LEY FORAKER DEL 1900 DE PUERTO RICO


Ley Orgánica Foraker del 12 de Abril de 1900, (cap. 191, 31 Stat.77) (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)

Art. 1. [Aplicación de la Ley] (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la isla de Puerto Rico e islas adyacentes y a las aguas de las islas situadas al este del meridiano setenta y cuatro de longitud oeste de Greenwich que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud de tratado celebrado el día diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho; y el nombre Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo la isla de este nombre, sino también todas las islas adyacentes, como queda dicho.

Art. 2. [Derechos sobre importaciones extranjeras]

A partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, las mismas tarifas y derechos de aduana serán impuestos, cobrados y pagados sobre todo artículo importado en Puerto Rico, de puertos no pertenecientes a los Estados Unidos, que la ley dispone sean cobrados sobre artículos de procedencia extranjera importados en los Estados Unidos. Disponiéndose, que sobre todo café en grano o molido que se importe en Puerto Rico, se impondrá y cobrará un derecho de cinco centavos por libra, no obstante lo que en contrario dispusieren otras leyes o partes de leyes. Y Disponiéndose además, que todas las obras científicas, literarias y artísticas españolas, que no sean subversivas del orden público en Puerto Rico, serán admitidas libres de derechos en Puerto Rico por un período de diez años, contado desde el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, conforme lo dispuesto en dicho Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España. Y Disponiéndose además, que todo libro y folleto impreso en idioma inglés será admitido libre de derechos en Puerto Rico cuando se importe de los Estados Unidos.

Art. 3. [Intercambio de mercancías con los Estados Unidos]

A partir de la fecha de la adopción de esta Ley, toda mercancía que entre en los Estados Unidos, procedente de Puerto Rico, y entre en Puerto Rico, procedente de los Estados Unidos, será admitida en los respectivos puertos de entrada, al pagarse un quince por ciento de los derechos arancelarios que devengan sus similares procedentes de países extranjeros; y además de este derecho, los artículos de manufactura puertorriqueña que entren en los Estados Unidos pagarán al retirarse para su consumo o venta, un impuesto igual a la contribución interna impuesta en los Estados Unidos sobre artículos similares de manufactura doméstica; dicho impuesto se hará efectivo mediante sellos de contribuciones internas que adquirirá y proveerá el Comisionado de Rentas Internas y se obtendrán del Colector de Rentas Internas en el puerto de entrada de dicha mercancía en los Estados Unidos o del punto más conveniente, los cuales sellos se fljarán con arreglo a las prescripciones que dictare el Comisionado de Rentas Internas, con la aprobación del Secretario de Hacienda; y toda mercancía de manufactura de los Estados Unidos que entre en Puerto Rico, además de los derechos prescritos arriba, pagará un impuesto igual en tipo y montante a la contribución interna impuesta en Puerto Rico, sobre iguales artículos de manufactura puertorriqueña. Disponiéndose, que a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, todas las mercancías y efectos, excepto café, que no devengan derechos bajo las leyes arancelarias de los Estados Unidos y todas las mercancías y artículos que entren en Puerto Rico libres de derechos en virtud de órdenes hasta aquí promulgadas por el Secretario de la Guerra, serán admitidos en los distintos puertos del mismo, libres de derechos, cuando sean importados de los Estados Unidos, no obstante lo que en contrario dispusieren las leyes vigentes, y tan pronto como la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decrete y ponga en práctica un sistema de tributación local que llene las necesidades del Gobierno de Puerto Rico, establecido por esta Ley, y por medio de un acuerdo votado al efecto dé aviso de ello al Presidente, éste lo anunciará por medio de una proclama; y de allí en adelante cesarán de cobrarse los derechos de aduanas sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos, o que entren en los Estados Unidos, procedentes de Puerto Rico; y a partir de esa fecha todas las dichas mercancías y artículos entrarán libres de derechos en los diferentes puertos de entrada, y en ningún caso podrá cobrarse derecho alguno de aduana, después del primer día de marzo de mil novecientos dos, sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos y viceversa.

