Ley de Establecimientos Para Personas de Edad Avanzada

Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, p. 94, según enmendada


 

Art. 1. Título corto. (8 L.P.R.A. sec. 351)

Este capítulo será conocido como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada".

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 1; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4.)

Art. 2. Facilidades de Salud y Bienestar Social, derogación parcial. (8 L.P.R.A. sec. 352)

Este capítulo deroga lo estipulado en las secs. 331 a 333p del Título 24, en lo concerniente a supervisión, funcionamiento y licenciamiento de los establecimientos mencionados en las secs. 332 a 332g del mismo.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 2, ef. 90 días después de Junio 22, 1977.)

Art. 3. Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 353)

Definiciones para efectos de este capítulo:

(1) Departamento. Significa el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Institución. Significa cualquier asilo, instituto, residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) personas de edad avanzada o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(3) Hogar de cuidado diurno. Es el hogar de una familia que mediante paga se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis (6) adultos, no relacionados con nexos de sangre con dicha familia.

(4) Hogar sustituto. Es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) personas de edad avanzada, provenientes de otros hogares, o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(5) "Centro de Cuidado Diurno" significa un establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se le provee a las personas de edad avanzada una seria de servicios, en su mayoría de salud a personas con más de tres limitaciones del diario vivir.

(6) "Centro de Actividades Múltiples" significa un establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se le provee a las personas de edad avanzada una serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de éstos durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.

(7) Persona de edad avanzada Significa un ser humano de 60 años o más de edad.

(8) Licencia. Significa un permiso escrito expedido por el Departamento mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuidado diurno, hogar de cuidado diurno u hogar sustituto.

(9) "Establecimiento" comprende toda Institución, Centro de Cuidado Diurno, Centro de Actividades Múltiples, Hogar Sustituto, Hogar de Cuidado Diurno, según se definen dichos términos en este Artículo.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 3; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4.; 2003, ley 24 enmendado el inciso (5), adicionado el inciso (6) y renumerado el (6) anterior y los siguientes).

Art. 4. Expedición de licencias. (8 L.P.R.A. sec. 354)

El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para cuidado de personas de edad avanzada se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de éstos.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 4; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4.)

Art. 5. Instituciones sin licencias, prohibidas. (8 L.P.R.A. sec. 355)

Ninguna persona, entidad, asociación, corporación, o el Gobierno Estatal o cualquier municipio u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad de los mismos podrá establecer, operar o sostener un establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada, a menos que antes de iniciar sus operaciones solicite y se le conceda la licencia requerida en la sec. 354 de este título. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno o dos personas de edad avanzada o las personas que cuidan personas de edad avanzada con los cuales tengan nexos de consanguinidad o afinidad.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 5; Julio 11, 1988, Núm. 70, p. 341, sec. 1; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4.)

Art. 6. Inspección de instituciones. (8 L.P.R.A. sec. 356)

El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres (3) meses, todo establecimiento para personas de edad avanzada que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma. Estas inspecciones se realizarán a instancias del propio Departamento o a requisito de los residentes de los establecimientos o sus familiares. De no realizarse la investigación solicitada dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante la Junta adjudicativa establecida mediante reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser expuesta en dicho formulario. Será obligación de los dueños, operadores y/o administradores de establecimientos el orientar a las personas de edad avanzada y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. En adición a esta orientación, éstos deberán dar copia del texto de este Artículo, a la persona de edad avanzada o a la persona a cargo de ésta, el mismo día que la persona de edad avanzada sea ubicada en el establecimiento y así se hará constar mediante la ratificación por escrito de la persona de edad avanzada y/o por la persona a cargo de la misma del recibimiento de la orientación y documentación de referencia.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 6; Julio 11, 1988, Núm. 70, p. 341, sec. 2; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4; Junio 27, 2003, Núm. 152, art. 1.)

Art. 7. Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias. (8 L.P.R.A. sec. 357)

(a) Todos los establecimientos privados o públicos para personas de edad avanzada que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establecen este capítulo y los reglamentos que se promulguen en virtud del mismo.

