LEY DE PROHIBICION DE
DISCRIMEN CONTRA IMPEDIDOS
Ley
Núm. 44 de 2 de Julio de 1985, según enmendada
Art. 1 Definiciones. (1 L.P.R.A. sec. 501)
A los efectos de este capítulo los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Accesible. Significará toda
estructura, edificación o facilidad de libre acceso o entrada y que no tiene
barreras arquitectónicas.
(b) Acomodo razonable. Significará el
ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada
para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o
desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional.
Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas,
adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o
intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a
una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y
que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos
económicos.
Significará, además, la adaptación,
modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las
instituciones privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona con
impedimento cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en
todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación,
vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.
(c) Institución pública y privada. Significará
cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona
natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o
actividad, reciba o no alguna aportación económica o fondos del Gobierno de
Puerto Rico o cualquier patrono que esté cubierto por la [1 LPRA sec. 507a],
independientemente de si recibe o no recursos económicos del Estado.
(d) Persona con impedimentos físicos,
mentales o sensoriales. Significará toda persona con un impedimento de
naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o
desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está
cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de
estudio, con o sin acomodo razonable.
Se entenderá, además, que es una persona con
impedimentos, bajo la protección de este capítulo, toda aquella persona cuyo
impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del
diario vivir; que la persona tenga un
previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho
impedimento aun cuando no lo tiene.
Para los propósitos de este capítulo se
considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la
audición, visión, tacto, olfato y el habla.
(e) Persona con limitaciones físicas, mentales
o sensoriales cualificadas. Significará una persona con impedimento quien,
con o sin acomodo razonable está capacitada para desempeñar las tareas
esenciales de una ocupación en el empleo que mantiene, retiene o solicita, y
pueda e interesa participar en todas las actividades de naturaleza económica y
cívico-social del quehacer diario.
Para los propósitos de este capítulo se le
dará consideración al juicio del patrono en términos de qué funciones son
esenciales. Si un patrono ha preparado una descripción escrita del trabajo
antes de anunciar la posición tal descripción se considerará como evidencia de
las funciones esenciales del trabajo.
(f) Para los efectos de este capítulo no
serán consideradas como personas con impedimentos:
(1) Los homosexuales y bisexuales;
(2) los transvestistas, transexuales,
pedófilos, exhibicionistas, desórdenes de identidad sexual que no son producto
de impedimentos físicos o cualquier otro desorden de la conducta sexual;
(3) los apostadores compulsivos, cleptómanos
y piromaníacos;
(4) los adictos activos al uso de drogas
ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas federal.
De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.
(g) Esfuerzo extremadamente oneroso en
términos económicos. Significará una acción que requiera un gasto o una
dificultad significativa cuando se considera a la luz de:
(1) La naturaleza y el costo del acomodo
razonable;
(2) los recursos económicos de la entidad a
la cual se le requiere el acomodo, el número de empleados del establecimiento,
el efecto que tendrá el acomodo razonable sobre la operación del negocio;
(3) el tipo de negocio que lleva a cabo el
establecimiento.
(h) Patrono. Significará para los
efectos de este capítulo:
(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus agencias e instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y sus
agencias e instrumentalidades.
(2) Toda institución privada y pública,
reciba o no alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, que emplee quince (15) empleados o más, excepto que hasta el 26
de julio de 1994 se considerará patrono a todo aquel que emplee veinticinco
(25) personas o más. (Enmendado en el 1991, ley 105)
Art. 2 Prohibiciones. (1 L.P.R.A. sec. 502)
Se prohíbe que cualquier persona natural o
jurídica, por sí o a través de otra, impida, obstaculice, limite o excluya a
otra persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales por el mero hecho
de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o de
cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas,
implantadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a
cabo por cualesquiera instituciones públicas o privadas que reciban fondos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Enmendado en el 1991, ley 105)
Art. 3 Exclusiones permitidas. (1 L.P.R.A. sec. 503)
Las instituciones públicas o privadas reciban
o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo podrán imponer
requisitos o condiciones excluyentes a base de impedimentos físicos, mentales o
sensoriales cuando dichos requisitos tengan relación directa con la actividad a
llevarse a cabo. (Enmendado en el 1991,
ley 105)
Art. 4 Planeamiento de programas, actividades, etc. (1 L.P.R.A.
sec. 504)
Al determinar los tipos de programas,
actividades, beneficios, servicios o facilidades que las instituciones públicas
o privadas ofrecerán al público, no establecerán, adoptarán, incorporarán o
usarán criterios, normas, condiciones, mecanismos o métodos administrativos
cuyo propósito o efecto sea discriminar contra las personas con algún tipo de
impedimento físico, mental o sensorial.