Art. 4. [Derechos y contribuciones ingresarán a la Tesorería de Puerto Rico; puertos de entrada]

Los derechos y contribuciones cobrados en Puerto Rico de acuerdo con esta Ley, menos el costo de cobrar los mismos, y el montante bruto de todo lo recaudado por derechos y contribuciones en los Estados Unidos sobre mercancías procedentes de Puerto Rico, no ingresarán en el fondo general de la Tesorería, sino que se retendrán como un fondo separado y se pondrán a la disposición del Presidente para uso del Gobierno de Puerto Rico y a beneficio de éste, hasta organizarse el Gobierno de Puerto Rico, creado por esta Ley, cuando todos los fondos hasta entonces cobrados bajo estas disposiciones y que no se hayan gastado, serán transferidos a la Tesorería Local de Puerto Rico, y el Secretario de Hacienda designará distintos puertos y subpuertos de entrada en Puerto Rico y dictará los reglamentos y ordenanzas, y nombrará los agentes que sean necesarios para cobrar los derechos y contribuciones cuya imposición y recaudación en Puerto Rico autorizan las disposiciones de esta Ley; y fijará la retribución y proveerá para el pago de todos los empleados, agentes y ayudantes que a su juicio fuere necesario emplear para dar cumplimiento a estas disposiciones. Disponiéndose, sin embargo, que tan pronto como se haya organizado un gobierno civil para Puerto Rico, de acuerdo con lo que dispone esta Ley y de ello se haya dado cuenta al Presidente, éste lo anunciará por edicto, y desde entonces todo lo recaudado por derechos y contribuciones en Puerto Rico con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, entrará en el Tesoro de Puerto Rico, destinado al Gobierno de la Isla y para ser invertido en provecho de la misma, en vez de ingresar en el Tesoro de los Estados Unidos.

Art. 5. [Mercancía anteriormente importada o entrada]

A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, todas las mercancías y artículos importados anteriormente, procedentes de Puerto Rico, por los cuales no se hubiere hecho entrada alguna, y todas las mercancías y artículos entrados anteriormente sin haber pagado derechos, y declarados en depósito para su almacenaje, transporte o cualquier otro objeto, y para los cuales no se haya expedido permiso de entrega al importador o a sus agentes, devengarán derechos solamente con arreglo a esta Ley, y ningún otro,, al entrarse o retirarse los mismos. Disponiéndose, que cuando los derechos se basan sobre el peso de mercancía almacenada en cualquier depósito público o particular, dichos derechos se calcularán y cobrarán sobre el peso de tales mercancías al tiempo de su entrada. - Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 5, 31 Stat. 78.

Art. 6. [Capital de Puerto Rico]

La capital de Puerto Rico será la ciudad de San Juan, manteniéndose allí el asiento del Gobierno.

Art. 7. [Ciudadanos de Puerto Rico; creación de un cuerpo político bajo el nombre de El Pueblo de Puerto Rico]

Todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales.

Art. 8. [Leyes y ordenanzas de Puerto Rico continuarán vigentes]

Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas o modifica das por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos. Disponiéndose, que la parte de la ley vigente cuando se efectuó la cesión en abril once de mil ocho - cientos noventa y nueve, prohibiendo el matrimonio de los curas, ministros o secuaces de cualquiera religión, por motivo de votos que hubiesen hecho o tomado, o sea el párrafo cuarto, artículo ochenta y tres, capítulo tres del Código Civil, y que continuara en vigor por orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada en marzo diecisiete de mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor General Guy V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queda revocada y anulada por la presente, y todas las personas legalmente casadas en Puerto Rico tendrán todos los derechos y recursos conferidos por la ley a los contrayentes de matrimonios civiles o religiosos. Disponiéndose, además, que el párrafo uno, artículo ciento cinco, sección cuarta, sobre divorcio, en el Código Civil, y el párrafo dos, sección diecinueve, de la Orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada marzo diecisiete de mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor General Guy V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queden por la presente redactados en los términos siguientes: "Adulterio por parte del marido o de la mujer."