(b) El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de este capítulo.

(c) Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años al cabo de lo cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años. A la fecha de la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargada(s) (administradores, operadores y supervisores) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada luego de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en las áreas de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada. Las competencias básicas del certificado deberán incluir, sin limitarse, con lo siguiente;

a) Valorar el envejecimiento como un proceso normal dentro del cielo de vida y reconocer las contribuciones hechas a la sociedad por las personas de edad avanzada, libre de prejuicios y estereotipos negativos.

 

(b) Poseer conocimientos básicos relevantes en los campos de la gerontología para la prestación de servicios a las personas de edad avanzada.

 

(c) Aplicar los conceptos medulares en gerontología adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de las personas de edad avanzada en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.

 

(d) Participar efectivamente como miembro de un equipo interdisciplinario, en la atención y provisión de servicios a las personas de edad avanzada.


El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar en la inspección que viene obligado a realizar en los establecimientos de cuidado de larga duración que el personal que labora en cada establecimiento cuenta con el Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas en la Prestación de Servicios a Personas de Edad Avanzada.

El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada cumplan con las siguientes regulaciones:

(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, conste(n) de un mínimo de treinta (30) horas por cada nivel de complejidad y que el nivel de complejidad del curso que tome personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.

(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación u organizaciones sin fines de lucro autorizadas por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de gerontología. Una vez el personal que brinda servicios directos, ya sea los empleados que laboran regularmente en los Centros de Cuidado de Larga Duración o aquel personal cuyos servicios directos hayan sido contratados por el(los) dueños, administrador(es) o supervisor(es) del centro hayan completado los cursos o seminarios, los cuales deberán constar de un mínimo de treinta (30) horas por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento o conductor, deberán tomar como mínimo diez (10) horas de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado.

Las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios a la Población de Personas de Edad Avanzada, deberán estar acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación o por una organización sin fines de lucro autorizada por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente. Deberán contar con currículos especializados en las áreas de gerontología y diseñarán el currículo de manera que el mismo contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los Centros de Cuidado de Larga Duración, a saber; Nivel Básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), Nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios incluyendo grado asociado o bachillerato), y Avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral.

La institución que otorgue la certificación será la responsable de determinar a través de pruebas evaluadoras si las personas han adquirido el nivel de conocimientos necesarios para el otorgamiento del certificado con una calificación de aprobado o no-aprobado. Los métodos de evaluación deberán ser estandarizados y uniformes de acuerdo al nivel de las competencias que se ofrezcan.

(3) Las instituciones tendrán la responsabilidad de garantizar las competencias académicas de los recursos contratados para el diseño y ofrecimiento de los cursos o seminarios y los mismos deberán contener los tres niveles de complejidad para el otorgamiento de certificación por nivel según lo contemplado en el sub-inciso (1) de este inciso.

Se establece el término de seis (6) meses a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera al(los) dueño(s), administrador(es), operador(es)o supervisor(es) de establecimiento(s) de cuidados de larga duración la Certificación de Capacitación en las Competencias Básicas en la Prestación de Servicios a Personas de Edad Avanzada del personal que labore o vaya a laborar en el mismo como requiero para obtener la licencia para operar dicho establecimiento.

El (los) dueño(s), administrador(es), operador(es) o supervisor(es) del establecimiento de cuidados de larga duración tendrán un período de seis (6) meses a partir de la contratación del personal para requerirle su certificación de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada como requiero para permanecer en el empleo.

Se exime del requisito de certificado a todo el personal que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los establecimientos de cuidado de larga duración, siempre y cuando pueda presentar evidencia de tener educación formal con un mínimo de treinta (30) horas en las áreas de gerontología o un grado asociado en gerontología. Sin embargo, un (1) año después de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, el personal eximido del requisito de tomar el(los) curso(s) o seminario(s) conducentes a la obtención del Certificado en Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada deberá presentar evidencia de haber tomado curso(s) o seminario(s) de educación continua en las áreas de gerontología.

