CODIGO CIVIL DE
PUERTO RICO, 1930
MATRIMONIO
NATURALEZA DEL MATRIMONIO
Art. 68. Definición, validez y disolución del
matrimonio. (31 L.P.R.A. sec.
221)
El matrimonio es una institución civil que
procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se
obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro
los deberes que la Ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y
solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse
antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente
previstos en este título. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o
transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en
derecho en Puerto Rico. (Enmendada en el 1999, ley 94)
REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art. 69. Requisitos. (31 L.P.R.A.
sec. 231)
Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son:
(1) Capacidad legal de los contratantes.
(2) Consentimiento de las partes contratantes.
(3) Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las
formas y solemnidades prescritas por la ley.
Art 70. Capacidad - Incapacidad para contraer matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 232)
Son incapaces para contraer matrimonio:
(1) Los casados legalmente.
(2) Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón.
(3) Los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el
desarrollo, cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento.
(4) Los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis
años. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso
facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por
menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertad legal,
hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las
personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes
de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación; y disponiéndose,
que toda mujer menor de dieciséis años y mayor de catorce años que haya sido
seducida, podrá contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o
tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal
Superior del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor de
dieciocho años y mayor de dieciséis que se encontrare acusado de haber seducido
a una mujer mayor de catorce y menor de dieciséis años de edad, podrá también
contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor, y si éstos
lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de
la residencia de la seducida, y se considerará suficiente para impedir todo proceso
tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el art. 262 del Código Penal, [33 LPRA sec.
968].
(5) El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso.
(6) Los que adolecieren de impotencia física para la procreación.
(7) El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se
aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado. (Enmendado
en el 1937, ley 12; 1952, ley 11; 1976, ley 108; Adiciona el inciso 3 y
renumera los siguientes en el 1997, ley 141)
Art. 70a. Tiempo para formalizar nuevo matrimonio.
(31 L.P.R.A. sec. 232a)
Disuelto el matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud
de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha
disolución.
No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer
cuyo matrimonio se haya disuelto y se disponga a formalizar uno nuevo antes de
transcurrir 301 días de dicha disolución, deberá acreditar ante la persona
autorizada que celebrará el matrimonio un certificado médico de si se halla o
no en estado de gestación.
Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad
del cónyuge del matrimonio disuelto.
Si la mujer ha dado a luz antes de los 301 días mencionados, no será
necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado. (Adicionado
en el 1976, ley 108)
Art. 71. Impedimentos para contraer matrimonio.
(31 L.P.R.A. sec. 233)
Tampoco podrán contraerlo entre sí:
(1) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
(2) Los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado.
(3) El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de
aquéllos; y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.
(4) Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras
subsista la adopción.
(5) Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta
cinco años después de dicha sentencia.
(6) Los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno
de los cónyuges.
Art. 72. Dispensa del grado de consanguinidad. (31
L.P.R.A. sec. 234)
El Tribunal Superior con justa causa podrá dispensar, a instancia de parte,
el cuarto grado de consanguinidad. La parte que lo solicite someterá al
Tribunal una petición jurada acompañada por la prueba documental necesaria.
El Tribunal entenderá y resolverá la petición en sus méritos, sin necesidad
de celebración de vista, o discrecionalmente podrá señalarla; Disponiéndose,
que cuando los primos hermanos hayan vivido en concubinato y como resultado de
esta unión existieren hijos o alguno de ellos estuviere en inminente peligro de
muerte, cualquier ministro, sacerdote o juez, que fuere requerido, podrá
celebrar el matrimonio, sin dispensa, poniendo en conocimiento de la sala
correspondiente del Tribunal Superior, mediante declaración jurada de los
hechos del caso, a fin de que se anote en el libro de minutas del tribunal,
como si éste hubiere concedido tal dispensa. (Enmendado en el 1942, ley 42;
1945, ley 15; 1974, ley 205)
Nota importante: Se integra esta ley aquí porque
esta relacionado con el matrimonio. El artículo 73 del código continúa después de
esta ley.
Ley Núm. 133 del 14 de mayo de 1937. (Enmendada
en el 1938, ley 22; 1967, ley 36)
Sec. 1. Personas que sufren de enfermedades - Matrimonio
prohibido; nulidad. (31 L.P.R.A. sec.