Art. 9. [Nacionalización de buques; tráfico costanero]

Sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda, dictará el Comisionado de Navegación los reglamentos que estime convenientes para la nacionalización de todos los buques que eran propiedad de habitantes de Puerto Rico el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y continuaron siéndolo hasta la fecha de dicha nacionalización, y para la admisión de los mismos a todos los beneficios del tráfico costanero de los Estados Unidos; y el cabotaje entre Puerto Rico y los Estados Unidos será regulado de acuerdo con las disposiciones de ley aplicables a dicho tráfico entre dos de cualquiera de los grandes distritos costaneros de los Estados Unidos.

Art. 10. [Estaciones de cuarentena y reglamentación]

Se establecerán estaciones de cuarentena en los puntos de Puerto Rico que designare el Inspector Médico General del Servicio de Hospitales Marítimos de los Estados Unidos; y los reglamentos relativos a la introducción de enfermedades de otros países, estarán bajo la dirección del Gobierno de los Estados Unidos.

Art. 11. [Canje de la moneda puertorriqueña; curso legal]

Para recoger la moneda acuñada de Puerto Rico actualmente en circulación en la Isla y sustituirla con moneda del cuño de los Estados Unidos, por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto Rico, todas las monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de pesos y todas las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país después del día primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de cambio, o sea sesenta centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos, por peso de cuño puertorriqueño, aplicándose el mismo tipo al canje de las piezas menores o fraccionarias. Las monedas puertorriqueñas así compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta de los Estados Unidos, en moneda de cuño nacional, bajo la dirección del Secretario de Hacienda y según dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse en vigor la presente Ley, ningun moneda será de curso legal para el pago de deudas por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas relacionados queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero para que establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren necesarias al objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas pendientes al empezar a regir la presente Ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico actualmente en circulación, o en moneda de los Estados Unidos, al tipo de cambio ya citado.

Art. 12. [Gastos del gobierno serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico]

Todos los gastos que originare el Gobierno de Puerto Rico por salarios de funcionarios y atenciones de sus oficinas y departamentos, y todos los gastos y obligaciones contraídos para mejoras internas o fomento de la Isla, no incluyéndose, sin embargo, las obras de defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y demás, emprendidas por los Estados Unidos, serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con cargo a los fondos insulares en su poder.

Art. 13. [Bienes públicos]

Todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables, y los lechos de las mismas, aguas subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares, y toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía, bajo las leyes de España entonces en vigor, a las varias Juntas de Obras de Puertos de Puerto Rico, y todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la superficie de los puertos o aguas navegables, por la presente quedan bajo la dirección del Gobierno establecido por esta Ley, para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autoridad para legislar respecto a todos esos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impuestas a todos sus actos.

Art. 14. [Aplicación de las leyes de los Estados Unidos; leyes de rentas internas exceptuadas]

Las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la presente, tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas, las cuales, en virtud de lo dispuesto en la sec. 3, no tendrán fuerza y validez en Puerto Rico.

Art. 15. [Poder de la Asamblea Legislativa para enmendar o derogar leyes]

La autoridad legislativa creada por la presente, tendrá poder para decretar la enmienda, alteración, modificación o revocación de cualquiera ley u ordenanza civil o criminal continuada en vigor por esta Ley, según que de tiempo en tiempo lo estimare conveniente.

Art. 16. [Diligencias judiciales; juramento de los funcionarios]

Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de los "Estados Unidos de América, viz: el Presidente de los Estados Unidos", y todas las acciones criminales o penales se instruirán a nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico;" y todos los funcionarios autorizados por esta Ley, antes de comenzar a ejercer sus cargos, prestarán juramento de sostener la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.

