Ley sobre Política Pública Ambiental


Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, efectiva el 1 de julio de 1970, según enmendada hasta el 4 de marzo de 2000

 

Art. 1   Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 1121)

Esta ley puede citarse como "Ley sobre Política Pública Ambiental". 

Art. 2    Fines. (12 L.P.R.A. sec. 1122)

Los fines de esta ley son los siguientes: 

(a)  Establecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medio ambiente; 

(b)  fomentar los esfuerzos que impedirían o eliminarían daños al ambiente y la biósfera y estimular la salud y el bienestar del hombre; 

(c)  enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales importantes para Puerto Rico, y 

(d)  establecer una Junta de Calidad Ambiental. 

(Enmendada en el 1973, ley 72)

Art. 3    Declaración de principios. (12 L.P.R.A. sec. 1123)

(a)  El Estado Libre Asociado, en pleno reconocimiento del profundo impacto de la actividad del hombre en las interrelaciones de todos los componentes del medio ambiente natural, especialmente las profundas influencias del crecimiento poblacional, la alta densidad de la urbanización, la expansión industrial, recursos de explotación y los nuevos y difundidos adelantos tecnológicos y reconociendo además la importancia crítica de restaurar y mantener la calidad medio ambiental al total bienestar y desarrollo del hombre, declara que es política continua del Gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo sus municipios, en cooperación con las organizaciones públicas y privadas interesadas, utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar general, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños. 

(b)  Para llevar a cabo la política que se enmarca en esta ley, es responsabilidad continua del Estado Libre Asociado utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública, para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos del Estado Libre Asociado con el fin de que Puerto Rico pueda: 

(1) Cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medio ambiente para beneficio de las generaciones subsiguientes; 

(2) asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos y culturalmente placenteros; 

(3) lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del medio ambiente sin degradación, riesgo a la salud de o seguridad u otras consecuencias indeseables; 

(4) preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio y mantener, donde sea posible, un medio ambiente que ofrezca diversidad y variedad a la selección individual; 

(5) lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de la vida; y 

(6) mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento. 

(c)  El Estado Libre Asociado reconoce que toda persona deberá gozar de un medio ambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente. 

Art. 4    Interpretación de disposiciones legales. (12 L.P.R.A. sec. 1123)

Se ordena que al máximo grado posible se interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes en estricta conformidad con la política pública enunciada en esta ley. Así mismo, se ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, que en la implementación de la política pública de esta ley, cumplan con las siguientes normas: 

(a) Utilizar un enfoque sistemático interdisciplinario que asegurará el uso integrado de las ciencias naturales y sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medio ambiente del hombre. 

(b) Identificar y desarrollar métodos y procedimientos en consulta con la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Subcapítulo II de esta ley, aseguren no sólo la consideración de factores económicos y técnicos, si no igualmente aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aun cuando no estén medidos y evaluados económicamente. 

(c) Incluir en toda recomendación o informe propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre: 

(1) El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse; 

(2) cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, si se efectuare la acción o promulgare la decisión gubernamental; 

(3) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión; 

(4) la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y 

(5) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara. 

Antes de que el organismo concernido incluya o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o injerencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión. 

En aquellos casos donde el Gobierno de Puerto Rico adopte planes a largo plazo de desarrollo de infraestructura pública, en particular, pero no limitado únicamente a los proyectos de transportación contemplados en los planes viales de la Junta de Planificación, se reconoce que los proyectos asociados a dichos planes pueden llevarse a cabo por etapas, según la política pública y los recursos lo permitan.  Las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán someter las declaraciones de impacto ambiental, cuando correspondan, antes de proceder a la construcción de cualquiera de dichas etapas. Copias de dicha declaración de impacto ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos.  Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales.

Copia de dicha Declaración de Impacto Ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales. 

El funcionario responsable de emitir la Declaración de Impacto Ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que la Junta de Calidad Ambiental establezca. La Junta de Calidad Ambiental publicará electrónicamente dicha Declaración de Impacto Ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costos, tal como la red Internet. La publicación electrónica de la Declaración de Impacto Ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel (hard copy). 

Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para aprobar reglamentos para implementar las disposiciones de este inciso y para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica. 

(d) Estudiar, desarrollar y describir las alternativas propias para los cursos de acción recomendados en cualquier propuesta que envuelva conflictos irresolutos relativos a los usos alternos de los recursos disponibles. 

(e) Reconocer el carácter mundial y de largo alcance de los problemas ambientales y donde armonice con la política exterior de los Estados Unidos, prestar el debido apoyo a iniciativas, resoluciones y programas diseñados a llevar al máximo la cooperación internacional al anticiparse a, y evitar el deterioro en la calidad del medio ambiente mundial de la humanidad. 

(f) Prestar a los municipios, instituciones e individuos, consejo e información útiles para la restauración, conservación y mejoramiento de la calidad del medio ambiente. 

(g) Iniciar y utilizar información ecológica en los planes y desarrollos de proyectos de recursos orientados; y 

(h) ayudar a la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Subcapítulo II de esta ley.  (Enmendada en el 1973, ley 72; 1998, ley 316, 1999, ley 324)

Art. 5   Deberes de entidades gubernamentales. (12 L.P.R.A. sec. 1124)

Todas las agencias, municipios e instrumentalidades del Gobierno deberán revisar su autoridad estatutoria actual, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos corrientes con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta ley y deberán proponer al Gobernador a no más tardar del 1 de julio de 1971, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados en esta ley. 

Art. 6    Salvedad. (12 L.P.R.A. sec. 1125)

Nada de lo dispuesto en las [12 LPRA secs. 1124 y 1125] de este título afectará en forma alguna las obligaciones estatutorias específicas de cualquier agencia de: 

(1) Cumplir con los criterios o normas de calidad ambiental; 

(2) coordinar o consultar con cualquier otra agencia, o 

(3) actuar, o abstenerse de actuar sujeto a las recomendaciones o certificaciones de cualquier otra agencia. 

Art. 7    Carácter complementario. (12 L.P.R.A. sec. 1126)

Las políticas y objetivos enmarcados en esta ley son complementarios a aquéllos establecidos en las autorizaciones ya existentes para las agencias. 

Art. 8    Informe anual del Gobernador. (12 L.P.R.A. sec. 1127)

El Gobernador transmitirá anualmente a la Asamblea Legislativa empezando el 1ro. de enero de 1971, un informe sobre la calidad del medio ambiente (de aquí en adelante llamado el "Informe"), el cual expondrá: 

(1) El estado y condición de las clases ambientales naturales creadas o alteradas por el hombre en Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse, el aire, incluyendo agua fresca, salina o de lagos y al medio ambiente terrestre, incluyendo, pero sin limitarse a los bosques, terrenos áridos, pantanosos, pastos y medio ambiente urbano, suburbano y rural; 

(2) tendencias actuales impredecibles en la calidad, manejo y utilización de tal medio ambiente y los efectos de estas tendencias sobre los requisitos sociales, económicos y otros de Puerto Rico; 

(3) suficiencia de recursos naturales disponibles para realizar los requisitos humanos y económicos de Puerto Rico a la luz de las presiones de la esperada población; 

(4) una revisión de los programas y actividades (incluyendo actividades reguladoras) del Gobierno federal, del Estado Libre Asociado y sus agencias y municipios, y de entidades o personas no gubernamentales, con referencia particular a su efecto sobre el medio ambiente y sobre la conservación, desarrollo y utilización de recursos naturales; y 

(5) un programa para remediar las deficiencias de programas y actividades existentes, junto con recomendaciones para la legislación. 