235)
Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura,
idiotez, sífilis y de cualquier enfermedad venérea contraigan matrimonio,
mientras subsista la enfermedad; y si tal matrimonio llegare a ser contraído
podrá el mismo ser anulado por la sala del Tribunal Superior de la residencia
de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal del Tribunal
Superior, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la sala del
Tribunal Superior en que la acción se radique; Disponiéndose, que la acción de
nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de
iniciarse la acción. (Enmendado en el 1938, ley 22; 1967, ley 36)
Sec. 2 Certificado médico exigido para la expedición de
certificados o licencias matrimoniales. (31 L.P.R.A. sec. 236)
Por la presente se prohíbe a los encargados de los Registros Demográficos
expedir certificados o licencias para contraer matrimonio, a aquellos hombres o
mujeres que padezcan de las enfermedades indicadas en la [31 LPRA sec. 235] de este código. Tampoco podrá expedirse ningún
certificado o licencia para contraer matrimonio cuando ambos contrayentes no
presentaren al registrador demográfico, un certificado médico demostrativo de
que ninguno de ellos sufre las enfermedades indicadas en la [31 LPRA sec. 235] de este código. La hoja del informe del
laboratorio clínico, demostrativa del resultado del examen para la detección de
enfermedades venéreas formará parte del certificado médico. Los médicos de
beneficencia municipal o aquellos que fueran empleados del Gobierno Estadual
vendrán obligados a expedir las certificaciones referidas anteriormente a
aquellas personas insolventes sin cobro de honorarios. La certificación médica
será válida por un término de diez (10) días desde su expedición, y
transcurridos éstos, no podrán contraer matrimonio sin una nueva certificación
médica. (Enmendada en el 1938, ley 22; 1939, ley 50; 1983, ley 76)
Sec. 2a. Prueba de la identidad del que solicite certificado
médico. (31 L.P.R.A. sec.
237)
El médico antes de expedir el certificado, deberá estar convencido de que la
persona que lo solicita, por escrito, es la misma que habrá de contraer
matrimonio. Si ésta no es conocida por el médico, podrá ser identificada por
una persona conocida por dicho médico, que bajo su firma asegure de que la
persona que solicita ser examinada es la misma que va a contraer matrimonio. (Adicionada
en el 1938, ley 22)
Sec. 3. Penalidad por contraer matrimonio fuera de ley. (31 L.P.R.A. sec. 238)
Toda persona que contrajere matrimonio, o indujere o facilitare en su
celebración, en contravención de lo dispuesto por las [31 LPRA secs. 235 a 240] de este código, incurrirá en delito menos
grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un
período que no excederá de seis (6) meses. Las disposiciones de esta sección no
serán aplicables a las personas que padezcan de locura o demencia, en relación
con las cuales se dispondrá de conformidad con las leyes vigentes sobre la
materia. (Enmendada en el 1983, ley 166)
Sec. 4. Penalidad por expedir certificado médico falso. (31 L.P.R.A. sec. 239)
Cualquier médico que expidiere el certificado que se requiere por las sec. 235 a 240 de este código
para ser presentado al registrador demográfico, afirmando que una persona no
padece de las enfermedades o anormalidades que se citan en la [31 LPRA sec. 235] de este código, una vez que se demuestre que al
tiempo de la expedición del certificado médico, dicha persona estaba
incapacitada para contraer matrimonio de acuerdo con lo aquí dispuesto,
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sentenciado a pagar
una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares o a sufrir pena de cárcel no menor de noventa (90) días ni mayor de
seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Sec. 5. Penalidad por expedir licencia matrimonial sin
certificado médico; excepciones. (31 L.P.R.A. sec. 240)
Todo registrador demográfico que sin el requisito previo del certificado
médico expidiere certificado o licencia para contraer matrimonio, incurrirá en
delito menos grave, y convicto que fuere, será sentenciado a pagar una multa no
menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o a sufrir
encarcelamiento por no menos de tres (3) meses ni más de seis (6) meses, o
ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que las disposiciones de
las [31 LPRA secs. 235 a 240] de este código no serán
aplicables en los casos en que se celebre el matrimonio articulo mortis, ni cuando los contrayentes, por declaración
jurada prestada libre de derechos ante el registrador demográfico, para lo cual
se faculta a dicho funcionario, demuestren que con antelación a la vigencia de
esta ley enmendatoria han tenido o procreado entre sí
uno o más hijos que viven. (Enmendada en el 1939, ley 19)
Art. 73. Cuándo el consentimiento no es válido. (31
L.P.R.A. sec. 241)
No es eficaz el consentimiento:
(1) Cuando sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya
recobrado por completo su libertad.
(2) Cuando sea obtenido por violencia o intimidación.
