Acta Jones, Carta Orgánica de 1917 de Puerto Rico


Aprobado el 2 de marzo de 1917, Capítulo 145, 39 Stat. 951; (Algunos artículos quedaron en vigor el 3 de julio de 1950, Capítulo 446, 64 Stat. 319) (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1. [Aplicación de la Ley] (Cap. 446, 64 Stat. 319) (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Unidos, y a las aguas de esas islas; y el nombre de Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo a la isla de este nombre sino también a todas las islas adyacentes, como queda dicho.

Art. 2. [Declaración de derechos; privilegios e inmunidades]

No se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, o que negare a una persona de dicha isla la protección igual de las leyes.

En todos los procesos criminales el acusado gozará del derecho de tener para su defensa la ayuda de abogado; de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; de obtener copia de la misma; de tener un juicio rápido y público; de carearse con los testigos de cargo, y de usar de medios compulsorios para conseguir testigos a su favor.

Ninguna persona será considerada responsable de un delito sin el debido procedimiento de ley; y ninguna persona será puesta dos veces en riesgo de ser castigada por el mismo delito, ni será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí misma.

Toda persona podrá, antes de ser convicta, prestar fianza con suficiente garantía, excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presunción grande.

No se pondrá en vigor ninguna ley que menoscabe el valor de los contratos.

Ninguna persona será encarcelada por deudas.

No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, a menos que, en caso de rebelión, insurrección o invasión, lo requiera la seguridad pública, pudiendo en cualquiera de esos casos ser suspendido ese privilegio por el Presidente o por el Gobernador, siempre que durante dicho período exista la necesidad de tal suspensión.

No se aprobará ninguna ley ex post facto ni ningún proyecto de ley para condenar sin formación de juicio.

La propiedad particular no será tomada ni perjudicada para Uso público, a no ser mediante el pago de una justa compensación fijada en la forma provista por ley.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de limitar la facultad de la Asamblea Legislativa para decretar leyes para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros.

No se aprobará ley alguna que conceda título de nobleza; ninguna persona que esté desempeñando algún puesto remunerado o de confianza en el Gobierno de Puerto Rico aceptará, sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, ningún regalo, emolumento, cargo o título de clase alguna de ningún rey, reina, príncipe o estado extranjero, ni de ningún funcionario del mismo.

No se exigirán fianzas desproporcionadas, ni se impondrán multas excesivas ni castigos crueles e inusitados.

No se violará el derecho de estar garantizado contra registros y embargos arbitrarios.

No se expedirá mandamiento de arresto o registro sino por motivo fundado, apoyado con juramento o afirmación, y describiendo particularmente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser detenidas o las cosas que deben ser embargadas.

La esclavitud no existirá en Puerto Rico.

No existirá en Puerto Rico la servidumbre involuntaria, a no ser como castigo por un delito cuando el acusado haya sido convicto debidamente.

No se aprobará ninguna ley restringiendo la libertad de la palabra o de la prensa, o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacíficamente y pedir al Gobierno la reforma de los abusos.

No se dictará ninguna ley relativa al establecimiento de cualquiera religión o que prohíba el libre ejercicio de la misma, y se permitirá en todo tiempo el libre ejercicio y goce de profesiones y cultos religiosos sin distinciones ni preferencias, y no se exigirá como condición para desempeñar cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno de Puerto Rico, ningún otro requisito político o religioso que un juramento de defender la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.

Jamás se asignará, aplicará, donará, usará, directa ni indirectamente, dinero o propiedad públicos para el uso, beneficio o sostenimiento de ninguna secta, iglesia, denominación, institución o asociación sectaria, o sistema religioso, o para el uso, beneficio o sostenimiento de ningún sacerdote, predicador, ministro, u otro instructor o dignatario religioso, como tal. La poligamia o matrimonios poligamos quedan de aquí en adelante prohibidos.

Un año después de la aprobación de esta Ley y en lo sucesivo será ilegal importar, fabricar, vender, o ceder, o exponer para la venta o regalo cualquiera bebida o droga embriagante; Disponiéndose, que la Asamblea Legislativa podrá autorizar y reglamentar la importación, fabricación y venta de dichos licores y drogas para usos medicinales, sacramentales, industriales y científicos únicamente. La penalidad por infracciones de esta disposición con referencia a las bebidas o drogas embriagantes será una multa no menor de $25 por la primera vez, y por la segunda y subsiguientes, una multa no menor de $50 y prisión por un término mínimo de un mes y máximo de un año; y Disponiéndose, además, que en cualquiera elección general que se celebre dentro de cinco años después de la aprobación de esta Ley, esta disposición podrá, a petición de no menos del diez por ciento de los electores capacitados de Puerto Rico, ser sometida a votación de los electores capacitados de Puerto Rico, y si una mayoría de todos los electores capacitados de Puerto Rico que voten sobre esa cuestión, votaren por la derogación de esta disposición, quedará ésta desde entonces sin fuerza y vigor; de otro modo, quedará con toda su fuerza y efecto.1

1 La Ley de Marzo 2, 1934, cap. 37, sec. I, 48 Stat. 361, derogó este artículo en tanto en cuanto el mismo disponía que seria ilegal importar, fabricar, vender o ceder, o exponer para la venta o regalo cualquiera bebida embriagante.

No se pagará dinero alguno del Tesoro a no ser en virtud de una asignación hecha por ley, y mediante libramiento expedido por el funcionario correspondiente de acuerdo con dicha ley.

Las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto Rico serán uniformes.

Todo dinero que se recaude por contribución impuesta o fijada para un fin especial, será considerado como un fondo especial en el Tesoro, y desembolsado para dicho fin únicamente, a no ser cuando medie la aprobación del Presidente de los Estados Unidos.

Ocho horas constituirán un día de trabajo en todos los casos en que se empleen en obras públicas trabajadores y mecánicos por el Gobierno de la Isla o en nombre del mismo, excepto en casos de emergencia.

El empleo de niños menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que ponga en riesgo la vida o cualquier parte del cuerpo, queda por la presente prohibido.

Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sec. 2 del art. IV de la Constitución de los Estados Unidos.

Art. 3. [Contribuciones e impuestos; deuda pública]

No se impondrá ni cobrará derecho alguno sobre las exportaciones procedentes de Puerto Rico; pero podrán imponerse contribuciones e impuestos sobre la propiedad, ingresos, rentas internas, y por licencias, franquicias, privilegios y concesiones, cuando dichas contribuciones sean para los fines de los gobiernos insular y municipal, respectivamente, y se impongan según las disposiciones y prescripciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; y en los casos en que fuere necesario anticipar contribuciones y rentas para proteger el crédito público, Puerto Rico, o cualquiera de sus municipios, podrá emitir bonos y otras obligaciones de acuerdo con la ley; Disponiéndose, sin embargo, que ninguna deuda pública de Puerto Rico y de los municipios de San Juan, Ponce, Mayagúez, Arecibo y Río Piedras será autorizada si excediere del 10 por ciento del valor total de la tasación de sus propiedades, y ninguna deuda pública de ninguna otra subdivisión o municipio de Puerto Rico se autorizará en lo sucesivo si excediera del 5 por ciento de la valoración total de la propiedad existente en cualquiera de esas subdivisiones o municipios; y todos los bonos emitidos por el Gobierno de Puerto Rico, o por autoridad de éste, estarán exentos de contribución por el Gobierno de los Estados Unidos, por el Gobierno de Puerto Rico, por cualquiera subdivisión política o municipio del mismo, o por cualquier Estado, Territorio o posesión, o por cualquier Condado, municipio u otra subdivisión municipal de cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos o por el Distrito de Columbia. Al computar la deuda de El Pueblo de Puerto Rico, no se contarán los bonos municipales, para el pago de cuyo capital e intereses se hubiere hasta la fecha empeñado la buena fe de El Pueblo de Puerto Rico, ni los bonos emitidos por El Pueblo de Puerto Rico garantizados por una suma equivalente de bonos de las corporaciones municipales o juntas escolares de Puerto Rico; pero sí se contarán todos los bonos que en lo sucesivo emitiere cualquier municipio o subdivisión dentro del 5 por ciento que por la presente se autoriza, para los cuales se pignore la buena fe de El Pueblo de Puerto Rico.

Disponiéndose, además, que las contribuciones de rentas internas que de acuerdo con la facultad concedida por esta ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre cualesquiera artículos, efectos, mercaderías o mercancías, podrá ser impuesta y cobrada sobre los artículos sujetos a dicha contribución, según determine la referida Asamblea Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricado, vendidos, usados o importados en la Isla; Disponiéndose, que no se hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico. Por la presente se ordena a los oficiales de aduanas y del servicio postal de Estados Unidos que ayuden a los debidos funcionarios del Gobierno de Puerto Rico en el cobro de estas contribuciones.

Art. 4. [Capital de Puerto Rico]

La capital de Puerto Rico será la ciudad de San Juan, manteniéndose en ella el asiento del Gobierno.

Art. 5. [Ciudadanos de los Estados Unidos]

Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sec. 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:

"Yo, , habiendo prestado juramento debidamente, declaro por la presente mi intención de no ser ciudadano de los Estados Unidos según se provee en la Ley del Congreso que confiere la ciudadanía de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y a ciertos nativos que residen permanentemente en dicha isla."

En caso de hallarse ausente de la Isla durante dichos seis meses cualquiera de esas personas, podrá aprovecharse el plazo fijado en este "Disponiéndose", trasmitiéndose al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico una declaración bajo juramento, en la forma provista por la presente, dentro de seis meses de haberse puesto en vigor esta Ley; y Disponiéndose, además, que toda persona que haya nacido en Puerto Rico de padres extranjeros y esté residiendo permanentemente en la Isla, podrá, si fuere mayor de edad, dentro de seis meses de haberse puesto en vigor esta Ley, o si fuere menor de edad, al llegar a su mayoridad o dentro de un año después, prestar una declaración jurada de fidelidad a los Estados Unidos ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, haciendo constar en la misma todos los hechos relacionados con su nacimiento y residencia en Puerto Rico y acompañando debida prueba de los mismos, y desde el momento de haber prestado tal declaración será considerada como ciudadano de los Estados Unidos.

