CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020


LIBRO TERCERO- LOS DERECHOS REALES

TITULO VI. LOS DERECHOS REALES DE GOCE

CAPÍTULO III. LAS SERVIDUMBRES

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 935.-Servidumbres. (31 L.P.R.A. sec. 8501)

La servidumbre es el derecho real limitado que recae sobre una finca, denominada finca sirviente, en beneficio de otra finca o de una o varias personas o comunidad individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que recibe la utilidad se llama finca dominante.

La utilidad puede consistir en el otorgamiento al titular de la finca dominante o a las personas, según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente, o en una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 935, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 936.-Objeto de la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 8502)

Las servidumbres pueden constituirse sobre finca propia o ajena. Igualmente, pueden constituirse servidumbres recíprocas entre fincas dominantes y sirvientes.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 936, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 937.-Clases. (31 L.P.R.A. sec. 8503)

Las servidumbres son:

(a)    continuas o discontinuas. Es continua aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención humana; es discontinua la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos humanos;

(b)   aparentes o no aparentes. Es aparente la que se anuncia y está continuamente a la vista por signos exteriores que tienen una relación objetiva con el uso y el aprovechamiento; es no aparente la que no se manifiesta por signo alguno; y

(c)    positivas o negativas. Es positiva la que impone al titular sirviente la obligación de soportar su ejercicio; es negativa la que impone una abstención determinada.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 937, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 938.-Origen de la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 8504)

Las servidumbres son voluntarias o forzosas. Son voluntarias aquellas que se constituyen por negocio jurídico bilateral o unilateral. Son forzosas aquellas servidumbres cuya constitución puede ser exigida en los casos contemplados en la ley.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 938, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 939.-Inseparabilidad. (31 L.P.R.A. sec. 8505)

Las servidumbres son inseparables de la finca a la que pertenecen activa o pasivamente.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 939, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 940.-Indivisibilidad. (31 L.P.R.A. sec. 8506)

Las servidumbres son indivisibles. Si la finca sirviente se divide en dos o más partes, la servidumbre no se modifica, y cada titular del derecho de propiedad o de los derechos reales posesorios sobre las fincas resultantes tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es la finca dominante la que se divide entre dos o más, cada partícipe puede utilizar por entero la servidumbre sin alterar el lugar de su uso ni gravarla de otra manera.

No obstante, las modificaciones físicas de las fincas pueden dar lugar a la extinción de la servidumbre en los casos contemplados en el Artículo 966.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 940, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 941.-Legitimados para constituir servidumbres. (31 L.P.R.A. sec. 8507)

Pueden constituir una servidumbre los titulares del derecho de propiedad o de los derechos reales posesorios sobre la finca dominante o la finca sirviente. Cuando se trata de una servidumbre voluntaria constituida por las personas titulares de derechos reales posesorios, la servidumbre tiene el alcance y la duración de sus derechos.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 941, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 942.-Servidumbres que no perjudican derechos reales posesorios. (31 L.P.R.A. sec. 8508)

El titular de la propiedad de una finca limitada por derechos reales de contenido posesorio puede constituir servidumbres sobre ella, sin el consentimiento de los titulares de estos derechos, siempre que no los perjudique.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 942, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 943.-Servidumbre sobre finca indivisa. (31 L.P.R.A. sec. 8509)

La constitución de una servidumbre sobre una finca indivisa necesita el consentimiento de todos los comuneros.

La concesión hecha solamente por algunos queda en suspenso hasta tanto la otorgue el último de todos los comuneros. Sin embargo, la concesión hecha por uno de los comuneros, separadamente de los demás, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir la consumación del negocio jurídico constitutivo de la servidumbre ni el ejercicio del derecho concedido.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 943, efectivo 180 días después de su aprobación.)

 

SECCIÓN SEGUNDA. CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

Artículo 944.-Modos de constitución. (31 L.P.R.A. sec. 8521)

Las servidumbres pueden constituirse:

(a)    por negocio jurídico celebrado voluntaria o forzosamente;

(b)   por sentencia, cuando se trata de una servidumbre forzosa en los casos y las condiciones previstas en la ley y el obligado a constituirla se niega a hacerlo voluntariamente; y

(c)    por usucapión.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 944, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 945.-Constitución de las servidumbres continuas y aparentes. (31 L.P.R.A. sec. 8522)

Las servidumbres continuas y aparentes se constituyen por negocio jurídico o por la usucapión de quince (15) años.