Art. 17. [Gobernador]

El título oficial del jefe ejecutivo de la isla será "El Gobernador de Puerto Rico." Será nombrado por el Presidente, mediante el concurso y consentimiento del Senado; su nombramiento durará cuatro años y en tanto se designe e instale su sucesor, a menos que antes lo depusiere el Presidente; residirá en Puerto Rico durante el tiempo que ejerciere el cargo y fijará su despacho en la Capital; podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico, y conceder suspensiones de sentencias por delitos contra las leyes de los Estados Unidos hasta conocerse la decisión del Presidente; nombrará a todos los empleados para lo cual esté autorizado y podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone más adelante; será el Comandante en Jefe de la milicia, y en todo tiempo ejecutará fielmente las leyes, y en este particular tendrá todas las atribuciones de gobernadores de Territorios de los Estados Unidos, que no sean localmente inaplicables; y anualmente y cada vez que se le ordene, informará oficialmente sobre la administración del Gobierno de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, al Presidente de los Estados Unidos. Disponiéndose, que el Presidente podrá, a su discreción, delegar en él y señalarle las atribuciones ejecutivas que con arreglo a la ley puedan así delegarse y señalarse.

Art. 18. [Consejo Ejecutivo]

Mediante el concurso y consentimiento del Senado, nombrará el Presidente por el término de cuatro años, a no ser antes depuesto por el mismo, un Secretario, un Fiscal General, un Tesorero, un Contador, un Comisionado del Interior, y un Comisionado de Instrucción, cada uno de los cuales deberá residir en Puerto Rico durante el término de su cargo oficial, y ejercerá las facultades y funciones que más adelante se les confieren respectivamente, y quienes, en unión de otras cinco personas bien acreditadas, que también nombrará el Presidente por el mismo término de cuatro años, mediante el concurso y consentimiento del Senado, constituirán un Consejo Ejecutivo, de cuyos miembros, cinco por lo menos deberán ser residentes nativos de Puerto Rico; y además de las funciones legislativas que más adelante se les imponen como cuerpo, ejercerán las facultades y cumplirán las obligaciones que más adelante les son respectivamente atribuidas, y los cuales tendrán facultad para emplear todos los delegados y ayudantes necesarios para el debido cumplimiento de sus obligaciones como tales funcionarios y como tal Consejo Ejecutivo.

Art. 19. [Secretario de Puerto Rico]

El Secretario registrará y conservará actas de las sesiones del Consejo Ejecutivo y las leyes votadas por la Asamblea Legislativa de la Isla, y todas las disposiciones y edictos del Gobernador, y promulgará todos los decretos y órdenes del Gobernador y todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. Dentro de los sesenta días de terminada cada sesión de la Asamblea Legislativa, trasmitirá el Presidente, Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes y Secretario de Estado de los Estados Unidos, una copia de cada una de las leyes y actas de dicha sesión.

Art. 20. [Sucesión al cargo de Gobernador]

En caso de muerte, deposición, renuncia o incapacidad del Gobernador, o de su ausencia temporal de Puerto Rico, el Secretario ejercerá todos los poderes y desempeñará todas las funciones del Gobernador durante dicha vacante, incapacidad o ausencia.

Art. 21. [Fiscal General]

El Fiscal General tendrá todas las atribuciones y ejercerá todas las funciones que por la ley corresponden a un fiscal de Territorio en los Estados Unidos, hasta donde sean localmente aplicables, y desempeñará todos !os demás cargos que le asigne la ley, y por conducto del Gobernador, pasará al Fiscal General de los Estados Unidos los informes que éste le pidiere, los cuales serán trasmitidos anualmente al Congreso.

Art. 22. [Tesorero]

El Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare el Fiscal General de Puerto Rico, y en la suma que exigiere el Consejo Ejecutivo, la cual, sin embargo, no deberá bajar de cien mil dólares, con garantía aprobada por el Gobernador; recaudará y custodiará los fondos públicos, desembolsando las cantidades asignadas por la ley, contra libramientos firmados por el Contador y refrendados por el Gobernador, y desempeñará las demás funciones que prescriba la ley; y por conducto del Gobernador pasará al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos los informes que éste le exigiere, los cuales se trasmitirán anualmente al Congreso.