(Enmendado en el 1991, ley 105)
Art. 5 Empleo. (1 L.P.R.A. sec. 505)
Las instituciones públicas o privadas no
ejercerán, pondrán en vigor o usarán procedimientos, métodos o prácticas
discriminatorias de empleo contra personas con algún tipo de impedimento
físico, mental o sensorial por el mero hecho de tal impedimento. Esta
prohibición incluye el reclutamiento, compensación, beneficios marginales,
facilidades de acomodo razonable y accesibilidad, antigüedad, participación en
programas de adiestramiento, promoción y cualquier otro término, condición o
privilegio en el empleo. No se podrá exigir en los formularios de solicitud de
empleo o servicios que el solicitante indique si tiene o ha tenido previamente
algún impedimento físico, mental o sensorial. El así hacerlo creará la
presunción de que dicha entidad discrimina por razón de impedimento y tendrá el
peso de la prueba para demostrar lo contrario de presentarse una querella en su
contra, conforme lo establece la [1 LPRA sec. 509] de este título.
Un patrono podrá preguntar si el candidato
tiene un impedimento cuando se le exija a éste tomar un examen de ejecución, el
cual es requerido a todos los solicitantes para poder optar por el puesto
solicitado. En todos los otros casos en que no se requiera un examen de esta
naturaleza no se le podrá preguntar al candidato si tiene un impedimento hasta
que se le haya ofrecido y éste haya aceptado el empleo y solamente para efectos
de acomodo razonable. Sin limitarse a, se considerarán, además, prácticas
discriminatorias los siguientes actos:
(1) El concertar acuerdos, contratos o
subcontratos con un tercero para perpetuar, limitar, segregar o clasificar a un
solicitante de empleo o empleado de forma tal que éstos no sean empleados o
ascendidos en su empleo;
(2) excluir o negar o de alguna otra forma
impedir que una persona cualificada, con o sin impedimento, obtenga beneficios
o empleo por su asociación o relación con una persona que tenga un impedimento
o se le asocie con una persona que padece un impedimento aun cuando no lo
tenga;
(3) negarle empleo a una persona con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas, si esta negativa
está basada en la intención de no conceder un acomodo razonable.
Se faculta al Procurador de las Personas con
Impedimentos a preparar un reglamento para implantar las disposiciones de esta
sección. (Enmendado en el 1991, ley 105)
Art. 6 Pruebas medidas por reloj. (1 L.P.R.A. sec. 505a)
Todo patrono que exija cualquier prueba
medida por reloj como requisito previo para ocupar algún puesto, deberá
conceder a toda persona con impedimento físico, mental o sensorial que, por la
naturaleza de su impedimento requiera un lector, intérprete de señas o
ayudante, para ejecutar dicha prueba, el tiempo adicional que dicha persona
requiera para terminarla. (Adicionado en
el 1991, ley 105)
Art.7 Medidas afirmativas. (1 L.P.R.A. sec. 506)
Ninguna persona con impedimento físico,
mental o sensorial podrá ser privada de recibir los beneficios de un programa
cuando las facilidades físicas de la institución pública o privada sean
inaccesibles, Disponiéndose, que en ese caso las instituciones en cuestión
tomarán las medidas afirmativas necesarias para eliminar las condiciones
físicas, estructurales o de otra naturaleza que hacen inaccesibles las
facilidades. (Renumerado como art. 7 y
enmendado el 20 de Diciembre de 1991, ley105)
Art. 8 Reorganización de programas y facilidades. (1 L.P.R.A. sec.
507)
Las instituciones públicas o privadas deberán
comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos económicos y facilidades lo
permitan, una reorganización y reestructuración de sus programas y facilidades
para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos
físicos, mentales o sensoriales. A tales efectos, el Procurador de las Personas
con Impedimentos podrá solicitar que sometan un plan sobre los métodos
necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual deberá contener medidas tales
como: Rediseño de equipo, asignación de clases o actividades a edificios
accesibles, asignación de ayudantes a los impedidos, alteración de las
facilidades existentes o construcción de nuevas. En la selección de métodos para
hacer que su programa sea accesible a los impedidos, las instituciones públicas
o privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permitan la
implementación de los mismos de una manera integrada, fácil y eficaz.
(Renumerado como art. 8 y enmendado el 20 de Diciembre de 1991, ley 105)
Art. 9 Lugares de trabajo. (1 L.P.R.A. sec. 507a)
El Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi
públicas, municipios y aquellas empresas privadas que se mencionan en la [1
LPRA sec. 509] y que empleen veinticinco (25) o más personas, y aquellas que
empleen quince (15) personas o más a partir del 26 de julio de 1994,
independientemente de si reciben o no recursos económicos estatales, vendrán
obligados a llevar a cabo acomodos razonables en el lugar de trabajo para
asegurar que se les permita a las personas con impedimentos, cualificadas
[para] trabajar efectivamente al máximo de su productividad, excepto cuando el
patrono pueda demostrar que tal acomodo razonable representará un esfuerzo
extremadamente oneroso en términos económicos para la empresa. (Adicionado en
el 1991, ley 105)
Art. 10 Instituciones de enseñanza. (1 L.P.R.A. sec. 508)
Las instituciones públicas o privadas que
ofrezcan y presten servicios de enseñanza universitaria no podrán discriminar
contra los impedidos cualificados. Disponiéndose, que deberán hacer los
arreglos y adoptar aquellas medidas afirmativas que aseguren igual oportunidad
educativa a los estudiantes con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. A
tales efectos se dispone que:
(a) No deberán limitar el número de personas
con impedimentos físicos, mentales o sensoriales que puedan ser admitidos.
