
CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 167)
TUTELA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 167 Objeto de la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 661)
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.
Art. 168) Personas sujetas a tutela. (31 L.P.R.A. sec. 662)
Están sujetos a tutela:
(1) Los menores de edad no emancipados legalmente.
(2) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos.
(3) Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales.
(4) Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil.
(Enmendada en el 1994, ley 140)
Art. 169 Un solo tutor ejercerá la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 663)
La tutela se ejercerá por un solo tutor.
Art. 170 Renuncia del cargo. (31 L.P.R.A. sec. 664)
El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.
Art. 171 Cuidado de la persona y de los bienes por procuradores y fiscales. (31 L.P.R.A. sec. 665)
El procurador de la Sala de Relaciones de Familia o el Fiscal de Distrito en los distritos donde no haya Sala de Relaciones de Familia del lugar en que residen las personas sujetas a tutela, proveerá el cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.
(Enmendada en el 1979, ley 132)
Art.172 Cómo se defiere la tutela. (31 L.P.R.A. 666)
La tutela se defiere:
(1) Por testamento.
(2) Por la ley.
(3) Por tribunal competente.
Art. 173 Registro de tutelas. (31 L.P.R.A. sec. 667)
El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el registro de tutelas.
TUTELA TESTAMENTARIA
Art. 174 Nombramiento - Testamento de los padres. (31 L.P.R.A. sec. 681)
El padre o la madre pueden nombrar tutor en su testamento para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, siempre que éstos no se hallaren sometidos a la potestad de otra persona.
(Enmendada en el 1983, ley 71)
Art. 175 --Personas que dejen herencia o legado. (31 L.P.R.A. sec. 682)
También el que les deje herencia o legado de importancia a los menores o incapacitados, puede nombrarles tutor para la administración de dichos bienes. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre o el tutor del menor, con la aprobación de la sala competente del Tribunal Superior.
(Enmendada en el 1952, ley 11)
Art. 176 --Padre o madre sobreviviente. (31 L.P.R.A. sec. 683)
El padre o la madre sobreviviente puede nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda, se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.
Art. 177 Diferentes tutores para una persona. (31 L.P.R.A sec. 684)
Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor o incapacitado se discernirá el cargo en el siguiente orden:
(1) Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad.
(2) Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si fuere de importancia la cuantía de la herencia.
(3) Al que designare el que deje manda de importancia.
Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los incisos (2) y (3) de esta sección, el tribunal declarará quién debe ser preferido.
(Enmendada en el 1983, ley 71)
Art. 177a Orden de preferencia. (31 L.P.R.A. sec. 684a)
Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre o madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los incisos (2) y (3) de la sección anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.
(Adicionado en el 1983, ley 71)
TUTELA LEGITIMA
Art. 178 Tutela legítima de menores - A quién corresponde. (31 L.P.R.A. sec. 701)
En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas mencionadas a continuación, teniendo en cuenta los mejores intereses y bienestar del menor.
(1) A cualquiera de los abuelos.
(2) A cualquiera de los hermanos.
(Enmendado en el 1976, ley 83; 1977, ley 6)
Art. 179 --Menores huérfanos abandonados e incapacitados. (31 L.P.R.A. sec. 702)
El Director de la institución o división que por ley tenga la función o el deber de velar por los menores huérfanos o abandonados y por los incapacitados, será el tutor de dichos menores o incapacitados. La representación en juicio de dicho funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del fiscal.
(Enmendado en el 1979, ley 119)
Art. 180 Tutela de locos y sordomudos - Declaración judicial. (31 L.P.R.A. sec. 703)
No se puede nombrar tutor a los locos y dementes sin que preceda la declaración hecha por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.
(Enmendado en el 1983, ley 26; 1994, ley 140)
Art. 181 Quiénes pueden pedir la declaración de incapacidad. (31 L.P.R.A. sec. 704)
Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho a sucederle ab intestato.
Art. 182 Solicitud del fiscal; parientes. (31 L.P.R.A. sec. 705)
El fiscal deberá pedirla:
(1) Cuando se trate de dementes furiosos.
(2) Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en la sección precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.
(3) Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.
En todos estos casos, la sala correspondiente del Tribunal Superior nombrará defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el fiscal.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 183 --Dictamen de facultativos y otras pruebas. (31 L.P.R.A. sec. 706)
Antes de declarar la incapacidad, el Tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-económicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.
(Enmendado en el 1982, ley 28)
Art. 184 -- Declaración de incapacidad. (31 L.P.R.A sec. 707)
La declaración de incapacidad deberá [establecerse] sumariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal Superior.