Para que queden constituidas por usucapión, el tiempo de la posesión se cuenta:

(a)    en las positivas, desde el día en el que el titular dominante o la persona que haya aprovechado la servidumbre, hubiera comenzado a ejercerla sobre la finca sirviente; y

(b)   en las negativas, desde el día en que el titular dominante haya prohibido al titular sirviente, mediante un acto obstativo formal, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 945, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 946.-Servidumbres que solo se constituyen por negocio jurídico. (31 L.P.R.A. sec. 8523)

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no, solo pueden constituirse mediante negocio jurídico.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 946, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 947.-Servidumbre sobre finca propia. (31 L.P.R.A. sec. 8524)

El titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de varias fincas, puede constituir entre ellas las servidumbres que tenga por conveniente.

En caso de enajenación de cualquiera de las fincas, dominante o sirviente, la servidumbre sobre la finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente solo subsiste si se establece expresamente en el título de enajenación.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 947, efectivo 180 días después de su aprobación.)

 

SECCIÓN TERCERA. CONTENIDO Y EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE

Artículo 948.-Contenido. (31 L.P.R.A. sec. 8531)

El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por usucapión determina los derechos del titular dominante y las obligaciones del titular sirviente. En su defecto, la servidumbre se rige por las disposiciones de este capítulo.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 948, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 949.-Derechos y obligaciones inherentes a las servidumbres. (31 L.P.R.A. sec. 8532)

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. De igual manera se entiende que el titular sirviente asume todas las obligaciones inherentes a su relación con la finca gravada.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 949, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 950.-Modo de ejercerse. (31 L.P.R.A. sec. 8533)

La servidumbre debe ejercerse del modo más adecuado a fin de obtener la utilidad para el titular dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para el titular sirviente.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 950, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 951.-Obras necesarias para el uso y la conservación. (31 L.P.R.A. sec. 8534)

El titular dominante puede hacer a su costo en la finca sirviente las obras necesarias para el uso y la conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Debe elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al titular sirviente.

El titular sirviente debe tolerar, cuando sea necesario, la ocupación parcial de la finca para llevar a cabo estas obras.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 951, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 952.-Gastos. (31 L.P.R.A. sec. 8535)

Las obras y las actividades necesarias para el establecimiento y conservación de la servidumbre son a cargo de las personas que pueden beneficiarse de ellas, salvo pacto distinto.

Si son varios los titulares dominantes, todos están obligados a contribuir a los gastos en proporción al beneficio que a cada cual reporta la obra. El que no quiera contribuir puede eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el titular sirviente también recibe alguna utilidad de la servidumbre, debe contribuir proporcionalmente a los gastos.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 952, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 953.-Menoscabo del uso de la servidumbre; modificación. (31 L.P.R.A. sec. 8536)

El titular sirviente no puede menoscabar el uso de la servidumbre constituida, pero si el ejercicio de la servidumbre resulta excesivamente gravoso e incómodo, puede exigir, a su costo, las modificaciones que crea convenientes en la forma y el lugar de prestación, siempre que no disminuyan el valor y la utilidad de la servidumbre.

Si no se obtiene la variación por acuerdo voluntario de los interesados, puede obtenerse por autoridad judicial.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 953, efectivo 180 días después de su aprobación.)

 

SECCIÓN CUARTA. SERVIDUMBRES FORZOSAS

Artículo 954.-Tipos y régimen. (31 L.P.R.A. sec. 8541)

Las servidumbres forzosas de paso a favor de una finca sin comunicación suficiente con la vía pública, de acceso a una red general, de energía solar, de energía eólica y de acueducto se rigen por el presente capítulo.