Art. 9    Creación de la Junta; componentes; término. (12 L.P.R.A. sec. 1128)

(a)  Se crea, adscrita a la Oficina de Puerto Rico, la Junta de Calidad Ambiental. La Junta se compondrá de tres (3) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros asociados de la Junta dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma. El término de cada miembro asociado será de cuatro (4) años, disponiéndose que los primeros nombramientos a efectuarse bajo esta ley se harán en forma escalonada por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años cada uno. Cada miembro ocupará el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. 

(b)  El Gobernador designará un miembro de la Junta como Presidente, que ocupará tal cargo a su voluntad. El Presidente a su vez, podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta como Vicepresidente de la misma, el cual, en casos de ausencia temporal del Presidente, vacante en la presidencia, o cuando el Presidente así lo determine, actuará como Presidente Interino, hasta tanto el Presidente regrese a su cargo o se cubra la vacante. En el caso de que se produzcan simultáneamente vacantes o ausencias temporales en ambos cargos, el otro miembro asociado de la Junta actuará como Presidente Interino. El Presidente y los miembros asociados de la Junta de Calidad Ambienta devengarán el sueldo que por ley se disponga. 

(c)  El Gobernador de Puerto Rico nombrará, además, un miembro alterno por un término de cuatro (4) años para que se sustituya a los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabililidad de cualesquiera de éstos, para que realice las funciones o encomiendas que el Presidente estime necesario asignarle a los fines de lograr los propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras funciones que se les asignen por esta ley o por cualquier otra ley. 

Dicho miembro alterno devengará, en concepto de dietas, la cantidad de cincuenta dólares ($50) por cada día que ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta; Disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna. 

(Enmendada en el 1973, ley 72; 1978, ley 25)

Art. 10   Deberes del Presidente. (12 L.P.R.A. sec. 1130)

l Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(1) Presidirá las reuniones de la Junta e instrumentará las decisiones adoptadas por la Junta. 

(2) Será el Director Ejecutivo de la organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la misma y podrá delegar las funciones administrativas dispuestas en este inciso a sus subalternos y otros miembros asociados. 

(3) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta para los propósitos de esta ley y podrá nombrar los funcionarios y empleados de la Junta, conforme a las [3 LPRA secs. 1301 a 1431]. 

(4) Podrá contratar servicios de personas altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales y consultivos, cuando ello fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley. 

(5) Podrá aceptar y disponer que se gasten multas, regalías y donaciones para hacer estudios especiales de acuerdo con esta ley y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias públicas y privadas. 

(6) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que encomiendan a la Junta por ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro del marco de sus funciones y de las leyes de Puerto Rico. 

El Presidente, así como los otros dos miembros asociados y el miembro alterno de la Junta, deberán, como resultado de su adiestramiento y experiencia ser personas de reconocida capacidad en la protección y conservación del medio ambiente y no deberán tener conflictos de intereses que interfieran con la ejecución de sus cargos. 

Los miembros asociados constituidos en Junta serán responsables por descargar los deberes, facultades y funciones enumerados en la [12 LPRA sec. 1131] de esta ley. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto a favor de la mayoría de los miembros. Cualquier vacante antes de vencido el término, se cubrirá nombrando un nuevo miembro por la parte del término aún sin vencerse. Queda por la presente disuelta la Junta anterior y se suprimen los cargos del Director Ejecutivo y los Directores Asociados, disponiéndose que los actuales incumbentes pasarán a ocupar los nuevos cargos como miembros asociados de la Junta y como miembros representando el interés público en el Consejo Consultivo. El Presidente será responsable de realizar las funciones que previamente fueron asignadas a la Junta en los [12 LPRA incisos (7), (8), (9), (10), (16), (17), (20), (24), (27), (31) y (32) de la sec. 1131] de esta ley. 

(Enmendada en el 1973, ley 72; 1974, ley 214; 1978, ley 25; 1985, ley 31)

Art. 10a   Consejo Consultivo. (12 L.P.R.A. sec. 1130a)

(a)  Se crea, adscrito a la Junta de Calidad Ambiental, un Consejo Consultivo de Protección Ambiental, en adelante denominado el Consejo, el cual estará integrado por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales], el Secretario de Salud, el Secretario de Agricultura y el Presidente de la Junta de Planificación, o sus representantes autorizados, como miembros ex officio  y tres (3) personas nombradas por el Gobernador para representar el interés público. 

(b)  Los miembros del interés público serán personas que como resultado de su adiestramiento, experiencia y logros, estén capacitados para analizar e interpretar todas las tendencias e información del medio ambiente, para valorar programas y actividades del Gobierno, a la luz de la política pública establecida en las [12 LPRA secs. 1123 a 1127] de esta ley. Deberán, además, estar conscientes de las necesidades e intereses científicos, económicos, sociales, estéticos y culturales de Puerto Rico y asesorarán al Presidente de la Junta en la formulación de la política pública ambiental de Puerto Rico. El Presidente del Consejo será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico de entre los miembros ex officio . 

(c)  Los nombramientos iniciales de los miembros del Consejo que representan el interés público, serán por términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de sus miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante. 

(d)  Los miembros del Consejo que sean representantes del interés público tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta (50) dólares diarios por cada reunión a que asistan. 

(e)  El Presidente de la Junta de Calidad Ambiental asignará de entre el personal de la Junta, un empleado que hará las funciones de Secretario del Consejo, teniendo a su cargo todo lo relacionado con el reglamento interno de trabajo, actas, minutas, informes y demás funciones administrativas. 

(f)  Las funciones del Consejo, en adición al asesoramiento al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental en materia de política pública ambiental, conllevará el servir como cuerpo consultivo y de asesoramiento [en] relación con las funciones normativas y reglamentación de la Junta o cualquier asunto que la Junta considere necesario, incluyendo la de colaborar en la coordinación interagencial. 

(Adicionado en el 1978, ley 25)

Art. 11   Facultades y deberes. (12 L.P.R.A. sec. 1131)

La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: 

(1) Asistir y aconsejar al Gobernador en la preparación del informe sobre la calidad del medio ambiente requerido por la [12 LPRA sec. 1128] de esta ley. 

(2) Recoger información oportuna y autoritativa sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como perspectivas, para analizar e interpretar tal información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política estipulado en el Subcapítulo I de esta ley, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias. 

