Carta Autonómica de 1897 de Puerto Rico


REAL DECRETO1

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros;

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

TITULO I. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ISLA DE PUERTO RICO

ARTICULO 1

El gobierno y administración de la Isla de Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.

ARTICULO 2

El Gobierno de la Isla se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras, y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad Suprema.

TITULO II. DE LAS CAMARAS INSULARES

ARTICULO 3

La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras insulares con el Gobernador General.

ARTICULO 4

La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.

TITULO III. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

ARTICULO 5

El Consejo se compone de quince individuos, de los cuales ocho serán elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros siete serán designados por el Rey, y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los artículos siguientes:

ARTICULO 6

Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere: ser español; haber cumplido treinta y cinco años; haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatros años de residencia constante; no estar procesado criminalmente; hallarse en la plenitud de los derechos políticos; no tener sus bienes intervenidos; poseer con dos o más años de antelación una renta propia anual de 4,000 pesos, y no tener participación en contratos con el Gobierno central o con el de la Isla.

Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.

ARTICULO 7

Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que, además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tengan alguna de las siguientes:

1. Ser o haber sido Senador del Reino, o tener las condiciones que para ejercer dicho cargo señala el Título 3° de la Constitución.

2. Haber desempeñado durante dos años alguno de los cargos que a continuación se expresan:

Presidente o Fiscal de la Audiencia territorial de Puerto Rico;

Director del Instituto de San Juan;

Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre;

Presidente de las Cámaras de Comercio de la Capital y de Ponce;

Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País de Puerto Rico;

Presidente de la Asociación de Agricultores;

Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la Capital;

Alcalde de San Juan o Presidente de la Diputación provincial durante dos bienios;

Deán del Cabildo Catedral.

3. Podrán ser igualmente elegidos o designados los propietarios que figuren en la lista de los 50 mayores contribuyentes por territorial, o en la de los 50 primeros por comercio, profesiones, industria y arte.

ARTICULO 8

El nombramiento de los Consejeros que la Corona designe se hará por Decretos especiales, en los cuales se expresará siempre el título en que el nombramiento se funda.

Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.

Los Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo de Administración.

ARTICULO 9

Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Consejero de Administración podrán variarse por una Ley del Reino a petición o propuesta de las Cámaras insulares.

ARTICULO 10

Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, título, ni condecoración mientras estuviesen abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local como el central podrán conferirles dentro de sus respectivos empleos o categorías las comisiones que exija el servicio público.

Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores el cargo de Secretario del Despacho.

TITULO IV. DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

ARTICULO 11

La Cámara de Representantes se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determina la Ley y en la proporción de uno por cada 25,000 habitantes.

ARTICULO 12

Para ser elegido Representante se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, gozar de todos los derechos civiles, ser nacido en la Isla de Puerto Rico o llevar cuatro años de residencia en ella, y no hallarse procesado criminalmente.

ARTICULO 13

Los Representantes serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

La Cámara insular determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Representante y los casos de reelección.

ARTICULO 14

Los Representantes a quienes el Gobierno central o el local confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan a la Cámara la renuncia de la gracia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Representantes que fueren nombrados Secretarios del Despacho.

TITULO V. DE LA MANERA DE FUNCIONAR LAS CAMARAS INSULARES Y DE LAS RELACIONES ENTRE AMBAS

ARTICULO 15

Las Cámaras se reúnen todos los años. Corresponde al Rey, y en su nombre al Gobernador General, convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones, y disolver separada o simultáneamente la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración, con la obligación de convocarlas de nuevo o de renovarlas dentro de tres meses.

ARTICULO 16

Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo Reglamento, y examinará, así las calidades de los individuos que lo componen, como la legalidad de su elección.

Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración no hayan aprobado su Reglamento, se regirán por el del Congreso de los Diputados o por el del Senado respectivamente.

ARTICULO 17

Ambas Cámaras nombrarán su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

ARTICULO 18

No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro.

Exceptúase el caso en que el Consejo de Administración ejerza funciones judiciales.

ARTICULO 19

Las Cámaras insulares no pueden deliberar juntas ni en presencia del Gobernador General.

Sus sesiones serán públicas, aun cuando en los casos que exijan reserva podrá cada una celebrar sesión secreta.

ARTICULO 20

Al Gobernador General, por medio de los Secretarios del Despacho, corresponde, lo mismo que a cada una de las dos Cámaras, la iniciativa y proposición de los Estatutos coloniales.

