Ley de Explosivos de Puerto Rico de 1969

Ley núm. 134 del 28 de junio de 1969, según enmendada.


Art. 1 Título. (25 L.P.R.A. sec. 561)

Esta ley se conocerá como "Ley de Explosivos de Puerto Rico". 

Art. 2 Definiciones. (25 L.P.R.A. sec. 562)

Los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado, para propósitos de este capítulo: 

(1) Explosivo o explosivos. Comprenderá cualquier compuesto químico o mezcla que contenga unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes en tales proporciones o cantidades o que pueda ser puesta en tal envoltura que al ser encendida por calor, fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases en grado tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean capaces de producir efectos destructores de vidas, de miembros o de objetos contiguos; o cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y reductoras y combustible u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas que al ser encendidas por el fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador sean capaces de producir o iniciar un incendio. 

No se considerarán explosivos para propósitos de este capítulo las siguientes sustancias: gasolina, petróleo, nafta, trementina, nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono, éter, éter de petróleos, kerosene , nitrocelulosa coloidal en hojas, o en barras, o granos de no menos de un octavo de pulgada de diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de ácido pícrico mojado que esté mojado en o que contenga un diez por ciento o más de humedad. Se dispone, sin embargo, que a los efectos de las [25 LPRA secs. 586, 587, 592 y 593] de esta ley, el término "explosivos" incluirá dichas sustancias cuando se demostrare que las mismas se usan o poseen con la intención expresada en las [25 LPRA secs. 586 y 587] de esta ley. 

(2) Fulminante o detonador. Tubo metálico que contenga un alto explosivo usado para detonar o estallar un explosivo menos sensitivo. Hay dos tipos de detonadores: eléctricos y no eléctricos. El eléctrico es explotado por una corriente eléctrica. El no eléctrico es iniciado o explotado por un dispositivo de tiempo, por calor o algún agente o sustancia química. 

(3) Bomba. Es una sustancia o sustancias explosivas utilizadas dentro de un envase con dispositivo eléctrico, mecánico, químico o combinación de éstos para hacerla estallar. 

(4) Fábrica. Todo edificio o estructura en el cual se manufacturen total o parcialmente, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

(5) Plovorín. Todo edificio u otra estructura, que no sea fábrica, destinado al almacenaje de explosivos. 

(6) Sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos. Toda sustancia que el Superintendente considere, previo estudio y previa la promulgación de reglamento al efecto, que sea necesaria o eficaz, en unión o mezcla con otra u otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define este capítulo dicho término. 

(7) Superintendente. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico o la persona o personas en quien él delegue. 

Todo concepto en este capítulo expresado en singular, incluirá el plural y todo concepto en plural incluirá el singular. 

Art. 3 Permisos - Requisitos. (25 L.P.R.A. sec. 563)

(a)  Ninguna persona podrá realizar cualquier o cualesquiera de las actividades aquí relacionadas sin haber obtenido, con anterioridad, el correspondiente permiso o permisos del Superintendente, expedido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos: 

(1) Manufacturar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

(2) Transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

(3) Recibir, almacenar o poseer explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

(4) Usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

(5) Operar un establecimiento donde se manejen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

(b)  El permiso será de carácter personal e intransferible. El mismo especificará las actividades para las cuales se expide; su período de vigencia, el cual no será mayor de un año; y deberá contener, además, el nombre del agente o agentes, si alguno, autorizados por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

El Superintendente podrá requerir que el permiso incluya cualquier otra información que a su juicio sea necesaria. 

(c)  La expedición del permiso constituirá autorización para realizar solamente las actividades que se prescriban expresamente en el mismo. 

(d)  Estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del inciso (a) de esta sección los agentes de toda persona a quien se le haya expedido el permiso correspondiente cuyos nombres aparezcan en dicho permiso, siempre y cuando los agentes actúen dentro de la esfera de sus funciones en el curso regular de su mandato, según se haya autorizado en el permiso. 

