Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos


 

LEYES 96: #54, 96, VALES PARA EL EMPLEO

(P. de la C. 2389)

LEY 54, 17 DE JUNIO DE 1996, 7MA. ORD.

Para crear la "Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos" (Vales para el Empleo); establecer un incentivo salarial de hasta dos dólares setenta y cinco centavos ($2.75) la hora a empresas pequeñas o medianas que creen empleos y los procedimientos para otorgar el mismo; definir las facultades y responsabilidades de la Administración de Fomento Comercial; establecer multas administrativas; y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo económico de Puerto Rico depende en gran medida de nuestra habilidad para generar empleos en todos los sectores. Depende además de que se puedan atender y representar adecuadamente todos los niveles económicos de nuestra sociedad, incluyendo personas de bajos recursos o de poca o ninguna experiencia en áreas especializadas.

Para lograr esta meta, no sólo es necesario el establecimiento y sostenimiento de grandes compañías sino también ofrecer la ayuda a empresas medianas y pequeñas para que puedan reclutar y ofrecer oportunidades de empleo permanente a un número mayor de personas. De esta forma se promueve la autosuficiencia de los ciudadanos y se fortalecen la autoestima y los valores.

En la actualidad, parte de esta preocupación se está atendiendo por medio del "Special Wage Incentive Program" el cual se conoce como el Programa de Pan y Trabajo. El propósito de este Programa es fortalecer el desarrollo económico al proveer incentivos de salario a aquellas empresas que recluten personal en áreas de la manufactura, el comercio, servicio, turismo, o construcción. El incentivo consiste en reembolsar a la empresa hasta $2.75 la hora por un máximo de 40 horas a la semana. No obstante lo anterior, existe una base establecida en cuanto al número de empleados que deben reclutarse para ser beneficiarios del incentivo. En el sector de la manufactura, deben reclutarse como mínimo diez personas para recibir el incentivo y un mínimo de tres en los otros sectores. Este Programa se nutre de un 5% de los fondos asignados por el Gobierno Federal al "Nutrition Assistance Program", del cual todos los incentivos otorgados y el 50% de los gastos administrativos de las agencias participantes son sufragados con dichos fondos.

La finalidad de esta ley es establecer un incentivo de similar intención con recursos provenientes del Tesoro Estatal de Puerto Rico o cualquier fondo especial disponible a empresas que resulten elegibles para esta ayuda, pero reduciendo el número de personas que los patronos deben reclutar para recibir el mismo e incluyendo otros sectores a los cuales pueden pertenecer las empresas participantes. Asimismo, en el sector agroindustrial este incentivo podrá cobijar a aquellas personas no beneficiadas por el subsidio salarial agrícola.

De esta forma, proveemos los medios para fortalecer nuestro desarrollo económico mediante la creación de empleos, lograr mayor autosuficiencia de los ciudadanos, fortalecer las familias puertorriqueñas y lograr una mejor calidad de vida. Por otra parte, aumentará el poder adquisitivo de los participantes, impactándose además con ésto otros sectores de la economía, además de los que ya se benefician directamente con esta ley.

En cuanto a la parte empresarial, este es un proyecto que facilitará el que empresas pequeñas y medianas puedan, con los recursos que tengan disponibles y de acuerdo a su estabilidad financiera, reclutar sólo a una o dos personas y aún así recibir el incentivo salarial. De igual forma, esta ley podría incentivar a las asociaciones bona fide ya sean de comerciantes, de servicio, de turismo, entre otras a aunar esfuerzos con la Administración de Fomento Comercial y fomentar la creación de empleos entre las empresas que componen cada uno de estos sectores. Esto aumentará significativamente el número de empresas que actualmente ofrecen oportunidades de empleo.

Además de esto, es un proyecto que cubrirá a todo Puerto Rico, reconociendo que la generación de empleos estables es el resultado de mejorar la capacidad competitiva y la productividad, según el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico.