Art. 23. [Contador]

El Contador llevará cuentas detalladas y exactas, demostrando todos los ingresos y egresos y cumplirá las demás obligaciones que prescriba la ley, y por conducto del Gobernador pasará al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste le pidiere, los cuales anualmente se trasmitirán al Congreso.

Art. 24. [Comisionado del Interior]

El Comisionado del Interior vigilará todas las obras de carácter público, y tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y terrenos públicos no pertenecientes a los Estados Unidos, llenando los requisitos y cumpliendo las demás obligaciones que determine la ley; y pasará al Secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto del Gobernador, los informes que aquél le exigiere, los cuales se trasmitirán todos los años al Congreso.

Art. 25. [Comisionado de Instrucción]

El Comisionado de Instrucción vigilará la instrucción pública en toda la Isla, y todo desembolso por cuenta de la misma deberá ser aprobado por él; y llenará las demás obligaciones que prescriban las leyes, y pasará por conducto del Gobernador los informes que le exigiere el Comisionado de Instrucción de los Estados Unidos, los cuales se trasmitirán anualmente al Congreso.

Art. 26. [Otros miembros del Consejo Ejecutivo]

Los otros cinco miembros del Consejo Ejecutivo, que serán nombrados como queda dicho, asistirán a todas las sesiones del Consejo Ejecutivo y tomarán parte en sus deliberaciones, de cualquier carácter que fueren, y percibirán, en remuneración de sus servicios, el sueldo anual que acuerde la Asamblea Legislativa.

Art. 27. [Asamblea Legislativa de Puerto Rico]

Todos los poderes legislativos locales concedidos por la presente residirán en una Asamblea Legislativa que constará de dos Cámaras: una, el Consejo Ejecutivo constituido según queda dicho; y la otra, una Cámara de Delegados compuesta de treinta y cinco miembros elegidos cada dos años por los electores capacitados, según se provee más adelante; y las dos Cámaras, así constituidas, se designarán "La Asamblea Legislativa de Puerto Rico."

Art. 28. [Distritos electorales]

Para los efectos de dichas elecciones, se dividirá Puerto Rico por el Consejo Ejecutivo en siete distritos, compuestos de territorios contiguos con toda la posible igualdad por lo que respecta a la población; y cada distrito tendrá derecho a enviar cinco miembros a la Cámara de Delegados.

Art. 29. [Elección de delegados; sesiones; cláusula inicial, remuneración]

La primera elección para Delegados se llevará a cabo en la fecha y bajo las prescripciones en cuanto a papeletas y votación que acuerde el Consejo Ejecutivo; y en dichas elecciones, los electores de cada distrito legislativo elegirán cinco Delegados que los representen en la Cámara de Delegados, desde el día de su elección e instauración, hasta dos años a partir del primer día de enero próximo venidero, todo lo cual se anunciará debidamente durante treinta días en la Gaceta Oficial, o por medio de carteles impresos, distribuidos y fijados, o de ambos modos, según dispusiere el Consejo Ejecutivo. En dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en vigor el día primero de marzo de mil novecien tos; con sujeción a las modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. La Cámara de Delegados, así elegida, se reunirá en la Capital y se organizará eligiendo un Presidente ( Speaker ), un Secretario ( Clerk ), un Macero ( Sergeant-at-arms ) y demás empleados y ayudantes que necesitare, en la fecha que al, efecto designare el Consejo Ejecutivo; pero no continuara en sesión por más de sesenta días en un año determinado, a menos que el Gobernador la convoque a sesión extraordinaria. La cláusula inicial de las leyes votadas, será: "Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico," y a cada miembro de la Cámara de Delegados se le pagará por sus servicios a razón de cinco dólares diarios por cada día de asistencia, mientras la Cámara permanezca en sesión, y se le abonará el camino recorrido a razón de diez centavos la milla, por cada milla que le haya sido necesario viajar, tanto en la ida a, como en el regreso de, las sesiones de la Asamblea Legislativa.

Todas las elecciones futuras para Delegados se regirán por las disposiciones contenidas en la presente, hasta donde sean aplicables, mientras no disponga otra cosa la Asamblea Legislativa.