Art. 5a. [Ciudadanos de Puerto Rico]

Todos los ciudadanos de los Estados Unidos que han residido, o que en lo sucesivo residieren, en la isla por un año, serán ciudadanos de Puerto Rico; Disponiéndose, que las personas nacidas en Puerto Rico de padres extranjeros, a las cuales se refiere el último párrafo del art. 5, que no se aprovecharon del privilegio de hacerse ciudadanos de los Estados Unidos, tendrán un período de un año desde la aprobación de esta Ley para hacer la declaración prescrita en el predicho artículo; y Disponiéndose, además, que las personas que eligieron retener el status político de ciudadanos de Puerto Rico, podrán dentro de un año después de la aprobación de esta Ley, hacerse ciudadanos de los Estados Unidos en los mismos términos y en la misma forma que se dispone para la naturalización de nativos puertorriqueños nacidos de padres extranjeros.

Art. 5b. [Ciudadanía de las personas nacidas en Puerto Rico]

Toda persona nacida en Puerto Rico en o después del 11 de abril de 1899 (ya sea antes o después de la fecha en que entre en vigor esta Ley) y que no sean ciudadanos, súbditos o nacionales de alguna potencia extranjera, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos; Disponiéndose, que esta Ley no se interpretará en el sentido de privar de su ciudadanía americana a ninguna persona, natural de Puerto Rico, que antes la hubiere adquirido legalmente de otro modo; ni en el sentido de extender tal ciudadanía a aquellas personas que la hubieren renunciado o perdido bajo los tratados o leyes de los Estados Unidos, o que al presente residieren permanentemente en el extranjero y fueren ciudadanos o súbditos de un país extranjero; y Disponiéndose, además, que cualquier mujer, natural de Puerto Rico y que resida permanentemente en Puerto Rico que, antes del 2 de marzo de 1917 hubiere perdido su nacionalidad americana por razón de su matrimonio con un extranjero elegible para la ciudadanía, o a causa de la pérdida de la ciudadanía de Estados Unidos por su esposo, puede naturalizarse bajo las disposiciones de la sec. 4 de la Ley del Congreso del 22 de septiembre de 1922, titulada: "Ley relativa a la naturalización y la ciudadanía de la mujer casada," según enmendada.

Art. 5b. [Aplicación de la Ley de Nacionalidad de 1940]

El art. 404 (c) de la Ley de Nacionalidad de 1940 (Título 8, Código de los Estados Unidos, sec. 804 (c)), no será aplicable a las personas que adquirieron su ciudadanía bajo las disposiciones de los arts. 5 y 5a de esta Ley.

Art. 5c. [Ciudadanía de personas informadas erróneamente sobre su situación ciudadana]

Cualquier persona de buena conducta, adicta a los principios de la Constitución de los Estados Unidos y bien dispuesta en favor del buen orden y la felicidad de los Estados Unidos, nacida en Puerto Rico en o después del 11 de abril de 1899, que haya continuado residiendo dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y cuyo padre, en o antes del 11 de abril de 1900, eligió conservar su fidelidad a la Corona de España, de acuerdo con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidos y España concertado en 11 de abril de 1899, y quien, debido a información errónea con respecto a su propio estado de ciudadanía, no ejercitó, dentro de los límites de tiempo prescritos por el art. 5 ó 5a de esta Ley el privilegio de establecer su ciudadanía americana, habiendo hasta el presente ejercitado erróneamente, pero de buena fe, los derechos y privilegios, y desempeñado los deberes, de un ciudadano de los Estados Unidos, sin que al llegar a la mayoridad, o después, haya jurado personalmente fidelidad a ningún gobierno o gobernante extranjero, podrá hacer una declaración jurada de fidelidad a los Estados Unidos ante cualquier corte de distrito de los Estados Unidos. En tal declaración deberán exponerse los hechos relativos al nacimiento de dicha persona en Puerto Rico, a su buena conducta, a su adhesión a los principios de la Constitución de los Estados Unidos y su buena disposición en favor del buen orden y la felicidad de los Estados Unidos, así como a su residencia dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y la información errónea con respecto a su estado de ciudadano de los Estados Unidos, debiendo acompañarse dicha declaración con evidencia sobre dichos extremos, a satisfacción del tribunal. Después de hacer tal declaración y someter dicha evidencia, se le permitirá a tal persona prestar el juramento de fidelidad ante la corte, luego de lo cual será considerada como ciudadano de los Estados Unidos.

Art. 6. [Gastos del gobierno se satisfarán por el Tesorero de Puerto Rico]

Todos los gastos en que incurriere el Gobierno de Puerto Rico por sueldos de funcionarios y atenciones de sus oficinas y departamentos, y todos los gastos y obligaciones contraídos para mejoras internas o fomento de la isla, no incluyéndose, sin embargo, las obras de defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y otras obras emprendidas por los Estados Unidos, serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con los fondos a su cargo, a no ser que otra cosa se provea específicamente por el Congreso.

Art. 7. [Bienes públicos; traspasos entre los Estados Unidos y Puerto Rico]

Toda propiedad que hubiere sido adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos, en virtud de la cesión hecha por España en el tratado de paz celebrado el día 10 de diciembre de 1898, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables y lechos de las mismas, aguas subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares; toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía, en virtud de las leyes de España entonces en vigor, a las diferentes juntas de obras de puertos de Puerto Rico; todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos, terrenos saneados y todos los terrenos y edificios públicos no reservados hasta ahora por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados a beneficio del Pueblo de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrá autoridad, con sujeción a las limitaciones impuestas a todas sus leyes, para legislar respecto a todos esos asuntos según lo estimare conveniente; Disponiéndose, que el Presidente podrá de tiempo en tiempo, a su discreción, traspasar al Pueblo de Puerto Rico aquellos terrenos, edificios o intereses en terrenos u otras propiedades pertenecientes en la actualidad a los Estados Unidos y dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, que a su juicio no se necesiten ya para propósito de los Estados Unidos. Y él podrá de tiempo en tiempo aceptar de Puerto Rico, mediante concesión legislativa, cualesquiera terrenos, edificios u otros intereses o propiedades que fueren necesarios a los Estados Unidos para fines públicos.

Art. 8. [Puertos, aguas navegables y terrenos sumergidos]

La superficie de los puertos y los cursos y extensiones de aguas navegables y los terrenos sumergidos bajo ellos dentro y alrededor de la Isla de Puerto Rico y de las islas y aguas adyacentes que ahora pertenecen a los Estados Unidos y no han sido reservados por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente colocados bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para que sean administrados de la misma manera y con sujeción a las mismas limitaciones que las propiedades enumeradas en el artículo precedente; Disponiéndose, que todas las leyes de los Estados Unidos para la protección y mejoramiento de las aguas navegables de los Estados Unidos y para la conservación de los intereses de la navegación y del comercio, serán aplicables a dicha isla y aguas y a sus islas y aguas adyacentes, excepto en aquello en que las mismas sean localmente inaplicables; Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de afectar o menoscabar de ningún modo los términos o condiciones de cualesquiera autorizaciones, permisos u otras facultades concedidos legalmente hasta ahora por el Secretario de la Guerra u otro funcionario o agente autorizado de los Estados Unidos en o en relación con dichas aguas y terrenos sumergidos en y alrededor de dicha isla y de sus islas adyacentes, o hasta este momento ejercidos legalmente en o en relación con las mismas aguas y terrenos; y Disponiéndose, además, que la Ley del Congreso aprobada en 11 de junio de 1906, y titulada "Ley concediendo poder al Secretario de la Guerra, bajo ciertas restricciones, para que autorice la construcción, extensión y sostenimiento de muelles, embarcaderos y otras obras sobre terrenos bajo superficies de puertos en ríos y aguas navegables, dentro o alrededor de Puerto Rico y sus islas adyacentes", y todas las demás leyes y partes de leyes que estén en contradicción con este artículo, quedan por la presente derogadas.

Art. 9. [Aplicación de las leyes de los Estados Unidos; impuestos de rentas internas ingresarán al Tesoro de Puerto Rico]

Las leyes estatutarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en la presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas que no sean aquellas contenidas en la Ley sobre el Comercio de Filipinas de 1946; Disponiéndose, sin embargo, que en lo sucesivo todos los impuestos que se recauden con arreglo a las leyes de rentas internas de los Estados Unidos sobre artículos producidos en Puerto Rico y transportados a los Estados Unidos, o consumidos en la Isla, ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico.

Art. 10. [Diligencias judiciales; ciudadanía y juramento de los funcionarios]

Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de "Estados Unidos de América, SS el Presidente de los Estados Unidos", y todas las acciones criminales o penales en los tribunales locales se instruirán a nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico"; y todos los funcionarios deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, y, antes de entrar en el desempeño de sus respectivas funciones, prestarán juramento de sostener la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.

Art. 11. [Informes al Gobierno de los Estados Unidos]

Todos los informes que, de acuerdo con la ley, tengan que dar el Gobernador o los jefes de departamentos a cualquier funcionario de los Estados Unidos, serán dados en lo sucesivo a un departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos, que será designado por el Presidente, y éste queda autorizado por esta Ley para poner todos los asuntos que correspondan al Gobierno de Puerto Rico bajo la jurisdicción de dicho departamento.