Las demás servidumbres forzosas se rigen por las leyes especiales que las autorizan.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 954, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 955.-Servidumbre de paso. (31 L.P.R.A. sec. 8542)

La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca sin salida o con salida insuficiente a una vía pública puede exigir a sus vecinos el acceso a ella, mediante el establecimiento de una servidumbre de paso de anchura y características suficientes para la utilización normal de la finca dominante.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 955, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 956.-Servidumbre de acceso a una red general. (31 L.P.R.A. sec. 8543)

La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca sin conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías u otros servicios puede exigir a sus vecinos el acceso a ella, mediante el establecimiento de una servidumbre de características suficientes para la obtención del servicio, con las conexiones aéreas, superficiales o subterráneas que correspondan.

La servidumbre solo es exigible cuando la conexión a la red general no puede realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados y cuando los perjuicios ocasionados no sean sustanciales.

Si la red general discurre por la finca vecina, puede exigirse la servidumbre, con el pago previo de la parte proporcional del valor de la conexión que en su día realizó el titular sirviente, además de la indemnización dispuesta en esta sección.

El titular sirviente puede exigir que el acceso a la red general se realice de modo que él también pueda servirse de este, siempre que contribuya proporcionalmente a los gastos de la conexión. En tal caso, el titular dominante y el sirviente deben contribuir al mantenimiento de la instalación proporcionalmente al uso que hagan de ella.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 956, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 957.-Servidumbre de acueducto. (31 L.P.R.A. sec. 8544)

La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca que además sea titular de un recurso hídrico de fuera de ella, puede exigir a sus vecinos el acceso al agua, mediante el establecimiento de una servidumbre de acueducto de anchura y características suficientes para la explotación normal de la finca dominante.

La persona titular de la servidumbre de acueducto puede realizar cuantas obras sean necesarias para llevar las aguas. Si las realiza, deberá mantenerlas en buen estado de conservación, a su cargo.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 957, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 958.-Servidumbre continua y aparente. (31 L.P.R.A. sec. 8545)

La servidumbre de acueducto se considera continua y aparente, aun cuando no  sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades de la finca dominante o de un turno establecido por días o por horas.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 958, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 959.-Régimen. (31 L.P.R.A. sec. 8546)

La servidumbre de acueducto se rige por la legislación especial de la materia en cuanto no se halla previsto en este capítulo.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 959, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 960.-Lugar y forma. (31 L.P.R.A. sec. 8547)

La servidumbre de paso o el acceso a la red general debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para la finca sirviente y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante.

El paso del agua debe darse por el punto técnicamente más adecuado y, a su vez, si es compatible, por el menos perjudicial o incómodo para las fincas sirvientes.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 960, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 961.-Indemnización. (31 L.P.R.A. sec. 8548)

La servidumbre forzosa solo puede establecerse previo pago de una indemnización consistente en el valor de la parte afectada de la finca sirviente y de la reparación de los perjuicios que pueda ocasionar al titular sirviente.

Si el titular sirviente también utiliza la servidumbre u obtiene algún beneficio de ella, la indemnización se reduce proporcionalmente.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 961, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 962.-Excepción a la regla de indemnización. (31 L.P.R.A. sec. 8549)

Si una finca queda sin salida a una vía pública, o sin acceso a una red general o al agua como consecuencia de un acto de disposición sobre una o más partes de la finca originaria, o de división de la cosa común, el paso o el acceso debe obtenerse a través de la finca originaria o de la parte de la finca colindante procedente de la originaria. No debe pagarse indemnización, salvo pacto distinto.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 962, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 963.-Servidumbre de energía solar y eólica. (31 L.P.R.A. sec. 8550)

El titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales posesorios sobre una finca tiene derecho a servirse de la energía solar o eólica que de ordinario llega a su finca. Todo titular se abstendrá de crear sombra u obstruir el viento sobre los predios cercanos mediante la siembra de árboles o plantas.

El derecho aquí reconocido puede limitarse solamente por razones de seguridad pública y todo pacto para limitarlo es nulo y se tiene por no escrito.