ARTICULO 21

Los Estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero a la Cámara de Representantes.

ARTICULO 22

Las resoluciones en cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores se toman por pluralidad de votos; pero para votar acuerdos de carácter legislativo se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que lo componen. Bastará, sin embargo, para deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros.

ARTICULO 23

Para que una resolución se entienda votada por el Parlamento insular, será preciso que haya sido aprobada en iguales términos por la Cámara de Representantes y por el Consejo de Administración.

ARTICULO 24

Los Estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita en el artículo anterior, se presentarán al Gobernador General por las Mesas de las Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.

ARTICULO 25

Los Consejeros de Administración y los individuos de la Cámara de Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

ARTICULO 26

Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganti , o cuando el Consejo no se halle reunido; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes ser procesados, ni arrestados durante las sesiones sin permiso de la Cámara, a no ser hallados in fraganti ; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cámaras, se dará cuenta lo más pronto posible a la de Representantes para su conocimiento y resolución. La Audiencia territorial de Puerto Rico conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y Representantes, en los casos y en la forma que determinen los Estatutos coloniales.

ARTICULO 27

Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán a los casos en que el Consejero o Representante se declare autor de artículos, libros, folletos o impresos de cualquier clase en los cuales se invite o provoque a la sedición militar, se injurie o calumnie al Gobernador general o se ataque a la integridad nacional.

ARTICULO 28

Las relaciones entre las dos Cámaras se regularán, mientras otra cosa no se disponga, por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de julio de 1837.

ARTICULO 29

Además de la potestad legislativa colonial, corresponde a las Cámaras insulares:

1°. Recibir al Gobernador general el juramento de guardar la Constitución y las leyes que garantizan la autonomía de la colonia.

2°. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes, serán juzgados por el Consejo de Administración.

3°. Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general para proponerle la derogación o modificación de las leyes del Reino vi gentes, para invitarle a presentar proyectos de ley sobre determinados asuntos, o para pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los que interesen a la colonia.

ARTICULO 30

En todos los casos en que, a juicio del Gobernador general, los intereses nacionales puedan ser afectados por los Estatutos coloniales, procederá a la presentación de los proyectos de iniciativa ministerial y a su comunicación al Gobierno central.

Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno colonial reclamará el aplazamiento de la discusión hasta que el Gobierno central haya manifestado su juicio.

En ambos casos la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se comunicará a las Cámaras y se publicará en la Gaceta .

ARTICULO 31

Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes Asambleas municipales, provincial e insular, o con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran referidos al Gobierno central, se someterán a los Tribunales de Justicia, on arreglo a las disposiciones de presente Decreto.

TITULO VI. DE LAS FACULTADES DEL PARLAMENTO INSULAR

ARTICULO 32

Las Cámaras insulares tienen facultad para acordar sobre todos aquellos puntos que no hayan sido especial y taxativamente reservados a las Cortes del Reino o al Gobierno central, según el presente Decreto o lo que en adelante se dispusiere, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2°. adicional.

En este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y materias incumben a los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y Fomento en sus tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción y Agricultura.

Les corresponde además el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos de índole puramente local que afecten principalmente al territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa; sobre división territorial, provincial, municipal o judicial; sobre sanidad marítima y terrestre; sobre crédito público, bancos y sistema monetario.

Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas materias correspondan, según las leyes, al Poder ejecutivo colonial.

ARTICULO 33

Corresponde igualmente al Parlamento insular formar los reglamentos de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente se le confíen. En este sentido le compete muy especialmente, y podrá hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación del censo, calificación de los electores y manera de ejercitar el sufragio; pero sin que sus disposiciones puedan afectar al derecho del ciudadano, según le está reconocido por la ley electoral.

ARTICULO 34

Aun cuando las leyes relativas a la administración de justicia y de organización de los tribunales son de carácter general, y obligatorias, por tanto, para la Colonia, el Parlamento colonial podrá con sujeción a ellas dictar las reglas o proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales, de los naturales de la isla, o de los que en ella ejerzan la profesión de abogado.

Al Gobernador General en Consejo corresponden las facultades que, respecto al nombramiento de los funcionarios, subalternos y auxiliares del orden judicial y demás asuntos con la Administración de Justicia relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto a la Isla de Puerto Rico se refiere.

ARTICULO 35

Es facultad exclusiva del Parlamento insular la formación del presupuesto local, tanto de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesarios para cubrir la parte que a la isla corresponda en el presupuesto nacional.