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

Art. 12. [Gobernador]

El poder ejecutivo supremo residirá en un funcionario ejecutivo, cuyo título oficial será "El Gobernador de Puerto Rico." En las elecciones generales del 1948 y en cada una de las que se celebren en lo sucesivo cada cuatro años, los electores capacitados de Puerto Rico elegirán el Gobernador de Puerto Rico, quien ocupará el cargo por el término de cuatro años a partir del segundo día de enero siguiente a la fecha de las elecciones, y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Ninguna persona será elegible para el cargo de Gobernador a menos que en la fecha de las elecciones sea ciudadano de los Estados Unidos, tenga por lo menos 30 años de edad, sepa leer y escribir el idioma inglés, y haya sido residente bona fide de Puerto Rico durante los dos años inmediatamente anteriores. Tales elecciones se celebrarán en la forma que actualmente o en lo sucesivo se disponga por ley para la elección del Comisionado Residente.

El Gobernador residirá en Puerto Rico durante el tiempo que ejerciere el cargo y fijará su despacho en la residencia del Gobierno. Tendrá la inspección y control general de todos los departamentos y negociados del Gobierno de Puerto Rico, en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de esta Ley, y será el comandante en jefe de la milicia. Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico, y conceder suspensiones de sentencias por delitos contra las leyes de los Estados Unidos hasta conocerse la decisión del Presidente, y podrá oponer su veto a cualquier legislación decretada, según se dispone más adelante. Expedirá credenciales a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté autorizado. Será responsable de la fiel ejecución de las leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos aplicables a Puerto Rico, y siempre que fuere necesario podrá recurrir a los jefes de las fuerzas militares y navales de los Estados Unidos en la Isla, o convocar el posse comitatus , o llamar a la milicia para evitar o suprimir violencias ilegales, invasión, insurrección o rebelión y podrá en caso de rebelión o invasión, o de inminente peligro de las mismas, cuando la seguridad pública lo requiera, suspender el privilegio del auto de hábeas corpus, o poner la Isla o cualquier parte de ella bajo la ley marcial hasta que pueda comunicarse con el Presidente y conocerse su decisión en el asunto. Anualmente, y cada vez que se le ordene, informará oficialmente sobre la administración del Gobierno de Puerto Rico al departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que será designado por el Presidente según se dispone en la presente, informe que será transmitido al Congreso; y desempeñará aquellos otros deberes y funciones que en cumplimiento de la ley el Presidente delegare en él.

Art. 12a. [Destitución del Gobernador]

El Gobernador será destituido de su cargo mediante residenciamiento por, y convicción de, traición, soborno y otros delitos graves y delitos menos graves. La Cámara de Representantes de Puerto Rico tendrá el poder exclusivo de residenciamiento. El residenciamiento requerirá la concurrencia de dos terceras partes de todos los miembros de la Cámara de Representantes. El Senado de Puerto Rico tendrá el poder exclusivo de juzgar todo residenciamiento. Al reunirse para tal fin, lo harán bajo juramento o afirmación, y presidirá el Juez Presidente de la Corte Suprema de Puerto Rico. No se declarará convicta a persona alguna sin la concurrencia de tres cuartas partes de todos los miembros del Senado. Las sentencias en los casos de residenciamiento se limitarán a la destitución del cargo y la incapacidad para desempeñar y disfrutar de cargo alguno de honor, confianza o lucro en el Gobierno de Puerto Rico. La persona convicta, sin embargo, quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo, conforme a la ley.

Art. 13. [Departamentos ejecutivos; Consejo Ejecutivo]

Por esta Ley se crean los siguientes departamentos ejecutivos: un Departamento de Justicia, cuyo jefe será conocido con el nombre de Procurador General; un Departamento de Hacienda, cuyo jefe será llamado Tesorero; un Departamento del Interior, el jefe del cual será conocido como Comisionado del Interior; un Departamento de Instrucción, cuyo jefe será designado con el nombre de Comisionado de Instrucción; un Departamento de Agricultura y Comercio, el jefe del cual se llamará Comisionado de Agricultura y Comercio; un Departamento del Trabajo, el jefe del cual se llamará Comisionado del Trabajo, y un Departamento de Salud, cuyo jefe se conocerá con el nombre de Comisionado de Salud. Los jefes de los departamentos ejecutivos enumerados en la primera oración de este artículo serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Cada uno de ellos ocupará el cargo mientras permanezca en su puesto el Gobernador por quien fuere nombrado y hasta que su sucesor tome posesión, a menos que fuere antes destituido por el Gobernador.

Los jefes de departamentos residirán en Puerto Rico durante el término de su cargo oficial, y los nombrados por el Gobernador deberán haber residido en Puerto Rico por lo menos un año antes de su nombramiento.

Los jefes de departamentos constituirán colectivamente una junta consultiva del Gobernador, que se conocerá con el nombre de Consejo Ejecutivo. Desempeñarán bajo la inspección general del Gobernador, los deberes que más adelante se prescriben, o que en lo sucesivo se prescribieren por ley, y aquellos otros deberes, no incompatibles con la ley, que el Gobernador, con la aprobación del Presidente, les asignare; y harán al Gobernador un informe anual y los demás informes que él les pidiere, los cuales serán transmitidos al departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que designará el Presidente, según en la presente se provee; Disponiéndose, que los deberes que se imponen en esta Ley a los jefes de departamentos no llevarán consigo ninguna compensación adicional.

Art. 14. [Procurador General]

El Procurado General tendrá a su cargo la administración de justicia en Puerto Rico; será el consejero legal del Gobernador y de los jefes de departamentos, y será responsable de la debida representación del Pueblo de Puerto Rico o de sus funcionarios debidamente constituidos, en todas las demandas y procesos, civiles o criminales, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en los cuales El Pueblo de Puerto Rico esté interesado o sea parte; y podrá, si se le ordenare por el Gobernador o si a su juicio los intereses públicos lo requieren, representar al Pueblo de Puerto Rico o a sus funcionarios debidamente constituidos, ante cualquier otro tribunal o ante cualquier otro funcionario o junta en cualquier acción o procedimiento, civil o criminal, en el cual El Pueblo de Puerto Rico sea parte o esté interesado. También desempeñará aquellos otros deberes, no incompatibles con esta Ley, que se le asignaren por ley.

Art. 15. [Tesorero]

El Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare el Procurador General de Puerto Rico, por la suma que exigiere la Asamblea Legislativa, la cual, sin embargo, no deberá bajar de ciento veinticinco mil dólares, con garantía o garantías aprobadas por el Gobernador; recaudará y custodiará los fondos públicos, desembolsando los mismos de acuerdo con la ley, mediante libramientos firmados por el Contador y refrendados por el Gobernador; y desempeñará las demás funciones que prescribiere la ley. Podrá designar instituciones bancarias en Puerto Rico y en los Estados Unidos como depositarias del Gobierno de Puerto Rico, con sujeción a las condiciones que prescribiere el Gobernador, después que ellas hayan archivado en poder de dicho Tesorero prueba satisfactoria de su buena condición económica, y hayan depositado bonos de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico u otras garantías satisfactorias para el Gobernador por las cantidades que indicare dicho Tesorero; y ninguna institución bancaria será designada como depositaria del Gobierno de Puerto Rico mientras no se hayan llenado los requisitos que se mencionan. Se exigirán intereses sobre los depósitos, los cuales ingresarán en el Tesoro.

Art. 16. [Comisionado del Interior]

El Comisionado del Interior dirigirá todas las obras de carácter público; tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y terrenos públicos, con excepción de aquellos que pertenecen a los Estados Unidos, y llenará los requisitos que la ley impusiere sobre ese particular, y cumplirá las demás obligaciones que determine la ley.

Art. 17. [Comisionado de Instrucción]

El Comisionado de Instrucción dirigirá la instrucción pública en toda la Isla; todo desembolso propuesto por cuenta de la misma deberá ser aprobado por él, y preparará todos los cursos de estudio, con sujeción a la desaprobación del Gobernador si éste deseare intervenir. Preparará reglamentos para la selección de maestros, y los nombramientos de maestros por las juntas escolares estarán sujetos a su aprobación, y desempeñará los demás deberes, no incompatibles con esta Ley, que se le asignaren por ley.

Art. 18. [Comisionado de Agricultura y Comercio]

El Comisionado de Agricultura y Comercio tendrá a su cargo en general aquellos negociados y ramas del Gobierno que hayan sido o sean legalmente constituidos para el estudio, adelantamiento y beneficio de la agricultura, del comercio, y de otras industrias; siendo el fin principal de este departamento patrocinar, alentar y desarrollar los intereses agrícolas y el bienestar de los agricultores de Puerto Rico; mejorar sus condiciones de mercado, y promover sus oportunidades para la venta provechosa de sus productos, y desempeñará dicho Comisionado aquellos otros deberes que le sean prescritos por ley.

Art. 18a. [Comisionado del Trabajo]

El Comisionado del Trabajo tendrá a su cargo aquellos negociados y ramas del Gobierno que hayan sido o sean legalmente constituidos para patrocinar y alentar el bienestar de los trabajadores de Puerto Rico; mejorar sus condiciones en el trabajo, y promover sus oportunidades para obtener empleos lucrativos, y desempeñará dicho Comisionado los demás deberes que se le asignaren por ley.

Art. 19. [Comisionado de Salud]

El Comisionado de Salud tendrá a su cargo generalmente todos los asuntos relacionados con la salud, sanidad y beneficiencia públicas, excepto aquellos que se relacionan con el servicio de cuarentena marítima; y desempeñará las demás obligaciones que se le asignaren por ley.

Art. 20. [Contador]

El Presidente nombrará un Contador con un sueldo anual de $6,000 o cualquier otra cantidad no menor que la que se pague al jefe de cualquier departamento ejecutivo según se prescriba de conformidad con el art. 50 de esta Ley, por un término de cuatro años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. Habrá también un Contador Auxiliar y los demás auxiliares y empleados necesarios que prescribiere la ley. El Contador nombrará al Contador Auxiliar. En caso de que el Contador, por cualquier causa, estuviese ausente, el Contador Auxiliar tendrá todas las facultades y desempeñará y cumplirá todos los deberes del Contador durante dicha ausencia; y en caso de la ausencia por cualquier causa, de ambos, el Contador y su auxiliar, el Gobernador de Puerto Rico designará un auxiliar que se encargará de la oficina.