 

El certificado tendrá una vigencia de un año a partir de su expedición durante el cual no estará sujeto al requisito adicional de educación continuada. Una vez obtenido el certificado, cada año subsiguiente se requerirá de todo el personal de los establecimientos tomar curso(s) o seminario(s) de educación continua. El curso debe constar de un mínimo de tres (3) horas contacto y el mismo no deberá ser repetido en un lapso de dos (2) años. A tales efectos, toda institución de Cuidado de Larga Duración diurno, ya sea pública o privado llevará un récord de cada empleado donde se anotarán los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado en Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada que hayan tomado los mismos, así como los cursos o seminarios que reciban en educación continua cada año y deberá remitir copia del mismo a la Oficina de Asuntos de la Vejez y a la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.

 

El(los) dueño(s), administrado(res), operador(es) o supervisor(es) de los establecimientos de cuidado de larga duración para personas de edad avanzada, referirán a su personal a el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en específico al Consejo de Desarrollo Ocupacional, para que soliciten que el(los) costo(s) de el(los) curso(s) o seminario(s) para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, sea(n) asumido(s) por la Ley de Inversión para el Desarrollo de la Fuerza Laboral (WIA), siempre que el personal cumpla con los requisitos de elegibilidad que establece la misma.

 

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia luego de haber evaluado la necesidades del personal de el(los) establecimiento(s) establecerán acuerdos de colaboración con las instituciones correspondientes que ofrecen estos cursos o seminarios y se asegurarán que las mismas están acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación o por organizaciones sin fines de lucro autorizadas por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente.

 

En caso de que el dueño del establecimiento labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas de edad avanzada, y no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar el(los) curso(s) o seminario(s) de capacitación a que se refiere el primer párrafo de este inciso. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar el(los) curso(s) o seminario(s).

 

En caso de que el dueño del establecimiento no labore en el establecimiento y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, han obtenido un certificado de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada luego de haber tomado el curso o seminario anual de capacitación a que se hace referencia en el primer párrafo de este inciso.

 

Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, tomen al menos una vez al año un curso o seminario de educación continua según lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para personas de edad avanzada cuenta con la debida capacitación anual.

 

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado un curso o seminario al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso o seminario, será obligación del dueño del establecimiento presentar dicha evidencia al Departamento de la Familia, específicamente a la Oficina de Licenciamiento.

 

La certificación que acredita a cada uno de los empleados que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive la del administrador, como que han obtenido el certificado de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada, conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada con multa administrativa no mayor de cien dólares ($100) por infracción. A tales efectos, el Departamento de la Familia establecerá el procedimiento administrativo correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. [3 LPRA secs. 2101 et seq.].

 

La Oficina para los Asuntos de la Vejez, en colaboración con el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, crearán y mantendrán un registro actualizado sobre las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización, sicológicas y de terapia física.

Toda institución que ofrezca cursos o seminarios conducentes a la obtención de el Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada o cursos o seminarios de educación continua sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán informar a la Oficina para los Asuntos de la Vejez y al Departamento de Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, sobre el ofrecimiento académico.

(d) A la fecha de la solicitud para la expedición o la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tornado y, aprobado un curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.) además, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergias entre otras condiciones de salud.

Para efectos de este Inciso la persona encargada del establecimiento es la(s) persona(s) encargada(s) de la administración del establecimiento para ancianos, independientemente si es una persona natural, jurídica o arribas. En caso de que el dueño del establecimiento, sea una persona natural, jurídica o ambas, labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas, de edad avanzada. y, no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar y, aprobar el curso de C.P.R., así como el curso de primeros auxilios a que se refieren en el párrafo anterior. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar los cursos de C.P.R. y de primeros auxilios, respectivamente.

En caso de que el dueño de] establecimiento no labore en el establecimiento, y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, han tomado y aprobado tanto el curso de C.P.R., como el de primeros auxilios, a que se hace referencia en el primer párrafo de este Inciso.

