CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE II. PROPIEDAD

137. PROPIEDAD EN GENERAL

Art. 280 [Derogado] Propiedad, definición de; derechos que concede. (31 L.P.R.A. sec. 1111)

La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquiera otra.

La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

(Código Civil, 1930, art. 280.)

Art. 281 [Derogado] Clases del derecho de propiedad. (31 L.P.R.A. sec. 1112)

El derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes clases:

(1) La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las cosas.

(2) El derecho de usarlas o disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.

(3) El derecho a ciertas servidumbres constituidas sobre los bienes inmuebles.

Art. 282 [Derogado] Cuándo se puede privar de la propiedad al dueño de ésta; indemnización razonable. (31 L.P.R.A. sec. 1113)

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa compensación que se fijará en la forma provista por ley.

(Enmendada en el 1946, ley 300)

Art. 283 [Derogado] Propiedad reside en el que tiene el inmediato dominio. (31 L.P.R.A. 1114)

La propiedad de una cosa reside siempre en el que tiene sobre ella el inmediato dominio y no en cualquiera otra persona, no obstante que use y disfrute de alguna manera de la cosa ajena.

Art. 284 [Derogado] Derechos del propietario de terrenos. (31 L.P.R.A. sec. 1115)

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres legalmente establecidas.

Art. 285 [Derogado] Tesoros ocultos. (31 L.P.R.A. sec. 1116)

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Pueblo de los Estados Unidos, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

(Enmendada en la Const., art. IX sec. 4)

Art. 286 [Derogado] Tesoro, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1117)

Se entiende por tesoro para los efectos de la ley, el depósito oculto o ignorado de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste.

CAPITULO 139. DERECHO DE ACCESION

EN GENERAL

Art. 287 [Derogado] Derecho de accesión, inherente a la propiedad. (31 L.P.R.A. sec. 1131)

La propiedad de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, lleva consigo el derecho por accesión, a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

(Código Civil, 1930, art. 287.)

DERECHO DE ACCESION RESPECTO AL PRODUCTO DE LOS BIENES

Art. 288 [Derogado] Producto de los bienes. (31 L.P.R.A. sec. 1141)

Pertenecen al propietario:

(1) Los frutos naturales.

(2) Los frutos industriales.

(3) Los frutos civiles.

Art. 289 [Derogado] Frutos naturales, industriales y civiles, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1142)

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Art. 290 [Derogado] Gastos de producción, etc. (31 L.P.R.A. sec. 1143)

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Art. 291 [Derogado] Qué frutos se reputan como naturales o industriales. (31 L.P.R.A. sec. 1144)

No se reputan frutos naturales o industriales sino los que estén manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Art. 292 [Derogado] Frutos no pertenecen al simple poseedor. (31 L.P.R.A. sec. 1145)

Los frutos de la cosa no pertenecen al simple poseedor y deben ser devueltos juntamente con la cosa al propietario de la misma que la reclama, a menos que la posesión hubiese sido tenida de buena fe.

Art. 293 [Derogado] Poseedor de buena fe, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1146)

Es poseedor de buena fe el que posee como propietario por virtud de un título suficiente en sus términos y condiciones para transferir la propiedad y cuyos defectos son ignorados por el poseedor. La posesión de buena fe cesa desde el momento en que el poseedor conoce por sí mismo los defectos del título, o mediante el juicio que estableciere el propietario de la cosa para reivindicarla.

DERECHO DE ACCESION RESPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES

Art. 294 [Derogado] Edificios y plantaciones en predios ajenos. (31 L.P.R.A. sec. 1161)

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en las secciones siguientes.

Art. 295 [Derogado] Obras y siembras se presumen hechas por dueño. (31 L.P.R.A. sec. 1162)

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 296 [Derogado] Obras hechas con materiales ajenos. (31 L.P.R.A. sec. 1163)

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiese obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

Art. 297 [Derogado] Derechos del dueño del terreno en que se edificare de buena fe. (31 L.P.R.A. sec. 1164)

El dueño del terreno en que se sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la siembra o plantación, previa la indemnización establecida en las secs. 1468 y 1469 de este título, o a obligar al que plantó, a pagar el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente.

El dueño del terreno en que se edificare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, previo el pago al dueño de la obra del costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción de la misma al momento en que el dueño del terreno ejercitarse su derecho, deduciendo la depreciación, lo que resultare mayor, o a obligar al que fabricó a pagar el precio del terreno.

(Enmendado en el 1964, ley 56)

Art. 298 [Derogado] Mala fe del que edifica. (31 L.P.R.A. sec. 1165)

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización.