(b) No deberán usar pruebas que discriminen
contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales.
(c) No efectuarán investigaciones de
preadmisión en relación a una persona con impedimentos físicos, mentales o
sensoriales, excepto para corregir efectos de discriminaciones pasadas o para
combatir los efectos de condiciones que limitan la participación.
(d) No usarán ninguna prueba o criterio de
admisión que tenga un efecto sustancialmente adverso en personas con
impedimentos físicos, mentales o sensoriales a menos que éste haya sido
validado como un pronosticador de éxito académico y cuando no haya disponibles
pruebas alternas. (Renumerado como art.
10 y enmendado en el 1991, ley 105)
Art. 11 Reglamentación; procedimientos. (1 L.P.R.A. sec. 509)
El Procurador de las Personas con Impedimentos
dispondrá por reglamento durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la
vigencia de esta ley, todo lo pertinente a su implantación y sus disposiciones
entrarán en vigor una vez éstas sean aprobadas por el Gobernador de Puerto
Rico. Asimismo, se faculta al Procurador de las Personas con Impedimentos a,
previa notificación y vista, imponer multas administrativas hasta una cantidad
máxima de cinco mil (5,000) dólares a toda persona natural o jurídica que viole
las disposiciones de este capítulo.
Cualquier persona con impedimentos físicos,
mentales o sensoriales y que por el mero hecho de tales impedimentos haya sido
objeto de discrimen por parte de una institución pública o privada, podrá por
sí, o a través de sus padres, o tutor o representante legal, presentar una
querella ante el Procurador de las Personas con Impedimentos contra la
institución pública o privada en cuestión o contra su director, o
administrador.
El Procurador de las Personas con
Impedimentos, o la persona en quien éste delegue, podrá, previa notificación y
vista, acudir en auxilio de jurisdicción a la sala competente del Tribunal de
Primera Instancia para que esta emita cualquier orden de cesar y desistir, así
como aquellas otras órdenes correctivas que, a tenor con la evidencia
presentada y el derecho aplicable, procedan.
Podrá asimismo, de entenderlo propio y
conveniente a los mejores intereses públicos, con la debida justificación,
presentar a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe recomendando que
no se asignen fondos públicos a la institución pública o privada que incurra en
violaciones a este capítulo.
La parte adversamente afectada por la
decisión del Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar a éste
la reconsideración de su decisión, conforme el procedimiento establecido en las
[3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
Cualquier decisión a una reconsideración que
se emita podrá ser revisada judicialmente dentro de los términos y conforme los
procedimientos establecidos en dichas secciones. (Renumerado como art. 11 y
enmendado en el1991, ley 105)
Art. 12 Patronos, reglamentación. (1 L.P.R.A. sec. 510)
Las instituciones públicas y privadas que
reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o aquellas
instituciones privadas que empleen veinticinco (25) o más personas
independientemente de si reciben o no recursos del Gobierno, deberán adoptar o
enmendar la reglamentación que sea necesaria para cumplir con las disposiciones
de este capítulo no más tarde del 26 de julio de 1992.
Todo aquel patrono que emplee quince (15) o
más personas, independientemente de si recibe o no fondos del Gobierno deberá
adoptar o enmendar la reglamentación que sea necesaria para cumplir con las
disposiciones de este capítulo no más tarde del 26 de julio de 1994. (Adicionado como art. 12 en el 1991, ley 105)
Art. 13 Cumplimiento de las disposiciones. (1 L.P.R.A. sec. 511)
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
velará por el cumplimiento de esta ley en todo lo concerniente al empleo en
unión al Procurador de las Personas con Impedimentos.
Los remedios, facultades, autoridad y
procedimientos establecidos en las [29 LPRA secs. 146, 147, 147a, 148 y 149]
estarán disponibles para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y para
cualquier persona que entienda que ha sufrido discrimen en el empleo por razón
de impedimento en violación a las disposiciones de las [1 LPRA secs. 501 et
seq.] de esta ley.
Las agencias con facultad para hacer cumplir
esta ley, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina del
Procurador de las Personas con Impedimentos, desarrollarán procedimientos para
garantizar que las querellas administrativas radicadas al amparo de las [1 LPRA
secs. 501 et seq.] de esta ley, se manejen de manera que se evite la duplicidad
de esfuerzos y se prevenga la imposición de medidas inconsistentes o
conflictivas bajo las mismas disposiciones de las [1 LPRA secs. 501 et seq.] de
esta ley. No más tarde de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley
estas agencias administrativas establecerán mecanismos de coordinación a través
de reglamentación especial a esos efectos. Esta reglamentación inicial no
estará sujeta a las disposiciones de la [3 LPRA sec. 2201], pero cualquier enmienda,
renovación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las
disposiciones de las mismas. (Adicionado
como art. 13 en el 1992, ley 53)