Cont: Reglas de Procedimiento Civil de 1979


REGLA 16

Regla 16.1. Acumulación indispensable. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 16.1)

Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.

Regla 16.2. Acumulación no indispensable. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 16.2)

El tribunal podrá ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción, que a pesar de no ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.

REGLA 17

Regla 17.1. Acumulación permisible. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 17.1)

Cualquier número de personas podrá acumularse en un pleito, como demandantes o como demandados, si reclamaren o se reclamare contra ellas conjunta, separadamente, o en la alternativa, cualquier derecho a un remedio relacionado con, o que surja del mismo acto, omisión, evento, o serie de actos, omisiones o eventos siempre que cualquier cuestión de hecho o de derecho, común a todas, hubiere de surgir en el pleito. No será requisito que un demandante o demandado tenga interés en obtener o defenderse de todo el remedio solicitado. Podrá dictarse sentencia a favor de uno o más demandantes de acuerdo con sus respectivos derechos a un remedio y contra uno o más demandados de acuerdo con sus respectivas responsabilidades.

Regla 17.2. Ordenes para evitar perjuicios. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 17.2)

El tribunal podrá dictar las órdenes que crea oportunas para evitar dificultades, dilación o gastos a una parte debido a la inclusión de otra contra quien nada reclama y quien nada reclama contra ella, podrá ordenar juicios por separado o dictar cualquiera otra providencia para evitar dilación o perjuicio y podrá dictar sentencia sobre una reclamación de o contra una o más partes de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 43.5.

REGLA 18

Regla 18.1 Indebida acumulación de partes (32 L.P.R.A. Ap. III R. 18.1)

La indebida acumulación de partes no constituirá motivo para desestimar un pleito. Cualquier parte podrá ser adicionada o eliminada por orden del tribunal, a iniciativa de éste, o a moción de parte en cualquier estado del procedimiento, bajo las condiciones que fueren justas. Cualquier reclamación contra una parte puede ser separada y proseguirse independientemente.

REGLA 19
PROCEDIMIENTOS PARA OBLIGAR A
RECLAMANTES ADVERSOS A LITIGAR ENTRE SI

Regla 19.1 Procedimientos para obligar a reclamantes adversos a litigar entre si. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 19.1)

Todas aquellas personas que tuvieren reclamaciones contra el demandante podrán ser unidas como demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando las mismas fueren de tal naturaleza que el demandante estaría o podría estar expuesto a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que el demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado por cualquiera de los reclamantes. Un demandado que se hallare expuesto a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte o reconvención. Las disposiciones de esta regla suplementan y no limitan la acumulación de partes permitida en la Regla 17.

REGLA 20

Regla 20.1. Requisitos para un pleito de clase. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.1)

Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si (1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada.

Regla 20.2. Pleitos de clase sostenibles. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2)

Un pleito podrá sostenerse como un pleito de clase si los requisitos de la Regla 20.1 fueren satisfechos, y en adición:

(a) la tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de (1) adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o, empeorarían, o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o

(b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general; o

(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen: (1) el interés de los miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados; (2) la naturaleza y alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase; (3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico; (4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase.

Regla 20.3. Determinación mediante orden si el pleito de clase se mantendrá; notificación; sentencia; pleitos parcialmente tramitados como pleitos de clase. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.3)

(a) Tan pronto como sea factible, luego del comienzo de un pleito traído como pleito de clase, el tribunal determinará mediante orden si se mantendrá como tal. Una orden bajo este inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada o enmendada antes de la decisión en los méritos.

(b) En cualquier pleito de clase mantenido bajo la Regla 20.2(c), el tribunal dirigirá a los miembros de la clase la mejor notificación posible dentro de las circunstancias, incluyendo notificación individual a todos los miembros que puedan ser identificados mediante esfuerzo razonable, excepto cuando por ser tan oneroso dificulte la tramitación del pleito en cuyo caso el tribunal dispondrá la forma de hacer tal notificación. La notificación avisará a cada miembro que (1) el tribunal lo excluirá de la clase en una fecha específica si él así lo solicita; (2) la sentencia, sea favorable o no, incluirá a todos los miembros que no soliciten la exclusión; y (3) cualquier miembro que no solicite la exclusión podrá, si así lo desea, comparecer a través de su abogado.

(c) La sentencia en un pleito tramitado como pleito de clase bajo la Regla 20.2(a) o (b), sea o no favorable a la clase, incluirá y describirá a aquellos a quienes el tribunal determine que son miembros de la clase. La sentencia en un pleito tramitado como pleito de clase bajo la Regla 20.2(c), sea o no favorable a la clase, incluirá y especificará o describirá a aquellos a quienes fue dirigida la notificación dispuesta en la Regla 20.3(b), que no han solicitado la exclusión, y quienes el tribunal determine que son miembros de la clase.

(d) Cuando sea apropiado, un pleito podrá ser presentado o tramitado como pleito de clase con respecto a cuestiones específicas, o una clase podrá ser dividida en subclases y cada subclase tratada como una clase, y las disposiciones de esta regla serán entonces interpretadas y aplicadas de conformidad.

Regla 20.4. Ordenes en la tramitación de pleitos de clase. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.4)

En la tramitación de pleitos a los cuales aplica esta regla, el tribunal podrá dictar órdenes apropiadas: (a) determinando el curso de los procedimientos o adoptando medidas para evitar repetición o complicación indebida en la presentación de evidencia o argumentación; (b) exigiendo, para la protección de los miembros de la clase o para la justa tramitación del pleito, que se notifique a algunos o todos los miembros de la clase, en la forma que el tribunal ordene, de cualquier actuación en el pleito o del propuesto alcance de la sentencia, o de la oportunidad de los miembros para indicar si consideran la representación justa y adecuada para intervenir y presentar reclamaciones o defensas, o para unirse al pleito en cualquier otra forma; (c) imponiendo condiciones a los representantes o interventores; (d) requiriendo que las alegaciones sean enmendadas con el propósito de eliminar aseveraciones en cuanto a la representación de personas ausentes, y que el pleito prosiga de conformidad; (e) dictando reglas especiales para el procedimiento y los términos a seguir para el descubrimiento de prueba; (f) resolviendo asuntos similares de procedimiento. Las órdenes podrán ser combinadas con una orden bajo la Regla 34.3, y podrán ser modificadas o enmendadas de tiempo en tiempo, según sea conveniente.

Regla 20.5. Desistimiento o transacción. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.5)

Un pleito de clase no podrá ser desistido o transigido sin el consentimiento del tribunal, y todos los miembros de la clase serán notificados del propuesto desistimiento o transacción en la forma que disponga el tribunal.

REGLA 21

Regla 21.1. Como cuestión de derecho. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.1)

Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito (a) cuando por ley o por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir; o (b) cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pudiere de hecho quedar afectado con la disposición final del pleito.