(Enmendado en el 1952, ley 11; 1994, ley 140)
Art. 185 --Acción contra declaración final. (31 L.P.R.A. sec. 708)
Contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y público.
Art. 186 -- A quién corresponde esta tutela. (31 L.P.R.A. sec. 709)
La tutela de los locos corresponde:
(1) Al cónyuge.
(2) A cualquiera de los padres.
(3) A cualquiera de los hijos.
(4) A cualquiera de los abuelos.
(5) A cualquiera de los hermanos.
Concurriendo dos (2) o más personas el tribunal hará la designación entre ellas [a] base [de] los mejores intereses y bienestar del tutelado.
(Enmendado en el 1976, ley 83; 1977, ley 6; 1994, ley 140)
Art. 187 Tutela de pródigos y de ebrios habituales - Declaración. (31 L.P.R.A. sec. 710)
La declaración de prodigalidad o embriaguez habitual debe hacerse mediante demanda ordinaria tramitada por el procedimiento del juicio oral y público. La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado y las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre.
El tribunal adoptará provisionalmente las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se dicte sentencia.
Art. 188 --Quiénes pueden pedir la declaración. (31 L.P.R.A. sec. 711)
Sólo pueden pedir la declaración de que habla la sección anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo o ebrio, y por excepción el fiscal por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o incapacitados.
Art. 189 --Impugnación de actos anteriores y posteriores a la demanda. (31 L.P.R.A. sec. 712)
Los actos del pródigo o ebrio, anteriores a la demanda de interdicción, no podrán ser atacados por causa de prodigalidad. Los que sean posteriores a la fecha de la citación y emplazamiento del pródigo o ebrio serán rescindibles, si de ellos resultase lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo.
Art. 190 --Procedimiento para el cuidado de la persona y de sus bienes. (31 L.P.R.A. sec. 713)
La tutela de los pródigos y ebrios habituales corresponde a las personas que dice la [31 LPRA sec. 709] de este código.
Art. 191 Tutela de los que sufren interdicción. (31 L.P.R.A. sec. 714)
Cuando sea firme la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el fiscal pedirá el cumplimiento de la [31 LPRA sec. 665] de este código. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También pueden pedirlo el cónyuge y los herederos ab intestato del penado.
Art. 192 --Límite de esta tutela; deberes del tutor y de la esposa del penado. (31 L.PR.A. sec. 715)
Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.
El tutor del penado está obligado a cuidar de las personas y bienes de los menores o incapacitados que no fueren sus propios hijos y que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor.
La mujer del penado ejercerá la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.
Si fuere menor, obrará bajo la dirección de su padre, y en su caso, de su madre, y a falta de ambos, de su tutor.
Art. 193 --A quién corresponde esta tutela. (31 L.P.R.A. sec. 716)
La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en la [31 LPRA sec. 709] de este código.
TUTELA DATIVA
Art. 194 Nombramiento de tutor por los tribunales. (31 L.P.R.A. sec. 731)
No habiendo tutor testamentario, ni personas llamadas por ley a ejercer la tutela vacante, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exige la ley, corresponde al Tribunal Superior nombrar como tutor a una persona de reconocida probidad en todos los casos de la [31 LPRA sec. 662] de este código.
(Enmendado en el 1983, ley 29)
PERSONAS INHABILES PARA SER TUTORES Y SU REMOCION
Art. 195 Personas que no pueden ser tutores. (31 L.P.R.A. sec. 741)
No pueden ser tutores:
(1) Los que están sujetos a tutela.
(2) Los que hubiesen sido convictos de cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(3) Los sentenciados con una pena de privación de libertad, mientras no extingan la sentencia.
(4) Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior por falta de cumplimiento de sus obligaciones o privados de la patria potestad.
(5) Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
(6) Los quebrados o concursados no habilitados.
(7) Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor o anteriormente lo hubiesen tenido sobre el estado civil de éste.
(8) Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o en su caso la madre, sabiéndolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testamento.
(9) Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.
(10) El tutor testamentario que no cumpla con los requisitos indispensables para empezar el ejercicio de su cargo.
(11) Los que no residan en Puerto Rico.
(12) Los que hubieren sostenido maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado.
(Enmendado en el 1983, ley 82)
Art. 196 Quiénes serán removidos de la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 742)
Serán removidos de la tutela:
(1) Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los [incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la 31 LPRA sec. 741] de este código.
(2) Los que se ingieran en la administración de la tutela sin haber prestado fianza e inscrito ésta si fuere hipotecaria.