El derecho a servirse de la energía solar o eólica no limita el desarrollo de los predios cercanos. No obstante, si una nueva obra disminuye la capacidad de una instalación preexistente en un predio cercano para el aprovechamiento de esta clase de energía, el titular del predio responsable de tal disminución está obligado, a su opción, a proveer gratuitamente al titular del predio afectado la energía que este pierde por razón de las obras, o a permitir que el titular del predio afectado traslade la instalación preexistente al predio que causa la disminución. Los gastos del traslado serán pagados por mitad por ambos titulares.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 963, efectivo 180 días después de su aprobación.)

 

SECCIÓN QUINTA. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 964.-Causas de extinción. (31 L.P.R.A. sec. 8561)

Las servidumbres se extinguen:

(a)    por el no uso durante quince (15) años, excepto en el caso de la servidumbre sobre finca propia. Este plazo empieza a contar desde el día en el que deja de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas, y desde el día en el que tiene lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas;

(b)   por el cumplimiento del plazo o de la condición;

(c)    por la extinción del derecho del concedente o del derecho real del titular de la servidumbre;

(d)   por la renuncia a la servidumbre por el titular dominante;

(e)    por la redención convenida entre el titular dominante y el sirviente;

(f)    por la pérdida total de la finca sirviente o de la dominante;

(g)   por la falta de declaración expresa de la existencia de servidumbre publicada únicamente por signo aparente sobre finca propia, en el título de enajenación;

(h)   por la desaparición de toda utilidad del uso de la servidumbre o si este uso resulta imposible. La servidumbre no se restablece si posteriormente su ejercicio vuelve a ser útil o posible; o

(i)     por la expropiación forzosa de la finca sirviente.

Las servidumbres personales se extinguen por la muerte, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados, si el titular dominante es persona natural. Si no se pacta duración, la servidumbre se extingue con la extinción de la persona jurídica que sea la titular dominante.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 964, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 965.-Reunión de la propiedad de ambas fincas en una sola persona. (31 L.P.R.A. sec. 8562)

Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que se llegue a reunir en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas la puede extinguir y obtener su cancelación registral, sin perjuicio de terceros.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 965, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 966.-Modificación de las fincas. (31 L.P.R.A. sec. 8563)

La modificación de la finca dominante no extingue la servidumbre, pero tampoco puede hacer más gravoso su ejercicio. No obstante, en los casos de división y segregación, si la servidumbre solo es útil para alguna de las fincas resultantes, el titular sirviente puede exigir la extinción de la servidumbre respecto a las demás fincas.

En los casos de agregación y agrupación, si la estructura de la nueva finca resultante conlleva que la servidumbre no le reporte utilidad al titular dominante, el titular sirviente puede exigir la extinción de la servidumbre.

Si la finca sirviente se divide o sufre alguna segregación, los titulares de las fincas resultantes que no reporten utilidad alguna a la dominante pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto a estas fincas.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 966, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 967.-Extinción de servidumbre forzosa de paso. (31 L.P.R.A. sec. 8564)

Si el paso concedido a la finca dominante deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra contigua a la vía pública, el titular sirviente puede pedir que se extinga   la servidumbre. Debe restituir la indemnización recibida en proporción al tiempo en el que no se usó la servidumbre.

Lo mismo se entiende en el caso en el que se abre un nuevo acceso a la finca dominante que baste a sus necesidades.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 967, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 968.-Prescripción de la forma de prestar la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 8565)

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 968, efectivo 180 días después de su aprobación.)

Artículo 969.-Ejercicio por un comunero. (31 L.P.R.A. sec. 8566)

Si la finca dominante pertenece a varios en común, el uso de la servidumbre por uno impide la prescripción respecto a los demás.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 969, efectivo 180 días después de su aprobación.)

 

SECCIÓN SEXTA. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE

Artículo 970.-Acción confesoria. (31 L.P.R.A. sec. 8571)

El titular dominante tiene acción real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra cualquier persona que se oponga a este, que lo perturbe o que amenace con hacerlo.

El actor debe probar la existencia de la servidumbre y la lesión causada o la amenaza de causarla en su derecho.

La acción confesoria prescribe a los quince (15) años, a contar desde el acto obstativo.

(Junio 1, 2020, Núm. 55, art. 970, efectivo 180 días después de su aprobación.)

  


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