Por último, será un proyecto que contará con la experiencia y personal de aquellas agencias gubernamentales que actualmente participan en la promoción y administración del Programa de Pan y Trabajo, y en la promoción de empleos en sectores comerciales por lo que no implicará creación de estructuras adicionales, logrando con ésto una mayor eficiencia y efectividad de los programas existentes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos".

Artículo 2. - Definiciones.

Las siguientes palabras o términos tendrán el significado que se indica a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

a) "Administración", significará Administración de Fomento Comercial.

b) "Beneficios marginales", significará pensiones, seguros, planes médicos, seguro social, pago de liquidación por despido, licencia y bonos de navidad y cualquier otro beneficio del cual gocen los empleados, o gozaren en el futuro los empleados de dicha empresa por iniciativa de ésta o por ley, pero sin menoscabo alguno del "Vale para el Empleo".

c) "Certificado de desempleo". significará el formulario o formularios que emite el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a las personas desempleadas estén activamente buscando empleo y a las personas que están activas en las listas de la Oficina de Servicio de Empleo del Departamento. Asimismo, significará el formulario otorgado a las personas que presentan en el Departamento, copia u original del diploma de graduación (de escuela superior, escuela vocacional y técnica, grado asociado o bachillerato) o carta certificando tal hecho emitida por el Departamento de Educación, la escuela privada licenciada por el Consejo de Educación Superior, o la registraduría de cualquier centro de enseñanza superior licenciado por el Consejo de Educación Superior y evidencia de gestiones de empleo realizadas durante los tres (3) meses posteriores a su graduación.

d) "Departamento", significará el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

e) "Empresas", significará aquellas entidades privadas con o sin fines de lucro identificadas con la manufactura, el comercio, servicios, turismo, construcción, agricultura y agroindustria o reciclaje que interesen o reciban el incentivo salarial establecido en esta Ley.

f) "Empresa pequeña o mediana", significará aquel patrono que tenga doscientos cincuenta (250) empleados o menos, que el capital lo supla el dueño, que usualmente los dueños forman parte de la gerencia y las operaciones estén ubicadas en Puerto Rico.

g) "Mensualmente", significará mes natural.

h) "Participante", significará el individuo que solicite o se haya empleado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.

i) "Vale para el empleo", significará el certificado de empleabilidad o incentivo de salario a ser emitido por la Administración, que recibirá el participante.

Artículo 3.- Incentivo Salarial.

Se establece un incentivo salarial de cincuenta (50) por ciento del salario por hora, hasta dos dólares setenta y cinco centavos ($2.75) la hora, por un período mínimo de veinticinco (25) horas a la semana hasta un máximo de cuarenta (40) horas semanales, excluyendo beneficios marginales. El máximo de reembolso será de dos dólares setenta y cinco centavos ($2.75) la hora por cada empleado por un término máximo de un (1) año para aquellas empresas con o sin fines de lucro que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y recluten no menos de dos (2) empleados en el área de la manufactura o un (1) empleado en los sectores de comercio, servicios, turismo, construcción, agroindustria o reciclaje.

Artículo 4. - Facultades y Responsabilidades de la Administración de Fomento Comercial.

Le Administración será la agencia responsable de llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Para esto, tendrá, entre otras, las siguientes facultades y responsabilidades:

a) Promover participación en la creación de empleos de empresas con o sin fines de lucro en todos los sectores que cubre esta Ley.

b) Seleccionar, en aquellos casos que aplique, las empresas elegibles para recibir el incentivo que se establece por medio de esta Ley.

c) Asesorar a las empresas elegibles sobre la disponibilidad de los incentivos a otorgarse antes de solicitar el mismo.

d) Referir, en coordinación con el Departamento, participantes elegibles a las empresas solicitantes.

e) En aquellos casos que se determine necesario, ofrecer a los participantes orientación sobre la forma de adaptarse al nuevo trabajo.

f) Coordinar el reintegro de incentivos salariales a las empresas participantes.

g) Coordinar, o contratar, según sea el caso la participación o cooperación de otras entidades privadas o públicas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Para propósitos de este inciso, las agencias o instrumentalidades gubernamentales a trabajar en coordinación con la Administración y el Departamento, serán, entre otras, la Administración de Fomento Económico, la Administración de Derecho al Trabajo, el Departamento de la Familia, el Departamento y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

h) Coordinar con el Departamento los procedimientos para la notificación a las personas potencialmente elegibles.

i) Establecer los procedimientos para el diseño, preparación y entrega de los "Vales de Empleos" los cuales tendrán una vigencia de treinta (30) meses.

j) Asegurarse que todos los procedimientos se lleven a cabo de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables tanto estatales como federales los procedimientos, guías y leyes aplicables.