Regla 21.2. Intervención permisible. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.2)

Mediante oportuna solicitud podrá permitirse a cualquier persona intervenir en un pleito: (a) cuando por ley se le confiera un derecho condicional a intervenir; o (b) cuando la reclamación o defensa del solicitante y el pleito principal tuvieren en común una cuestión de hecho o de derecho. Cuando una parte base su reclamación o defensa en cualquier ley u orden ejecutiva cuya ejecución está a cargo de un funcionario o agencia gubernamental o en un reglamento, orden, requerimiento o acuerdo promulgado, expedido o celebrado de acuerdo con dicha ley u orden ejecutiva, podrá permitírsele al funcionario o agencia intervenir en el pleito mediante solicitud oportuna. Al ejercer su discreción, el tribunal considerará si la intervención dilatará indebidamente o perjudicará la adjudicación de los derechos de las partes originales.

Regla 21.3. Validez de disposición constitucional, ley, orden ejecutiva, franquicia o reglamento administrativo. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.3)

Siempre que la constitucionalidad de una ley, orden ejecutiva, franquicia o reglamento administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se impugnare en algún pleito en que éste o algún funcionario o agencia del mismo no fuere parte, el tribunal ordenará que se notifique dicha impugnación al Secretario de Justicia y permitirá la intervención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Regla 21.4. Procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.4)

Toda persona que deseare intervenir, notificará su solicitud de intervención a todas las partes conforme lo dispuesto en la Regla 67. La solicitud expondrá las razones en que se base y se acompañará de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención.

Regla 21.5. Derecho de intervención de terceros que reclaman bienes muebles e inmuebles embargados. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.5)

Siempre que un alguacil procediere a cumplimentar una orden de ejecución, embargo o cualquier otra orden contra alguna propiedad mueble o inmueble y dicha propiedad, o cualquier parte de ella, o algún interés en la misma, fuere reclamado por un tercero, éste tendrá derecho a presentar una demanda de intervención. El procedimiento de intervención relacionado con bienes muebles e inmuebles, se regirá por estas reglas.

Regla 21.6. Moción para entrega de bienes y fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.6)

En aquellos casos en que el tercero interventor desee obtener la posesión de la propiedad embargada, deberá presentar moción al efecto, la cual se resolverá ofreciendo a las partes la oportunidad de una vista para expresarse sobre la solicitud del interventor. Si se declarase con lugar dicha moción, el tercero interventor deberá prestar fianza por el importe del embargo más cualquiera otra suma que el tribunal estimare apropiada para garantizar los derechos a la parte afectada como condición para recuperar la posesión de dicha propiedad.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

Regla 21.7. Condiciones de la fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.7)

La fianza se constituirá con la condición de que si el reclamante no lograre justificar su derecho, devolverá la propiedad al funcionario que hubiere efectuado el embargo, al sucesor de éste o al depositario de los bienes, y deberá responder por cualquier deterioro o menoscabo que haya sufrido la misma, inclusive por su pérdida total. Asimismo, que el reclamante satisfará cualquier otra compensación que el tribunal estime justa y razonable, si ésta procediere según los hechos específicos del caso.

Si el reclamante lograre justificar su derecho, se cancelará la fianza.

REGLA 22

Regla 22.1. Muerte. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.1)

(a) Si una parte falleciere y la reclamación no quedare por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados notificarán de su fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Si la sustitución no se hiciere, según se dispone anteriormente, el pleito será sobreseído en cuanto a la parte fallecida. Podrán presentar la solicitud de sustitución los sucesores o representantes del finado o cualquiera de las partes, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67, y a las que no lo fueren en la forma que dispone la Regla 4.

(b) De fallecer uno o más demandantes, o uno o más demandados, que fueren partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de los demandantes o en contra de los demandados que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se consignará en los autos el hecho de la muerte y el pleito continuará en favor o en contra de las partes sobrevivientes.

Regla 22.2. Incapacidad. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.2)

Si una parte quedare incapacitada, el tribunal, previa moción notificada en la forma dispuesta en la Regla 22.1, podrá permitir que continúe el pleito por o contra su tutor o defensor judicial.

Regla 22.3. Cesión de interés. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.3)

En caso de cualquier cesión de interés, podrá continuarse el pleito por o contra la parte original, a menos que el tribunal, previa solicitud al efecto, disponga que el cesionario sea sustituido en el pleito o acumulado a la parte original. La solicitud será notificada conforme se dispone en la Regla 22.1.

Regla 22.4. Funcionarios públicos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.4)

Cuando un funcionario de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios o de cualesquiera de sus agencias o instrumentalidades, fuere parte en un pleito en su capacidad oficial y mientras estuviere pendiente falleciere, renunciare o de cualquier otro modo cesare en el desempeño de su cargo, el pleito no se desestimará y su sucesor quedará automáticamente sustituido como parte.

REGLA 23

Regla 23.1. Alcance del descubrimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.1)

El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, de conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:

(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.

(b) Documentos, objetos y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer descubrimiento de documentos y objetos que, con anterioridad al pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el representante de dicha parte, incluyendo su abogado, consultor, fiador, asegurador o agente. Estarán fuera del alcance del descubrimiento las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales sobre el caso, del abogado o de cualquier otro representante de una parte. Una parte podrá requerir de la otra una lista de los testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio, así como un resumen breve de lo que se propone declarar cada uno. Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que produzca copia de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte. Asimismo, tanto las partes como los testigos pueden obtener copia de cualquier declaración prestada por ellos anteriormente. Para los propósitos de esta regla, una declaración prestada con anterioridad al juicio, incluye cualquier declaración escrita, firmada o aprobada por la persona que la prestó, o cualquier tipo de grabación de una declaración o la transcripción de la misma.

(c) Peritos. El descubrimiento de prueba pericial podrá llevarse a cabo como sigue:

(1) Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el nombre y la dirección de los peritos que haya consultado y de los que intente presentar en el juicio. Respecto a estos últimos, podrá requerirse a la parte que exprese la materia sobre la cual el perito se propone declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, hechos o argumentos que sostienen las mismas. A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables.

(2) Una parte podrá hacer uso de los métodos de descubrimiento en relación a hechos conocidos u opiniones de un perito que ha sido contratado por otra parte con anterioridad al pleito o en preparación para el juicio y el cual no habrá de ser llamado a testificar solamente si se demostraren circunstancias excepcionales que hagan impráctico para la parte que interese el descubrimiento obtener hechos u opiniones sobre la misma materia, por otros medios o en el caso que dispone la Regla 32.2.

(3) El tribunal ordenará a la parte que solicita el descubrimiento que pague al perito honorarios razonables por el tiempo invertido durante el descubrimiento. Si la parte que interesa el descubrimiento de prueba pericial demostrara al tribunal que carece de los medios económicos para sufragar dichos honorarios, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento, en los términos y condiciones que estime justos y razonables.