Cada vez que se vaya a renovar la licencia, se presentará evidencia de la vigencia de la certificación C.P.R. de cada uno de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directamente a las personas de edad avanzada, así como del administrador(es).

Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, se certifiquen a raíz de la aprobación del curso de C.P.R., y mantengan vigente su certificación mientras laboran en el establecimiento para personas de edad avanzada. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para ancianos cuenta con la debida certificación de C.P.R. y de primeros auxilios, obviamente vigentes.

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia. el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado y aprobado el curso de C.P.R.. así como el de primeros auxilios al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios, será obligación del dueño del establecimiento notificarla inmediatamente al Departamento de la Familia en o antes de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de haber sido contratado o reclutado el nuevo empleado.

La certificación de cada uno de los empleados -o personas contratadas que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive del administrador, que acredite haber tomado y aprobado el curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.), conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.

A los fines de este Inciso, el establecimiento deberá contar con un botiquín de primeros auxilios el cual contará con férula, paños cuadrados para inmovilización de fracturas, alcohol, gasas, curitas, mascarillas desechables, termómetro, tanque de oxígeno con humidificador, entre otros equipos y materiales de primeros auxilios.

(e) El Departamento procederá a cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario, el cual no excederá de seis (6) meses.

(f) El Departamento mantendrá actualizado un registro de los establecimientos a los que le ha expedido licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada establecimiento, el nombre completo de la persona natural o jurídica que opere el mismo, las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir, el canon mensual de alojamiento y cualesquiera otros datos que el Secretario de la Familia estime necesarios y convenientes para orientar al público que ha de hacer uso de estos servicios. Este registro estará disponible para el examen de cualquier persona que interese información sobre los establecimientos debidamente licenciados de acuerdo a este capítulo.

(g) Toda persona natural o jurídica que opere un establecimiento, según tal término se define en este capítulo, someterá al Departamento, junto con la solicitud de licencia, un reglamento del establecimiento el cual deberá contener, sin que se entienda como una limitación, las reglas y normas para solicitar el ingreso de una persona de edad avanzada al mismo, los requisitos de admisión, las causas por las cuales se pueden denegar los servicios que ofrezca el establecimiento, las normas para negar alojamiento a los personas de edad avanzada, los días y las horas de visita, el manejo de la correspondencia de éstos y cualesquiera otras normas que disponga el Secretario de la Familia mediante reglamento para garantizar los derechos del envejeciente según establecidos en las [8 LPRA secs. 341 a 347] de este título. Toda enmienda o modificación posterior a dicho reglamento deberá someterse al Departamento no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se adopte la misma.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 7; Julio 11, 1988, Núm. 70, p. 341, sec. 4; Septiembre 2, 2000, sec. 4; Diciembre 28, 2001, Núm. 190, art. 1, ef. 60 días después de Diciembre 28, 2001; Abril 17, 2003, ley 112 adiciona un 7mo. párrafo al inciso (c); Mayo 21, 2004, Núm. 117, art. 1, efectiva 1 de julio de 2004; Adicionado inciso (d) y renumerados los siguientes en Agosto 12, 2004, Núm. 210, art. 1, efectiva 3 meses después de agosto 12, 2004; Abril 4, 2006, Núm. 73. art. 1, establece moratoria la inciso (c).)

Nota Importante:

Enmienda-

2006, ley 73Esta establece una moratoria de 180 días al inciso (c) de este artículo a partir del 4 de abril de 2006.

Artículo 1.- Se suspende por ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, la efectividad del inciso "c" del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada".”

Durante este periodo de moratoria los operadores de centros de larga duración vendrán obligados a tomar aquellos seminarios que coordine y ofrezca la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, quien será responsable de notificarlos y hacerlos públicos.”

“Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

2004, ley 210  - Véase la Exposición de Motivos de esta ley y los Artículos 2 y 3 para la vigencia de la ley, el término para enmendar los reglamentos de parte de algunas agencias y la aplicación de la ley.  