Artículo 5. - Requisitos de Participación para Empresas.

Toda empresa que interese disfrutar del incentivo que por esta Ley se establece, deberá cumplir con los siguientes requisitos;

a) Pertenecer o estar identificada con el sector de la manufactura, el comercio, servicios, turismo, construcción, agricultura, agroindustria o reciclaje.

b) Ser una empresa pequeña o mediana con patente municipal.

c) No estar recibiendo otro beneficio salarial de cualquier tipo, ya sea del gobierno federal o estatal en cuanto a los empleados a reclutarse. Si la empresa recibe cualquier otro beneficio salarial en cuanto a éstos últimos y lo termina previo a la fecha pactada, no podrá recibir el incentivo que se establece en esta Ley. Esta disposición no aplicará a la agricultura.

d) Reclutar participantes de acuerdo a esta Ley conforme los procedimientos y guías que establezca la Administración.

e) No adeudar contribuciones al Gobierno de Puerto Rico ni al Gobierno Federal o presentar evidencia de que está cumpliendo con un plan de pago debidamente autorizado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico o por el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos.

f) Ofrecer a los participantes los mismos beneficios y derechos que a los otros empleados de la empresa y evaluarlos utilizando los mismos criterios que utiliza para otros empleados en la misma posición.

g) Cumplir con las leyes, reglamentos y normas laborales y contributivas estatales y federales y cualquiera otra que le aplique a la empresa de que se trate.

h) Una vez la empresa esté recibiendo el incentivo salarial deberá informar a la Administración los participantes que han dejado el empleo ya sea voluntariamente, o por cesantía o despido, o por cualquier otra razón. En los casos en que haya una determinación de despido injustificado la empresa deberá reembolsar el incentivo salarial que le fuera reembolsado y las razones para esto.

Además de lo anterior, y para garantizar un adecuado acomodo y pronta adaptación de los participantes, la empresa deberá brindar adiestramiento a los empleados que recluten por efecto de esta ley que no cuenten con la experiencia o conocimientos necesarios para desempeñarse en el nuevo empleo. El mismo se puede llevar a cabo en la propia empresa o en coordinación con aquellas agencias o entidades gubernamentales.

( i ) No se discriminará contra un trabajador en la obtención y tenencia de un empleo por razón de que posea o no un vale. Serán de aplicación las leyes y reglamentos tanto estatales como federales.

( j ) Comprometerse a retener el empleado permanentemente una vez termine el incentivo salarial que concede esta Ley'.

Artículo 6.- Participantes, Selección.-

La Administración, en coordinación con el Departamento, establecerá aquellos procedimientos que estime necesarios y convenientes para la orientación, selección y referido de los participantes. Al establecer los mismos, deberá tomarse en consideración lo siguiente:

a) Las personas interesadas en obtener empleo en empresas que puedan recibir el incentivo que se establece por medio de esta Ley obtendrán un certificado de desempleo emitido por el Departamento, según definido en el inciso (c) del Artículo 2 de esta ley.

(1) Los participantes elegibles recibirán un "Vale para el Empleo" por parte de la Administración en las Oficinas locales del Departamento. Una vez reciba el "Vale para el Empleo" podrá recibir servicios de apoyo y referido en el Departamento y/o la Administración para orientación, entrevista o referido a las empresas participantes; o ir directamente a la empresa a buscar empleo. En este último caso, el participante visitará la empresa a solicitar oportunidad de trabajo, mostrando el "Vale para el Empleo" según le fuera entregado por el Departamento.

