Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico


Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada.

 

Sec. 1 Derechos civiles - Discrimen en lugares públicos, en los negocios, en los medios de transporte y en viviendas. (1 L.P.R.A. sec. 13)

 

(a)  En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general. 

(b)  Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, color o sexo. 

(c)  Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo. 

(d)  Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color o sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas. 

(e)  Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo. 

(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley 125; 1998, ley 75)

 

Sec. 2 Derechos civiles - Penalidades; acciones de daños y perjuicios; daños punitivos. (1 L.P.R.A. sec. 14)

Toda persona que deliberadamente o mediante informes falsos o cualquier subterfugio violare cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Cualquier persona perjudicada por la infracción de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley podrá instar ante el tribunal competente la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios que tal infracción le cause. 

De prosperar el recurso, el tribunal impondrá en adición a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados, el pago de otra indemnización adicional, por concepto de daños punitivos. 

(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley 125)

 

Sec. 3 Derecho civiles - Cancelación del arrendamiento, cesión, concesión o contrato. (1 L.P.R.A. sec. 15)

Cuando se determinare judicialmente que cualquiera persona que esté operando un sitio de acomodo público o negocio público bajo arrendamiento, cesión, concesión o contrato con el Gobierno de Puerto Rico, gobierno municipal o cualquiera agencia de éstos, ha violado cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, en el curso de la operación de tales negocios, por más de una vez, tal arrendamiento, cesión, concesión o contrato será inmediatamente cancelado. Ningún arrendamiento, cesión, concesión o contrato similar con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, gobierno municipal, o alguna agencia o instrumentalidad de cualquiera de éstos, le será extendido a dicha persona dentro del año siguiente a dicha cancelación. 

(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley 125)

 

Sec. 4 Derechos civiles - Cooperación de funcionarios públicos. (1 L.P.R.A. sec. 16)

Será deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico, jueces, fiscales y otros funcionarios de las cortes de Puerto Rico y de los miembros de las fuerzas policíacas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cooperar en hacer efectiva la vigencia y observancia de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley. Si cualquier miembro de las fuerzas policíacas, márshal, submárshal, fiscal, o juez, tuviere conocimiento o información de cualquier violación de las disposiciones de dichas secciones, diligentemente investigará y procurará evidencia de tal violación, y ante la autoridad competente jurará la correspondiente denuncia en contra de las personas que cometieron la violación. 

(Mayo 13, 1943, ley 131)

 

Sec. 5 Derechos civiles - Revocación de la franquicia o licencia por la Comisión de Servicio Público. (1 L.P.R.A. sec. 17)

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico revocará cualquier franquicia o licencia expedida de acuerdo con las leyes de Puerto Rico cuando se determinare judicialmente que la persona que estuviere operando un medio de transportación pública de acuerdo con tal franquicia o licencia ha violado cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, en el curso de sus negocios, en más de una ocasión. Ninguna franquicia o licencia similar le será extendida a tal persona, dentro del año siguiente a dicha revocación. 

(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley 125)

 

Sec. 6 Derechos civiles - Definiciones. (1 L.P.R.A. sec. 18)

(1)  Persona. Significa tal como está usado en las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, individuo, corporación, asociación, razón comercial, trust  de negocios, o una organización incorporada, así como cualquier agente, apoderado, albacea, administrador, superintendente, empleado o corredor de bienes raíces, e incluye además, cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico y sus oficiales, funcionarios, agentes, empleados y concesionarios. 

(2)  Sitio de acomodo público y negocio público. Significarán auditorios, salones de asamblea y otros sitios de reunión pública; barberías, cafés, salones de concierto, confiterías, tiendas de departamentos y todos los almacenes, tiendas y fábricas donde sean vendidos u ofrecidos, anunciados o desplegados para su venta o distribución al público alimentos, medicinas, bebidas, provisiones, mercancías o servicios; parques, estadios, y todo otro sitio de diversión y recreo; elevadores, comedores, hoteles, fondas, posadas, teatros, campos atléticos, gimnasios, donde se celebren concursos o competencias de deportes y cualquier otro sitio donde sean ofrecidos al público mercaderías, servicios o diversión. 

(3)  Transportación pública. Incluirá, entre otros, aeronaves, barcos, botes, coches fúnebres, guaguas, ferrocarriles, automóviles, carros, coches y cualquier otro vehículo que ofrezca, por paga, transportación al público. 

(4)  Vivienda. Significa un edificio o cualquier parte del mismo, destinado a morada o alojamiento de seres humanos. 

(1943, Núm. 131; 1960, ley 125)

 

Revisado: junio 2002

 

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