Art. 4 Solicitud. (25 L.P.R.A. sec. 564)

La solicitud para obtener el permiso para realizar cualesquiera de las actividades señaladas en la sección precedente deberá radicarse ante el Superintendente, en los formularios prescritos por él. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos, y deberá contener la siguiente información: 

(1) Nombre, dirección y edad del solicitante; 

(2) nombre, dirección y edad del agente autorizado por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; 

(3) el lugar donde, y el propósito para el cual, los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán usados, almacenados, o transportados; 

(4) el nombre y la cantidad de explosivos para el cual se solicita permiso; 

(5) la firma del solicitante; 

(6) declaración del solicitante, y de cada uno de sus agentes, donde se haga constar, por cada declarante, si ha sido convicto por delito grave en o fuera de Puerto Rico, durante los últimos 15 años; 

(7) toda otra información pertinente que el Superintendente establezca por reglamento. 

Art. 5 Expedición y denegación. (25 L.P.R.A. sec. 565)

(a)  El Superintendente expedirá el permiso solicitado cuando el solicitante demuestre, a su satisfacción, que posee los medios apropiados para efectuar las actividades que se especifican en la solicitud, y que la concesión del permiso no constituirá peligro para la seguridad pública. 

Cuando sea necesario o conveniente para lograr los propósitos del capítulo, el Superintendente podrá requerir información adicional al solicitante con el objeto de evaluar, en forma más adecuada, la solicitud bajo consideración. 

(b)  Al expedir o renovar algún permiso, el Superintendente podrá, en cada caso, imponer las restricciones o condiciones que estime necesarias para la prevención de fuegos, explosiones, y para preservar la vida y seguridad pública. 

(c)  El Superintendente, en el uso de su discreción, podrá denegar o negarse a renovar cualquier permiso cuando a su juicio, el manejo o uso, por el solicitante o su agente, de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública. 

Art. 6 Fianza. (25 L.P.R.A. sec. 566)

Con anterioridad a la expedición de algún permiso, el Superintendente podrá requerir la prestación de fianza para garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse en el uso y manejo de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. El Superintendente fijará la cantidad a la que ascenderá dicha fianza, y el tiempo durante el cual deberá mantenerse la misma. Se dispone, sin embargo, que la fianza nunca excederá de $20,000 ni será requisito mantenerla en vigor por un período mayor de dos (2) meses una vez expirado o revocado el permiso. Se autoriza al Superintendente a establecer por reglamento todo lo concerniente a la prestación de fianzas. 

Art. 7 Renovación y prórroga. (25 L.P.R.A. sec. 567)

Toda persona que interese renovar algún permiso expedido bajo las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, deberá seguir el procedimiento establecido para la solicitud de permisos. El Superintendente podrá prorrogar el período de vigencia de un permiso, según se disponga por reglamento. 

Art. 8 Suspensión o revocación. (25 L.P.R.A. sec. 568)

El Superintendente podrá revocar o suspender el permiso cuando, a su juicio, la persona a cuyo favor se expidió, o su agente, haya violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, o cuando la forma como dicha persona o su agente o agentes use, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública. 

Art. 9 Derechos. (25 L.P.R.A. sec. 569)

El Superintendente cobrará derechos por la cantidad de cinco (5) dólares por cada permiso que expida de acuerdo a las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos. 

Art. 10  Venta o traspaso de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; registro. (25 L.P.R.A. sec. 570)

Ninguna persona podrá vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos a una persona que no tenga permiso expedido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos. 

Toda persona que venda, done, entregue, o en cualquier forma traspase la posesión de explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal, o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito, en forma clara, un breve relato de cada transacción o entrega, en el cual se incluirá: 

(1) La fecha de la transacción; 

(2) la clase y la cantidad de los explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, objeto de la transacción o entrega; 

(3) el nombre y la dirección del adquirente; y nombre y dirección del agente que reciba dichos explosivos o sustancias, si alguno; 

(4) el nombre y dirección del porteador público que transporte el explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y el número de la tablilla del vehículo a utilizarse; 

(5) el uso que el adquirente o su agente indique que dará al explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos; 

(6) el número del permiso para recibir dichas sustancias; 

(7) cualquier otra información pertinente que el Superintendente estime necesaria para cumplir los propósitos de este capítulo, según se disponga por reglamento. 