(3) Revisar y valorar los varios programas y actividades del Gobierno a la luz de la política establecida en el Subcapítulo I de esta ley con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de tal política, y hacer recomendaciones al Gobernador en cuanto al mismo. 

(4) Desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medio ambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Estado Libre Asociado. 

(5) Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis relacionados al sistema ecológico y de la calidad del medio ambiente. 

(6) Documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la información necesaria y otra información para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales. 

(7) Informar por lo menos una vez al año al Gobernador sobre el estado y condiciones del medio ambiente. 

(8) Hacer y suministrar tales estudios, informes sobre los mismos, y recomendaciones en cuanto a los asuntos de política y legislación según solicitados por el Gobernador. 

(9) Cobrar los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión o reproducción. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en la cuenta especial de la Junta. No obstante, la Junta podrá a su discreción repartir gratis copias de las referidas publicaciones a las personas o entidades que considere conveniente así hacerlo. 

(10) Designar un abogado y un técnico en contaminación, para que presidan las vistas públicas y fijarles la compensación correspondiente. 

(A) Cobrar y ordenar que cualquier violador remunere a la Junta por los costos incurridos en cualquier investigación o acción de rastreo o monitoría mediante la cual se logre probar la violación a cualquiera de los reglamentos adoptados en virtud de este Subcapítulo o al propio Capítulo. 

(B) Ordenar que se le remunere o incoar cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por la Junta de Calidad Ambiental o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en remover, corregir o terminar cualquier efecto adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no autorizados, sean o no estas descargas accidentales. 

(11) Adoptar reglas para su organización y procedimientos internos. 

(12) Establecer normas de calidad y pureza del ambiente, según estimare conveniente y adoptar reglas y reglamentos necesarios y razonables para el control, disminución o eliminación de sonidos nocivos a la salud y al bienestar público. Disponiéndose, que en la adopción de las reglas y reglamentos referentes a los sonidos y a la determinación de cuáles son nocivos a la salud y al bienestar público deberá tomar en cuenta el ejercicio de derechos constitucionales tales como la libertad de culto, la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a la privacidad. De esta forma se garantizará el mejor balance de intereses conforme a las tradiciones, valores y patrones culturales del pueblo de Puerto Rico. 

La Junta de Calidad Ambiental tendrá jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación, misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado a la Junta de Calidad Ambiental para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo de usar otro recurso establecido por ley. 

(13) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes restringiendo el contenido de cualquier desperdicio(s) o substancia(s) contaminadora(s) descargada(s) o que se trate(n) de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A esos efectos, la Junta estará facultada, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le pueden ser delegados y sean necesarios para: 

(A) Incluyendo pero sin limitarse a la implementación del Programa de Permisos de Descarga Federal (National Pollutant Discharge Elimination System ), con arreglo a lo dispuesto en la ley federal de Agua Limpia (Clean Water Act ), según enmendada. 

(i) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por la Junta. 

(ii) El sistema de permisos deberá incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente: 

(1) Establecer limitaciones y estándares para efluentes. 

(2) Establecer estándares de eficiencia para nuevas fuentes. 

(3) Establecer prohibiciones y estándares para efluentes. 

(4) Estándares de pretratamiento. 

(5) Estándares para sustancias tóxicas. 

(6) Procedimiento y condiciones generales para la emisión, revisión, modificación, revocación y suspensión del correspondiente permiso. 

(B) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea de fluidos incluyendo, pero sin limitarse a: 

(i) Prohibir cualquier inyección subterránea por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por la Junta, excepto cuando así se autorice por reglamentación. Estos permisos requerirán el previo endoso del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en aquellos casos así dispuestos mediante el Reglamento para el Control de Inyección al Subsuelo. 

(ii) Inyecciones subterráneas realizadas por agencias federales, estatales, o por cualquier otra persona en propiedad o facilidades del Gobierno Federal en Puerto Rico. 

(iii) Requerir al solicitante del permiso que demuestre satisfacción de la Junta que la inyección subterránea no pondrá en peligro las fuentes de agua, independientemente de que la inyección sea autorizada mediante permiso o reglamentación. 

(iv) Requisitos para la inspección, monitoría, mantenimiento de récord e informes. 

(v) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente. 

(14) Tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por la Junta como irreparable y contrario al interés público. 

(15) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de emisiones y para la prevención, disminución o control de daños al ambiente y a los recursos naturales. 

(16) (A) Aceptar, recibir y administrar donaciones o fondos de entidades públicas, semipúblicas o privadas o del Gobierno de los Estados Unidos o cualesquiera de sus agencias y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con el fin de llevar a cabo los propósitos de esta ley. Todos los dineros que reciba la Junta en el cumplimiento de su tarea de implantar este título, de las fuentes que se especifiquen en los incisos (9), (10), (23), (27) y (29) de esta sección y la sec. 1137 de este título ingresarán en una cuenta especial que se denominará "Cuenta Especial a Favor de la Junta de Calidad Ambiental". El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Junta los dineros ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Presidente de la Junta. 

(B) Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por Reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine la Junta, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, incluyendo el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado por la Junta de Calidad Ambiental como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada. De la Junta no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Indice de Precios del Consumidor (año base 1989), publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada. Los dineros así recibidos por la Junta serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Junta los dineros depositados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Presidente de la Junta. 

(17) Establecer y conceder, en coordinación con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado becas a individuos, particulares para costearle estudios relacionados con conservación del ambiente y los recursos naturales y la disposición de desperdicios sólidos, pudiendo estas becas cubrir todos los gastos que a juicio de la Junta fueren necesarios. 

(18) Clasificar, mediante reglamento, las fuentes que a su juicio estén afectando adversamente el ambiente y los recursos naturales y requerir informes sobre cada una de estas fuentes. 

(19) Ordenar a las personas que estén causando o contribuyendo a una condición de daños al ambiente y a los recursos naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones. 

(20) Solicitar, aceptar y obtener la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales, estatales o municipales y de industrias u otras entidades particulares, según lo dispuesto en la legislación y reglamentación aplicable, para cumplir con los propósitos de esta ley. 

(21) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos y para fijar los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios. 

(22) Expedir órdenes de hacer o de no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias a juicio de la Junta, para lograr los propósitos de esta ley y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o jurídica contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen de la Junta podrá ser revisada en la forma en que se dispone en esta ley respecto a las demás órdenes y/o resoluciones de la Junta. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen de la Junta, a menos que así lo ordene el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o la propia Junta, de acuerdo al procedimiento prescrito en la sec. 1134 de este título. 

(23) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos. 

(A) La Junta podrá ordenar a las personas y entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas personas o entidades. La Junta determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán a la cuenta especial de la Junta. La Junta podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o privadas remuneren a la Junta por los costos incurridos en cualquier investigación, acción de rastreo o monitoria, emisión o remisión de permisos y modelaje matemático requerida por la reglamentación ambiental estatal o federal. 

(B) La Junta podrá requerir de toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radiquen ante ella los informes que se le requiera para la implementación de esta ley. 