Al efecto, el Gobernador general presentará a las Cámaras, antes del mes de Enero de cada año, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, dividido en dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la soberanía; la segunda, los gastos e ingresos propios de la administración colonial.

Ninguna de las dos Cámaras podrá pasar a deliberar sobre el presupuesto colonial, sin haber votado definitivamente la parte referente a los gastos de soberanía.

ARTICULO 36

A las Cortes del Reino corresponde determinar cuáles hayan de considerarse por su naturaleza gastos obligatorios inherentes a la soberanía y fijar además cada tres años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas Cortes para alterar esta disposición.

ARTICULO 37

La negociación de los tratados de comercio que afecten a la isla de Puerto Rico, bien se deban a la iniciativa del Gobierno insular, bien a la del Gobierno central, se llevará siempre por éste, auxiliado en ambos casos por Delegados especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, cuya conformidad con lo convenido se hará constar al presentarlos a las Cortes del Reino.

Estos tratados, si por ellas fueren aprobados, se publicarán como leyes del Reino, y como tales regirán en el territorio insular.

ARTICULO 38

Los tratados de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el Gobierno Insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, a fin de que pueda en un período de tres meses declarar si desea o no adherirse a sus estipulaciones. En caso afirmativo, el Gobernador General lo publicará en la Gaceta como Estatuto colonial.

ARTICULO 39

Corresponderá también al Parlamento insular la formación del Arancel y la designación de los derechos que hayan de pagar las mercancías, tanto a su importación en el territorio insular como a la exportación del mismo.

ARTICULO 40

Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones mercantiles entre la Península y la isla de Puerto Rico se regirán por las siguientes disposiciones:

1. Ningún derecho, tenga o no carácter fiscal, y establézcase para la importación o la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la producción insular o peninsular.

2. Se formará por los dos Gobiernos una lista de artículos de procedencia nacional directa, a los cuales se les señalará de común acuerdo un derecho diferencial sobre similares de procedencia extranjera.

En otra lista análoga, formada por igual procedimiento, se determinarán los productos de procedencia insular directa que habrán de recibir trato privilegiado a su entrada en la Península y el tipo de los derechos diferenciales.

Este derecho diferencial en ningún caso excederá para ambas procedencias del treinta y cinco por ciento.

Si en la formación de ambas listas y en la fijación de los derechos protectores hubiera conformidad entre los dos Gobiernos, las listas se considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si hubiere discrepancia, se someterá la resolución del punto litigioso a una comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes de puertorriqueños y peninsulares. Esta comisión nombrará su Presidente: si sobre su nombramiento no se llegara a un acuerdo, presidirá el de más edad. El Presidente tendrá voto de calidad.

3. Las tablas de valoraciones relativas a los artículos enumerados en las dos listas mencionadas en el número anterior se fijarán de común acuerdo, y se revisarán contradictoriamente cada dos años. Las modificaciones que en su vista proceda hacer en los derechos arancelarios se llevarán desde luego a cabo por los respectivos Gobiernos.

TITULO VII. DEL GOBERNADOR GENERAL

ARTICULO 41

El Gobierno supremo de la colonia se ejercerá por un Gobernador General, nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo de Ministros. En este concepto ejercerá como Vicerreal Patrono las facultades inherentes al patronato de Indias; tendrá el mando superior de todas las fuerzas armadas de mar y tierra existentes en la isla; será Delegado de los Ministerios de Estado, Guerra, Marina y Ultramar; le estarán subordinadas todas las demás Autoridades de la isla, y será responsable de la conservación del orden y de la seguridad de la colonia.

El Gobernador general, antes de hacerse cargo de su destino, prestará en manos del Rey el juramento de cumplirlo fiel y leal- mente.

ARTICULO 42

El Gobernador general, como representante de la Nación, ejercerá por sí, y auxiliado por su Secretaría, todas las funciones indicadas en el artículo anterior y las que puedan corresponderle como Delegado directo del Rey en los asuntos de carácter nacional.

Corresponde al Gobernador general, como representante de la Metrópoli:

1°. Designar libremente los empleados de su Secretaría.

2°. Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la isla las leyes, decretos, tratados, convenios internacionales y demás disposiciones emanadas del Poder legislativo, así como los decretos, Reales órdenes y demás disposiciones emanadas del Poder ejecutivo y que le fueren comunicadas por los Ministerios de que es Delegado.