El Contador examinará, ajustará, decidirá, fiscalizará y liquidará todas las cuentas y reclamaciones pertenecientes a las rentas e ingresos de cualesquiera fuentes del Gobierno de Puerto Rico y de los fondos municipales procedentes de emisiones de bonos; y examinará, fiscalizará y liquidará de acuerdo con la ley y con los reglamentos administrativos, todos los gastos de fondos y de propiedad pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, y a los municipios o dependencias del mismo, o que se tuvieren en fideicomiso (trust). Desempeñará iguales funciones respecto a todas las ramas del Gobierno.

El Contador llevará las cuentas generales del Gobierno, será el custodio de ellas y conservará los comprobantes que a ellas pertenezcan. Su jurisdicción sobre las cuentas, bien sean de fondos o de propiedades, y sobre todos los comprobantes y expedientes correspondientes a las mismas, será exclusiva. Será su deber llamar la atención de los debidos funcionarios administrativos hacia aquellos gastos de fondos o propiedades que a su juicio sean extravagantes, excesivos, innecesarios o irregulares.

Las decisiones del Contador serán finales, a no ser que de ellas apele la parte perjudicada o el jefe del departamento interesado, dentro de un año en la forma que se prescribe más adelante. El Contador tendrá, excepto en los casos que se determinan más adelante, la misma autoridad que confiere la ley al Contralor General de los Estados Unidos, y queda autorizado para comunicarse directamente con cualquier persona que tenga reclamaciones pendientes de resolución ante él, o con cualquier departamento, funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con su oficina.

El Contador, con la aprobación del Gobernador, redactará y promulgará de tiempo en tiempo reglas y reglamentos generales o especiales que no sean incompatibles con la ley, referentes a los métodos de contabilidad para fondos y propiedades públicos, y para fondos y propiedades tenidos en depósito por el Gobierno o por cualquiera de sus ramas; Disponiéndose, que cualquier funcionario responsable de fondos o propiedades públicos podrá exigir de sus subordinados o de otras personas aquellos informes o datos adicionales que considerare necesarios para su propia información y protección.

En el ejercicio de sus deberes, el Contador está autorizado para citar testigos, y tomar juramentos y declaraciones, y, en cumplimiento de estas disposiciones, podrá extender citaciones bajo apercibimiento, y obligar la comparecencia de testigos; y podrá obligar a los testigos a presentar libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás artículos que se considerasen esenciales para un completo conocimiento del asunto objeto de investigación.

Tan pronto, después de terminado cada año económico, como las cuentas de dicho año puedan ser examinadas y liquidadas, el Contador someterá al Gobernador un informe anual de las operaciones financieras del Gobierno, que demuestre los ingresos y desembolsos de los diferentes departamentos y negociados del Gobierno y de los distintos municipios, y hará aquellos otros informes que solicitare el Gobernador o el jefe del departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que será designado por el Presidente según se provee en esta Ley.

La oficina del Contador estará bajo la inspección general del Gobernador.

Art. 21. [Apelación al Gobernador contra decisión del Contador]

Cualquier persona perjudicada en la liquidación de su cuenta o reclamación por la acción o decisión del Contador, podrá, dentro de un año, entablar una apelación por escrito ante el Gobernador, en la cual expondrá específicamente la resolución particular, contra la que apela, tomada por el Contador, y las razones y autoridades en que se apoya para pedir la revocación de dicha decisión. La decisión del Gobernador en tal caso será definitiva, con sujeción al derecho de acción que en contrario pueda disponerse por ley.

Art. 22. [Secretario Ejecutivo]

El Gobernador nombrará, con el concurso y consentimiento del Senado de Puerto Rico, un Secretario Ejecutivo con un sueldo anual de $5,000, cualquier otra cantidad según se prescriba de conformidad con el art. 50 de esta Ley, quien registrará y conservará las actas y procedimientos de la Comisión de Servicio Público que más adelante se establece, y las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa y todas las disposiciones y edictos del Gobernador; promulgará todas las proclamas y órdenes del Gobernador y todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa; y, hasta que otra cosa se dispusiere por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, desempeñará todos los deberes de Secretario de Puerto Rico según se proveen actualmente por la ley, a no ser que otra cosa se especifique en esta Ley, y cumplirá los demás deberes que le asignare el Gobernador de Puerto Rico. En caso de quedar vacante el cargo, o de ausencia, enfermedad o incapacidad temporal de dicho funcionario, el Gobernador nombrará a algún funcionario o empleado del Gobierno para desempeñar las funciones del mencionado cargo durante dicha vacante, ausencia, enfermedad o incapacidad temporal.

Art. 23. [Copias de las leyes serán transmitidas a los Estados Unidos]

El Gobernador de Puerto Rico transmitirá, dentro de los sesenta días de terminada cada legislatura de la Asamblea Legislativa, copias de todas las leyes decretadas durante dicha legislatura al departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que ha de designarse según se provee en la presente, el cual las transmitirá a su vez al Congreso de los Estados Unidos.

Art. 24. [Sucesión al cargo de Gobernador]

En caso de quedar vacante el cargo de Gobernador, la persona que ocupe el cargo de Procurador General en la fecha en que ocurra la vacante sucederá al Gobernador en su cargo, con todos los deberes y emolumentos del mismo, por el resto del término. Si por cualquier razón el Gobernador se ausentare temporalmente de Puerto Rico o estuviere imposibilitado de desempeñar sus deberes, el Procurador General, mientras dure dicha ausencia o imposibilidad temporal, actuará de Gobernador con todos los poderes y deberes del cargo. Si en tal caso el Procurador General estuviera imposibilitado de actuar, el Tesorero hará de Gobernador y si el Tesorero estuviere imposibilitado de actuar, la otra persona que dispongan las leyes de Puerto Rico actuará de Gobernador durante dicha ausencia o imposibilidad temporal. En caso de que por muerte u otra razón un Gobernador de nueva elección no pudiere asumir el cargo, se elegirá, por una mayoría de votos de la matrícula completa de la Cámara y el Senado de Puerto Rico reunidos en sesión conjunta de la Asamblea Legislativa en el término de la misma inmediatamente siguiente, un sucesor temporal, quien ocupará el cargo hasta que se elija un sucesor en elecciones especiales que se celebrarán dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de suspensión de dicha sesión y éste tome posesión.

DEPARTAMENTO LEGISLATIVO

Art. 25. [Asamblea Legislativa de Puerto Rico]

Todos los poderes legislativos locales en Puerto Rico, con excepción de lo que de otro modo se disponga en esta Ley, residirán en una Asamblea Legislativa, que constará de dos Cámaras: una, el Senado, y la otra, la Cámara de Representantes; y las dos Cámaras se designarán "La Asamblea Legislativa de Puerto Rico."

Art. 26. [Senado]

El Senado de Puerto Rico se compondrá de diez y nueve miembros elegidos, por el término de cuatro años, por los electores capacitados de Puerto Rico. Cada uno de los siete distritos senatoriales definidos más adelante, tendrá el derecho de elegir dos senadores, y además de ese número se elegirán cinco senadores por acumulación. No será miembro del Senado de Puerto Rico ninguna persona que no haya cumplido treinta años de edad; que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; que no haya estado residiendo en Puerto Rico por lo menos dos años consecutivos, y que con excepción de los senadores por acumulación, no haya residido realmente en el distrito senatorial en que fuere elegido, por un período de un año a lo menos con anterioridad a su elección. A no ser que se disponga otra cosa en esta Ley, el Senado de Puerto Rico ejercerá todos los poderes y funciones puramente legislativos que hasta ahora ha ejercido el Consejo Ejecutivo, incluyendo la confirmación de nombramientos; pero los nombramientos hechos mientras el Senado no esté en sesión tendrán efectividad hasta que sean desaprobados o hasta que el Senado declare terminado su próximo período de sesiones. En la elección de los cinco senadores por acumulación, se permitirá a cada elector votar solamente por un candidato, y los cinco candidatos que reciban mayor número de votos serán declarados electos.

Art. 27. [Cámara de Representantes]

La Cámara de Representantes de Puerto Rico constará de treinta y nueve miembros elegidos cada cuatro años por los electores capacitados de Puerto Rico, según más adelante se dispone. Cada uno de los distritos representativos que más adelante se proveen, tendrá el derecho de elegir un representante, y además de ese número se elegirán cuatro representantes por acumulación. No será miembro de la Cámara de Representantes ninguna persona que no haya cumplido veinticinco años de edad; que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; y, con excepción de los representantes por acumulación que no haya sido residente de buena fe del distrito donde fuere elegido, por un año a lo menos con anterioridad a su elección. En la elección de los cuatro representantes por acumulación se permitirá a cada elector votar por un candidato solamente, y los cuatro candidatos que reciban el mayor número de votos quedarán electos.

Art. 28. [Distritos representativos y senatoriales]

Para los efectos en lo futuro de las elecciones para miembros de la Asamblea Legislativa, se dividirá la Isla de Puerto Rico en treinta y cinco distritos representativos, compuestos de territorios contiguos y compactos, y establecidos, hasta donde sea practicable, sobre la base de igualdad de población. La división y demarcación de tales distritos se harán por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico. La división de los distritos se hará, hasta donde sea posible, ajustándose a la naturaleza topográfica del terreno, en cuanto a caminos y otros medios de comunicación y a obstáculos naturales. Dicho Consejo Ejecutivo dividirá también la Isla de Puerto Rico en siete distritos senatoriales, compuesto cada uno de cinco distritos representativos contiguos y compactos. El mencionado Consejo Ejecutivo hará su informe dentro de treinta días después de la aprobación de esta Ley, el cual, cuando sea aprobado por el Gobernador, será definitivo.