(24) Solicitar que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales según éstos sean señalados en los reglamentos que al amparo de esta ley se emitan, y solicitar dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesario para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con el presente Capítulo y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, la Junta podrá requerir la preparación y emisión de una Declaración de Impacto Ambiental conforme a las disposiciones del inciso (c) de la sec. 1124 de este título. 

(25) Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación prohibiendo la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que hay violación al presente Capítulo y sus reglamentos. 

(26) La Junta de Calidad Ambiental, representada por sus miembros, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo, facilidades y documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales. 

(A) Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada y/o examen, el representante de la Junta prestará declaración jurada a cualquier juez de primera instancia haciendo constar la intención de la Junta y solicitando permiso de entrada al terreno, cuerpo de agua o propiedad. 

(B) El juez deberá expedir una orden autorizando a cualquier representante de la Junta a entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos. 

(C) El representante de la Junta mostrará copia de la declaración jurada y de la orden a las personas si alguna, que se hallaren al frente de la propiedad. 

(27) (A) Requerir de cualquier organismo gubernamental y de los funcionarios y empleados del mismo que le brinden la ayuda necesaria para dar cumplimiento a esta ley y/o sus reglamentos. 

(B) Concertar convenios con cualquier subdivisión política, departamento, agencia, autoridad, corporación pública, institución educativa o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América y corporación o entidad privada a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta ley. Los convenios especificarán los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. 

(C) Los reembolsos o pagos que reciban por concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, excepto que en los casos de autoridades, instrumentalidades o corporaciones públicas, cuyos fondos no estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, dichos reembolsos o pagos ingresarán a los fondos del organismo que haya provisto el servicio o las facilidades. En el caso de la Junta de Calidad Ambiental, dichos reembolsos o pagos ingresarán en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. 

(D) Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar a la Junta de Calidad Ambiental el monto de los reembolsos que deba hacer el Gobierno de los Estados Unidos en la proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acrediten la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno. 

(28) Establecer un mecanismo administrativo en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud y las demás agencias concernidas para la instrumentación del presente Subcapítulo y sus reglamentos y para que se puedan transferir a la Junta las funciones que le han sido asignadas. 

(29) Entablar, representada por el Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta o por abogado particular que al efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a esta ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. 

(30) Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de América representada por el Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta, o por un abogado particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución cualquier orden dictada por la Junta o solicitar cualquier remedio solicitado por la Junta mediante cualquier acción civil. 

(31) Contratar los servicios profesionales de abogados y expertos para que le asesore o represente en las respectivas materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente. 

(32) Preparar y desarrollar proyectos y programas a los fines de conservar nuestro ambiente y recursos naturales y para la disposición de desperdicios sólidos. 

(33) Determinar, mediante estudios y muestreos, el grado de pureza de las aguas y del aire y establecer las normas correspondientes en coordinación con las agencias concernidas. 

(34) (A) Fijar mediante reglas y reglamentos, órdenes y acuerdos los sistemas y métodos que creyere conveniente para facilitar la recuperación y rehuso [sic ] de desperdicios sólidos. 

(B) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes estableciendo las normas adecuadas para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y establecer el manejo adecuado para la disposición final y segura de desperdicios peligrosos, incluyendo pero sin limitarse a lo siguiente: 

(i) Requerir a los dueños y operadores de toda facilidad de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso expedido por la Junta, conforme a los propósitos de esta ley y reglamentos promulgados a su amparo. 

(ii) Estándares para los generadores y transportadores de desperdicios peligrosos, dueños u operadores de facilidades que den tratamiento, almacenen, dispongan o manejen desperdicios peligrosos, en forma tal que se protejan la salud humana y el ambiente; incluyendo estándares para un sistema manifiesto para rastrear los desperdicios peligrosos y requerir responsabilidad financiera. 

(iii) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente. 

(C) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la construcción de estas plantas o sistemas deberán ser sometidos a la Junta para su aprobación, sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las disposiciones de las demás leyes aplicables. La Junta podrá emitir las órdenes que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o sistemas no ocasione daños al ambiente. 

(D) Hacer estudios e investigaciones para el desarrollo y la aplicación de nuevos métodos para la disposición de desperdicios sólidos y hacer recomendaciones y ofrecer consejo técnico sobre ello a las agencias del Gobierno Estatal, Gobiernos Municipales y las industrias privadas. 

(E) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública en torno a los problemas de desperdicios sólidos de Puerto Rico. 

(35) Determinar y clasificar mediante reglamentación aquellas áreas o recursos naturales que a su juicio ameriten una protección especial y establecer y fijar mediante reglamentación promulgada al efecto, las protecciones, condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas áreas o recursos naturales. 

(36) Establecer, organizar y administrar su propio sistema de personal. A estos fines, la Junta será considerada como Administrador Individual, conforme tal término se define en las secs. 1301 a 1431 del Título 3. La Administración de Personal de la Junta estará basada en el principio de mérito. 

(37) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a: 

(A) Establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental. 

(B) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la agencia. 

(38) (a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a la certificación y licenciatura de aquellos individuos involucrados en el campo de remoción de pintura con base de plomo, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que: 

(1) Inspeccionan y determinan la presencia de plomo en la pintura. 

(2) Evalúan el riesgo que la pintura con base de plomo representa para aquellos que habitan la estructura. 

(3) Planifican y preparan diseños de proyectos de remoción de pintura con base de plomo. 

(4) Desempeñan o supervisan trabajos de remoción de pintura con base de plomo. 

(b) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo de acreditación de aquellas instituciones públicas o privadas que se propongan adiestrar al personal involucrado en el campo de remoción de pintura con base de plomo mediante cursos o cualquier otra actividad educativa de índole similar. Estas instituciones también deben ser autorizadas por las agencias y organismos del Estado responsables de acreditar programas académicos. 

(c) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para expedir los permisos a ser obtenidos antes de comenzar una actividad de remoción de pintura con base de plomo. 

(d) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para la disposición de desperdicios generados por actividades de remoción de pintura con base de plomo. 

(Enmendada en el 1973, ley 72; 1974, ley 23; 1978, ley 25; 1983, ley 38; 1984, ley 49; 1985, ley 31; 1993, ley 60; 1993, ley 87; 1997, ley 149; 1998, ley 144)

Art. 12  Permisos de operación de aire. (12 L.P.R.A. sec. 1131a)

Además de lo establecido en la sección anterior, la Junta podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el "Programa de Permisos de Operación de Aire", bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, en adelante denominado "Programa", para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio de 1990, según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, la Junta deberá y estará facultada para: 

(1) Requerir a las fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos sujetas al Programa que cumplan con los requisitos de monitoreo, mantenimiento de récords, informes y requisitos de certificación de cumplimiento. 

(2) Establecer requisitos ejecutables de muestras o pruebas periódicas e incorporarlos a los permisos. 

(3) Incluir en los permisos, cualquier disposición estatal o federal que sea aplicable, en adición de las disposiciones del Plan de Implantación Estatal y el Federal, de éste ser aplicable. 