(4) El tribunal tendrá facultad para citar testigos periciales ajenos a los de las partes con sujeción a aquellas condiciones que discrecionalmente considere apropiadas, incluyendo el disponer su compensación por uno o ambos litigantes.

(d) Obligación continua de informar. Una parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento tendrá el deber continuo de notificar a la parte contraria de toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté relacionada con dicho descubrimiento.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

Regla 23.2. Ordenes protectoras. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.2)

A solicitud de parte o de la persona en relación con la cual se utiliza el descubrimiento, y por justa causa, el tribunal podrá emitir cualquier orden que se requiera en justicia para proteger a dicha parte o persona de hostigamiento, perturbación u opresión, así como de cualquier gasto o molestia indebido. La orden del tribunal podrá incluir una o más de las siguientes medidas:

(a) que no se lleve a cabo el descubrimiento;

(b) que el descubrimiento se realice de conformidad con los términos y condiciones que se dispongan, incluyendo la designación de fecha y sitio;

(c) que se lleve a cabo el descubrimiento por un método diferente al seleccionado por la parte que lo interesa;

(d) que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias o que se limite el alcance de las mismas;

(e) que se realice el descubrimiento en presencia de aquellas personas autorizadas para ello por el tribunal;

(f) que una deposición, una vez sellada, sea abierta únicamente por orden del tribunal;

(g) que un secreto comercial u otra información confidencial no sea divulgada o que lo sea únicamente bajo ciertas condiciones;

(h) que las partes presenten simultáneamente, en sobre sellado, determinados documentos o informes para ser abiertos de acuerdo con las instrucciones del tribunal.

Si la moción solicitando una orden protectora es denegada en todo o en parte, el tribunal podrá, bajo aquellos términos y condiciones que sean justos, ordenar que el solicitante provea o permita el descubrimiento así interesado. Las disposiciones de la Regla 34 serán de aplicación en lo concerniente a la concesión de gastos y honorarios en relación con dicha moción.

Regla 23.3. Forma de llevar a cabo el descubrimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.3)

Los métodos de descubrimiento de prueba podrán ser utilizados en cualquier orden, y el hecho de que una parte esté llevando a cabo descubrimiento por cualquier método no tendrá el efecto de dilatar o posponer el descubrimiento de cualquier otra parte, a menos que el tribunal, a solicitud de parte, y para conveniencia de éstas y los testigos, y en interés de la justicia, ordene lo contrario.

Regla 23.4. Término para utilizar los mecanismos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.4)

Las partes concluirán las gestiones relacionadas con el descubrimiento de prueba dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda, reconvención, demanda contra tercero y demanda contra coparte. El tribunal tendrá facultad para prorrogar o acortar dicho término según las circunstancias del caso lo ameriten y garanticen una pronta solución de la controversia.

REGLA 24

Regla 24.1. Antes del inicio del pleito. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 24.1)

(a) Petición. El que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona con relación a un asunto en el cual pueda entender el tribunal, podrá presentar ante éste una petición jurada al efecto. Se intitulará la petición con el nombre del peticionario y en ella se hará constar: (1) que el peticionario espera ser parte en un pleito en el cual puede entender el tribunal, pero que por el presente le es imposible iniciarlo o lograr su iniciación por otra persona; (2) la cuestión envuelta en el pleito en expectativa y su interés en el mismo; (3) los hechos que desea establecer mediante el testimonio propuesto y las razones que tenga para interesar su perpetuación; (4) los nombres o una descripción de las personas que el peticionario espera habrán de ser partes adversas y sus direcciones, si fueren conocidas; y (5) los nombres y direcciones de las personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que espera obtener de cada una.

(b) Notificación. Presentada la solicitud, el peticionario la notificará por escrito a cada una de las personas mencionadas en la misma como probables partes adversas. La notificación será diligenciada en la forma prescrita por la Regla 4.4 para diligenciar un emplazamiento y fijará un término no menor de quince (15) días en que las partes notificadas podrán comparecer a oponerse a la solicitud; pero si a pesar de la debida diligencia no pudiere notificarse a alguna de las personas mencionadas en la petición, el tribunal podrá dictar la orden que considere justa, para que la notificación se haga mediante publicación o en cualquier otra forma y tomará las medidas que estime razonables para proteger los intereses de personas que no hayan sido notificadas. Si alguna de las personas fuere un menor o incapacitado se aplicarán las disposiciones de la Regla 15.2.

(c) Orden e interrogatorio. Si el tribunal quedare satisfecho de que la perpetuación del testimonio puede impedir un fracaso o dilación de la justicia, dictará una orden designando o describiendo las personas cuyas deposiciones podrán ser tomadas, y especificando los asuntos sobre los cuales versará el interrogatorio, así como si las deposiciones deberán ser tomadas mediante interrogatorio oral o escrito. Se podrán entonces tomar las deposiciones de acuerdo con estas reglas y el tribunal podrá dictar órdenes similares a las dispuestas en las Reglas 31 y 32. A los efectos de la aplicación de estas reglas a las deposiciones para perpetuar testimonio, toda referencia en las mismas al tribunal ante el cual el pleito esté pendiente, se entenderá que significa el tribunal ante el cual se presentó la petición para la toma de tales deposiciones.

(d) Uso de la deposición. Si una deposición para perpetuar testimonio fuera tomada de acuerdo con estas reglas, o aunque no hubiere sido así tomada, fuere admisible en evidencia en los tribunales de la jurisdicción en que fue tomada, podrá ser usada en cualquier pleito incoado posteriormente que envuelva el mismo asunto, con arreglo a las disposiciones de la Regla 29.1.

Regla 24.2. Durante la apelación o revisión. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 24.2)

Si se hubiere interpuesto apelación contra una sentencia del tribunal, o antes de interponerse una apelación si el plazo para tal acción no hubiere expirado, la sala del tribunal que hubiere dictado la sentencia podrá permitir que se tomen deposiciones de testigos para perpetuar su testimonio y usarlo en casos de ulteriores procedimientos ante la misma. En tal caso, la parte que desee perpetuar el testimonio podrá presentar una moción ante la sala del tribunal solicitando permiso para tomar las deposiciones, con igual aviso y notificación a la parte contraria como si el pleito estuviere pendiente ante dicha sala. En la moción se hará constar: (1) los nombres y direcciones de las personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que se espera obtener de cada una, y (2) las razones para la perpetuación de sus testimonios. Si el tribunal creyere que la perpetuación del testimonio es necesaria para evitar un fracaso o dilación de la justicia, podrá dictar una orden autorizando la toma de las deposiciones y podrá dictar órdenes similares a las que disponen las Reglas 31 y 32, y desde entonces estas deposiciones podrán ser tomadas y usadas del mismo modo y bajo las mismas condiciones dispuestas en estas reglas para deposiciones en pleitos pendientes.

(Enmendada en el 1995, ley 249.)