 

EN EL CONSEJO EJECUTIVO DE PUERTO RICO

A 31 de marzo de 1917

RESOLUCION

Se resuelve por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Orgánica, aprobada en Marzo 2 de 1917, se hace la siguiente división de la Isla de Puerto Rico:

PRIMER DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

1. El municipio de San Juan, exceptuando el barrio de Santurce.

2. El barrio de Santurce, del municipio de San Juan.

3. Les municipios de Río Piedras, Trujillo Alto y Carolina.

4. Los municipios de Bayamón y Guaynabo. 1

1 De acuerdo con la Ley Núm. 30, aprobada en 25 de abril de 1927, el municipio de Cataño forma parte del distrito senatorial y del representativo a que pertenece Bayamón.

5. Los municipios de Toa Alta, Naranjito, Corozal y Toa Baja.

SEGUNDO DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

6. Los municipios de Vega Baja, Vega Alta y Dorado.

7. Los municipios de Manatí y Barceloneta.

8. Los municipios de Ciales y Morovis.

9. El municipio de Arecibo.

10. El municipio de Utuado, exceptuando el barrio de Consejo.

TERCER DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

11. Los municipios de Camuy, Hatillo y Quebradillas.

12. Los municipios de Aguadilla e Isabela.

13. Los municipios de San Sebastián y Moca.

14. Los municipios de Lores, Las Marías y Maricao.

15. Los municipios de Añasco, Aguada y Rincón.

CUARTO DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

16. El municipio de Mayagüez.

17. Los municipios de Cabo Rojo, Hormigueros y Lajas.

18. Los municipios de San Germán y Sabana Grande.

19. Los municipios de Yauco y Guánica.

20. Los municipios de Guayanilla y Peñuelas.

QUINTO DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

21. Los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la ciudad de Ponce, del municipio de Ponce.

22. Todo el municipio de Ponce, exceptuando los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la ciudad de Ponce.

23. Los municipios de Adjuntas y Jayuya y el barrio Consejo del municipio de Utuado.

24. Los municipios de Juana Díaz y Santa Isabel. 2

2 De acuerdo con la Ley Núm. 42, aprobada el 12 de abril de 1917, el municipio de Villalba forma parte del distrito representativo y senatorial a que pertenece Juana Díaz.

25. Los municipios de Coamo y Barros (Orocovis). 3

3 El nombre de Barros fue cambiado por el de Orocovis, en virtud de la Resolución Conjunta Núm. 32, aprobada en 23 de abril de 1928.

SEXTO DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

26. Los municipios de Aibonito, Barranquitas y Comerío.

27. Los municipios de Cayey y Cidra.

28. Los municipios de Caguas y Aguas Buenas.

29. Los municipios de Guayama y Salinas.

30. Los municipios de Patillas, Maunabo y Arroyo.

SEPITIMO DISTRITO SENATORIAL

Distritos Representativos:

31. Los municipios de Humacao y Yabucoa.

32. Los municipios de Juncos, Gurabo y San Lorenzo.

33. Los municipios de Naguabo, Ceiba y Las Piedras.

34. Los municipios de Fajardo y Vieques y la Isla de Culebra.

35. Los municipios de Río Grande, Loíza y Luquillo.

Art. 29. [Elecciones; modificaciones en los distritos o en los municipios]

Las próximas elecciones en Puerto Rico se celebrarán el año mil novecientos diecisiete, el día 16 de julio. En ellas se elegirán los senadores y representantes, un Comisionado Residente en los Estados Unidos y dos Comisionados de Servicio Público, según se provee en esta Ley. Después de esas elecciones, las sucesivas tendrán efecto el primer martes después del primer lunes de noviembre, a contar desde el año 1920, y cada cuatro años después, y el término del cargo de todos los funcionarios municipales que hayan sido elegidos antes de ahora, y el cual de otro modo expiraría al principio del año 1919, se prórroga por la presente hasta que los funcionarios que se eligieren para cubrir dichos cargos en 1920 tomen posesión debidamente; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de restringir el derecho de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para modificar en cualquier tiempo los límites de los distritos senatoriales y representativos y de cualquier municipio, o para suprimir cualquier municipio y los funcionarios del mismo.

Art. 30. [Senadores y representantes - Término del cargo; vacantes; cargo civil]

El término del cargo de los senadores y representantes electos en cualquier elección general será de cuatro años, comenzando el segundo día de enero siguiente a la fecha en que se celebre tal elección. En caso de ocurrir una vacante en el cargo de senador o representante, por razón de defunción, renuncia, o cualquier otra causa, el Gobernador, a propuesta del comité central del partido político a que pertenezca tal senador o representante, nombrará para cubrir tal vacante un senador o representante de dicho partido político, quien desempeñará su cargo por el resto del término para el cual fue electo su antecesor. Ningún senador o representante así elegido o nombrado podrá ser nombrado para ningún cargo civil en el Gobierno de Puerto Rico durante el término de su ministerio, ni será elegible para nombramiento para ningún cargo creado durante dicho término hasta después de transcurridos dos años desde la fecha en que haya vencido el mismo.

Art. 31. [ - Remuneración]

Salvo lo que en contrario se disponga a virtud del art. 50 de esta Ley, los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recibirán compensación a razón de 7 dólares por el número de días de cada legislatura ordinaria y de cada legislatura extraordinaria, mientras estuviere en sesión; y una indemnización por cada legislatura ordinaria y extraordinaria, a razón de 10 centavos por cada kilómetro que real y necesariamente hayan tenido que recorrer en ir desde sus distritos legislativos a la capital y desde ésta a sus residencias en sus distritos legislativos, por las vías ordinarias de viaje; Disponiéndose, que esta indemnización se pagará sólo por un viaje de ida y vuelta a cada sesión ordinaria y extraordinaria; Disponiéndose, además, que los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico no tendrán derecho a recibir ni recibirán emolumentos, remuneración, compensación o pago alguno por servicios o gastos, que no sea la suma de 7 dólares por día como compensación de sus servicios y 10 centavos por kilómetro para los gastos de viaje que en este artículo se autorizan.

Art. 32. [Facultades; sesión inicial]

El Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, serán los únicos jueces de las elecciones, escrutinios y capacidad de sus miembros, y tendrán y ejercerán todas las atribuciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que usualmente corresponden a cuerpos legislativos parlamentarios. Ambas Cámaras se reunirán en la capital el segundo lunes de febrero después de la última elección, y se organizarán eligiendo un Presidente, un secretario y un macero para cada Cámara, y los demás empleados y auxiliares que necesitaren.

Art. 33. [Sesiones ordinarias y extraordinarias]

Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se celebrarán anualmente, reuniéndose ésta el segundo lunes de febrero de cada año y terminando a más tardar al siguiente día 15 de abril; el Gobernador podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa o del Senado en cualquier tiempo en que, a su juicio, los intereses públicos lo requieran; pero ninguna legislatura extraordinaria continuará por más de catorce días naturales, y no se tomará en consideración en dichas legislaturas ninguna legislación que no esté especificada en la convocatoria o en cualquier mensaje especial del Gobernador a la Asamblea Legislativa mientras estuviere en sesión.

Art. 34. [Aprobación de leyes; sesiones; funcionarios y empleados; penalidades]

La cláusula inicial de las leyes votadas será: "Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;" y de las resoluciones conjuntas: "Resuélvese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico." Excepto en aquellos casos que más adelante se proveen en esta Ley, los proyectos de ley y las resoluciones conjuntas podrán originarse en cualquiera de las Cámaras. El Gobernador someterá, al abrirse cada legislatura ordinaria de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de ingresos y gastos, el cual será la base del proyecto de ley de asignaciones para el bienio siguiente. Ningún proyecto de ley pasará a ser ley hasta que sea aprobado en cada Cámara en votación por lista por una mayoría de todos los miembros que la componen, y registrado en el libro de actas, y haya sido aprobado por el Gobernador dentro de los diez días siguientes. Cuando un proyecto de ley que haya sido aprobado se presente al Gobernador para su firma, si éste lo aprobare, lo firmará; si no lo aprobare, lo devolverá con sus objeciones a la Cámara en donde se originó, la cual anotará dichas objeciones por extenso en su libro de actas, y procederá a reconsiderar el proyecto. Si después de dicha reconsideración, las dos terceras partes del número total de miembros de esa Cámara convinieren en pasar el proyecto, será el mismo enviado, junto con las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será también reconsiderado, y si fuere aprobado por las dos terceras partes de todos los miembros de esa Cámara, será remitido al Gobernador, quien, en caso de que entonces no lo aprobare, lo transmitirá al Presidente de los Estados Unidos. Los votos de cada Cámara se emitirán por lista, y los nombres de los miembros que votaren en favor y en contra del proyecto se harán constar en el acta. Si el Presidente de los Estados Unidos aprobare el proyecto, lo firmará y pasará a ser ley. Si no lo aprobare, lo devolverá al Gobernador manifestándolo así, y no será ley; Disponiéndose, que el Presidente de los Estados Unidos aprobará o desaprobará una ley a él sometida en virtud de las disposiciones de este Artículo, dentro de noventa días de haberle sido sometida para su aprobación; y si no la aprobare dentro de ese plazo, se convertirá en ley como si la hubiese aprobado especialmente. Si cualquier proyecto de ley presentado al Gobernador contuvíere varias partidas de dinero, podrá él hacer objeciones a una o más de dichas partidas, o a cualquiera parte o partes, porción o porciones de las mismas, no obstante aprobar la otra porción del proyecto. En tal caso él agregará al proyecto de ley, en el momento de firmarlo, una relación de las partidas, partes o porciones de ellas a las que se opone, y la asignación objeto de esos reparos no tendrá validez. Si cualquier proyecto de ley no fuere devuelto por el Gobernador dentro de diez días (exceptuando los domingos) después de habérsele presentado, pasará a ser ley del mismo modo que si lo hubiera firmado, a menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su devolución, siendo en ese caso ley si lo firmare el Gobernador dentro de treinta días después de recibirlo; en caso contrario no será ley. Todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico serán comunicadas al Congreso de los Estados Unidos, según se dispone en el art. 23 de esta Ley, el cual se reserva por la presente la facultad y autoridad de anularlas. Si a la terminación de cualquier año económico no hubieren sido hechas las asignaciones necesarias para el sostenimiento del Gobierno en el siguiente año económico, se considerarán asignadas de nuevo, partida por partida, las diferentes cantidades consignadas en las últimas leyes de presupuesto para los fines y propósitos en ellas especificados, hasta donde las mismas puedan ser aplicables; y hasta que la Asamblea Legislativa haya actuado en dicho sentido, el Tesorero podrá, previa consulta con el Gobernador, hacer los pagos necesarios para los fines antes mencionados.