Tanto el adquirente o su agente, como la persona que traspasa o entrega dichos explosivos o sustancias deberán suscribir el relato de la transacción anotado en el diario o libro de registros. 

Dicho diario o libro de registros deberá conservarse por un período no menor de 3 años a contar desde la fecha de la última transacción. 

Art. 11  Inspección, informes. (25 L.P.R.A. sec. 571)

El diario o libro de registro, exigido por la sección anterior, podrá ser inspeccionado por cualquier oficial debidamente autorizado por el Superintendente. Toda persona que venda, done, entregue o en cualquier forma traspase en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, deberá rendir informes mensuales al Superintendente, según éste disponga por reglamento, de todas y cada una de las transacciones o entregas, en el cual deberán incluirse todos los datos que aparezcan en el diario o libro de registro. 

Art. 12 Importadores, traficantes, distribuidores. (25 L.P.R.A. sec. 572)

Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, deberá llevar un diario o libro de registro donde anotará, en forma clara, un breve relato de cada embarque o cargamento que reciba. El Superintendente establecerá por reglamento los datos que deberán hacerse constar en dicho diario o libro de registro, y el tiempo durante el cual deberán conservarse los mismos. 

Las disposiciones de la [25 LPRA sec. 571] de esta ley serán de aplicación a lo aquí dispuesto. 

El Superintendente, de considerarlo necesario para lograr los propósitos de este capítulo, podrá exigir que todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta, en Puerto Rico, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos mantenga un inventario perpetuo de los mismos. 

Art. 13 Embalaje y envases. (25 L.P.R.A. sec. 573)

Excepto en la fábrica, o cuando se hagan estallar por alguna persona autorizada, ninguna persona poseerá, transportará o almacenará explosivos, a menos que los mismos estén completamente encerrados o embalados en envases bien cerrados ya sean de metal, de madera o de fibra, o en algún otro envase aprobado por la comisión de Comercio Interestatal de los Estados Unidos de América. 

Ninguna persona que tenga explosivo en su poder o bajo su dominio permitirá, bajo ninguna circunstancia, el que granos o partículas de éste queden fuera o en los alrededores del envase. 

Cada envase estará debidamente marcado con la identificación del explosivo que contiene, y su cantidad. 

Art. 14 Almacenaje. (25 L.P.R.A. sec. 574)

Excepto cuando se esté transportando o haciendo estallar, o mientras esté bajo la custodia de un porteador público, en espera de ser transportado o entregado al consignatario, según se disponga por reglamento, todo explosivo se almacenará en polvorines de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo y sus reglamentos. El Superintendente reglamentará todo lo relativo al almacenaje de las sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

Art. 15 Fulminantes y detonadores. (25 L.P.R.A. sec. 575)

Toda persona que tenga en su poder o bajo su dominio fulminantes o detonadores, guardará los mismos en receptáculos o envases seguros y debidamente cerrados, según se disponga por reglamento, excepto cuando éstos se estén vendiendo, transportando o usando, en cuyo caso se tomarán las medidas de seguridad pertinentes para evitar estallidos que pongan en peligro la seguridad de personas y propiedades, y para evitar que dichos artículos pasen a manos de personas no autorizadas a poseerlos. 

Toda persona que tenga en su poder o bajo su dominio fulminantes o detonadores en cantidades de mil o más, guardará o almacenará los mismos en polvorines donde no se almacenen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 

Art. 16 Polvorines, reglamentación. (25 L.P.R.A. sec. 576)

El Superintendente establecerá, por reglamento, todo lo relativo a la construcción, localización, permiso y precauciones a tomarse en los alrededores de polvorines. 

Ninguna persona podrá almacenar o guardar explosivos o fulminantes o detonadores en polvorines que no hayan sido inspeccionados debidamente, y para los cuales no se haya expedido permiso por el Superintendente. 