REGLA 25

Regla 25.1. En Puerto Rico y en Estados Unidos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 25.1)

En Puerto Rico, en los Estados Unidos, o en cualquier territorio o posesión bajo su dominio o jurisdicción, se tomarán las deposiciones ante una persona autorizada para tomar juramentos por las leyes de Puerto Rico, o del lugar en que se tome la deposición, o ante la persona especialmente designada para tomar el juramento por la sala ante la cual esté pendiente el pleito. La persona así designada tendrá facultad para tomar juramentos, recibir testimonios y dirigir la toma de la deposición. No se necesario que la persona que administre el juramento permanezca en la toma de la deposición una vez el deponente sea juramentado.

Cuando una persona mediante declaración jurada certifique ante el tribunal que no cuenta con suficientes medios económicos para sufragar una toma de deposición, el tribunal podrá ordenar la toma de la deposición bajo las circunstancias que estime convenientes.

Regla 25.2. En países extranjeros. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 25.2)

En un país extranjero se tomarán las deposiciones previa notificación, (1) ante una persona autorizada a tomar juramentos en el lugar donde se vaya a tomar la deposición, o (2) ante la persona o funcionario que pueda ser designado mediante comisión para esos fines por un tribunal, o (3) por medio de una suplicatoria. Una comisión o suplicatoria será expedida solamente cuando fuere necesario o conveniente, mediante petición y bajo los términos y de acuerdo con las instrucciones que fueren justas y apropiadas. Los funcionarios podrán ser designados en las notificaciones o comisiones por su nombre o por su título descriptivo, y las suplicatorias podrán ser dirigidas "A la Autoridad Judicial Competente en (aquí el nombre del país)". La prueba obtenida como resultado de una suplicatoria no debe ser excluida meramente por el fundamento de que no constituye una transcripción verbatim , o porque el testimonio no se tomó bajo juramento o por no cumplir con algún requisito similar a los exigidos para las deposiciones tomadas dentro de Puerto Rico.

Regla 25.3. Descalificación por causa de interés. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 25.3)

No se tomará ninguna deposición ante una persona que fuere pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o empleado, o abogado de cualquiera de las partes, o que fuere pariente dentro de los grados ya indicados o empleado de tal abogado, o que estuviere interesado pecuniariamente en el pleito.

REGLA 26
ESTIPULACIONES REFERENTES A DEPOSICIONES Y OTROS METODOS DE DESCUBRIMIENTO

Regla 26.1 Estipulaciones referentes a deposiciones y otros métodos de descubriento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 26.1)

A menos que el tribunal ordene lo contrario, las partes podrán estipular que (1) las deposiciones sean tomadas ante cualquier persona, en cualquier fecha, o lugar, notificando por cualquier medio y llevándose a cabo de cualquiera forma, y cuando así fuere, podrán ser utilizadas de la misma manera que las otras deposiciones, o (2) que el procedimiento dispuesto por estas reglas para cualquier otro método de descubrimiento, pueda ser modificado.

REGLA 27

Regla 27.1. Cuándo podrán tomarse. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.1)

(a) Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el de una parte, mediante deposición en forma de examen oral, sin permiso del tribunal, excepto que el demandante no podrá tomar ninguna deposición sin permiso del tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del emplazamiento del demandado. Si el demandado inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación. Los testigos podrán ser obligados a comparecer mediante citaciones expedidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 40. La deposición de una persona que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso previo del tribunal, bajo las condiciones que éste prescriba.

(b) La parte demandante podrá tomar la deposición de cualquier persona sin permiso del tribunal, dentro de los veinte (20) días luego de emplazarse a la parte demandada si la notificación expresare que el deponente se propone salir de Puerto Rico y no estará disponible luego para ser examinado oralmente. La notificación será firmada por el abogado de la parte demandante y la firma equivaldrá a una certificación al efecto de que, según su mejor información y creencia, los hechos expuestos en la misma son ciertos. La firma estará también sujeta a las disposiciones de la Regla 9.

Regla 27.2. Notificación; fecha y lugar. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.2)

La parte que deseare tomar la deposición de alguna persona mediante examen oral notificará por escrito, con no menos de diez (10) días de anticipación a todas las otras partes en el pleito. En la notificación se hará constar la fecha, hora y lugar en que se tomará la deposición y el nombre y la dirección de cada una de las personas que habrán de ser examinadas, si fueren conocidas; si el nombre no fuere conocido, una descripción general suficiente para identificar la persona, o la clase o grupo particular a que dicha persona pertenece. El aviso de toma de deposición a una parte podrá ir acompañado de un requerimiento para la producción de documentos u objetos, de conformidad con las disposiciones de la Regla 31. Si el deponente no es una parte y se le notifica una citación para la producción de documentos u objetos en ocasión de la toma de la deposición, estos documentos u objetos deben ser relacionados en la notificación a las partes. El lugar del examen y la citación para la toma de la deposición se regirán por las disposiciones de la Regla 40.4.

Regla 27.3. Reglamentación por el tribunal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.3)

A solicitud de una parte que haya sido notificada, el tribunal podrá, por causa justificada, prorrogar o acortar el plazo para tomar la deposición. El tribunal podrá, asimismo, regular la fecha, el sitio y el orden para la toma de deposiciones, además de todas las otras materias cubiertas por la Regla 27.2, de acuerdo con la conveniencia de las partes, de los testigos y de la justicia.

Regla 27.4. Medios alternos de reproducción. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.4)

A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar que una deposición sea tomada o grabada por cualquier otro medio diferente al de la estenografía, taquigrafía o cualquier otro medio similar. En tal caso, la orden del tribunal dispondrá la manera en que habrá de tomarse o grabarse la deposición, así como la custodia y disposición de la misma y proveerá para que dicho testimonio sea grabado y preservado en forma correcta y confiable. Si el tribunal dicta una orden para permitir la toma de deposición por medios diferentes a los estenográficos, taquigráficos o medios similares, cualquier parte podrá, a su costo, tomar y transcribir dicha deposición mediante estenografía, taquigrafía o cualquier otro medio similar.

Regla 27.5. Deposiciones a corporaciones u organizaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.5)

En la notificación para la toma de deposición o en la citación al efecto, una parte podrá señalar como deponente a cualquier corporación pública o privada o a cualquier sociedad, asociación o agencia gubernamental, describiendo con razonable particularidad las cuestiones sobre las cuales se interesa el examen. En ausencia de especificación por la parte interesada en cuanto a la persona a ser examinada, la organización señalada nombrará uno o más oficiales, directores, agentes o cualquier otra persona que testifique en su nombre, y podrá señalar las materias sobre las cuales testificará cada persona en su representación. Si la organización no fuere parte en el litigio, la citación deberá advertir su deber de hacer tal nombramiento o designación. La persona nombrada testificará sobre las cuestiones disponibles a la organización o las conocidas por ésta.

Esta regla no impedirá la toma de una deposición por cualquier otro medio autorizado.