(3) Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.
(4) Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.
El tutor que fuere removido por una de estas causas, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que ello ocasione.
(5) Los que incurran en alguna de las causales establecidas o se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en las [31 LPRA secs. 634a y 634b] de este código.
(Enmendado en el 1979, ley 64; 1995, ley 8)
Art. 197 Tribunal oirá a los tutores antes de su remoción. (31 L.P.R.A. sec. 743)
El Tribunal Superior no podrá declarar la incapacidad de los tutores, sin citarlos y oírlos, si se presentaren.
La petición para la remoción de un tutor podrá presentarse dentro del expediente mismo del caso de la tutela por cualquier pariente del menor o incapacitado o por el Ministerio Fiscal.
(Enmendado en el 1983, ley 30)
Art. 198 Acuerdo de remoción será firme; vacante. (31 L.P.R.A. sec. 744)
Declarada la incapacidad por el Tribunal Superior, se entenderá firme la resolución u orden, y se procederá a proveer la tutela vacante con arreglo a la ley.
(Enmendado en el 1983, ley 30)
Art. 199 Procedimiento mientras se decide sobre el impedimento. (31 L.P.R.A. sec. 745)
Si por causa de incapacidad no ha entrado el tutor en el ejercicio de su cargo, el Tribunal Superior proveerá a los cuidados de la tutela mientras se resuelva definitivamente sobre el impedimento.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
AFIANZAMIENTO DE LA TUTELA
Art. 200 Fianza del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 761)
El tutor, antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.
(Enmendado en el 1983, ley 73)
Art. 201 Carácter de la fianza; otras determinaciones judiciales. (31 L.P.R.A. sec. 762)
La fianza deberá ser hipotecaria, pignoraticia, personal con dos (2) fiadores, o de compañía fiadora de buena reputación que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
La fianza no impedirá de ningún modo la adopción por la sala competente del Tribunal Superior de las determinaciones que consideren necesarias, para la protección de los bienes del menor o incapacitado.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 202 Importe de la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 763)
El importe de la fianza lo fijará la sala correspondiente del Tribunal Superior, previa determinación, en declaración jurada que presentará el tutor y con las demás pruebas que la corte estimare necesarias, del valor total de los bienes del menor o incapaz para el que haya sido aquél nombrado.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 203 Fianza será necesaria antes de que se tome posesión del cargo. (31 L.P.R.A. sec. 764)
El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado fianza que se le exija por el Tribunal Superior.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 204 Inscripción de la fianza hipotecaria; depósito de la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 765)
La fianza hipotecaria será inscrita en el registro de la propiedad. La fianza, de cualquier clase que fuere, si su naturaleza lo permite, será depositada en la caja de valores de la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cuidado y responsabilidad de este funcionario, después de haber sido aprobada por el tribunal correspondiente.
(Enmendado en el 1952, ley 6)
Art. 205 Aumento, disminución y cancelación de la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 766)
La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquélla esté constituida.
No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el autor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.
Art. 206 Quiénes estarán exentos de la prestación de fianza. (31 L.P.R.A. sec. 767)
Están exentos de la obligación de afianzar la tutela:
(1) El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes.
(2) El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesará cuando con posterioridad a su nombramiento sobrevengan causas ignoradas por el testador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal Superior.
(3) El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejádole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
EJERCICIO DE LA TUTELA
Art. 207 Representación del menor. (31 L.P.R.A. sec. 781)
El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.
Art. 208 Deberes del incapacitado para con el tutor. (31 L.P.R.A. sec. 782)
Los menores o incapacitados sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá corregirlos moderadamente.
(Enmendado en el 1983, ley 74)
Art. 209 Deberes del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 783)
El tutor estará obligado:
(1) A alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en defecto de éstos, hubiere adoptado el Tribunal Superior.
(2) A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado, que éste adquiera o recobre su capacidad.
(3) A hacer inventario de todos los bienes muebles o inmuebles a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal Superior.
(4) A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que exige este código.
(Enmendado en el 1983, ley 75)
Art. 209-A Responsabilidad del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 783a)
El tutor debe administrar los intereses del menor o incapacitado como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes.
(Enmendado en el 1983, ley 75)
Art. 210 Créditos del tutor contra el menor, renuncia de. (31 L.P.R.A. sec. 784)
El tutor deberá hacer constar en el inventario el crédito que tuviere contra el pupilo. El tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.
El tutor que requerido al efecto por el tribunal, no incluyere en el inventario los créditos que tenga contra el menor o incapacitado, se entenderá que los renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia.