Cuando a su juicio y al de sus Secretarios del Despacho las resoluciones del Gobierno de S. M. pudieran causar daños a los intereses generales de la Nación o a los especiales de la isla, suspenderá su publicación y cumplimiento, dando cuenta de ello y de las causas que motiven su resolución al Ministerio respectivo.

3°. Ejercer la gracia de indulto a nombre del Rey, dentro de los límites que especialmente se le hayan señalado en sus instrucciones, y suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las circunstancias lo exigiesen, o la urgencia no diere lugar a solicitar y obtener de S. M. el indulto, oyendo en todo caso el parecer de sus Secretarios del Despacho.

4°. Suspender las garantías expresadas en los artículos 4°., 5°., 6°. y 9°., y párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución del Estado, aplicar la legislación de orden público y tomar cuantas medidas crea necesarias para conservar la paz en el interior y la seguridad en el exterior del territorio que le está confiado, oyendo previamente al Consejo de Secretarios.

5°. Cuidar de que en la colonia se administre pronta y cumplidamente la justicia, que se administrará siempre en nombre del Rey.

6°. Comunicar directamente sobre negocios de política exterior con los Representantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de España en América.

La correspondencia de este género se comunicará integra y simultáneamente al Ministerio de Estado.

ARTICULO 43

Corresponde al Gobernador general, como Autoridad superior de la colonia y Jefe de su administración:

1°. Cuidar de que sean respetados y amparados los derechos, facultades y privilegios reconocidos o que en adelante se reconozcan a la Administración colonial.

2°. Sancionar y publicar los acuerdos del Parlamento insular, los cuales les serán sometidos por el Presidente y Secretarios de las Cámaras respectivas.

Cuando el Gobernador general entienda que un acuerdo del Parlamento insular extralimita sus facultades, atenta a los derechos de los ciudadanos reconocidos en el Título 1°. de la Constitución, o a las garantías que para su ejercicio les han señalado las leyes, o compromete los intereses de la colonia o del Estado, remitirá el acuerdo al Consejo de Ministros del Reino, el cual, en un período que no excederá de dos meses, lo aprobará o devolverá al Gobernador general, exponiendo los motivos que tenga para oponerse a su sanción y promulgación. El Parlamento insular, en vista de estas razones, podrá volver a deliberar sobre el asunto y modificarlo, si así lo estima conveniente, sin necesidad de proposición especial.

Si transcurrieran dos meses sin que el Gobierno central hubiera manifestado su opinión sobre un acuerdo de las Cámaras que le hubiere sido trasmitido por el Gobernador general, éste procederá a su sanción y promulgación.

3°. Nombrar, suspender y separar a los empleados de la Administración colonial, a propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho y con sujeción a las leyes.

4°. Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho.

ARTICULO 44

Ningún mandato del Gobernador general, en su carácter de Representante y Jefe de la Colonia, puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Secretario del Despacho, quien por este solo hecho se hace de él responsable.

ARTICULO 45

Las Secretarías del Despacho serán cinco:

Gracia y Justicia y Gobernación.

Hacienda.

Instrucción Pública.

Obras Públicas y Comunicaciones.

Agricultura, Industria y Comercio.

La presidencia corresponderá al Secretario que designe el Gobernador general, el cual podrá también nombrar un Presidente sin departamento determinado.

El aumento o disminución de las Secretarías del Despacho, así como la determinación de los asuntos que a cada una correspondan, pertenece al Parlamento insular.

ARTICULO 46

Los Secretarios del Despacho pueden ser individuos de la Cámara de Representantes o del Consejo de Administración, y tomar parte en las discusiones de ambos cuerpos; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

ARTICULO 47

Los Secretarios del Despacho serán responsables de sus actos ante las Cámaras insulares.

ARTICULO 48

El Gobernador general no podrá modificar o revocar sus propias providencias cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, fueren declaratorias de derechos, hubieren servido de base a sentencia judicial o contencioso-administrativa, o versasen sobre su propia competencia.

ARTICULO 49

El Gobernador general no podrá hacer entrega de su cargo al ausentarse de la isla sin expreso mandato del Gobierno. En casos de ausencia de la capital que le impidieran despachar los asuntos o imposibilidad de ejercerlos, podrá designar la persona o personas que hubieran de sustituirle, si el Gobierno no lo hubiese hecho de antemano, o si en sus instrucciones no estuviera previsto el modo de hacer la sustitución.