(3) Cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer
matrimonio. (Enmendado en el 1983, ley 27)
Art. 74. Consentimiento que necesitan los
menores. (31 L.P.R.A. sec.
242)
Los menores de veintiún (21) años necesitan para contraer matrimonio el
permiso de las personas que los tengan bajo su patria potestad o tutela;
Disponiéndose, sin embargo que en cualquier caso en que un menor no tuviere
padre ni madre, ni se le hubiere nombrado tutor, legalmente, podrá un Juez de
Distrito, al solicitársele, nombrar un tutor especial quien tendrá autoridad
para dar su consentimiento al matrimonio de dicho menor; Disponiéndose, además,
que antes de hacer tal nombramiento, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de
que dicho menor carece de los recursos necesarios para obtener el nombramiento
de un tutor, conforme a lo que para los demás casos dispone la ley;
Disponiéndose, que dicho tutor será uno de los parientes más cercanos del
menor, siempre que lo hubiere, y su nombramiento se hará constar en el libro de
sentencias de cada corte, omitiéndose toda inscripción de dicha tutela en el
libro registro de tutelas que se lleva actualmente en el Tribunal Superior.
Los menores de ambos sexos que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad no
necesitan autorización paterna, del tutor o judicial para contraer matrimonio
en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya sido violada,
seducida o esté en estado de embarazo. (Enmendado en el 1975, ley 93)
Art. 75. Autorización y celebración del
matrimonio - Quienes pueden celebrarlo. (31 L.P.R.A. sec. 243)
Todos
los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u
ordenados, rabinos hebreos y los jueces del Tribunal Supremo, jueces del
Tribunal de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y
los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas
las personas legalmente autorizadas para contraerlo. (Enmendado en el 1952, ley 11; 1996, ley 72; 2000, ley 16)
Art. 76. Solicitud y examen; declaración jurada.
(31 L.P.R.A. sec. 244)
Toda persona, deseosa de contraer matrimonio, acudirá a cualquiera de las
personas autorizadas para celebrarlo en la sección anterior. La persona a quien
se acuda examinará al solicitante, bajo juramento, respecto a la capacidad
legal de las partes contrayentes. Esta declaración jurada se pondrá por
escrito, y deberá consignarse en ella el nombre y apellidos, edad, estado,
profesión u oficio, naturaleza y domicilio, de cada una de las partes
contrayentes, y de sus respectivos padres, el grado de consanguinidad o
afinidad, si lo hubiere, existente entre los contrayentes; y si cualquiera de
las personas hubiere contraído antes matrimonio deberá hacerse constar como
también la forma en que fue éste disuelto, Si por muerte, nulidad o divorcio,
con el nombre y apellidos del anterior cónyuge, y la fecha y lugar del
fallecimiento de éste, o el tribunal que decretó la nulidad o el divorcio, y la
fecha del decreto; los nombres, edad y dirección, de cada uno de los hijos del
anterior matrimonio, si los hubiere. La declaración deberá ser jurada y firmada
por el solicitante ante la persona a quien hiciere la solicitud, y al efecto
las personas autorizadas por este código para celebrar matrimonios, quedan
también autorizadas para tomar juramentos a dichos solicitantes.
Art. 77. Cuándo no podrá celebrarse el
matrimonio; menores. (31 L.P.R.A. sec.
245)
Ningún matrimonio se celebrará si de la antedicha declaración jurada no
resultare que las partes tienen capacidad legal para contraerlo con arreglo a
las disposiciones de este código, y si las partes contrayentes fueren menores
de edad, o cualquiera de ellas, no podrá llevarse a cabo la ceremonia mientras
no se obtuviere y presentare a la persona que haya de celebrar el matrimonio,
el consentimiento escrito de la persona autorizada por este código, para
otorgarlo.
Art. 78 a 88 [Derrogados]
Art. 81. Honorarios del juez. (31 L.P.R.A. sec. 249)
Será obligación del juez celebrar los ritos de matrimonios, libre de gastos;
Disponiéndose, que cuando se celebrare la ceremonia matrimonial fuera de la
zona urbana del municipio en que residiere el juez, o cuando se celebrare antes
de las nueve de la mañana, o después de las cinco de la tarde, el juez podrá
cobrar el honorario en que convinieren las partes interesadas. (Enmendado en el
1931, ley 24)
Art. 82. Penalidad por declaración falsa. (31 L.P.R.A. sec. 250)
Toda persona que hiciere una declaración falsa, bajo las disposiciones de
esta sección, con el fin de obtener la celebración de su matrimonio, incurrirá
en perjurio y será castigada de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal,
[33 LPRA], para este delito.