Regla 27.6. Forma del interrogatorio; acta del examen; juramento; objeciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.6)

Un testigo podrá ser examinado mediante interrogatorio directo y repreguntas. El testigo será juramentado por la persona descrita en la Regla 25 y ésta, personalmente o por medio de alguien que actúe bajo su dirección, levantará un acta del testimonio del testigo. En caso de que la persona ante quien se tome la deposición se ausente de la misma de conformidad con la Regla 25.1, el acta será levantada por la persona que tome o grabe la deposición. El testimonio del testigo será tomado por estenografía, taquigrafía o algún medio similar o por cualquier otro medio ordenado por el tribunal, de conformidad con la Regla 27.4.

Una parte que no interese la transcripción de la deposición, deberá así exponerlo al tribunal mediante moción al efecto, indicando los fundamentos para ello y señalando que no utilizará dicha deposición en el juicio. De declararse con lugar dicha moción, la deposición deberá permanecer sin transcribir bajo la custodia del tribunal.

Las objeciones formuladas durante el curso del examen serán anotadas en el récord y la evidencia así objetada será recibida, sujeto a la decisión del tribunal.

En lugar de participar personalmente, una parte podrá enviar en un sobre cerrado un pliego de interrogatorio, que la persona ante la cual se va a tomar la deposición presentará al testigo para su contestación.

Regla 27.7. Lectura, enmienda y firma de la deposición. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.7)

Cuando el testimonio haya sido transcrito, se presentará la deposición al testigo para su examen y lectura, a menos que dicho examen y lectura fueran renunciados por el testigo y por las partes, lo que se hará constar en el acta. Cualesquiera enmiendas de forma o de contenido que el testigo deseare hacer serán anotadas en la misma deposición por la persona ante quien se toma la deposición, o en ausencia de ésta, por la persona que toma o graba la deposición, quien hará constar los fundamentos dados por el testigo para formularlas. La deposición será entonces firmada por el testigo, a menos que las partes, mediante estipulación, renuncien a su firma, o que el testigo esté enfermo o no pueda ser localizado, o se niegue a ello. Si la deposición no fuere firmada por el testigo, se anotará en el récord la razón para dicha negativa y la deposición podrá entonces ser utilizada para todos los fines legales, a menos que mediante solicitud para suprimir la deposición según dispone la Regla 29.4, el tribunal sostenga que las razones ofrecidas por el testigo para negarse a firmar requieren que la deposición se rechace en todo o en parte.

Regla 27.8. Certificación y notificación de la deposición. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.8)

(a) La persona ante quien se toma la deposición, o en ausencia de ésta, la persona que toma o graba la deposición certificará en la misma que el testigo fue debidamente juramentado y que la deposición es una transcripción fiel y exacta de su testimonio. Inmediatamente colocará el original de la deposición en un sobre, y después de cerrarlo de manera segura hará constar en el mismo el título del pleito marcándolo "deposición de (aquí se insertará el nombre del testigo)". Sin dilación alguna la entregará a la parte que la tomó, quien tendrá la obligación de notificar a todas las demás partes que la deposición le ha sido entregada. Además tendrá la obligación de conservarla y producirla en el juicio, a menos que no la fuere a utilizar en el juicio de conformidad con la Regla 27.6.

(b) Los documentos y objetos que se produzcan para la inspección durante la toma de una deposición, a solicitud de parte, serán marcados para identificación y unidos a la transcripción de la deposición. Dichos documentos y objetos podrán ser inspeccionados y copiados por cualquier parte. La persona que produce los documentos u objetos puede sustituirlos por copias que sean marcadas para identificación, siempre que le dé oportunidad a las demás partes a verificar que son copias fieles y exactas de los originales. Igualmente, si la persona que produce estos documentos y objetos solicita que sean devueltos, cada parte tendrá oportunidad de inspeccionarlos o copiarlos, y los mismos serán devueltos a la persona que los produjo, luego de ser debidamente marcados por las partes, y así podrán ser usados como si estuvieran unidos a la deposición.

(c) La persona ante quien se toma la deposición o, en ausencia de ésta, la persona que toma o graba la deposición suministrará una copia de ésta a cualquier parte en el pleito o al deponente, mediante el pago de los honorarios correspondientes.

Regla 27.9. Falta de comparecencia o de notificación de la citación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.9)

(a) Si la parte que hubiere hecho la notificación de la toma de una deposición dejare de comparecer y proceder a tomarla, y otra parte compareciere en persona o por medio de abogado conforme a dicha notificación, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que hubieren incurrido ella y su abogado para comparecer, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado.

(b) Si la parte que hizo la notificación de la toma de la deposición dejare de entregar al testigo una citación, y éste, por razón de tal omisión no compareciere, y si otra parte asistiere en persona o por medio de abogado porque espera que la deposición de dicho testigo ha de ser tomada, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que ella y su abogado hubieren incurrido para comparecer, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado.

REGLA 28

Regla 28.1. Notificación y entrega de las preguntas. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 28.1)

La parte que deseare tomar la deposición de alguna persona por medio de preguntas escritas, hará entrega de éstas a cada una de las otras partes con una notificación haciendo constar el nombre y la dirección de la persona que ha de contestarlas y el nombre o título descriptivo y la dirección de la persona que habrá de tomar el juramento de la deposición y el nombre y dirección de la persona que tomará o grabará la deposición. Dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación, la parte así notificada podrá entregar repreguntas a la parte que propuso la toma de la deposición. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de las repreguntas la parte a quien le fueron notificadas, podrá entregar preguntas adicionales a la parte que le hizo entrega de dichas repreguntas. Dentro de tres (3) días después de haber recibido las preguntas adicionales, una parte podrá entregar repreguntas adicionales a la parte que propuso la toma de la deposición.

Regla 28.2. Toma de respuestas; levantamiento de acta; deberes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 28.2)

Una copia de la notificación y copia de todas las preguntas notificadas serán entregadas por la parte que ha de tomar la deposición a la persona ante quien se tomará la misma conforme a la Regla 27.6. Dicha persona o en ausencia de ésta, la persona que tomará o grabará la deposición procederá prontamente con la continuación de los procedimientos prescritos por las Reglas 27.6, 27.7 y 27.8 a tomar el testimonio del testigo en contestación a las preguntas y preparar, certificar y disponer de la deposición, uniendo a la misma la copia de la notificación y de las preguntas recibidas por ella.

Tan pronto como la deposición le sea entregada a la parte que la tomó, ésta tendrá la obligación de notificar este hecho a todas las demás partes. Además tendrá la obligación de conservar y producir la deposición en el juicio, a menos que no la fuere a utilizar de conformidad con la Regla 27.6.

Regla 28.3. Ordenes para la protección de partes y deponentes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 28.3)

Con posterioridad a la notificación y entrega de interrogatorios y antes de tomar el testimonio del deponente, la sala ante la cual estuviere pendiente el pleito podrá, mediante moción prontamente formulada por una parte o por un deponente, previa notificación y por justa causa, dictar cualquier orden especificada en la Regla 23.2 que fuere adecuada y justa, o una orden para que la deposición no sea tomada ante la persona designada en la notificación, o disponiendo que no sea tomada excepto mediante examen oral.

