.R.A. sec. 1851)
Toda persona que sea jefe de familia tendrá derecho de poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca cuyo valor no exceda de mil quinientos (1,500) dólares, consistente en un predio de terreno y los edificios enclavados en el mismo, de cualquier estancia, plantación o predio de terreno, que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupada por ella o por su familia como residencia. Este derecho de hogar seguro es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se declara nulo, excepto que dicho derecho de hogar seguro podrá ser renunciado en todos los casos de hipotecas aseguradas por el Administrador Federal de Hogares o hechas a su favor, o en casos de préstamos a veteranos asegurados o garantizados por la Administración de Veteranos de Estados Unidos, y en todos los casos de hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor del Federal Land Bank of Baltimore, la Puerto Rico Production Credit Association, y la National Farm Loan Association de San Juan, Puerto Rico, la Small Business Administration, creada por la Ley Pública número 163 del 83er Congreso de los Estados Unidos de América, aprobada en 30 de junio [julio] de 1953, y de préstamos e hipotecas asegurados u otorgados por el Banco de la Vivienda de Puerto Rico, y la Corporación de Crédito Agrícola y la Administración Federal de Hogares de Agricultores.
Sec. 2 Exención de embargo, sentencia, exacción o ejecución. (31 L.P.R.A. sec. 1852)
Dicho hogar seguro y todo derecho o título sobre el mismo estará exento de embargo, sentencia, exacción o ejecución, excepción hecha de lo que se adeudare por concepto de su adquisición o compra, o de las responsabilidades incurridas por razón de mejoras que se hicieren en la misma.
Sec. 3 Exención continuará después de la muerte, el abandono o el divorcio. (31 L.P.R.A. sec. 1853)
La exención establecida en la sección anterior continuará subsistente después de la muerte del jefe de familia a beneficio del cónyuge supérsite mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de éstos haya llegado a la mayoridad. En casos de que el marido o la mujer abandonase su familia la exención continuará a favor del cónyuge que ocupe la finca como residencia; y en caso de divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso.
Cuando se trate de persona no casada, pero jefe de familia por razón de depender de ella para su subsistencia sus ascendientes y descendientes hasta cuarto grado, padres de crianza e hijos adoptivos o de crianza, la exención continuará subsistente después de la muerte de aquélla a beneficio de sus indicados familiares mientras éstos continúen ocupando dicho hogar seguro, y hasta tanto que el menor de dichos dependientes haya llegado a la mayoridad.
Sec. 4 Reclamación de hogar seguro en título de adquisición; anotación en el registro de la propiedad; penalidad por inscripción ilegal. (31 L.P.R.A. sec. 1854)
Toda persona que en su calidad de jefe de familia adquiera una finca rústica o urbana para establecer y fijar en ella su hogar seguro lo hará constar así en el título de adquisición, debiendo el notario advertir al adquirente su obligación de así hacerlo, de lo cual dará fe, y el registrador de la propiedad al inscribir el mismo tomará razón de dichas manifestaciones en el cuerpo de la inscripción, lo que servirá de aviso público; y si la finca estuviere ya inscrita a nombre de dicho jefe de familia bastará que éste presente una declaración jurada por él al registrador de la propiedad haciendo constar que la finca tiene carácter de hogar seguro para que el registrador haga consignar tal carácter en nota marginal de la inscripción correspondiente; pero tales manifestaciones o anotaciones sólo constituirán prueba prima facie del hecho de la ocupación; Disponiéndose, que toda persona que valiéndose cierta o falsamente de la condición de jefe de familia lograre por sí o por medio de otra persona que se inscriba en el registro de la propiedad o que intentare que se inscriba tal exención en más de una finca de su propiedad será culpable de delito grave y recluido en presidio por término de uno a cinco años; y toda persona que ilegalmente lograre o intentare lograr que se inscriba a favor de otra persona un derecho de exención a la que ésta no tuviere derecho, será culpable de delito grave y recluida en presidio por término no mayor de cinco años.
El hecho de que una finca no esté inscrita como hogar seguro ni que del derecho al mismo se haya tomado anotación en el registro de la propiedad en nada afecta al derecho de hogar seguro que en ella tenga su propietario como tal jefe de familia.
Sec. 5 Reclamación de hogar seguro en venta por sentencia o ejecución. (31 L.P.R.A. sec. 1855)
No se hará ninguna venta por virtud de sentencia o ejecución de una finca urbana o rústica, cuando se reclamare u ocupare la misma como hogar seguro, inscrita o no inscrita en el registro de la propiedad, a menos que se obtenga por ella una suma mayor de mil quinientos (1,500) dólares.
Tal reclamación se hará por medio de declaración jurada en que conste la buena fe de la misma, y se entregará al funcionario encargado de llevar a cabo la venta.
En caso de que la finca, urbana o rústica, se venda por más de mil quinientos (1,500) dólares, el exceso de dicha suma se pagará al acreedor y la suma de mil quinientos (1,500) dólares será depositada inmediatamente por el funcionario que llevó a cabo la venta en la secretaría del tribunal, para que éste decida entonces sobre la legitimidad de la reclamación. Esta suma estará libre de todo embargo o ejecución, salvo los casos dispuestos en la sec. 1852 de este título.
La reclamación se hará mediante moción que se presentará al tribunal dentro del procedimiento principal, dentro del término de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se hizo la venta, y presentada aquélla se citarán actor y recurrido para una comparecencia que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al día en que se presente la moción. Al notificarse al recurrido se le apercibirá de que, de no comparecer, se dictará la resolución que proceda, sin más citarle ni oirle.
El día de la comparecencia se celebrará la vista y en la misma expondrán por su orden las partes lo que a su derecho conduzca y practicarán en el acto todas las pruebas, terminadas las cuales el tribunal dictará resolución en el término más breve posible. Todas las alegaciones de las partes deberán aducirse en el acto de la vista.
Emitida la resolución, la parte perjudicada podrá apelar de la misma dentro del término legal.
Sec. 6 Acción ordinaria si no se formula reclamación antes de subasta; notificación de la venta. (31 L.P.R.A. sec. 1856)
En caso de no formularse reclamación alguna ante el oficial encargado de verificar la subasta, la persona con derecho a la reclamación de hogar seguro podrá, dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha en que se le notifique la venta, entablar la acción ordinaria correspondiente debiendo el oficial que verificó la subasta notificar la venta a la persona con derecho a dicha reclamación, entregándole una copia certificada del acta de la subasta dentro de un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de la misma.
(Enmendada en el 1941, ley 21)
Sec. 7 Exención de derechos de inscripción. (31 L.P.R.A. sec. 1857)
Toda inscripción en el registro del derecho de hogar seguro estará exenta de pago de derechos arancelarios.
Advertencias:
Este documento está enmendado hasta Diciembre 31, 1997.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.
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