Art. 17 Transportación. (25 L.P.R.A. sec. 577)

El Superintendente, tomando en consideración los propósitos del capítulo, reglamentará todo lo relativo a la transportación de explosivos, y sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, y detonadores o fulminantes. El Superintendente podrá eximir a los porteadores públicos debidamente autorizados para transportar explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, de las disposiciones de las [25 LPRA secs. 570 y 571] de esta ley. 

Art. 18 Abandono de explosivos. (25 L.P.R.A. sec. 578)

Ninguna persona abandonará o dispondrá de explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública. Toda persona que tenga en su poder o bajo su dominio explosivos o sustancias que pueden utilizarse para fabricar explosivos, y que no tenga uso para éstos, deberá entregarlos a cualquier persona debidamente autorizada para recibirlos, o destruirlos en forma segura, según se disponga por reglamento. 

Art. 19 Robo o pérdida de explosivos. (25 L.P.R.A. sec. 579)

Todo robo o pérdida de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos será informado inmediatamente a la Policía por la persona o personas a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos. 

(Junio 28, 1969, Núm. 134, p. 405, art. 19, ef. 90 días después de Junio 28, 1969.)

Art. 20 Entrada a lugares que contengan explosivos. (25 L.P.R.A. sec. 580)

Ninguna persona, excepto el dueño, su agente, personas autorizadas por éstos, o el Superintendente, entrará a una fábrica, polvorín o vehículo que contenga explosivos. 

Art. 21 Personas menores de 18 años. (25 L.P.R.A. sec. 581)

No se venderán, transferirán o entregarán explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos a ninguna persona menor de 18 años de edad, actúe dicha persona por cuenta propia, o por cuenta de otra persona. 

Art. 22 Uso de armas de fuego. (25 L.P.R.A. sec. 582)

Ninguna persona disparará armas de fuego a una distancia menor de 500 pies de un polvorín o fábrica, o en dirección o apuntando a alguna de dichas edificaciones. 

Art. 23 Reconsideración y revisión. (25 L.P.R.A. sec. 583)

Toda persona perjudicada por alguna orden o decisión emitida por el Superintendente al amparo de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, y toda persona perjudicada por alguna ocupación o confiscación realizada por el Superintendente podrá solicitar reconsideración ante el Superintendente dentro de los 10 días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión u orden, o de la ocupación o confiscación. El Superintendente establecerá, por reglamento, la forma como habrá de conducirse dicha vista de reconsideración, concediéndole a la persona que la solicite el derecho a asistencia de abogado, a presentar y contrainterrogar testigos, y a presentar evidencia. Toda persona que no esté conforme con la decisión emitida por el Superintendente, después de celebrada la vista, o a quien se le deniegue la misma, podrá solicitar revisión del tribunal de Primera Instancia, el cual podrá, en el uso de su discreción, conceder o denegar la misma. La petición de revisión deberá radicarse dentro de un término de 30 días, contados a partir del recibo de la notificación de la decisión del Superintendente. Una copia de dicha petición será notificada al Superintendente, el que certificará y radicará en el Tribunal copia del expediente del caso. 

La radicación de la solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden, decisión, ocupación o confiscación impugnada. 

Art. 24  Administración y reglamentación. (25 L.P.R.A. sec. 584)

El Superintendente administrará las disposiciones de este capítulo y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para ejecutar sus disposiciones, incluyendo aquella reglamentación que sea necesaria para salvaguardar la seguridad pública, y para evitar que las sustancias reguladas por este capítulo sean utilizadas para propósitos diferentes a los autorizados. 

En el uso de su discreción, el Superintendente, por reglamento, podrá eximir de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, a cualquier sector de la industria o comercio, cuando el cumplimiento de tales disposiciones por dicho sector de la industria o comercio no sea necesario para lograr los propósitos de este capítulo. 

Art. 25 Poder de investigación. (25 L.P.R.A. sec. 585)

Con el objetivo de administrar y de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, se faculta al Superintendente para realizar las investigaciones que estime convenientes; con este propósito, podrá examinar testigos, y expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia relevante. 