ARTICULO 50

El Tribunal Supremo conocerá en única instancia de las responsabilidades, definidas en el Código Penal que se imputaren al Gobernador general.

De las responsabilidades administrativas en que incurra conocerá el Consejo de Ministros.

ARTICULO 51

El Gobernador general, a pesar de lo dispuesto en los diferentes artículos de este decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia de sus Secretarios del Despacho, en los siguientes casos:

1°. Cuando se trate de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las Cámaras insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se atenta a los derechos garantidos en el Título 1°. de la Constitución de la Monarquía o a las garantías que para su ejercicio han señalado las leyes.

2°. Cuanda haya de ponerse en ejecución la ley de orden público, sobre todo si no hubiere tiempo o manera de consultar al Gobierno central.

3°. Cuando se trate de la ejecución y cumplimiento de las Leyes del Reino sancionadas por S. M. y extensivas a todo el territorio español o al de su Gobierno.

Una ley determinará el procedimiento y los medios de acción que en estos casos podrá emplear el Gobernador general.

TITULO VIII. DEL REGIMEN MUNICIPAL Y PROVINCIAL

ARTICULO 52

La organización municipal es obligatoria en todo grupo de población superior a mil habitantes.

Los que no lleguen a esa cifra podrán organizar los servicios de carácter común por convenios especiales.

Todo Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir sobre la instrucción pública, las vías terrestres, fluviales o marítimas, la sanidad local, los presupuestos municipales, y para nombrar y separar libremente sus empleados.

ARTICULO 53

Al frente de la provincia habrá una Diputación elegida en la forma que determinen los Estatutos coloniales y compuesta del número de individuos proporcional a su población.

ARTICULO 54

La Diputación provincial es autónoma en todo lo referente a la creación y dotación de establecimientos de instrucción pública, servicios de beneficencia, vías provinciales terrestres, fluviales o marítimas, formación de sus presupuestos y nombramientos y separación de sus empleados.

ARTICULO 55

Tanto los Municipios como la provincia podrán establecer libremente los ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario general de la Isla.

Los recursos del presupuesto provincial serán independientes de los del municipal.

ARTICULO 56

Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por los Ayuntamientos.

ARTICULO 57

Los Alcaldes ejercerán sin limitación alguna las funciones activas de la Administración municipal, como ejecutores de los acuerdos de los Ayuntamientos y representantes suyos.

ARTICULO 58

Tanto los Concejales como los Diputados provinciales serán responsables civilmente de los daños y perjuicios causa- dos por sus actos.

Esta responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios.

ARTICULO 59

La Diputación provincial nombrará libremente su Presidente.

ARTICULO 60

Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se harán de manera que las minorías tengan en ellas su legítima representación.

ARTICULO 61

Las Leyes provincial y municipal vigentes en Puerto Rico seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Decreto y a las modificaciones introducidas por la ley Electoral mientras el Parlamento colonial no estatuya sobre estas materias.

ARTICULO 62

Ningún estatuto colonial podrá privar a los Municipios ni a la Diputación de las facultades reconocidas en los artículos anteriores.

TITULO IX. DE LAS GARANTIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION COLONIAL

ARTICULO 63

Todo ciudadano podrá acudir a los Tribunales cuando entienda que sus derechos han sido violados o sus intereses perjudicados por los acuerdos de un Municipio o de la Diputación provincial.

El ministerio fiscal, si a ello fuera requerido por los agentes del Poder ejecutivo colonial, perseguirá igualmente ante los Tribunales las infracciones de ley o las extralimitaciones de facultades cometidas por los Ayuntamientos y Diputación.

ARTICULO 64

En los casos a que se refiere el artículo anterior, serán Tribunales competentes para las reclamaciones contra los Municipios la Sala de lo civil de la Audiencia territorial, y para las reclamaciones contra la Diputación provincial, la Audiencia territorial de Puerto Rico en pleno.

Cuando se trate de extralimitación de facultades de las referidas Corporaciones, resolverá en Tribunal pleno la Audiencia Territorial. De las resoluciones de la Audiencia territorial podrá apelarse al Tribunal Supremo del Reino.

ARTICULO 65

Las facultades concedidas en el artículo 63°. a todo ciudadano se podrán también ejercer colectivamente por medio de la acción pública, nombrando al efecto apoderado o representante.

ARTICULO 66

Sin perjuicio de las facultades que le están otorgadas en el artículo 5°., el Gobernador General, cuando lo estime conveniente, podrá acudir, en su calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, ante la Audiencia territorial de Puerto Rico, para que ésta dirima los conflictos de jurisdicción entre el Poder ejecutivo colonial y sus Cámaras legislativas.