(4) Incluir una cláusula de divisibilidad en los permisos. 

(5) Incluir en los permisos escenarios alternos de operación. 

(6) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , no confligen con el Título V de dicha ley federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la facilidad notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y a la Junta de Calidad Ambiental por escrito siete días antes de implantar dichos cambios. La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia. 

(7) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma facilidad permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada, y la Junta de Calidad Ambiental, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la facilidad y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, y sus reglamentos. 

(8) Coordinar las solicitudes de permisos de operación con permisos de preconstrucción, de acuerdo con cualquier itinerario autorizado en el reglamento federal. 

(9) Otorgar permisos generales de acuerdo a los requisitos y reglamentos tanto de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada como, los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental. 

(10) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada, como los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental. 

(11) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental. 

(12) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar los permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. La Junta de Calidad Ambiental deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa. 

Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, la Junta de Calidad Ambiental tendrá dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para emitir su decisión final, y con los casos de modificaciones menores, la Junta tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso. 

Si la Junta de Calidad Ambiental no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables. 

(13) Adoptar procedimientos adecuados para evaluar revisiones y modificaciones de permisos. 

(14) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si la Junta certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el inciso (15). 

(15) A petición del solicitante y a discreción de la Junta, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquéllos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que la Junta determine que no les aplique a la fuente. 

(16) Requerir a los dueños u operadores de fuentes, sujetas al Programa, radicar solicitudes para la renovación de permisos. Una solicitud de renovación completa y radicada a tiempo proveerá a los dueños u operadores de las fuentes permitidas con protección contra posibles acciones legales por incumplimiento de las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos, previo a la operación de una fuente de emisión. 

(17) Expedir permisos de operación a fuentes de emisión cubiertas por el Programa por un período que no excederá de cinco (5) años; excepto para incineradores de desperdicios sólidos que quemen desperdicios municipales, para los cuales el permiso será expedido por un período que no excederá doce (12) años, y serán revisados cada cinco (5) años de su fecha de expedición inicial o expedición subsiguiente. 

(18) Reabrir y revisar permisos para incorporar cualquier requisito federal y estatal aplicable, aprobados posterior a la adopción de dicho requisito federal y estatal a fuentes sujetas al Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, con permisos que tienen un período de vigencia remanente de tres (3) años o más. 

(19) Requerir a los dueños u operadores de fuentes, sujetas al Programa, someter planes de cumplimiento y establecer planes de cumplimiento para aquellas fuentes que sometan planes inadecuados. 

(20) Requerir a los dueños u operadores de fuentes, sujetas al Programa, someter itinerarios y certificaciones de cumplimiento, cuando sea aplicable. 

(21) Terminar, modificar, revocar y reexpedir permisos de operación, cuando exista causa. 

(22) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], según enmendadas, conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental. 

(23) Tener disponible al público las solicitudes de permisos de operación de aire, los planes de cumplimiento, de los permisos e informes de muestreo o cumplimiento, sujeto a las disposiciones de confidencialidad establecidas en las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], según enmendadas, y en la sección 114(c) de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. 

(24) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante la Junta y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final de la Junta, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, según establecidos en las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], según enmendadas. La revisión judicial luego de la acción final por parte de la Junta y el agotamiento de todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Sólo se podrá impugnar en el tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión. 

(25) Abstenerse de expedir un permiso si la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. La Junta podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su objeción por escrito dentro del período establecido. 

(26) Inspeccionar las fuentes con permisos para operar a fin de asegurar el cumplimiento con cualquier requisito establecido en el Programa. 

(27) Compeler a que se cumplan las condiciones de un permiso luego de finalizado el término del mismo o luego de su expiración. 

(Adicionado en el 1993, ley 60; 1993, ley 87)

Art. 13   Transferencia de facultades. (12 L.P.R.A. sec. 1132)

Por la presente se transfieren a la Junta los siguientes poderes y facultades con los cuales están por ley investidas otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a saber: 

(a) Todos los poderes y facultades que por las [24 LPRA secs. 341 a 341p], conocidas como Ley sobre Control de Contaminación del Aire y su Reglamento, se confieren a la Junta Consultiva que allí se crea y al Departamento de Salud de Puerto Rico y al Secretario de Salud de Puerto Rico. 

(b) Todos los poderes y facultades que las [24 LPRA secs. 591 et seq.], sobre Control de Contaminación de Agua y sus Reglamentos y el Plan de Reorganización Núm. 5 del 17 de febrero de 1950 les confieren al Departamento y al Secretario de Salud de Puerto Rico, respectivamente. 

(c) La autoridad del Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien tiene a su cargo la custodia de los terrenos públicos, para expedir autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos concedida por el art. 21 de la Ley de Aguas de marzo de 1903. 

(Renumerado en el 1993, ley 60)

Art. 13    Consultas y uso de facilidades. (12 L.P.R.A. sec. 1133)

Al ejercer sus poderes, funciones y deberes bajo esta ley, la Junta deberá: 

(1) Consultar con aquellos representantes de la ciencia, industria, agricultura, trabajo, organizaciones de conservación, gobiernos municipales y con otros grupos, según considere necesario; y 

(2) utilizar hasta el máximo, los servicios, facilidades e información (incluyendo estadísticas) de agencias y organizaciones públicas, privadas y de personas, de manera de evitar la duplicación de esfuerzos y de gastos, así asegurándose que las actividades de la Junta no habrán de repetirse o que no estarán en conflicto con actividades similares autorizadas por ley y llevadas a cabo por agencias establecidas. 

(Renumerado en el 1993, ley 60)

Art. 14   Vistas, órdenes y procedimientos judiciales. (12 L.P.R.A. sec. 1134)

La Junta celebrará vistas públicas, motu proprio o a solicitud de parte interesada en relación con cualquiera de los asuntos relacionados con la implementación de esta ley. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y admitir o rechazar evidencia. 

(a) Las vistas que celebre la Junta serán presididas por uno o más oficiales examinadores, designados por el Directo[r] Ejecutivo y serán abogados o empleados o miembros de la Junta o expertos en la materia objeto de la misma. 

(b) La Junta señalará día, hora y sitio en que se habrá de celebrar la vista y notificará a las partes interesadas las cuales podrán comparecer por sí o representadas por abogado. 

(c) La Junta dictará la resolución pertinente o emitirá su decisión dentro de un término razonable después de la celebración de la vista, que no será mayor de sesenta (60) días y notificará con copia a cada una de las partes interesadas. La notificación de la resolución o decisión de la Junta se efectuará por correo certificado y contendrá una certificación del Secretario de la Junta. 

(d) Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión de la Junta, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión. La petición de reconsideración a la Junta será mandatoria en caso de que la parte inste un recurso de revisión judicial de la resolución, orden o decisión de la Junta, cuando el recurso de revisión se base en cuestiones de hechos o de derecho que hayan estado ante la consideración de la Junta al ésta emitir su resolución, orden o decisión. 