Art. 299 [Derogado] Demolición de la obra y reposición de las cosas a su estado primitivo. (31 L.P.R.A. sec. 1166)

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

Art. 300 [Derogado] Mala fe de ambas partes. (31 L.P.R.A. sec. 1167)

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieren procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia o paciencia, sin oponerse.

Art. 301 [Derogado] Materiales pertenecientes a un tercero.(31 L.P.R.A. sec. 1168)

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa el derecho que le concede la sec. 1166 de este título.

Art. 302 [Derogado] Acrecentamiento de las riberas de los ríos. (31 L.P.R.A. sec. 1169)

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por el efecto de la corriente de las aguas.

Art. 303 [Derogado] Terrenos contiguos a estanques y lagunas. (31 L.P.R.A. sec. 1170)

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Art. 304 [Derogado] Segregación de terreno por la corriente. (31 L.P.R.A. sec. 1171)

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente, segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de éste.

Art. 305 [Derogado] Árboles transportados por la corriente. (31 L.P.R.A. sec. 1172)

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Art. 306 [Derogado] Cuando un río abandona su cauce. 931 L.P.R.A. sec. 1173)

Si un río o corriente de agua, sea o no navegable, abriese un nuevo cauce, abandonando el antiguo, los propietarios del suelo nuevamente ocupado tomarán, por vía de indemnización, el antiguo cauce del río, cada uno en proporción a la cantidad de tierra que hubiese perdido.

Dichos propietarios tendrán derecho a la propiedad de sus anteriores terrenos si el río o corriente volviese a correr por su antiguo cauce.

Art. 307 [Derogado] Nuevo cauce de río navegable. (31 L.P.R.A. sec. 1174)

Cuando un río navegable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Art. 308 [Derogado] Islas formadas por el arrastre de las aguas. (31 L.P.R.A. 1175)

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la más cercana.

Art. 309 [Derogado] Cuando la corriente de un río se divide en brazos. (31 L.P.R.A. sec. 1176)

Cuando se divide en brazos la corriente de un río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

DERECHO DE ACCESION RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

Art. 310 [Derogado] Unión de cosas muebles pertenecientes a dueños distintos. (31 L.P.R.A. sec. 1191)

Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

Art. 311 [Derogado] Cosa principal, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1192)

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

Art. 312 [Derogado] Cuando no pueda determinarse la cosa principal. (31 L.P.R.A. sec. 1193)

Si no puede determinarse por la regla de la sección anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Art. 313 [Derogado] Separación de cosas unidas. (31 L.P.R.A. sec. 1194)

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

Art. 314 [Derogado] Unión hecha de mala fe. (31 L.P.R.A. sec. 1195)

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal, y en ambos casos además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a la vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

Art. 315 [Derogado] Forma de indemnización. (31 L.P.R.A. sec. 1196)

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.

Art. 316 [Derogado] Mezcla de cosas por voluntad de los dueños o por casualidad. (31 L.P.R.A. sec. 1197)

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Art. 317 [Derogado] Mezcla de buena fe; de mala fe. (31 L.P.R.A. sec. 1198)

Si por la voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en la sección anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

Art. 318 [Derogado] Empleo de materiales ajenos. (31 L.P.R.A. sec. 1199)

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

CAPITULO 141. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Art. 319 [Derogado] Derecho a pedir deslinde de la propiedad. (31 L.P.R.A. sec. 1211)

Todo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

Art. 320 [Derogado] Cómo se hará el deslinde. (31 L.P.R.A. sec. 1212)

El deslinde será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Art. 321 [Derogado] Casos en que los títulos no determinen límites. (31 L.P.R.A. sec. 1213)

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, la parte de terreno que resulte sobrante en el deslinde pertenecerá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

CAPITULO 143. DERECHO DE CERRAR LAS FINCAS RUSTICAS

Art. 322 [Derogado] Derecho de cerrar fincas rústicas. (31 L.P.R.A. sec. 1231)

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

CAPITULO 145. EDIFICIOS RUINOSOS Y ÁRBOLES QUE AMENAZAN CAERSE

Art. 323 [Derogado] Demolición de edificios, y otros. (31 L.P.R.A. sec. 1241)

Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

Si no lo verificase el propietario de la obra ruinosa, la autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.

Art. 324 [Derogado] Arranque de árboles. (31 L.P.R.A. sec. 1242)

Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la autoridad.

Art. 325 [Derogado] Responsabilidad en caso de caída de edificios o árboles. ( 31 L.P.R.A. sec. 1243)

En los casos de las dos secciones anteriores, si el edificio o árbol se cayere, será responsable el propietario de los daños y perjuicios que se ocasionen, salvo el caso de fuerza mayor.

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