Cada Cámara llevará un libro de actas, y podrá, a su voluntad, de tiempo en tiempo, publicarlas, y la votación por lista sobre cualquier cuestión se hará constar en el acta cuando lo exigiere una quinta parte de los miembros presentes.

Las sesiones de cada una de las Cámaras y de las comisiones totales serán públicas.

Ninguna de las Cámaras deberá, sin el consentimiento de la otra, suspender sus sesiones por más de tres días, ni suspenderlas para celebrarlas en otro sitio que no sea aquel en que las dos Cámaras tengan su asiento.

No se aprobará ninguna ley a no ser mediante un proyecto de ley, y ningún proyecto de ley será de tal manera alterado o enmendado al aprobarse por cualquiera de las Cámaras, que se cambie su propósito original.

Ninguna ley de la Asamblea Legislativa entrará en vigor, con excepción de las leyes generales de presupuesto para los gastos del Gobierno, hasta noventa días después de su aprobación, a menos que, en caso de necesidad imperiosa (lo que se expresará en el preámbulo o cuerpo de la ley), la Asamblea Legislativa por una votación de las dos terceras partes de todos los miembros elegidos para cada Cámara, disponga otra cosa. Ningún proyecto de ley, excepto únicamente el de presupuesto general para los gastos del Gobierno, presentado en cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa después de los primeros cuarenta días de la legislatura, pasará a ser ley.

Ningún proyecto de ley será considerado o pasará a ser ley a menos que se remita a comisión, ésta lo devuelva, y se imprima para uso de los miembros; Disponiéndose, que cualquiera de las Cámaras podrá por mayoría de votos eximir a una comisión de tomar en consideración una medida, y traerla ante ella para ser considerada.

No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título; pero si algún asunto que no esté expresado en el título fuere incluido en cualquier ley, esa ley será nula solamente en aquella parte de ella que no haya sido expresada en el título.

Ninguna ley será restablecida o enmendada, ni se dará mayor alcance a sus disposiciones, ni se conferirán las facultades en ella contenidas, haciendo referencia a su título solamente, sino que toda la parte de ella que sea restablecida, enmendada, extendida o conferida será decretada nuevamente y publicada en su totalidad.

El Presidente de cada Cámara firmará, en presencia de la Cámara que presida, todos los proyectos de ley y resoluciones conjuntas aprobados por la Asamblea Legislativa, después que sus títulos hayan sido leídos públicamente, inmediatamente antes de firmar; y el hecho de firmar se hará constar en el acta.

La Asamblea Legislativa prescribirá por ley el número, deberes y remuneración de los funcionarios y empleados de cada Cámara; y ningún pago con fondos del Tesoro por servicios a la Asamblea Legislativa, se hará ni se autorizará en modo alguno a favor de ninguna persona, a no ser un funcionario o empleado en servicio activo elegido o nombrado en cumplimiento de la ley.

No se aprobará ningún proyecto de ley que conceda compensación extraordinaria a un funcionario, dependiente o empleado, agente o contratista, públicos, después que sus servicios hayan sido prestados o el contrato hecho.

Con excepción de aquellos casos en que se disponga lo contrario en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de ningún funcionario público, ni permitirá a ningún funcionario o empleado percibir compensación por más de un cargo o empleo, ni aumentará o disminuirá el sueldo o emolumentos de ningún senador o representante durante el término para el cual se le elija o nombra.

Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas, como si se tratara de otro proyecto de ley.

El proyecto de presupuesto general no comprenderá nada más que asignaciones para los gastos ordinarios de los departamentos ejecutivo, legislativo y judicial, para el pago de intereses de la deuda pública y para escuelas públicas. Todas las demás asignaciones se consignarán en proyectos separados, abarcando cada uno una sola materia.

Toda orden, resolución o votación, para la cual sea necesaria la concurrencia de ambas Cámaras, con excepción de la que trate sobre la cuestión de suspensión de las sesiones, o se refiera únicamente a la tramitación de asuntos de las dos Cámaras, será presentada al Gobernador, y antes de que entre en vigor será aprobada por él, o, si fuere desaprobada, deberá ser pasada de nuevo por las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras, de acuerdo con las reglas y restricciones prescritas cuando se trata de un proyecto de ley.

Cualquier persona que, directa o indirectamente, ofrezca, dé o prometa dinero o cosa de valor, presente, privilegio o provecho personal a un funcionario ejecutivo o judicial o miembro de la Asamblea Legislativa, con objeto de ejercer influencia sobre él en el cumplimiento de cualquiera de sus deberes públicos u oficiales, será considerada culpable de soborno, y será castigada con una multa que no exceda de $5,000, o con prisión máxima de cinco años, o con ambas penas.

El delito de tentativa de soborno a miembros de la Asamblea Legislativa, o a funcionarios públicos de Puerto Rico, o de cualquier división municipal del mismo, y cualquier ocupación o práctica para tratar de sobornar a dichos miembros o funcionarios, con objeto de influir en sus actos oficiales deberán ser definidos por ley, y serán castigados con multa y prisión.

En caso de que las rentas disponibles de Puerto Rico para cualquier año económico, incluyendo el superávit disponible en el Tesoro Insular, sean insuficientes para hacer frente a todas las asignaciones votadas por la Asamblea Legislativa para dicho año, tales asignaciones se pagarán en el siguiente orden, a menos que se disponga otra cosa por el Gobernador:

Primera clase. - Los gastos ordinarios de los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial del Gobierno del Estado, y los intereses de cualquiera deuda pública, deberán pagarse primero en su totalidad.

Segunda clase. - Las asignaciones para todas las instituciones, tales como el presidio, manicomio, escuela industrial, y otras semejantes en que los asilados son recluidos involuntariamente, serán pagadas después por completo.

Tercera clase. - Las asignaciones para instrucción e instituciones educativas y benéficas deberán ser pagadas luego totalmente.

Cuarta clase. - Las asignaciones para cualquier otro funcionario o funcionarios, negociados o juntas, se pagarán después completamente.

Quinta clase. - Las asignaciones para todos los demás objetos se pagarán después.

En caso de que no haya suficientes ingresos para cualquier año económico, incluyendo el superávit disponible en el Tesoro Insular, para hacer frente en su totalidad a las asignaciones de dicho año, votadas para todas las clases mencionadas, entonces dichos ingresos serán aplicados a las clases en el orden antes señalado, y si, después del pago total de las clases precedentes, no hubiese suficientes ingresos durante cualquier año económico para pagar en su totalidad las asignaciones de ese año correspondientes a la clase siguiente, en tal caso cualquiera cantidad que existiere para destinarla al pago de asignaciones de dicha clase, deberá ser distribuida a prorrata entre dichas asignaciones en la misma proporción en que el montante de cada asignación de esa clase esté con la suma total de todas ellas de la misma clase correspondiente al mencionado año económico.

La Asamblea Legislativa no hará ninguna asignación ni autorizará ningún gasto, en virtud de la cual o del cual los gastos del Gobierno de Puerto Rico durante cualquier año económico excedan de las rentas totales provistas a la sazón por ley y aplicables a dicha asignación o gasto, incluyendo cualquier superávit disponible en el Tesoro, a menos que la Asamblea Legislativa al hacer dicha asignación disponga la imposición de una contribución suficiente para pagar la mencionada asignación o gasto dentro del referido año económico.

Art. 35. [Requisites de electores]

En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad.

Art. 36. [Comisionado Residente en los Estados Unidos]

Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán en las próximas elecciones generales un Comisionado Residente en los Estados Unidos, por un término que comenzará en la fecha en que se le expida su certificado de elección, y continuará hasta el cuatro de marzo de 1921. En cada elección subsiguiente, a contar desde el año 1920, los electores capacitados de Puerto Rico elegirán un Comisionado Residente en los Estados Unidos por el término de cuatro años, que se contarán desde el día tres de enero siguiente a dichas elecciones generales, y quien tendrá derecho a reconocimiento oficial como tal Comisionado por todos los departamentos del Gobierno de los Estados Unidos, previa presentación, por conducto del Departamento de Estado, de un certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado Residente percibirá un sueldo, pagadero mensualmente por los Estados Unidos, de $12,500 anuales. A dicho Comisionado se le concederá para gastos de escritorio y pago del personal de oficina necesario, la misma suma que en la actualidad se concede a los miembros de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos; se le abonará la cantidad de $500 como indemnización, por camino recorrido, por cada legislatura de la Cámara de Representantes, y tendrá el privilegio de franqueo concedido a los miembros del Congreso. Ninguna persona será elegible para el cargo de Comisionado Residente si no es un ciudadano de buena fe de los Estados Unidos y mayor de veinticinco años de edad, y si no sabe leer y escribir el idioma inglés. En caso de quedar vacante el cargo de Comisionado Residente por muerte, renuncia o por otra circunstancia, el Gobernador, con el concurso y consentimiento del Senado, nombrará un Comisionado Residente para cubrir la vacante, quien desempeñará el cargo hasta las próximas elecciones generales y hasta que su sucesor sea elegido y tome posesión.

Art. 37. [Facultades legislativas; modificaciones en los departamentos ejecutivos]

La autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar los municipios, según fuere necesario, y proveer y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar o derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquier clase, actualmente vi gentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito del mismo, hasta donde dicha alteración, reforma, modificación o derogación fuere compatible con las disposiciones de esta Ley.