REGLA 29

Regla 29.1. Uso de las deposiciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 29.1)

En el juicio, o al celebrarse la vista de una moción o de un procedimiento interlocutorio, la totalidad o cualquier parte de una deposición, en cuanto sea admisible de acuerdo con las Reglas de Evidencia, aplicadas como si el deponente estuviera testificando en corte, podrá utilizarse contra cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de la deposición, o que hubiere sido debidamente notificada de dicho acto, de acuerdo con cualquiera de las siguientes disposiciones:

(a) Cualquier deposición podrá utilizarse por cualquier parte con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del deponente como testigo.

(b) La deposición de una parte, o la de cualquier persona que en la fecha en que se tomó la deposición era un oficial, funcionario, director o agente administrador o persona designada bajo la Regla 27.5 para testificar a nombre de una corporación pública o privada, sociedad, asociación o agencia gubernamental, que sea parte en el pleito, podrá utilizarse por la parte adversa para cualquier propósito.

(c) La deposición de un testigo, ya fuere o no parte, podrá utilizarse por cualquiera de las partes para cualquier propósito si el tribunal determina: (1) que el testigo ha fallecido; o (2) que se ha demostrado que sería oneroso requerir la presencia en el juicio de un testigo que se encuentra fuera de Puerto Rico, a menos que se probare que la ausencia del testigo fue motivada por la parte que ofrece la deposición; o (3) que el testigo no puede comparecer a declarar por razón de su avanzada edad, enfermedad o incapacidad física; o (4) que la parte que ofrece la deposición no ha podido conseguir la comparecencia del testigo mediante citación; o (5) mediante solicitud y notificación demostrativas de que existen circunstancias de tal forma excepcionales, que hacen deseable en interés de la justicia y dando la debida consideración a la importancia de presentar oralmente el testimonio de los deponentes en corte abierta, que se permita el uso de la deposición.

(d) Si una parte ofreciere en evidencia solamente un fragmento de una deposición, la parte adversa podrá exigirle que presente cualquier otro fragmento de la deposición que en justicia deba ser considerado con el fragmento ya ofrecido, y de igual forma, cualquier parte podrá ofrecer cualesquiera otros fragmentos de dicha deposición.

La sustitución de parte no afectará el derecho a usar deposiciones previamente tomadas y, cuando un pleito incoado ante el Tribunal General de Justicia o ante una corte de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, territorios o posesiones, ha sido sobreseído, y luego se presente un nuevo pleito que envuelva la misma cuestión litigiosa entre las mismas partes o sus representantes o causahabientes, todas las deposiciones legalmente tomadas y debidamente archivadas en el pleito anterior se podrán usar en el nuevo pleito como si hubiesen sido originalmente tomadas para el mismo.

Regla 29.2. Objeciones a la admisibilidad. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 29.2)

Con sujeción a las disposiciones de estas reglas, podrá presentarse objeción en el juicio o vista a la admisión en evidencia de cualquier deposición o fragmento de la misma, por cualquiera de los fundamentos que requeriría su exclusión si el testigo estuviere entonces prestando declaración en persona.

Regla 29.3. Efecto de la toma o del uso de deposiciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 29.3)

No se considerará que una parte ha convertido a una persona en su propio testigo para propósito alguno, por el hecho de haber tomado su deposición. La presentación en evidencia de la deposición o de un fragmento de la misma, para cualquier propósito que no sea el de contradecir o impugnar al deponente, convierte a éste en testigo de la parte que presenta la deposición, pero esto no será aplicable al uso por una parte adversa de una deposición según se especifica en la Regla 29.1(b). En el juicio o la vista cualquier parte podrá controvertir cualquier evidencia pertinente contenida en una deposición, ya sea presentada por ella o por cualquiera otra parte.

Regla 29.4. Efecto de errores e irregularidades en las deposiciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 29.4)

(a) En cuanto a la notificación. Todos los errores e irregularidades en la notificación para la toma de una deposición se considerarán renunciados a menos que se entregue prontamente una objeción por escrito a la parte que hizo la notificación.

(b) En cuanto a la capacidad de la persona ante quien se toma. La objeción a la toma de una deposición por causa de incapacidad de la persona ante quien ha de ser tomada, se entenderá renunciada a menos que se presente antes de comenzar la toma de la deposición o tan pronto como la incapacidad fuere conocida o pudo ser descubierta mediante diligencia razonable.

(c) En cuanto a la toma de la deposición.

(1) Las objeciones a la competencia de un testigo o a la admisibilidad de un testimonio, no se entenderán renunciadas por no haber sido presentadas antes de o durante la toma de la deposición a menos que el fundamento de la objeción hubiera podido obviarse o eliminarse de haberse presentado en aquel momento.

(2) Los errores e irregularidades incurridos en el examen oral, en la manera de tomar la deposición, en la forma de las preguntas o de las contestaciones, en el juramento o afirmación, o en la conducta de las partes, y los errores de cualquier clase que hubieren podido ser obviados, eliminados o subsanados si se hubiere objetado prontamente, quedarán renunciados a menos que oportunamente se hubiere presentado objeción contra ellos durante la toma de la deposición.

(3) Las objeciones a la forma de las preguntas escritas presentadas de acuerdo con la Regla 28, quedarán renunciadas a menos que sean notificadas por escrito a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para la notificación de las subsiguientes repreguntas u otras preguntas escritas y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las últimas preguntas escritas permitidas.

(d) En cuanto a la tramitación de la deposición. Los errores e irregularidades cometidos en la transcripción del testimonio o en la forma en que la deposición ha sido preparada, firmada, certificada, sellada, endosada, transmitida, presentada, se entenderán renunciados, a menos que se presente una moción para suprimir la deposición o alguna parte de ella con razonable prontitud después que dicho defecto fuera, o mediante la debida diligencia hubiere podido ser descubierto.

REGLA 30

Regla 30.1. Procedimiento para su uso. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.1)

Una parte podrá notificar interrogatorios por escrito a cualquier otra parte para ser contestados por la parte así notificada o, si ésta fuere una corporación pública o privada o una sociedad o asociación o agencia gubernamental, por cualquier oficial, funcionario o agentes de éstas, quien suministrará aquella información que esté al alcance de la parte. Los interrogatorios podrán ser notificados al demandante luego del comienzo del pleito y sin permiso del tribunal. Asimismo, podrán ser notificados a cualquier otra parte en el pleito, siempre que ésta haya sido debidamente emplazada, o éstos se acompañen con el emplazamiento dirigido a dicha parte. Cada interrogatorio será contestado por escrito, en forma separada y completa, y bajo juramento, a menos que sea objetado.