Art. 30. [Facultades de la Cámara de Delegados; requisitos de los miembros]

La Cámara de Delegados será el único juez de las elecciones, listas y capacidad de sus miembros, y ejercerá las mismas atribuciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que usualmente competen a cuerpos legislativos parlamentarios. Ninguna persona será elegible para miembro de la Cámara de Delegados que no tenga veinticinco años de edad y que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas español o inglés, o que no posea en virtud de derecho propio bienes raíces o muebles imponibles radicados en Puerto Rico.

Art. 31. [Aprobación de las leyes; asignación]

Todo proyecto de ley deberá originar en cualquiera de las dos Cámaras; pero ningún proyecto pasará a ser ley a menos que no se vote en ambas Cámaras por una mayoría absoluta de las mismas y lo apruebe el Gobernador dentro de los diez días siguientes. Votado un proyecto de ley se presentará al Gobernador para su firma, y si lo aprobare, lo firmará; de lo contrario lo devolverá con sus objeciones a la Cámara de donde originó, la cual Cámara anotará dichas objeciones en su libro de actas, y procederá a reconsiderar el proyecto. Si después de dicha reconsideración, las dos terceras partes de los miembros de la Cámara convinieren en pasar el proyecto, será enviado entonces, junto con las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será también considerado; y si fuere aprobado por dos terceras partes de esa Cámara, pasará a ser ley. Pero en tales casos los votos de ambas Cámaras serán determinados por si y por no, y los nombres de las personas que votaren en favor y en contra del proyecto se harán constar en el acta de cada Cámara, respectivamente. Todo proyecto que no fuere devuelto por el Gobernador dentro de diez días (los domingos exceptuados) después de habérsele presentado, pasará a ser ley, cual si lo hubiera firmado; a menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su devolución, en cuyo caso no será ley. Disponiéndose, sin embargo, que toda ley decretada por la Asamblea Legislativa será comunicada al Congreso de los Estados Unidos, el que por la presente se reserva la facultad de anularla si lo tuviere por conveniente. Y disponiéndose, además, que si a la terminación de cualquier año económico no hubieren sido hechas las asignaciones necesarias para el sostenimiento del gobierno en el siguiente ejercicio, se considerará asignada una cantidad igual a las sumas consignadas en las últimas leyes de presupuesto para tal objeto; y hasta que la Asamblea Legislativa haya hecho lo necesario para dicho, sostenimiento, el Tesorero podrá, con la aprobación del Gobernador, hacer los pagos necesarios para los fines antes mencionados.

Art. 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]

La autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.

Art. 33. [Judicatura]

El poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los Juzgados Municipales creados en virtud de Ordenes Generales, número ciento dieciocho, promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, en agosto dieciséis de mil ochocientos noventa y nueve, incluyendo también los tribunales de policía establecidos por Ordenes Generales, número ciento noventa y cinco, promulgadas en noviembre veintinueve de mil ochocientos noventa y nueve por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus municipios que se hallan vigentes, en todo lo que no se opongan a esta Ley, y por la presente se declaran subsistentes dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes y trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y empleados de las mismas, respectivamente, serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y ordenanzas y dichas Ordenes Generales, número ciento dieciocho y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle otra cosa. Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y Jueces Asociados del Tribunal Supremo y el Márshal (Alguacil Mayor) del mismo, serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y todos los demás empleados y agregados de las demás Cortes serán escogidos o elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la que tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia a dichas Cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno establecer; su organización, el número de jueces y empleados y agregados para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos y demás asuntos que las afecten.