Si alguna citación expedida de acuerdo a las disposiciones de este capítulo no fuere cumplida, el Superintendente podrá comparecer ante el Tribunal de Prinera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición, y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o presentación de los documentos o evidencia requeridos previamente por el Superintendente. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. 

Art. 26 Penalidad por uso ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 586)

Toda persona que use explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con el propósito ilegal de hacer daño corporal, o de aterrorizar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir alguna propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. (Enmendado en el 1980, ley 108)

Art. 27 Penalidad por posesión con propósitos ilegales. (25 L.P.R.A. sec. 587)

Toda persona que tenga en su poder algún explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivo, o cualquier objeto que pueda utilizarse para estallar o para fabricar explosivos o bombas, tal como mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador, o alguno otro que sirva para propósitos análogos, con la intención de usarlo para hacer daño corporal o de aterrorizar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir cualquier propiedad o de hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.  (Enmendado en el 1980, ley 108)

Art. 28 Posesión ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 588)

Toda persona que tenga en su poder, de manera ilegal, explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con propósitos distintos a los dispuestos en la [25 LPRA sec. 587] de esta ley será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  (Enmendado en el 1980, ley 108; 1980, ley 17)

Art. 29 Posesión como evidencia prima facie de intención ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 589)

En el juicio de toda persona acusada de haber cometido cualesquiera de los delitos mencionados en la [25 LPRA sec. 587] de esta ley, si se le prueba la posesión ilegal del explosivo, o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, se considerará dicha prueba como evidencia prima facie de que el acusado cometió el delito o delitos imputados, y el peso de la prueba para demostrar lo contrario recaerá sobre el acusado. 

Art. 30 Otras penalidades. (25 L.P.R.A. sec. 590)

Toda infracción a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, a menos que en ellos otra cosa se disponga expresamente, constituirá delito menos grave y todo delito menos grave por las violaciones a las disposiciones de este capítulo para el cual no se ha dispuesto otra pena, se castigará con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  (Enmendado en el 1980, ley 108; 1980, ley 17)

Art. 31 Información falsa sobre uso propuesto. (25 L.P.R.A. sec. 591)

Toda persona que en contravención a lo dispuesto en este capítulo, suministrare información falsa sobre el uso que se propone darle al explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos incurrirá en delito menos grave. Un uso distinto del informado en el diario o libro de registro establecido en la [25 LPRA sec. 570] de esta ley, constituirá evidencia prima facie de la falsedad de la información suministrada. 

Art. 32 Confiscación. (25 L.P.R.A. sec. 592)

El Secretario de Justicia confiscará todo vehículo, bestia, embarcación o nave aérea en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar, o que se sorprenda cargado, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, en violación de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos. 

Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias y embarcaciones marítimas o aéreas se seguirá el procedimiento establecido por la ley conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones", Ley Núm. 39, de 4 de junio de 1960, [34 LPRA secs. 1721 y 1722]. 

Art. 33 Confiscación por posesión ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 593)

Todo explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y todo fulminante o detonador que sea manufacturado, usado, poseído, almacenado, transportado, vendido, o en cualquier forma traspasado en Puerto Rico, en violación a las disposiciones de este capítulo o su reglamento, será ocupado y confiscado por el Superintendente. 

Toda persona perjudicada por la ocupación o confiscación podrá solicitar reconsideración y revisión de la decisión del Superintendente siguiendo el procedimiento establecido en la [25 LPRA sec. 583] de esta ley. 

El Superintendente dispondrá de las sustancias ocupadas o confiscadas, según se disponga por reglamento, de forma tal que no constituya peligro o amenaza para la seguridad pública. 

Art. 34 Cláusula derogatoria.

Se deroga la Ley núm. 67, de 13 de mayo de 1934, según enmendada [(99 LPRA secs. 481 a 496]." 

Art. 35 Asignaciones.

Por la presente, se asigna la cantidad de 100,000 dólares a la Policía de Puerto Rico para la administración de las disposiciones de esta ley. 

 


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