No se creará por la Asamblea Legislativa ningún departamento ejecutivo no provisto por esta Ley; pero la Asamblea Legislativa podrá consolidar departamentos, o suprimir cualquier departamento, con el consentimiento del Presidente de los Estados Unidos.

Art. 38. [Franquicias; Comisión de Servicio Público; no serán aplicables las leyes sobre comercio y sobre aparatos de seguridad; porteadores públicos]

Toda franquicia, derecho, privilegio y concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por una Comisión de Servicio Público compuesta de un Comisionado de Servicio Público, que será Presidente de dicha Comisión, y dos comisionados asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Comisionado de Servicio Público será nombrado por un período de tres años y hasta que sea nombrado su sucesor y hubiera éste tomado posesión de su cargo; y uno de dichos comisionados asociados, primeramente nombrados, desempeñará el cargo por un término de dos años y uno por el término de un año, y después cada uno de dichos comisionados asociados desempeñará el cargo por un período de tres años y hasta que su sucesor haya sido nombrado y hubiera tomado posesión de su cargo; Disponiéndose, que los actuales comisionados electivos de la mencionada Comisión continuarán en sus cargos hasta el vencimiento de sus términos, tal como se dispone actualmente por la ley, y junto con los tres miembros nombrados por el Gobernador formarán la Comisión, según queda dicho, hasta la terminación del período de sus servicios, y no después. El Comisionado de Servicio Público dedicará todo su tiempo a sus deberes como tal Comisionado. Salvo lo que en contrario se disponga a virtud del art. 50 de esta Ley -

(a) el sueldo del Comisionado de Servicio Público será de $6,000 por año, y

(b) la compensación de los miembros asociados será 10 dólares por cada día de asistencia a las sesiones de la Comisión; pero en ningún caso recibirán más de $1,000 durante ningún año.

Dicha Comisión queda facultada para desempeñar, y se le ordena que desempeñe, todas las funciones ejecutivas relacionadas con las corporaciones de servicio público que hasta ahora se han conferido por la ley al Consejo Ejecutivo, y aquellos deberes y funciones adicionales que se confieren a dicha Comisión por la Asamblea Legislativa. Ninguna franquicia, derecho y privilegio que otorgare la mencionada Comisión tendrá efecto hasta que haya sido aprobado por el Gobernador y se hubiese informado al Congreso, el cual por la presente se reserva la facultad de anularlos o modificarlos.

No serán aplicables a Puerto Rico la Ley sobre Comercio Interestatal y las varias enmiendas hechas o que se hagan a ella; las leyes sobre aparatos de seguridad y las diferentes enmiendas hechas o que se hagan a las mismas; ni la Ley del Congreso titulada "Ley para enmendar una Ley titulada 'Ley para regular el comercio', aprobada en febrero 4 de 1887, y todas las leyes que la enmiendan en el sentido de proveer para una valuación de las diferentes clases de bienes de los porteadores sujetos a dicha Ley, y para obtener informes concernientes a sus acciones, bonos y otros valores," aprobada el 1 de marzo de 1913.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada por la presente para decretar leyes relativas a la reglamentación de los precios, tarifas y servicios de todos los porteadores públicos en Puerto Rico, y la Comisión de Servicio Público creada por esta Ley tendrá facultad para poner en ejecución las leyes de ese carácter mediante reglamentación adecuada.

Art. 39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y razonable.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

DEPARTAMENTO JUDICIAL

Art. 40. [Poder judicial; tribunales]

El poder judicial residirá en las cortes y tribunales de Puerto Rico ya establecidos y en ejercicio de acuerdo y por virtud de las leyes vigentes. La jurisdicción de dichos tribunales y los trámites seguidos en ellos, así como los distintos funcionarios y empleados de los mismos, continuarán como al presente hasta que otra cosa se disponga por ley; Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y los Jueces Asociados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado de los Estados Unidos, y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrá autoridad, que no esté en contradicción con esta Ley, para de tiempo en tiempo, según lo crea conveniente, organizar, modificar o hacer un nuevo arreglo de los tribunales y su jurisdicción y procedimientos, con excepción de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.

Art. 41. [Corte de Distrito de los Estados Unidos]

La Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico tendrá jurisdicción para la naturalización de extranjeros y puertorriqueños y para este fin, la residencia en Puerto Rico se contará del mismo modo que si se tratara de residencia en cualquier otra parte de los Estados Unidos. Dicha Corte de Distrito tendrá jurisdicción en todas las causas en que todas las partes litigantes de cualquiera de los lados de la controversia sean ciudadanos o súbditos de un Estado o Estados extranjeros, o ciudadanos de un Estado, Territorio o Distrito de los Estados Unidos no domiciliados en Puerto Rico, y en que la cosa en litigio, con exclusión de intereses y costas exceda de la suma o valor de $3,000, y en todas las controversias en las cuales exista una cuestión susceptible de separación que envuelva dicha suma jurisdiccional y en que todos los litigantes de cualquier lado de dicha controversia separable sean ciudadanos o súbditos del carácter que se determina anteriormente. Los sueldos del juez y de los funcionarios de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, junto con los gastos de la Corte, serán pagados de las rentas de los Estados Unidos del mismo modo que en las demás Cortes de Distrito de los Estados Unidos. En caso de vacante del cargo, o de la muerte, ausencia, u otra incapacidad legal del Juez de dicha Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para designar uno de los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico para desempeñar los deberes de Juez de dicha Corte hasta que cese dicha ausencia o incapacidad, y en consecuencia el Juez así designado para dicho servicio estará autorizado y facultado plenamente para desempeñar las funciones del mencionado cargo durante la referida ausencia o incapacidad de dicho Juez regular, y para firmar todos los documentos, y expedientes (récords) necesarios como Juez interino de dicha Corte, sin compensación extraordinaria.

Art. 42. [ - Relación con los tribunales de Puerto Rico; procedimientos en inglés]

Las leyes de los Estados Unidos referentes a apelaciones, recursos por causa de error o por violación de ley y de revisión ( certiorari ), traslación de causas, y a otras cuestiones o procedimientos que rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto a las Cortes de los distintos Estados, regirán también para tales cuestiones y procedimientos entre la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y las cortes de Puerto Rico.

Todas las alegaciones y procedimientos en dicha Corte se harán en el idioma inglés.

Art. 43. [Apelaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico a la Corte de Circuito de Apelaciones y al Tribunal Supremo de los Estados Unidos]

Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sentencias y decretos definitivos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrán ser interpuestos y seguidos ante la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito y ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de la manera como ahora está dispuesto por ley.

Art. 44. [Corte de Distrito de los Estados Unidos - Jurados]

Las condiciones de los jurados, según se establecen en las leyes locales de Puerto Rico, no serán aplicables a jurados elegidos para actuar en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico; sino que las condiciones requeridas a los jurados en dicha Corte serán, que cada uno de ellos sea mayor de veintiún años y no mayor de sesenta y cinco, residente en Puerto Rico por no menos de un año, y que tenga suficiente conocimiento del idioma inglés para poder servir de jurado debidamente; deberá ser también ciudadano de los Estados Unidos. Los jurados para dicha Corte serán elegidos, nombrados y sujetos a exención de acuerdo con las leyes del Congreso que reglamentan los mismos en las Cortes de los Estados Unidos, hasta donde dichas leyes sean localmente aplicables.

Art. 45. [ - Disposición de honorarios, multas, costas y comisos]

Todos los honorarios, multas, costas y comisos que habrían de depositarse a beneficio de los Estados Unidos si se cobraran y pagaran en una Corte de Distrito de los Estados Unidos, se convertirán en rentas de los Estados Unidos si se cobran y pagan en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico; Disponiéndose, que de dichos honorarios, multas, costas y comisos retendrá el secretario cada año $500, que se gastarán para atenciones de la biblioteca jurídica, bajo la dirección del juez.

Art. 46. [ - Remuneración de funcionarios y empleados]

El Fiscal General de los Estados Unidos fijará de tiempo en tiempo los sueldos de todos los funcionarios y auxiliares nombrados por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, incluyendo el secretario, subsecretarios, intérprete, estenógrafo y demás funcionarios y empleados, sueldos que serán pagados por los Estados Unidos como se pagan otros sueldos y gastos de la misma índole en las cortes de los Estados Unidos.

Art. 47. [ - Honorarios y millaje de jurados y testigos]

Los jurados y testigos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico tendrán derecho a recibir y recibirán quince centavos por cada milla que hayan tenido que recorrer necesariamente, utilizando alguna línea de diligencias, o viajando en vehículos particulares, y diez centavos por cada milla recorrida en ferrocarril, en ir a dicha Corte y en volver de ella. Pero no se concederá el pago de derechos por camino recorrido, que se basen en argucias de interpretación, o que se computen por duplicado, por haber sido una misma persona citada como testigo y como jurado, o como testigo en dos o más causas pendientes de verse en la misma Corte y en una misma sesión. Dichos jurados recibirán $3 por día, y los testigos $1.50 diarios mientras estén asistiendo a la Corte.

Art. 48. [Hábeas corpus; "mandamus"; pleitos para restringir la tasación o el cobro de contribuciones]

El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, y las Cortes de Distrito podrán conceder autos de mandamus en todos los casos oportunos.

No podrá sostenerse en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico pleito alguno con el fin de restringir la tasación o cobro de contribución alguna impuesta por las leyes de Puerto Rico.

Art. 49. [Nombramiento de jueces, márshals y secretarios]

En lo sucesivo todos los jueces, márshals y secretarios de los tribunales establecidos actualmente o que se establecieren en adelante en Puerto Rico, y cuyo nombramiento por el Presidente no esté dispuesto por ley, serán nombrados por el Gobernador con el concurso y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

Art. 49a. [Reglas Federales de Enjuiciamiento Civil aplicables a la Corte de Distrito de los Estados Unidos]

Las reglas hasta ahora promulgadas o que en lo sucesivo se promulguen y pongan en vigor por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos por autoridad de la ley aprobada en 19 de junio de 1934 (48 Stat. 1064; Código de los Estados Unidos, Título 28, secs. 723b, 723c), o en virtud de cualquier otro estatuto, regulando los procesos, autos, mociones, alegatos, práctica y procedimientos en causas civiles en los tribunales de distrito de los Estados Unidos, así como las apelaciones procedentes de los mismos, serán aplicables a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y a las apelaciones procedentes de la misma.