Art. 34. [Corte de Distrito de los Estados Unidos]

Puerto Rico constituirá un distrito judicial que se denominará "El Distrito de Puerto Rico." El Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado, nombrará un Juez de Distrito, un Fiscal de Distrito, y un Márshal para dicho distrito, cada uno por el término de cuatro años, a menos que antes no sean destituidos por el Presidente. La Corte de Distrito para dicho distrito, se denominará "Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico" y tendrá la facultad de nombrar todos los empleados y ayudantes necesarios, incluyendo un Clerk (Secretario), un intérprete y los comisionados que sean necesarios, quienes tendrán las mismas atribuciones que los comisionados de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos; y tendrá, además de la jurisdicción ordinaria de Corte de Distrito de los Estados Unidos, jurisdicción en todos los casos que sean de la competencia de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos, y seguirá la misma tramitación que las Cortes de Circuito. Las leyes de los Estados Unidos referentes a apelaciones, recursos por causa de error, o por violación de ley, de certiorari, traslación de causas, y otros asuntos y procedimientos, que rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto a las Cortes de los distintos Estados, regirán también para todos los asuntos y procedimientos entre la Corte de los Estados Unidos y las Cortes de Puerto Rico. Los términos o sesiones regulares de dicha Corte se celebrarán en San Juan, empezando el segundo lunes de abril y octubre de cada año; y también en Ponce el segundo lunes de enero de cada año, y podrán celebrarse términos o sesiones especiales en Mayagúez en las épocas en que el Juez estimare convenientes. Todas las defensas y procedimientos de dicha Corte se harán en el idioma inglés.

La Corte de Distrito de los Estados Unidos establecida por la presente, será la sucesora de la Corte Provisional de los Estados Unidos, establecida por Ordenes Generales, número 88, promulgada por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y se hará cargo de todos los archivos de aquella Corte, y entenderá en todas las causas y procedimientos de la misma, dejando por la presente de existir la citada Corte Provisional de los Estados Unidos.

Art. 35. [Apelaciones al Tribunal Supremo de los Estados Unidos; hábeas corpus]

Los recursos por causa de error o por violación de ley, y apelaciones de las decisiones finales del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, se admitirán y podrán llevarse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la misma forma y con las mismas reglas y en los mismos casos que si procediesen de las Cortes Supremas de los Territorios de los Estados Unidos, y dichas apelaciones serán permitidas en todos los casos en que la Constitución de los Estados Unidos, o algún tratado, o una ley del Congreso, fueren puestos en tela de juicio, y negado el derecho reclamado bajo los mismos; el Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico, y los jueces respectivos de las mismas podrán conceder el mandamiento de hábeas corpus en todos los casos en que dicho mandamiento sea concedido por los jueces de las Cortes de Distrito y de Circuito de los Estados Unidos. Todos los citados procedimientos en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se llevarán en el idioma inglés.

Art. 36. [Sueldos de los funcionarios; gastos]

Los sueldos de todos los funcionarios de Puerto Rico que no sean nombrados por el Presidente, incluyendo Delegados, auxiliares y demás ayudantes, serán asignados y pagados de las rentas de la Isla en la forma y cuantía que de tiempo en tiempo determinare el Consejo Ejecutivo. Disponiéndose, sin embargo, que no se aumentará ni disminuirá el sueldo de ningún funcionario mientras dure el término de sus cargos oficiales. Los sueldos de todos los empleados y todos los gastos de las oficinas de los funcionarios de Puerto Rico, nombrados, según se dispone en ésta, por el Presidente, incluyendo Delegados, auxiliares y demás ayudantes, también serán pagados de las rentas de Puerto Rico, contra libramientos del Contador, refrendados por el Gobernador.

Los sueldos anuales de los funcionarios nombrados por el Presidente, y que han de pagarse en esa forma, serán como sigue:

El Gobernador 8,000 dólares, y además tendrá derecho a ocupar los edificios usados hasta ahora por el jefe ejecutivo de Puerto Rico, con los muebles y otros efectos que contengan, libres de rentas.

El Secretario, 4,000 dólares.

El Fiscal General, 4,000 dólares.

El Tesorero, 5,000 dólares.

El Contador, 4,000 dólares.

El Comisionado del Interior, 4,000 dólares.

El Comisionado de Instrucción, 3,000 dólares.

El Presidente del Tribunal Supremo, 5,000 dólares.