2004, ley 117 Véase la Exposición de Motivos esta ley y los siguientes dos artículos incluidos en esta ley.

“Artículo 2. - Se deroga el actual Artículo 2 de la Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001, renumerar el actual Artículo 3 de la misma Ley como Artículo 2.

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2004. No obstante, se brinda un término de tres (3) meses a partir de la aprobación de la misma para que las agencias encargadas de la implantación de la misma establezcan la reglamentación correspondiente de ser necesaria.”

Art. 8. Licencias expedidas, intransferibles. (8 L.P.R.A. sec. 358)

Cada licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona natural o jurídica, pública o privada que la solicite y no será transferida, cedida o traspasada. Todo establecimiento debidamente licenciado deberá exhibir su licencia en un lugar visible al público.

Se prohíbe la venta, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia mediante el pago de un precio o gratuitamente de establecimientos de personas de edad avanzada a cualquier persona natural o jurídica que no posea una certificación de elegibilidad del Departamento de la Familia acreditativa de que dicha persona reúne los requisitos establecidos en este capítulo y en sus reglamentos para obtener una licencia del Departamento para operar dichos establecimientos.

Se prohíbe todo anuncio de venta o cualquier otra transacción de establecimiento en que directa o indirectamente se exprese que la transacción incluirá a los ancianos residentes en el mismo.

Cualquier persona que viole lo dispuesto en esta sección estará sujeto a las penalidades establecidas en la sec. 363 de este título. Además, toda venta, cesión, arrendamiento o transferencia de un establecimiento en violación a lo dispuesto en esta sección será causa suficiente para la cancelación de la licencia del mismo.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 8; Julio 11, 1988, Núm. 70, p. 341, sec. 4; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4.)

Art. 9. Derecho de apelación. (8 L.P.R.A. sec. 359)

Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada tendrá derecho a apelar de la decisión del Departamento cancelando, suspendiendo o denegando una licencia ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia, en el término que dispone la sec. 2165 del Título 3.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 9; Julio 11, 1988, Núm. 70, p. 341, sec. 5; Septiembre 14, 1990, Núm. 87, p. 512, art. 1; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4.)

Art. 10. Reglamentación. (8 L.P.R.A. sec. 360)

Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, previa celebración de vista pública. Los reglamentos para determinar la concesión de licencia a los establecimientos para cuidado de personas de edad avanzada cubiertos por este capítulo especificarán, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deberán cumplir en relación con los siguientes aspectos:

(a) Recursos económicos disponibles para sostener el servicio adecuadamente.

(b) Cantidad, educación formal y cualidades de los empleados de acuerdo con las tareas que les corresponde desempeñar y con el número de personas de edad avanzada que atienden; cada establecimiento deberá requerir certificado de buena conducta de cada empleado que preste servicios en el establecimiento.

(c) Facilidades físicas, de equipo y materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz, ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección para la salud y el bienestar de los personas de edad avanzada.

(d) Servicios médicos disponibles, enfermeras, servicios de terapia ocupacional y de otros especialistas según fuere necesario. En caso de que sean necesarios los servicios de terapia ocupacional, el médico deberá recomendar los mismos, y éstos podrán ser provistos o facilitados por el establecimiento, sin entender que será obligatorio el tener un terapista ocupacional como personal fijo dentro del establecimiento.

(e) alimentación, ropa, servicio social, principios morales y otros servicios esenciales para las personas de edad avanzada.

(f) Seguridad y accesibilidad de los medios de transportación que deben proveerse a personas de edad avanzada.

(g) Requisitos de salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de personas de edad avanzada al establecimiento.

(h) Preparación de informes, de expedientes de los personas de edad avanzada y los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

(i) Edad de los personas de edad avanzada que pueden ser admitidos a los distintos establecimientos.

(j) Derechos mínimos que deberán garantizarse a los personas de edad avanzada, incluyendo el derecho a participar en la toma de decisiones que les afecten.