(1) La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden de la Junta, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de la Junta. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa. La Junta tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión con o sin la celebración de vista. La Junta deberá emitir su decisión sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de diez (10) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia y el término comenzará a contarse de nuevo desde que se notifica la decisión final de la Junta sobre la solicitud de reconsideración. 

(2) La resolución o decisión que emita la Junta será final y firme a menos que la parte o partes que resulten adversamente afectadas soliciten su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. 

(e) La parte recurrente deberá notificar a la Junta a través de su Presidente y al Director Ejecutivo con copia del recurso de revisión en la misma fecha de su radicación. 

(f) La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión de la Junta no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el Tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el Tribunal, deberá señalar una fianza por la cantidad que se considere justa para responder de los daños y perjuicios que se ocasionarán por la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión de la Junta. 

(g) El Tribunal señalará la vista de la petición dentro de los treinta (30) días siguientes al de la radicación de la petición la que deberá tener lugar no más tarde de quince (15) días después de la fecha en que se señale o de la prórroga que fije el Tribunal. La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante la Junta, según dicho récord haya sido certificado por el Secretario de la Junta. Las determinaciones de la Junta en relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari  ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá el auto a su discreción. 

(h) La Junta deberá celebrar vistas públicas previa a la autorización y promulgación de cualquier regla o reglamento que la misma pueda someter bajo esta ley. Las vistas se celebrarán conforme a las normas que a dichos fines establezca la Junta, cumpliendo siempre con el debido procedimiento de ley. Los reglamentos de orden meramente internos podrán ser adoptados sin sujeción a esta norma. Una vez aprobados, dichas reglas y reglamentos serán promulgados conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1969, según enmendada. 

(Enmendada en el 1973, ley 72; Renumerado en el 1993, ley 60)

Art. 15  Carácter de la Junta para fines federales. (12 L.P.R.A. sec. 1135)

Se designa a la Junta de Calidad Ambiental como la agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la facultad para ejercer, ejecutar, recibir y administrar la delegación, establecer reglamentos e implantar sistema de permisos relacionados con, pero sin limitarse a, la Ley Federal de Agua Limpia (Clean Water Act ), Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act ), Ley Federal de Disposición de Desperdicios Sólidos (Solid Waste Disposal Act ), Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos (Resource Conservation and Recovery Act ), Ley Federal Abarcadora de Emergencias Ambientales, Compensación y Responsabilidad Pública (Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act ), según han sido enmendadas, y a los fines de cualquier otra legislación federal que en el futuro se apruebe por el Congreso de Estados Unidos en relación con conservación ambiental y recursos naturales, desperdicios sólidos y otros relacionados con los fines de esta ley. 

(Enmendada en el 1983, ley 38; renumerado en el 1993, ley 60)

Art. 15a Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua. (12 L.P.R.A. sec. 1135a)

La Junta queda autorizada para administrar el Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico que se creó en virtud de la sec. 1915 del Título 3, según requerido por el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias". La Junta tendrá además, el poder de solicitar, aceptar y recibir para beneficio del Fondo Rotatorio donativos de capitalización bajo dicha ley, entrar en acuerdos de donativos de capitalización con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, recibir los fondos pareados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos por el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias" y depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio. La Junta deberá supervisar el uso de los dineros del Fondo Rotatorio por parte de los recipientes de los mismos, evaluar los estudios ambientales de acuerdo con el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias" y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por dicha ley en relación con la Administración del Fondo Rotatorio. La Junta, además, queda autorizada a asistir a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para prestar los fondos depositados en el Fondo Rotatorio a prestatarios que cualifiquen bajo el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias" y para la estructuración de cualquier programa de financiamiento y en la emisión de bonos para financiar dichos programas. La Junta podrá contratar a cualquier individuo para descargar cualesquiera de las responsabilidades establecidas bajo esta sección. 

(Adicionado en el 1990, ley 44; redesignado en el 1997, ley 193)

Art. 15b    Administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico. (12 L.P.R.A. sec. 1135b)

Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a participar y asistir al Departamento de Salud en la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico creado en virtud de las secs. 1901 et seq.  del Título 3, y según lo requiere el Título de la Ley Federal de Agua Potable, ("Safe Drinking Water Act ") P.L. 104-182, según enmendada. 

La Junta de Calidad Ambiental podrá recibir del Departamento de Salud donativos de capitalización bajo dicha ley, recibir el pareo de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos bajo el Título de la Ley de Agua Potable Segura, a fin de utilizarlos en cualquier manera permitida por dicha ley, llevar a cabo y/o evaluar estudios ambientales conforme al Título de la Ley de Agua Potable Segura y la [12 LPRA sec. 1124(c)] de esta ley, hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley de Agua Potable Segura en relación con la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico y según los términos de cualquier acuerdo suscrito por la Autoridad, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental. 

La Junta podrá contratar cualquier persona para descargar sus responsabilidades establecidas bajo esta sección. 

(Adicionado en el 1997, ley 193)

Art. 16    Penalidad. (12 L.P.R.A. sec. 1136)

(a)  Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de esta ley o de las reglas y reglamentos adoptados al amparo del mismo o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Junta incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. A discreción del tribunal se le podrá imponer una multa adicional no menor de quinientos (500) dólares por cada día en que subsistió tal violación. 

En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua, Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal violación. 

(b)  Además de la multa mínima especificada en esta ley, la Junta, representada por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizada a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales de Puerto Rico al cometerse tal violación. 

El importe de la sentencia obtenida ingresará en la cuenta especial de la Junta para ser utilizada por ésta. 

(c)  Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta ley, y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidas y aprobados por la Junta al amparo de esta ley. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 

(d)  En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Junta, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. 

(e)  Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta ley, los reglamentos aprobados en virtud de esta ley, que a sabiendas efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe requerido por la Junta en virtud de esta ley o sus reglamentos; o que a sabiendas altere para producir resultados inexactos cualquier facilidad o método de rastreo que haya sido requerido por la Junta, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. 

En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 

(f)  El importe de todas las multas administrativas impuestas por la Junta ingresará en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. 

(g)  Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para imponer sanciones y multas administrativas contra cualquier personal que viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso, cualquier cargo o cuotas de radicación, que hayan sido impuestas de acuerdo con dicho Programa. La multa administrativa así impuesta no excederá de $25,000 por cada infracción entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 

(h)  La Junta, representada por sus abogados o por cualquier otro abogado que ésta designe, o por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizada a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para que se impongan y recobren penalidades civiles que no excederán de $25,000 por cada violación, contra cualquier persona que viole cualquier disposición establecida bajo el Programa de Permisos de Operación de Aire, del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier término o condición de cualquier permiso expedido bajo dicho Programa, cualquier orden expedida bajo el Programa, o cualquier cargo o cuotas de radicación impuestos por dicho Programa, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 

(i)  Cualquier persona que a sabiendas viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso o cualquier cargo o cuota de radicación de permiso impuesto por dicho Programa, y cualquier persona que a sabiendas haga cualquier declaración material, representación o certificación en cualquier forma que sea falsa, en cualquier aviso o informes requeridos por cualquier permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, o que con conocimiento haga inoperante cualquier equipo o método de muestreo requerido de acuerdo con el Programa, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será sancionada con una multa que no será menor de $1,000 ni mayor de $25,000 por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado; y con una pena de reclusión fija por un término fijo de un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) meses; de existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses. 