Arts. 83 y 83. [Derrogados]
Ley Núm. 64 del 5 de mayo de 1945. (Enmendada en
el 1952, Const. Art. 1 sec. 1)
Sec. 1 . Matrimonio mediante mandato
con poder especial. (31 L.P.R.A. sec.
253)
Todo hombre o mujer ausente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que
desee contraer matrimonio con mujer u hombre residente en el Estado Libre
Asociado, que no se encuentre dentro de las incapacidades o impedimentos que
señalan las [31 LPRA secs. 232 y 283] de este código,
o dentro de las prohibiciones de la Reglamentación del Matrimonio, [31 LPRA secs. 235 a 240] de este código, podrán contraerlo mediante
mandato con poder especial.(Enmendada en el 1952,
Const. Art. 1 sec. 1)
Sec. 2. Certificación médica. (31 L.P.R.A.
sec. 254)
Todo hombre o mujer ausente del Estado Libre Asociado que desee contraer
matrimonio en Puerto Rico mediante mandato con poder especial obtendrá una
certificación de un médico cirujano en el ejercicio de su profesión, de que no
sufre de locura, idiotez, sífilis, o de enfermedad venérea alguna, la cual
certificación será reconocida por funcionario autorizado, quien certificará
además que la certificación ha sido expedida por un médico cirujano autorizado
a ejercer dicha profesión. (Enmendada en el 1967, ley 37)
Sec. 3. Otorgamiento del poder. (31 L.P.R.A.
sec. 255)
Una vez obtenida la certificación médica que se dispone en la [31 LPRA sec. 254] de este código, el interesado comparecerá en los
Estados Unidos continentales ante un comisionado de escrituras de Puerto Rico o
notario público debidamente autorizado en cualquier nación extranjera ante
cualquier funcionario autorizado para otorgar poderes; cuando el otorgante sea
militar o marino y no hubiere notario público autorizado, ante un capellán o
abogado mediador (judge advocate)
y otorgará el correspondiente mandato con poder especial para contraer
matrimonio.
Sec. 4. Circunstancias que contendrá el poder. (31 L.P.R.A. sec. 256)
(a) El otorgante hará constar en la escritura de poder, los siguientes
extremos:
Nombres y apellidos; color o raza; edad; fecha de nacimiento, consignando
día, mes y año; estado civil; residencia; ocupación; ciudad o pueblo; estado o
provincia y nación donde nació; nombre del padre, sin que sea necesario
consignar si es hijo legítimo o ilegítimo o natural reconocido; sitio de
nacimiento del padre; nombre de la madre; sitio de nacimiento de la madre; si
es viudo deberá consignar el nombre de su anterior esposa, fecha del
fallecimiento de ésta y, si sobreviven hijos al quedar disuelto por muerte el
matrimonio; si es divorciado, nombre de la anterior esposa, mención del
tribunal que decretó el divorcio; fecha de la sentencia y, si la misma es firme
de acuerdo con las leyes del país o nación donde fue decretado; motivo del
divorcio, y, si quedaron hijos a la fecha de la disolución del matrimonio. Podrá
hacer constar además cualquier circunstancia especial que haya mediado para la
celebración del matrimonio, y término en que debe celebrarse el matrimonio que
no excederá de tres meses a contar de la fecha del otorgamiento.
(b) Nombres y apellidos del mandatario, circunstancias personales del mismo,
y, sitio de su residencia; nombres y apellidos y circunstancias personales del
contrayente o de la contrayente.
Sec. 5. Reconocimiento o aprobación. (31 L.P.R.A.
sec. 257)
Si el poder no se otorga ante un comisionado de escrituras en los Estados
Unidos continentales, sino ante un notario público, la firma del notario debe
ser reconocida ante la autoridad correspondiente; si se otorga ante cualquier
reino o república extranjera la firma debe ser reconocida ante un cónsul o
agente consular de los Estados Unidos de América; si ante un capellán o abogado
mediador (judge advocate)
el otorgamiento del poder deberá ser aprobado por el jefe inmediato de la
fuerza a que pertenezca el militar o marino.
Sec. 6. Poder deberá ser protocolizado y registrado. (31 L.P.R.A. sec. 258)
El mandato con poder especial para contraer matrimonio en esta forma
otorgado deberá ser protocolizado y registrado de acuerdo con las leyes de
Puerto Rico.