(Enmendado en el 1983, ley 75)
Art. 210-A Tasación de bienes - Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 784a)
El inventario se presentará en el Tribunal Superior, que luego de aprobarlo ordenará que se proceda a la valoración de todos los bienes por una persona desinteresada y competente que al efecto nombrará a su satisfacción. No obstante, mediante resolución al efecto y por justa causa en beneficio de los mejores intereses del tutelado, el tribunal podrá dispensar la valoración de los bienes.
Verificada que fuere la tasación de los bienes y una vez aprobada por el tribunal, ordenará que se anoten los bienes inventariados y valorados en el lugar correspondiente del registro de tutelas.
El tasador desempeñará su cargo previo juramento que prestará en forma legal, y percibirá la remuneración que el Tribunal Superior fijare.
(Adicionado en el 1983, ley 75)
Art. 210-B --Bienes no incluidos. (31 L.P.R.A. sec. 784b)
Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o en adelante el caudal del menor o incapacitado acreciere por sucesión u otro título, se adicionarán al anterior inventario con las mismas solemnidades.
(Adicionado en el 1983, ley 75)
Art. 211 Pensión para alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 785)
Cuando acerca de la pensión alimenticia del menor o incapacitado nada hubiese resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, la sala competente del Tribunal Superior, en vista del inventario, decidirá la parte de bienes que debe invertirse en aquella atención.
Esta resolución puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces o cambie la situación de éstos.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 212 Funciones que requieren la autorización judicial. (31 L.P.R.A. sec. 786)
El tutor necesita autorización de la sala competente del Tribunal Superior:
(1) Para imponer al menor los castigos de que trata el número 2 de la [31 LPRA sec. 601] de este código.
(2) Para dar al menor una carrera u oficio determinado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado, y para ausentarlo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier período de tiempo.
(3) Para recluir al incapaz en una institución para enfermos mentales.
(4) Para continuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubiesen estado dedicados.
(5) Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción, así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de mil (1,000) dólares, y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años, sin que en ningún caso el arrendamiento pueda efectuarse, ni la autorización concederse, por un período de tiempo que exceda al que falte al menor para cumplir su mayoridad.
Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de bienes inmuebles, serán aplicables a los contratos de refacción agrícola y molienda de cañas, autorizados por las [5 LPRA secs. 164 a 180] del Título 5.
La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de mil (1,000) dólares, sin autorización judicial, no comprende la enajenación de los frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
(6) Para colocar el dinero sobrante en cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela.
(7) Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.
(8) Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.
(9) Para dar y tomar dinero a préstamo.
(10) Para aceptar sin beneficio de inventario cualquiera herencia o para repudiar ésta o las donaciones.
(11) Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela.
(12) Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.
(13) Para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación o cualquiera otro que fuere legal contra las sentencias en que hubiesen sido condenados.
Se exceptúan las demandas y recursos en los juicios verbales.
(Enmendado en el 1972, ley 56; 1979, ley 131)
Art. 213 Responsabilidad del tutor por los intereses del capital. (31 L.P.R.A. sec. 787)
El tutor responde de los intereses legales del capital de las personas sujetas a tutela, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.
(Enmendado en el 1979, ley 41)
Art. 214 Procedimiento para autorización judicial. (31 L.P.R.A. sec. 788)
La autorización judicial para enajenar, gravar o arrendar bienes de un menor o incapaz, o transigir o comprometer en árbitros las cuestiones privadas o judiciales que afecten los derechos del menor o incapaz, será resuelta por la sala del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, o ante la que se siga o haya de seguirse la cuestión litigiosa, previa comprobación de los motivos de necesidad o utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este código y en la ley de procedimientos legales especiales.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 215 Prohibiciones. (31 L.P.R.A. sec. 789)
Se prohíbe a los tutores:
(1) Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado.
Las donaciones que por causa de matrimonio hicieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley.
(2) Hacerse pago, sin la aprobación del Tribunal Superior, de los créditos que les correspondan.
(3) Comprar por sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o incapacitado, a menos que expresamente hubiesen sido autorizados para ello por el Tribunal Superior.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 216 Derecho a remuneración. (31 L.P.R.A. sec. 790)
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado.
Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o dativos, el Tribunal Superior la fijará, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.
En ningún caso bajará la retribución del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 217 Cuándo termina la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 791)
Concluye la tutela:
(1) Por llegar el menor a la edad de veintiún años, por la adopción, y por la emancipación, con las limitaciones de la ley.
(2) Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces, sujetos a interdicción o pródigos.
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