ARTICULO 67

Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción entre el Parlamento insular y el Gobernador General en su calidad de Representante del Poder central, que a petición del primero no fuera sometida al Consejo de Ministros del Reino, cada una de las dos partes podrá someterla a la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá en pleno y en una sola instancia.

ARTICULO 68

Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos Coloniales y formarán parte de la legislación insular.

ARTICULO 69

Todo acuerdo municipal que tenga por objeto la contratación de empréstitos o Deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por la mayoría de los vecinos, cuando así lo hubiera pedido la tercera parte de los Concejales.

Un Estatuto especial determinará la cuantía del empréstito o de la deuda que, según el número de vecinos que compongan el Ayuntamiento, será necesaria para que tenga lugar el referéndum.

ARTICULO 70

Todas las disposiciones de carácter legal que emanen del Parlamento colonial o de los Tribunales, se compilarán con el nombre de Estatutos coloniales en una colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada al Gobernador General como Jefe del Poder ejecutivo colonial.

ARTICULOS ADICIONALES

ARTICULO 1

Mientras no se hayan publicado en debida forma Estatutos coloniales, se entenderán aplicables las Leyes del Reino a todos los asuntos reservados a la competencia del Gobierno insular.

ARTICULO 2

Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a petición del Parlamento insular.

ARTICULO 3

Los contratos referentes a servicios públicos comunes a las Antillas y a la Península que estén en curso de ejecución continuarán en la forma actual hasta su terminación, y se regirán en un todo por las condiciones del contrato.

Sobre los que aún no hubieran empezado a ejecutarse, pero estuvieran ya convenidos, el Gobernador General consultará al Gobierno central o a las Cámaras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo entre los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1

A fin de llevar a cabo con la mayor rapidez posible y con la menor interrupción de los servicios la transición del sistema actual al que se crea por este Decreto, el Gobernador General, cuando considere llegado el momento oportuno, previa consulta al Gobierno central, nombrará los Secretarios del Despacho a que se refiere el artículo 45°., y con ellos conducirá el Gobierno interior de la Isla de Puerto Rico hasta la constitución de las Cámaras insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador general juramento ante las Cámaras insulares, procediendo el Gobernador acto continuo a sustituirlos con los que a su juicio representen de la manera más completa las mayorías de la Cámara de Representantes y del Consejo de Administración.

ARTICULO 2

En el caso de que el Gobierno Insular deseare destinar a otra clase de obras públicas los 250,000 pesos que para subvenciones a ferrocarriles de vía estrecha se destinaron en la ley de 24 de agosto de 1896, propondrá al Gobierno central lo que estimase oportuno.

Dado en Palacio a veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa y siete.

            María Cristina

El Presidente del Consejo de Ministros

Práxedes Mateo Sagasta

 

Notas:

* Publicación en Puerto Rico

Este texto de la Cárta Autonómica es el decreto publicado en Puerto Rico a virtud de las disposiciones del art. 3 del decreto promulgado en España. El texto oficial del decreto para Puerto Rico fue publicado en la Gaceta Oficial en sus ediciones del 16, 17 y 18 de diciembre de 1897.

 

1. Para facilitar la inteligencia de este Decreto, y evitar confusiones en el valor legal de los términos en él empleados, deben tenerse presentes las siguientes equivalencias:

Poder ejecutivo central ......................... El Rey con su Consejo de Ministros.
Parlamento español ............................. Las Cortes con el Rey.
Cámaras español ................................ El Congreso y el Senado.
Gobierno central ................................  El Consejo de Ministros del Reino.
Parlamento colonial ............................ Las dos Cámaras con el Gobernador General.
Cámaras coloniales ............................. El Consejo de Administración y la Cámara de Representantes.
Asambleas legislativas coloniales .......... El Consejo de Administración y la Cámara de Representantes.
Gobernador General en Consejo ............ El Gobernador General con los Secretarios del Despacho.
Instrucciones del Gobernador General ….  Las que haya recibido cuando fue nombrado para el cargo.
Estatuto ...........................................  Disposición colonial de carácter legislativo.
Estatutos coloniales .............................La legislación colonial.
Legislación o leyes generales ................ La legislación o Leyes de Reino.

 

Presione para regresar al menú anterior para otra ley


LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| LexJuris.net | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados

 


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.