Sec. 7. Certificación médica del contrayente; licencia
matrimonial. (31 L.P.R.A. sec.
259)
Una vez protocolizado y registrado el mandato con poder especial para
contraer matrimonio el contrayente o la contrayente residente en Puerto Rico
obtendrá la certificación médica y licencia matrimonial, y la columna
correspondiente al contrayente o a la contrayente ausente se llenará de acuerdo
con el poder, y, será firmada por el mandatario escribiendo los nombres y
apellidos del mandante y firmando debajo por poder, y asimismo firmará la
licencia matrimonial, y la certificación del médico que examinó fuera de Puerto
Rico al otro contrayente, se unirá a la declaración jurada, y será válida como
si hubiera sido expedida por un médico cirujano en ejercicio en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, uniéndose además la copia certificada de la escritura
de poder. (Enmendada en el 1952, Const. Art. 1 sec.
1)
Sec. 8. Registro de matrimonios por poder. (31 L.P.R.A. sec. 260)
El Secretario de Salud preparará un libro registro en el cual se registrarán
los matrimonios celebrados por medio de mandato con poder especial. (Enmendada
en el 1952, ley 6)
Sec. 9. Revocación del mandato. (31 L.P.R.A.
sec. 261)
El mandato para contraer matrimonio con poder especial podrá ser revocado en
cualquier tiempo antes de la celebración del matrimonio.
Sec. 10. Copias de la ley para las fuerzas armadas; modelo de
escritura. (31 L.P.R.A. sec.
262)
El Secretario de Estado remitirá copia de las [31 LPRA secs.
253 a 262] de este código a los jefes de las fuerzas armadas para su
distribución entre los capellanes y abogados mediadores (judge
advocate) para su conocimiento, uniéndole además
un modelo de escritura de poder con poder especial para contraer matrimonio que
será preparado en el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (Enmendada en el
1952, ley 6)
Art. 85 . Prueba del
matrimonio. (31 L.P.R.A. sec.
263)
Los matrimonios celebrados antes del primero de enero de 1885, en que empezó
a regir en Puerto Rico la ley de registro civil, se probarán por los medios
establecidos en las leyes anteriores.
Los contraídos después se probarán sólo por el acta del libro de
matrimonios. Si éste hubiese desaparecido, será admisible cualquier prueba adecuada.
Art. 86. Medios de prueba. (31 L.P.R.A. sec. 264)
En el caso a que se refiere la sección anterior, la posesión constante de
estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto
de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, a no
constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.
Art. 87. Contraído en los Estados Unidos o en
país extranjero. (31 L.P.R.A. sec.
265)
El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde
estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede
acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE MARIDO Y MUJER
Art. 88. Cohabitación, fidelidad y socorro. (31 L.P.R.A. sec. 281)
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente.
Art. 89. Deberes de los cónyuges - Protección. (31
L.P.R.A. sec. 282)
Los cónyuges deben protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción
a sus respectivas condiciones y medios de fortuna. (Enmendado en el 1976, ley
109)
Art. 90. Domicilio. (31 L.P.R.A.
sec. 283)
Los cónyuges decidirán por común acuerdo dónde establecer su domicilio y su
residencia en la consecución de los mejores intereses de la familia. (Código
Civil, 1930, art. 90; Junio 2, 1976, Núm. 111, p.
329, ef. Junio 2, 1976.)
Art. 91 Administrador de bienes conyugales;
enajenación de bienes (31 L.P.R.A. sec. 284)
Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad
conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges
otorgará mandato para que el otro actúe como administrador de la sociedad.
Las compras que con dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges serán
válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales
de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Disponiéndose que
cualquiera de los cónyuges podrá efectuar dichas compras en efectivo o a
crédito.
Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o
gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de
ambos cónyuges. Nada de lo antes dispuesto se interpretará a los efectos de
limitar la libertad de los futuros cónyuges de otorgar capitulaciones matrimoniales.
(Enmendado en el 1976, ley 51)
Art. 92. Bienes privativos. (31 L.P.R.A. sec. 285)
El marido y la mujer tendrán el derecho de administrar y disponer libremente
de sus respectivas propiedades particulares.
Art. 93. Representante de la sociedad conyugal. (31
L.P.R.A. sec. 286)
Salvo lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 284] de
este código, cualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la
sociedad conyugal. Cualquier acto de administración unilateral de uno de los
cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a
todos los efectos legales. (Enmendado en el 1976, ley 51)
Advertencia:
Este documento tiene las enmiemdas
integradas hasta Diciembre 31, 2001.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.
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