(j)  Se faculta a cualquier persona afectada por violaciones al Programa de Permisos de Operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, a comparecer a los tribunales para hacer cumplir al dueño u operador con las disposiciones del Programa y/o del permiso, según sea el caso, después que la persona afectada haya dado notificación a la Junta sobre la violación y ésta no haya tomado acción administrativa al respecto dentro de sesenta (60) días del recibo de la notificación. De el tribunal determinar que se ha cometido una violación, éste podrá ordenar el remedio adecuado y/o podrá imponer las sanciones civiles contenidas en el inciso (h). 

(k)  El importe de todas las multas administrativas impuestas por la Junta y el importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales ingresarán en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. El importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales incluyendo aquellas multas mencionadas en el inciso (j), atribuibles a las violaciones de los permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, se destinarán a proyectos de investigación ambiental. 

Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de esta ley o de las reglas y reglamentos adoptados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. A discreción del tribunal se le podrá imponer una multa adicional no menor de quinientos (500) dólares por cada día, en que subsistió tal violación. 

En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua, Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal violación. 

En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua, Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal violación. 

(Enmendada en el 1973, ley 72; 1985, ley 31; 1986, ley 2; renumerado como art 17 y enmendado en el 1993, ley 60; 1993, ley 87; 1997, ley 149)

Art. 17   Documentos confidenciales. (12 L.P.R.A. sec. 1137)

(a)  Toda información que sea suplida a la Junta por dueños u operadores de fuentes potenciales de contaminación al ambiente y a los recursos naturales: 

(1) Relacionada a la producción o a los procesos de producción; 

(2) relacionada al volumen de ventas; 

(3) que pueda afectar adversamente la posición competitiva del que suple la información, será de carácter confidencial tanto en la Junta y en la Agencia de Protección Ambiental (A.P.A.), sujeta a los requisitos de confidencialidad federal, a menos que la persona autorizada que suple la información expresamente autorice que la misma sea publicada o puesta a la disposición del público. Datos sobre el efluente, solicitudes de permisos de descarga, permisos de descarga e información relacionada al nivel de contaminantes en los cuerpos de agua continuarán en su carácter de documentos públicos. 

(b)  El requisito general en el sentido de que la Junta clasifique determinada información como confidencial no se interpretará en el sentido de limitar su uso: 

(1) Por un oficial, empleado o representante autorizado de la Junta, la A.P.A., o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al implementar esta ley; 

(2) en análisis o resúmenes relacionados a la condición general del ambiente, siempre que la información no pueda ser identificada con el suplidor de la misma. 

(Enmnedado en el 1983, ley 38; renumerado como art. 18 en el 1993, ley 60)

Art. 19   Vigencia de documentos anteriores. (12 L.P.R.A. sec. 1138)

Todas las normas de calidad, órdenes, determinaciones, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido, o puesto en vigor por cualquier oficial o Agencia del Estado Libre Asociado en el ejercicio de las facultades que por esta ley se han transferido, quedarán en todo su vigor pero podrán ser enmendadas, modificadas, invalidadas o revocadas por la Junta que por el presente Capítulo se crea. 

(Renumerado como art. 19 en el 1993, ley 60)

Art. 20    Acciones civiles. (12 L.P.R.A. sec. 1139)

Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los Tribunales de Justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta. Igualmente cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de este Capítulo podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un Mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en este Capítulo; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental dando por cumplidos los requisitos del Artículo 4 (c) de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

(Enmendado en el 1973, ley 72; renumerado como art. 20 en el 1993, ley 60, enmendado en el 1999, ley 324)

Art. 21    Limitaciones. (12 L.P.R.A. sec. 1140)

Nada de lo dispuesto en esta ley deberá interpretarse como que: 

(a) Limita o interfiere con los poderes y facultades que otras leyes, órdenes ejecutivas y reglamentos hayan concedido al Departamento de Salud y al Secretario de Salud de Puerto Rico. 

(b) Confiere a la Junta facultad en relación con las condiciones atmosféricas que puedan existir exclusivamente dentro de una planta comercial o industrial. 

(c) Revoca o limita la aplicación de cualquier ley, ordenanza municipal o reglamento vigente, relativo a sanidad o a la salud y seguridad industrial. 

(d) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como que limita cualquier poder del Gobernador o de cualquier otro funcionario para declarar una situación de emergencia y de actuar de acuerdo con tal declaración. 

(Renumerado en el 1993, ley 60)

Art. 24   Consejo Asesor, creación; Procurador. (12 L.P.R.A. sec. 1140a)

La Junta de Calidad Ambiental asistirá y aconsejará al Gobernador de Puerto Rico y a la Legislatura en la creación del Consejo Asesor a Pequeños Negocios (el "Consejo") y a designar un Procurador (el "Procurador") para asuntos relacionados con el Programa requerido por la Sección 507 [501] de la Ley Federal de Aire Limpio. La Junta servirá como Secretariado del Consejo Asesor con el propósito de desarrollar y diseminar de informes y opiniones consultivas. 

(1) El Consejo estará constituido por las siguientes personas: 

(a) Dos (2) personas, que no sean dueños ni representantes de dueños de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de contaminantes, que sean seleccionadas por el Gobernador para representar al interés público. 

(b) Dos (2) personas que sean dueños o que representen a dueños de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos, seleccionado cada uno por los líderes de Mayoría y Minoría de la Cámara de Representantes. 

(c) Dos (2) personas, que sean dueños o que representan a dueños de fuentes de emisión de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos, seleccionado cada uno por los líderes de la Mayoría y Minoría representativa del Senado de Puerto Rico. 

(d) Un (1) miembro seleccionado por el Presidente para representar a la Junta de Calidad Ambiental. 

(2) El Consejo deberá, como mínimo: 

(a) Rendir opiniones consultivas concernientes a la efectividad del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental a Pequeños Negocios del Gobierno de Puerto Rico (el "Programa de Pequeños Negocios") incluyendo las dificultades encontradas y el grado y severidad de las acciones fiscalizadoras tomadas. 

(b) Preparar informes periódicos para la consideración del Presidente de la Junta de Calidad Ambiental y del Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental sobre el cumplimiento del Programa de Pequeños Negocios con los requisitos de la Ley de Reducción de Papel (Paperwork Reduction Act  - 44 U.S.C. §§ 3501 et seq. ), la Ley Flexible de Reglamentación (Regulatory Flexibility Act  - 5 U.S.C. §§ 601 et seq. ) y la Ley de Igual Acceso a la Justicia (The Equal Access to Justice Act  - 5 U.S.C. § 504), y 

(c) revisar la información a ser difundida por el Programa de Pequeños Negocios para asegurar que la misma es de fácil entendimiento. 