(k) Preparación y conocimientos mínimos que deberán tener las personas que operen y trabajen en los establecimientos para el cuidado de personas de edad avanzada, incluyendo conocimientos mínimos de gerontología.

(l) Establecer un programa de actividades sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales para el entretenimiento, esparcimiento y la socialización de las personas de edad avanzada que utilicen sus servicios de cuido. Dicho programa deberá contemplar y fomentar la integración y participación de los familiares de éstos.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 10; Julio 11, 1988, Núm. 70, p. 341, sec. 6; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4; enmienda inciso (e) y adicionado el inciso (l) en Agosto 16, 2003, Núm. 183, art. 1; enmienda el inciso (d) en el 2003, ley 187, art. 1.)

Nota importante:

2003, ley 187- Esta ley enmienda el inciso (d) de este artículo.

2003, ley 183- Véase esta Ley Núm. 183 de 16 de agosto de 2003 para la Exposición de Motivos y otros artículos referente a la facultad para el Depto. de Familia de reglamentar, crear formularios y la vigencia de esta ley.  

Arts. 11 y 12 Derogadas. (8 L.P.R.A. sec. 361 y 362)

Ley de Septiembre 14, 1990, Núm. 87, p. 512, art. 2, ef. 30 días después de Septiembre 14, 1990.

Art. 13. Penalidades. (8 L.P.R.A. sec. 363)

Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de personas de edad avanzada sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo después de que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en este capítulo será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del tribunal.

(a) Una vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el número de días para su correción dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad. Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán, corrección inmediata sin derecho a prórroga. De no corregir las deficiencias en el término establecido el Departamento ordenará entonces la cancelación de la licencia y cierre permanente del establecimiento. Si la deficiencia es de planta física se le podrá otorgar hasta un máximo de seis (6) meses para su corrección. Si transcurrido el término, el establecimiento aún presenta las mismas o parte de las deficiencias señaladas, el Departamento aplicará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares o procederá a cancelar, suspender o denegar la licencia, o ambas penas a discreción del Departamento.

El Departamento procederá a aplicar las penalidades yo multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario(a), de conformidad con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(b) Toda licencia en vigor quedará temporeramente suspendida hasta tanto y en cuanto las deficiencias identificadas y notificadas sean corregidas. Durante ese período de tiempo el establecimiento no podrá, de tener la capacidad, aumentar su matrícula. De igual forma, si durante este período, se diere de baja algún envejeciente, este espacio no podrá ser cubierto, hasta corregidas las deficiencias y certificadas por el Departamento.

(c) Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de personas de edad avanzada en contravención a esta ley y a quien se le haya ordenado cerrar el mismo, no podrá operar otro establecimiento con fines similares en lugar alguno de Puerto Rico, de así hacerlo se le aplicarán las penalidades que procedan por ley.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 13; Agosto 23, 1997, Núm. 98, art. 1; Agosto 12, 2000, Núm. 162, art. 1; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, secs. 3 y 4.)

Art. 14. Injunctions. (8 L.P.R.A. sec. 364)

Cuando el Secretario del Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada esté operando sin la licencia correspondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya solicitado, podrá interponer a través del Secretario de Justicia un recurso de injunction ante el Tribunal de Primera Instancia para impedir que dicho establecimiento continúe operando.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 14, ef. 90 días después de Junio 22, 1977; Septiembre 2, 2000, Núm. 331, sec. 4. )

Art. 15. Costo del programa. (8 L.P.R.A. sec. 365)

El Departamento de la Familia deberá hacer los ajustes necesarios para sufragar el costo del programa. Para años subsiguientes, los gastos de funcionamiento relativos a esas funciones, el Departamento de la Familia deberá incluirlas en sus peticiones presupuestarias.

(Junio 22, 1977, Núm. 94, p. 219, art. 15, ef. 90 días después de Junio 22, 1977.)

 

Derogadas. (8 L.P.R.A. sec. 371 a 371j)

Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995, aprobado en Julio 27, 1995, ef. Julio 27, 1995.

 


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Revisado: 3 de julio de 2008

 

 

 

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