Los Jueces Asociados del Tribunal Supremo, 4,500 dólares cada uno.

El Márshal del Tribunal Supremo, 3,000 dólares.

El Juez de Distrito de los Estados Unidos, 5,000 dólares.

El Fiscal de Distrito de los Estados Unidos, 4,000 dólares.

El Márshal de Distrito de los Estados Unidos, 3,500 dólares.

Art. 37. [Gastos municipales]

Las disposiciones de la sección anterior no serán aplicables a los funcionarios municipales. Los sueldos de éstos y los honorarios de sus delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como todo otro gasto en que incurran los municipios, se pagarán de las rentas del municipio, en la forma que dispusiere la Asamblea Legislativa.

Art. 38. [Contribuciones e impuestos; deuda pública]

No se impondrán ni cobrarán derechos a las exportaciones de Puerto Rico; pero podrán imponerse contribuciones e impuestos sobre propiedades, y derechos sobre licencias por franquicias, privilegios y concesiones, para los gastos de los gobiernos insular y municipal, respectivamente, según dispusiere por medio de ley la Asamblea Legislativa, y en los casos en que fuere necesario anticipar contribuciones y rentas, podrá Puerto Rico o cualquiera de sus municipios, emitir bonos y otras obligaciones que determine la ley, para proveer a gastos legítimos, proteger el crédito público, y rembolsar a los Estados Unidos por dinero gastado o que pueda gastarse del fondo de imprevistos del Departamento de la Guerra para socorrer la angustiosa situación industrial de Puerto Rico, causada por el huracán de agosto ocho de mil ochocientos noventa y nueve. Disponiéndose, sin embargo, que ninguna deuda pública de Puerto Rico o de cualquiera de sus municipios podrá ser autorizada o permitida por más del siete por ciento del amillaramiento de la totalidad de sus respectivos bienes imponibles.

Art. 39. [Comisionado Residente a los Estados Unidos]

Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán, el primer martes después del primer lunes de noviembre, A.D., de mil novecientos, y cada dos años después, un Comisionado a los Estados Unidos, quien tendrá derecho a reconocimiento oficial como tal por todos los Departamentos, a la presentación en el Departamento de Estado de un certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico, y dicho Comisionado tendrá derecho a un sueldo, pagadero mensualmente por los Estados Unidos, a razón de cinco mil dólares por año. Disponiéndose, que ninguna persona será elegible para dicho cargo que no sea real y efectivamente vecino de Puerto Rico, mayor de treinta años y no sepa leer y escribir el idioma inglés.

Art. 40. [Comisión para compilar y revisar leyes]

Una comisión compuesta de tres miembros, siendo por lo menos uno de ellos ciudadano natural de Puerto Rico, será nombrada por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado, para revisar las leyes de Puerto Rico, como también los varios códigos de procedimientos y sistemas de gobierno municipal actualmente en vigor; para formular y proponer las leyes que fueren necesarias para formar un gobierno sencillo, armónico y económico; establecer justicia y asegurar su pronta y eficaz administración; inaugurar un sistema general de educación e instrucción pública, proveer edificios y fondos para la misma; igualar y simplificar el sistema de tributación, así como todos los métodos para obtener rentas, y dictar las demás disposiciones que sean necesarias para asegurar y extender los beneficios de una forma de gobierno republicano a todos los habitantes de Puerto Rico. Todos los gastos que origine dicha Comisión, incluyendo los empleados y demás auxiliares necesarios que ella emplee, y un sueldo a cada miembro, a razón de 5,000 dólares al año, se autorizarán pagándose de la Tesorería de Puerto Rico como parte de los gastos del Gobierno de Puerto Rico. Y dicha Comisión presentará al Congreso un informe minucioso y definitivo, en los idiomas inglés y español, de sus revisiones, compilaciones y recomendaciones, con notas explicativas en cuanto a los cambios y justificación de éstos, dentro de un año de la adopción de la presente Ley.

Art. 41. [Fecha de vigencia]

Esta Ley empezará a regir el primer día de mayo de mil novecientos.

 

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