(2) Asimismo, el participante podrá ir directamente a la empresa en busca de empleo. En estos casos la empresa, en coordinación con la Administración, realizará las gestiones para que el participante pueda obtener su "Vale para el Empleo".

b) Una vez la empresa tome la decisión sobre el (los) participante(s) a reclutarse y la oportunidad de empleo a ofrecerse de acuerdo a su necesidad y plazas disponibles, y el participante acepte el empleo ofrecido, éste hará entrega del "Vale para el Empleo" a la empresa. Este intercambio será requisito para que la empresa pueda solicitar reembolsos posteriores, de acuerdo a esta Ley.

En aquellos casos en los cuales el "Vale para el Empleo" esté vigente al terminar el participante el empleo en la empresa, ésta deberá devolver el "Vale para el Empleo" a la persona para que éste pueda utilizarlo para solicitar trabajo nuevamente. De no estar vigente el "Vale para el Empleo", la empresa lo devolverá a la Administración y el participante podrá obtener otro a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 7.- Selección de Empresas. Proceso.-

Las empresas. una vez cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, pueden cualificar para recibir el incentivo salarial de cualquiera de las siguientes formas:

a) Solicitando participación por medio de los procedimientos establecidos por la Administración.

b) A través de la promoción o referidos que a estos efectos realicen la Administración y aquellas agencias o dependencias según dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley; o,

c) que el participante solicite empleo directamente a la empresa mostrando el "Vale para el Empleo" que haya obtenido de acuerdo al Artículo 6 de esta Ley.

La cantidad de incentivos a concederse dependerá de los recursos asignados para estos propósitos cuya determinación recaerá en la Administración.

Artículo 8.- Procedimiento de Reembolso.

El reembolso del incentivo salarial que se establece en el Artículo 3 de esta Ley se llevará a cabo mensualmente. Para esto, la Administración establecerá los procesos necesarios para que esta acción se lleve a cabo a la brevedad posibles tomando en consideración lo siguiente:

a) La empresa debe referir mensualmente a la Administración un informe sobre los salarios pagados a los empleados participantes, con información de horas trabajadas, cantidad que solicita de reembolso. Junto al primer informe incluirá el "Vale de Empleo" que le entregará el participante como prueba de desempleo.

b) La Administración podrá tomar las medidas necesarias para verificar que la empresa cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley y que la cantidad reclamada corresponde a los empleados reclutados y a las horas trabajadas.

c) La empresa solicitará el reembolso dentro de los cinco (5) días siguientes del mes para el cual reclama el reembolso para que el mismo se realice dentro de los siguientes quince (15) días laborables.

Para los fines de este artículo, será nulo el reembolso que reclame alguna empresa por incentivo de empleo a aquellas personas que anteriormente estuvieron empleadas con la empresa durante el año anterior a la concesión de este incentivo y/o son accionistas, directores u oficiales de la misma.

Artículo 9.- Multas Administrativas.-

El Administrador de Fomento Comercial podrá imponer multas administrativas a las empresas que reciban incentivos salariales de acuerdo a esta Ley de hasta cinco mil (5,000) dólares por cada violación a cualquier disposición contenida en la misma o en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de ésta.

Artículo 10.- Fondo de Garantía de Empleos. Creación.-

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda el Fondo de Garantía de Empleos. Ingresarán al referido Fondo las multas administrativas que recaude el Administrador de Fomento Comercial por virtud de esta Ley y cualesquiera otras asignaciones que se consignen para estos propósitos.

Los recaudos y asignaciones que ingresen en el Fondo de Garantía de Empleos se utilizarán para conceder los incentivos salariales establecidos en esta Ley y para cubrir los gastos que por concepto de compra de materiales y funcionamiento sean necesarios para el desarrollo del Programa, los cuales no excederán del cinco por ciento (5%) de lo asignado.

Artículo 11.- Asignación. -

Se asigna a la Administración de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para el año 1995-96, la cantidad de cuarenta millones (40,000,000) de dólares a fin de llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Se autoriza a cubrir de estos fondos, los gastos administrativos relacionados con el programa; éstos serán previamente autorizados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Artículo 12.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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