Art. 49b. [Coordinador de Agencias Federales en Puerto Rico]

(1) Habrá un funcionario administrativo cuyo título oficial será el de "Coordinador de Agencias Federales en Puerto Rico", quien será nombrado por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado de los Estados Unidos y desempeñará su cargo a voluntad del Presidente, con el propósito de coordinar la administración de todas las funciones y actividades civiles federales en Puerto Rico. Como remuneración por sus servicios recibirá un sueldo anual de $10,000 a ser pagados de fondos asignados por el Congreso para tal fin.

(2) El Coordinador de Agencias Federales coordinará la administración de todas las funciones y actividades civiles federales en Puerto Rico. Los jefes administrativos de todas las agencias civiles federales en Puerto Rico rendirán al Coordinador de Agencias Federales los informes que éste requiriere y por mediación del Secretario del Interior el Coordinador hará a los jefes de dichas agencias recomendaciones con respecto al personal, funciones y actividades de las mismas en Puerto Rico. El Presidente podrá, sin embargo, mediante orden ejecutiva, eximir a cualquier agencia federal de rendir tales informes al Coordinador de Agencias Federales. El Coordinador de Agencias Federales hará sus recomendaciones para la mejor coordinación de las funciones y actividades civiles federales, y podrá recomendar la eliminación o reducción de aquellas que estén duplicadas o en pugna entre Sí o con actividades del Gobierno de Puerto Rico. Informará al Presidente y al Congreso, por conducto del Secretario del Interior, con respecto a la administración de todas las funciones y actividades civiles federales en Puerto Rico, especificando las recomendaciones que le hubiere hecho a las agencias federales y el resultado de tales recomendaciones. Asesorará al Secretario del Interior, quien a su vez asesorará al Negociado del Presupuesto y al Congreso con respecto a todos los cálculos de asignaciones sometidos por cualquier departamento o agencia civil del Gobierno Federal para gastos en, o para beneficio de, Puerto Rico. Conferenciará con el Gobernador de Puerto Rico con respecto a la correlación de actividades de agencias federales e insulares, y con respecto a todos los planes y programas y demás asuntos de interés mutuo.

(3) El Presidente de los Estados Unidos podrá de tiempo en tiempo, previa audiencia, promulgar órdenes ejecutivas eximiendo expresamente a Puerto Rico de la aplicación de cualquier ley federal que el Congreso no hubiere expresamente declarado aplicable a Puerto Rico, y la cual, conforme a la intención del art. 9 de esta Ley, fuere inaplicable por razón de condiciones locales. El Coordinador de Agencias Federales podrá de tiempo en tiempo hacer sus recomendaciones al Presidente con tal fin. Cualquier recomendación de esta índole deberá indicar la concurrencia o disentimiento del Gobernador de Puerto Rico.

(4) El Coordinador de Agencias Federales tendrá, a nombre del Presidente de los Estados Unidos, autoridad para solicitar del Gobernador de Puerto Rico, y el Gobernador le suministrará, los informes con respecto a los asuntos, condiciones y gobierno de Puerto Rico que el Coordinador de Agencias Federales de tiempo en tiempo solicitare, para su trasmisión al Presidente por conducto del Secretario del Interior.

(5) El Presidente de los Estados Unidos prescribirá los reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este artículo.

DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 50. [Sueldo de los funcionarios; gastos]

Con excepción de lo que en contrario se dispone en esta Ley o en cualquier otra, los sueldos y gastos de oficina de todos los funcionarios de Puerto Rico incluyendo delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como los sueldos del juez presidente y jueces asociados del Tribunal Supremo, serán fijados y pagados de las rentas de Puerto Rico según de tiempo en tiempo determinare la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y aprobare el Gobernador; y si la Asamblea Legislativa dejare de hacer una asignación para dichos sueldos, los sueldos anteriormente fijados se pagarán sin necesidad de nuevas asignaciones para ello. Los sueldos del juez presidente y jueces asociados serán pagaderos en mensualidades iguales. Además de su sueldo anual, el Gobernador tendrá derecho a ocupar, libre de rentas, los edificios usados hasta ahora por el jefe ejecutivo de Puerto Rico con los muebles y otros efectos que contengan.

Hasta que otra cosa se disponga según se provee en este artículo, el sueldo anual del juez presidente del Tribunal Supremo será de $10,500 y el sueldo anual de cada juez asociado de dicho Tribunal será de $10,000.

En el caso de que un funcionario cuyo sueldo sea fijado por esta Ley esté obligado a prestar una fianza, el premio de ella se pagará del Tesoro Insular.

Art. 51. [Gastos municipales]

Las disposiciones del artículo precedente no serán aplicables a los funcionarios municipales. Los sueldos de éstos y la remuneración de sus delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como todo otro gasto en que incurran los municipios, se pagarán de las rentas municipales con objeto de cubrir los nuevos cargos creados por esta Ley.

Art. 52. [Continuación en el cargo; cargos suprimidos; credenciales de funcionarios

Siempre que en esta Ley se provea para cargos del Gobierno Insular de Puerto Rico bajo las mismas denominaciones que hasta ahora han existido en las Leyes del Congreso relativas a Puerto Rico, aquellas personas que al presente desempeñan esos cargos continuarán en ellos de acuerdo con los términos y sueldos prescritos por esta Ley, exceptuando los jefes de aquellos departamentos que han de ser nombrados por el Gobernador, y quienes continuarán en sus cargos solamente hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Los cargos de Secretario de Puerto Rico y Director del Trabajo, Beneficencia y Correcciones quedan por la presente suprimidos. Se faculta a las respectivas autoridades que tienen poder para hacer nombramientos, para nombrar personas y expedirles credenciales con objeto de cubrir los nuevos cargos creados por esta Ley.

Art. 53. [Transferencia de negociados u oficinas]

El Gobernador, con la aprobación del Senado de Puerto Rico, podrá transferir o destinar a cualquier departamento cualquier negociado u oficina que pertenezca a alguno de los departamentos regulares del Gobierno, o que en lo sucesivo se cree, o que no esté asignado a ningún departamento.

Art. 54. [Autenticación de escrituras y otros documentos]

Las escrituras públicas y otros documentos que afecten a bienes inmuebles radicados en el Distrito de Columbia o en cualquier otro territorio o posesión de los Estados Unidos, podrán ser autenticados en Puerto Rico ante cualquier notario público nombrado en la Isla por autoridad competente, o ante cualquier funcionario que en la Isla tenga ex-officio las facultades de un notario público; Disponiéndose, que el certificado extendido por dicho notario será acompañado del certificado del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico haciendo constar que el notario que hizo dicha autenticación es realmente tal funcionario notarial.

Art. 55. [Jurisdicción de los tribunales sobre asuntos pendientes]

Nada de lo contenido en esta Ley se considerará que menoscabe o interrumpa la jurisdicción de las Cortes actuales sobre asuntos pendientes ante ellas al aprobarse esta Ley, jurisdicción que en todos respectos se continúa por la presente, siendo el propósito de esta Ley conservar la integridad de todas las mencionadas Cortes y su jurisdicción hasta que se disponga otra cosa por ley, a no ser que de otro modo se provea específicamente en esta Ley.

Art. 56. [Fecha de vigencia; disposiciones transitorias]

Esta Ley regirá al ser aprobada; pero hasta que sus disposiciones entren en vigor separadamente, según se provee antes en esta Ley, las correspondientes funciones legislativas y ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico continuarán ejerciéndose y en completa fuerza y efecto según ahora se dispone por ley; y el Consejo Ejecutivo se compondrá, hasta la reunión y organización de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, del Procurador General, el Tesorero, el Comisionado del Interior, el Comisionado de Instrucción, el Comisionado de Salud, el Comisionado de Agricultura y Trabajo y los otros cinco miembros que actualmente provee la ley. Y cualesquiera funciones asignadas al Senado de Puerto Rico por las disposiciones de esta Ley, serán ejercidas hasta que dicho Senado se reúna y organice como se dispone en la presente, por el Consejo Ejecutivo constituido en esa forma; Disponiéndose, sin embargo, que todos los nombramientos hechos por el Gobernador con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo constituido en esa forma, en el Consejo Ejecutivo tal como se autoriza por el art. 13 de esta Ley o en la oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, serán considerados como provisionales y expirarán a más tardar a los veinte días después de reunirse y organizarse la Asamblea Legislativa que antes se provee en esta Ley, a menos que dichos nombramientos sean ratificados y hechos definitivos por el referido Senado de Puerto Rico.

Art. 57. [Leyes y ordenanzas de Puerto Rico dejadas en vigor; facultad de la Asamblea Legislativa para enmendarlas o derogarlas]

Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en aquello en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por la presente, hasta que sean alteradas, enmendadas o derogadas por la autoridad legislativa que se provee en la presente para Puerto Rico, o por ley del Congreso de los Estados Unidos; y dicha autoridad legislativa tendrá poder, cuando no exista incompatibilidad con esta Ley, mediante la debida legislación, para enmendar, alterar, modificar o derogar cualquiera ley u ordenanza, civil o criminal, que continúe en vigor en virtud de esta Ley, según de tiempo en tiempo lo estimare conveniente.

Art. 58. [Leyes federales dejadas en vigor; Carta Orgánica de 1900; leyes incompatibles derogadas]

Todas las leyes o partes de leyes aplicables a Puerto Rico que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada "Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," aprobada en 12 de abril de 1900, continúan por la presente en vigor, y todas las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas.

 

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