(3) Los miembros del Consejo deberán servir por un término de tres (3) años, y deberán continuar en sus puestos hasta tanto se designe el(los) sucesor(es) correspondientes. Los gastos de viaje, millaje, peaje y dietas incurridos en el descargo de sus deberes serán reembolsados por el Programa de Pequeños Negocios. 

(4) El Procurador del Pequeño Negocio será designado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la Rama Legislativa. Una de las principales funciones del Procurador será la de representar a los pequeños negocios ante las agencias gubernamentales. Esta oficina también tendrá asignadas las siguientes funciones: 

(a) Evaluaciones independientes de todos los aspectos del PAPN [sic ]. 

(b) Revisar y emitir comentarios y recomendaciones a la APA y las autoridades locales relacionados con el desarrollo e implantación de reglamentación que pueda impactar a los pequeños negocios. 

(c) Facilitar y promover la participación de los pequeños negocios en el desarrollo de nueva reglamentación que afecte a éstos. 

(d) Asistencia en el desarrollo de informes a las Autoridades Superiores y el Público en relación a la aplicabilidad de los requerimientos de la Ley de Aire Limpio a pequeños negocios. 

(e) Ayudar en la diseminación de información (por ejemplo reglamentaciones propuestas, tecnología de control, etc.) a pequeños negocios y otros grupos interesados. 

(f) Patrocinar y participar en reuniones y conferencias con oficiales de las agencias fiscalizadoras locales, grupos industriales y, representantes de los pequeños negocios. 

(g) Auxiliar en la investigación y resolución de querellas y disputas de los pequeños negocios contra las autoridades reguladoras locales. 

(h) Revisar periódicamente la labor y los servicios provistos por el PAPN [sic ] a los pequeños negocios. 

(i) Referir los pequeños negocios al especialista apropiado en el PAPN, donde puedan obtener información y asistencia sobre tecnologías alternas viables, cambios en proceso, productos y métodos operacionales para reducir la contaminación atmosférica y los escapes accidentales. 

(j) Asistir o procurar la preparación de documentos guía por el PAPN para asegurarse de que el lenguaje puede ser entendido fácilmente por personal no técnico. 

(k) Trabajar con asociaciones de industriales y pequeños negocios sobre actos de cumplimiento voluntarios con la reglamentación. 

(l ) Servir de contacto entre la Administración de Pequeños Negocios, el Departamento de Comercio y Agencias Federales que puedan tener programas de asistencia económica a pequeños negocios para cumplir con la reglamentación ambiental. 

(m) Servir de contacto con instituciones financieras privadas para ayudar a los pequeños negocios a localizar fuentes de asistencia económica necesaria para cumplir con los requerimientos locales de control de contaminación atmosférica, y 

(n) conducir estudios de evaluación sobre el impacto de la ley en la economía de Puerto Rico y sobre los pequeños negocios. 

El Area de Calidad de Aire servirá de contacto dentro de la Junta de Calidad Ambiental para suplir todos los documentos relacionados con la tecnología y procedimientos de control para ayudar a la Oficina del Procurador a cumplir con sus responsabilidades. La Oficina del Procurador podrá operar una línea telefónica caliente (posiblemente libre de cargos) para proveer ayuda confidencial a fuentes para resolver sus problemas y quejas individuales. 

(Adicionado como art. 24 en el 1993, ley 60)

 

Ley de Definiciones y Poderes a la Junta de Calidad Ambiental. 

Ley Núm. 13 del 7 de Julio de 1973, efectiva el 7 de julio de 1973, según enmendada Núm. 13, p. 793, art. 1, ef. Julio 7, 1973.)

Art. 1   Definiciones. (12 L.P.R.A. sec. 1141)

(a)  Transportador. -  Toda persona natural o jurídica que mediante el uso de algún tipo de embarcación lleva de un sitio a otro sustancias nocivas dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y sus aguas adyacentes. 

(b)  Destinatario. -  Toda persona natural o jurídica a quien deba entregarse la carga de sustancias nocivas de un transportador. 

(c)  Sustancias nocivas. -  Aquellas sustancias que por su naturaleza puedan en caso de derrame, causar daños al ambiente, incluyendo sin que ello constituya una limitación de sustancias como el petróleo y sus derivados. 

(d)  Derrame. -  Descarga, emisión o expulsión, accidental o intencional de sustancias nocivas desde una embarcación de cualquier naturaleza por tubería o cualquier otro medio, al mar u otro cuerpo de agua de Puerto Rico. 

(e)  Junta. -  Será la Junta de Calidad Ambiental. 

(f)  Equipo y materiales. -  Serán los equipos y materiales necesarios para atender las situaciones de derrames de sustancias nocivas según se establezcan por reglamento. 

Art. 2    Poderes. (12 L.P.R.A. sec. 1142)

(a)  Se ordena a la Junta de Calidad Ambiental que formule y adopte un plan de emergencia que provea las medidas a tomar y el equipo y materiales necesarios para minimizar los daños provenientes de derrames de sustancias nocivas. 

(b)  Se autoriza a la Junta a: 

(1) Determinar, qué equipos y materiales son necesarios para minimizar los daños provenientes de derrames. 

(2) Adoptar reglamentos para requerir de los destinatarios de sustancias nocivas la aportación de equipo y materiales necesarios para atender los derrames de sustancias nocivas. El procedimiento a seguirse en la adopción de estos reglamentos será el dispuesto para tales efectos en la "Ley sobre Política Pública Ambiental", [12 LPRA secs. 1121 a 1140] de este título. 

(3) En la determinación de material y equipo a aportarse se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores: la cantidad promedio de sustancias nocivas que los destinatarios reciben periódicamente, peligrosidad de la sustancia recibida, tiempo que el transportador permanece en aguas territoriales y cualquier otro factor que sea pertinente. 

(4) Contratar con cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno, o cualquier entidad privada, servicios para llevar a cabo los propósitos de las [12 LPRA secs. 1141 y 1142] de esta ley. 

(5) Expedir órdenes de hacer o de no hacer contra corporaciones públicas o privadas, personas naturales y jurídicas, para llevar a cabo determinadas funciones para la consecución de los fines de las [12 LPRA secs. 1141 y 1142] de esta ley. 

Los procedimientos referentes a la expedición de las órdenes, a la celebración de las vistas administrativas correspondientes y al procedimiento de revisión al tribunal de órdenes y resoluciones bajo las [12 LPRA secs. 1141 y 1142] de esta ley se regirán por el procedimiento establecido en las [12 LPRA secs. 1121 a 1140] de esta ley, respecto a las demás órdenes y/o resoluciones de la Junta. 

(6) Establecer y operar uno o más almacenes para guardar el equipo y materiales para combatir derrames. Estos almacenes deberán estar localizados en distintos puntos de la Isla para facilitar la movilización del equipo y materiales en caso de emergencia. 

 

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