Si el interrogatorio fuere objetado se expondrán mediante moción las razones para ello en sustitución de la contestación debiendo acompañarse copia del interrogatorio objetado. Si sólo se objetare parte del interrogatorio, la parte que lo objeta deberá incluir literalmente la pregunta así como los fundamentos en que se basa la objeción. En este caso la parte objetante, junto con sus objeciones, deberá notificar a la parte que sometió el interrogatorio las contestaciones a la parte no objetada del mismo.

Las contestaciones deberán ser firmadas y juradas por la persona que las diere. La parte a la cual le fueren notificados interrogatorios deberá entregar una copia de las contestaciones, o de las objeciones, si algunas, o de ambas conjuntamente, a la parte que formuló dicho interrogatorio, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación del interrogatorio. El tribunal podrá, previa moción al efecto y por razones justificadas, ampliar o acortar este término.

La parte que somete un interrogatorio podrá objetar las contestaciones al mismo mediante moción al tribunal que incluya una transcripción literal de la pregunta y de la contestación concernida y los fundamentos en que se basa la objeción.

La parte que somete un interrogatorio puede solicitar una orden bajo las disposiciones de la Regla 34 con relación a cualquier objeción u omisión en la contestación a un interrogatorio.

Regla 30.2. Alcance; uso en el juicio. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.2)

Los interrogatorios pueden referirse a cualquier asunto que pueda ser investigado bajo las disposiciones de la Regla 23 y las contestaciones pueden ser usadas según lo permitan las Reglas de Evidencia. Un interrogatorio que de otra forma sea apropiado no es necesariamente objetable porque su contestación envuelva una opinión o contención relacionada con hechos, o conclusiones de derecho, pero el tribunal por causa justificada, podrá ordenar que dicho interrogatorio no sea contestado, o lo sea en el tiempo y dentro de las circunstancias que estime razonable.

Regla 30.3. Opción de producir libros o documentos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.3)

Cuando la contestación a un interrogatorio pueda encontrarse en los libros o documentos de la parte a la cual se le ha formulado el interrogatorio y el peso de obtener dicha contestación es sustancialmente igual para la parte interrogante que para la parte interrogada, constituye suficiente contestación a dicho interrogatorio el señalar los récord, libros o documentos de los cuales la contestación puede ser obtenida y ofrecerle a la parte interrogante una oportunidad razonable para el examen, inspección o auditoría de los mismos y la preparación de copias, compilaciones o resúmenes.

REGLA 31

Regla 31.1. Alcance. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 31.1)

Además de tener derecho a que se produzca cualquier documento o cosa para ser inspeccionado con relación a un examen bajo la Regla 27, o interrogatorios bajo la Regla 30, una parte podrá notificar a otra, sujeto a lo dispuesto en la Regla 23.2, una solicitud para que: (1) produzca y permita inspeccionar, copiar o fotografiar, por o a nombre de la parte promovente, determinados documentos, papeles, libros, cuentas, cartas, fotografías, objetos o cosas tangibles, de naturaleza no privilegiada, que constituyan o contengan evidencia relacionada con cualquiera de las materias que estén dentro del alcance del examen permitido por la Regla 23.1 y que estuvieren en o bajo su posesión, custodia o dominio; o (2) permita la entrada en terreno designado u otra propiedad en su posesión o bajo su dominio, con el propósito de inspeccionar, medir, mensurar o tomar fotografías de la propiedad o de cualquier objeto u operación que se esté realizando en la misma dentro del alcance permitido por la Regla 23.1. La solicitud especificará la fecha, hora, lugar y modo de hacer la inspección y tomar las fotografías y hacer las copias, y podrá prescribir los términos y condiciones que se estimaren justos para ello.

Regla 31.2. Procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 31.2)

La solicitud podrá ser notificada al demandante, sin permiso del tribunal, luego de comenzado el pleito, y a cualquier otra parte al momento de su emplazamiento o posteriormente. La solicitud expresará los objetos a ser inspeccionados, los cuales serán descritos con razonable particularidad y epecificará la fecha, hora, sitio y manera, siguiendo criterios de razonabilidad.

La parte que reciba tal solicitud deberá replicar a ella dentro del término de quince (15) días, a menos que el tribunal fijara un término diferente. En la réplica se expresará, con respecto a cada objeto especificado en la solicitud, que se permitirá la inspección, a menos que se objete a la misma, en cuyo caso se deberán exponer las razones para la objeción. La parte que solicita la inspección puede solicitar una orden bajo la Regla 34.1 sobre cualquier reparo u objeción presentado por la parte promovida, o en relación con cualquier falta de respuesta adecuada a la solicitud o aparte de ella, así como a cualquier negativa a permitir la inspección solicitada.

La parte que produce los documentos deberá presentarlos tal y como se mantiene en el curso ordinario de los negocios, pudiendo solamente organizarlos e identificarlos para que correspondan con cada objeto especificado en la solicitud.

REGLA 32

Regla 32.1. Orden para el examen. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 32.1)

En un pleito en el cual el estado mental o físico de una parte, incluyendo el grupo sanguíneo de ésta, estuviere en controversia, la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá ordenar a dicha parte que se someta a un examen físico o mental por un médico. Se podrá dictar la orden solamente mediante moción, previa notificación a la parte que hubiere de ser examinada y a todas las demás partes, y en ella se especificarán la fecha, hora, lugar, modo, condiciones y alcance del examen y el médico o médicos que habrán de hacerlo.

Regla 32.2. Informe médico. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 32.2)

(a) Si así lo solicitare la persona examinada, la parte a cuya instancia se hizo el examen le entregará una copia de un informe del médico examinador, por escrito y detallado, haciendo constar sus determinaciones. Después de tal solicitud y entrega, la parte a cuya instancia se hizo el examen tendrá derecho, si así lo solicitare, a recibir de la parte examinada un informe similar de cualquier examen del mismo estado mental o físico, efectuado anterior o posteriormente. Si la parte examinada rehusare entregar dicho informe, el tribunal, mediante moción debidamente notificada, podrá dictar una orden exigiendo que se haga dicha entrega bajo aquellas condiciones que sean justas, y si un médico dejare de, o se negare a rendir tal informe, el tribunal podrá excluir su testimonio si éste fuere ofrecido en el juicio.

(b) Al solicitar y obtener un informe del examen así ordenado o al tomar la deposición del examinador, la parte examinada renuncia a cualquier privilegio que pueda tener en ese pleito o en cualquiera otro que envuelva la misma controversia, con relación al testimonio de toda otra persona que le haya examinado o pueda examinarle en el futuro sobre el mismo estado mental o físico.

REGLA 33
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES

Regla 33.1 Requerimientos de admisiones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 33.1)

A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento. Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hubieren sido entregadas o suministradas para inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin permiso del tribunal, al demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de ser emplazado.

Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. A menos que el tribunal acorte el término, un demandado no estará obligado a notificar contestaciones u objeciones antes de transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia de la demanda y el emplazamiento, debiéndose en este caso apercibirle en el requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto se entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión, deberán hacerse constar las razones para ello. La contestación deberá negar específicamente la materia o exponer en detalle las razones por las cuales la parte a quien se le requiere la admisión no puede admitir o negar lo requerido. Toda negación deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique su contestación o niegue solamente una parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien se le requiere admisión no podrá aducir como razón para así no hacerlo la falta de información o conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento basándose únicamente en que la materia requerida presenta una controversia justiciable; podrá, sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.3, negar lo requerido o exponer las razones por las cuales no puede admitir o negar.

La parte que ha requerido las admisiones podrá, mediante moción, cuestionar la suficiencia de las contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal determine que una objeción está justificada, ordenará que se conteste lo requerido. Si el tribunal determina que una contestación no cumple con los requisitos de esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo requerido o que se notifique una contestación enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar que se dispondrá finalmente del requerimiento en una conferencia con antelación al juicio o en una fecha señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla 34.1(d) son de aplicación a la imposición de gastos en que se incurra con relación a la moción.

Cualquier admisión hecha de conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la misma. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37 que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas sólo surtirá efecto, a los fines del pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha parte para ningún otro fin, ni podrá ser usada contra ella en ningún otro procedimiento.

REGLA 34

Regla 34.1. Moción para que se ordene a descubrir lo solicitado. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1)

Cuando una parte se negare a descubrir lo solicitado, la parte promovente de una moción bajo esta regla, mediante notificación razonable a todas las personas a quienes pudiere afectar, podrá requerir del tribunal que dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado según se dispone a continuación.

(a) Sala competente. La moción requiriendo a una parte que descubra lo solicitado deberá presentarse en la sala donde esté pendiente el pleito.

(b) Moción. Si un deponente se negare a contestar alguna pregunta que le fuere hecha o sometida según lo dispuesto en las Reglas 27 y 28, o una corporación u organización dejare de designar una persona según dispone la Regla 27.5 ó la parte dejare de contestar cualquier interrogatorio sometídole bajo la Regla 30, o si la parte en su contestación a una orden dictada bajo la Regla 31, dejare de responder a la solicitud para efectuar una inspección o no permita efectuar la misma, la parte promovente podrá solicitar que se obligue a dicha parte a contestar o especificar lo solicitado, o que se dicte una orden obligando a que se cumpla con la inspección solicitada. Cuando se tomare la deposición de una persona mediante examen oral, el proponente de la pregunta podrá completar el examen oral o suspender el mismo, antes de solicitar la orden.

(c) Respuesta evasiva o incompleta. Para los propósitos de este apartado, una respuesta evasiva o incompleta se considerará como si se dejare de contestar lo solicitado.

(d) Concesión de gastos. Si se declarare con lugar la moción, el tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de ser oídas, impondrá a la parte o al deponente que incumplió o a la parte o al abogado que hubiere aconsejado tal conducta, o a ambos, el pago a la parte promovente del importe de los gastos incurridos en la obtención de la orden, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía justificación válida para oponerse a la solicitud o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

Si se declarare sin lugar la moción, el tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de ser oídas, impondrá a la parte promovente o al abogado que la aconsejó, o a ambos, el pago a la parte o deponente que se opuso a la moción, del importe de los gastos razonables incurridos en la oposición a la moción, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía justificación válida para presentar la moción o que dentro de las circunstancias el pago de los gastos resultaría injusto.

Cuando las circunstancias lo justifiquen, el tribunal podrá prorratear los gastos incurridos entre las partes o las personas envueltas, o entre ambas.

(Enmendada en el 1979, ley 197.)

Regla 34.2. Negativa a obedecer la orden. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2)

(a) Desacato. Si cualquier deponente rehusare prestar juramento o se negare a contestar alguna pregunta después de haber el tribunal ordenado que lo hiciere, la negativa podrá ser considerada como desacato.

(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre, según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo la Regla 34.1 y bajo la Regla 32, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que fueren justas, y entre ellas las siguientes:

(1) Una orden al efecto de que las materias comprendidas en las órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal, sean considerados como probados a los efectos del pleito, de conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden.

(2) Una orden negándose a permitir a la parte que incumpliere, sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas, o prohibiéndole la presentación de determinada materia en evidencia.

(3) Una orden eliminando alegaciones o parte de las mismas, o suspendiendo todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o desestimando el pleito o procedimiento o cualquier parte de los mismos, o dictando una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpliere.

(4) En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, una orden considerando como desacato al tribunal, la negativa a obedecer cualesquiera de dichas órdenes, excepto una orden para someterse a examen físico o mental.

(5) Cuando una parte dejare de cumplir con una orden bajo la Regla 32 requiriéndole que presente para examen a otra persona bajo su custodia, cualesquiera de las órdenes mencionadas en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado, excepto que la parte que incumpliere demuestre que está impedida de presentar tal persona para examen.

(6) Una orden, bajo las condiciones que estimare justas, imponiendo a cualquier parte, testigo o abogado, una sanción económica como resultado de sus actuaciones.

(c) En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere la orden o al abogado que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos incurridos, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

Regla 34.3. Gastos por negarse a admitir. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.3)

Si una parte se negare a admitir la autenticidad de cualquier documento o la veracidad de cualquier asunto requerido bajo la Regla 33 y la parte requiriente prueba posteriormente la autenticidad de tal documento o la veracidad del asunto, dicha parte podrá solicitar del tribunal una orden exigiendo de la otra parte el pago de los gastos razonables incurridos en obtener tal prueba, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal concederá dicha compensación excepto cuando determine que: (1) el requerimiento era objetable según lo dispuesto en la Regla 33(a); o (2) las admisiones que se solicitaron carecen de valor sustancial; o (3) la parte que se negó a admitir tenía razones justificadas para creer que prevalecería en el asunto; o (4) existía alguna otra razón válida para la negativa.

Regla 34.4. Falta de comparecencia o de presentación de contesta-
ciones a interrogatorios o a inspección solicitada. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.4)

Si una parte, o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de (1) comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar su deposición después de haber sido debidamente notificada; o (2) presentar contestaciones u objeciones a los interrogatorios sometidos de acuerdo con la Regla 30 después de habérsele notificado debidamente los mismos; o (3) presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección después de habérsele notificado debidamente la misma, el tribunal, a solicitud de parte, podrá dictar, con relación al incumplimiento, aquellas órdenes que fueren justas, entre ellas podrá tomar cualquier acción de las autorizadas en los incisos (1), (2) y (3) del apartado (b) de la Regla 34.2. En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere o al abogado que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos razonables ocasionados por la negativa, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o, que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

No será excusable la falta de cumplimiento a que se refiere esta regla, por el fundamento de que lo solicitado es objetable, a menos que la parte que incumpla haya obtenido una orden protectora de acuerdo con la Regla 23.2.

Regla 34.5. Gastos impuestos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.5)

De acuerdo con esta regla, podrán imponerse gastos pero no honorarios de abogado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

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