CONT. CODIGO COMERCIO DE PUERTO RICO DE 1932


 COMISION MERCANTIL

COMISIONISTAS

Art. 162. Comisión mercantil, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1521 )

Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. 

Art. 163. Modo de actuar. (10 L.P.R.A. sec. 1522 )

El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. 

Art. 164. Responsabilidad del comisionista y del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1523 )

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí. 

Art. 165. Revelación del nombre del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1524 )

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente. 

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista. 

Art. 166. Cuando el comisionista rehúsa el encargo que se le hace. (10 L.P.R.A. sec. 1525 )

En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión. 

Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el juez o tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista. 

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente. 

Art. 167. Cuándo se considera aceptada la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1526 )

Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo de la sección anterior. 

Art. 168. Provisión de fondos para el desempeño de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1527 )

No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto. 

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere. 

Art. 169. Anticipación de fondos por el comisionista. (10 L.P.R.A. sec. 1528 )

Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente. 

Art. 170. Responsabilidad por no cumplir la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1529 )

El comisionista que sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente. 

Art. 171. Responsabilidad del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1530 )

Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla. 

Art. 172. Efecto de la observancia de instrucciones. (10 L.P.R.A. sec. 1531 )

El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él. 

Art. 173. Cuándo deberá el comisionista consultar al comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1532 )

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. 

Mas si estuviese autorizado para obrar a su arbitrio o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta. 

Art. 174. Responsabilidad del comisionista si no sigue las instrucciones. (10 L.P.R.A. sec. 1533 )

En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare. 

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o de abandono. 

Art. 175. Responsabilidad por numerario en poder del comisionista. (10 L.P.R.A. sec. 1534 )

Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión. 

Art. 176. Responsabilidad por operaciones a precios o condiciones más onerosas que las corrientes. (10 L.P.R.A. sec. 1535 )

El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello se le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta. 

Art. 177. Observancia de leyes y reglamentos. (10 L.P.R.A. sec. 1536 )

El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos. 

Art. 178§  1537. Comunicación de noticias al comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1537 )

El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole por el correo del mismo día o del siguiente en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado. 

Art. 179. Desempeño personal de las comisiones. (10 L.P.R.A. sec. 1538 )

El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos. 

Art. 180. Sustitución con autorización del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1539 )

Si el comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad. 

Art. 181. Cuenta que rendirá el comisionista de las cantidades recibidas. (10 L.P.R.A. sec. 1540 )

El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor. 

En caso de morosidad, abonará el interés legal. Serán de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución. 

Art. 182. Inversión de fondos en un fin distinto al de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1541 )

El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión o destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar. 

Art. 183. Responsabilidad del comisionista por efectos y mercaderías. (10 L.P.R.A. sec. 1542 )

El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente. 

Art. 184. Mercaderías o efectos por cuenta ajena en poder del comisionista. (10 L.P.R.A. sec. 1543 )

El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena responderá de su conservación en el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa. 

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente. 

Art. 185. Compras y ventas que no puede hacer el comisionista sin licencia. (10 L.P.R.A. sec. 1544 )

Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente. 

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena. 

Art. 186. Distinción de efectos pertenecientes a distintos dueños. (10 L.P.R.A. sec. 1545 )

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente. 

Art. 187. Alteración en los efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1546 )

Si ocurriere en los efectos encargados a un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al juez o tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente. 

Art. 188. Préstamos o ventas al fiado o a plazos sin autorización. (10 L.P.R.A. sec. 1547 )

El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo. 

Art. 189. --Cuando se hacen con autorización. (10 L.P.R.A. sec. 1548 )

Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente participándole los nombres de los compradores; y no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado. 

Art. 190. Efecto del pago de comisión de garantía. (10 L.P.R.A. sec. 1549 )

Si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador. 

Art. 191. Responsabilidad por omisión o demora en el cobro de créditos exigibles. (10 L.P.R.A. sec. 1550 )

Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago. 

Art. 192. Incumplimiento de la orden de asegurar efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1551 )

El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente, de la imposibilidad de contratarle. 

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, a no haberle prevenido cosa en contrario el comitente. 

Art. 193. Contrato de transporte. (10 L.P.R.A. sec. 1552 )

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas. 

Si contratare en nombre propio el transporte aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas. 

Art. 194. Efectos en consignación obligados al pago de los derechos de comisión; consecuencias. (10 L.P.R.A. sec. 1553 )

Los efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto. 

Como consecuencia de esta obligación: 

(1) Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión. 

(2) Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en la [10 LPRA sec. 1797] de este código. 

Para gozar de la preferencia consignada en esta sección será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público, o que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo. 

Art. 195. Pago del premio de comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1554 )

El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario. 

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliese la comisión. 

Art. 196. --Gastos y desembolsos. (10 L.P.R.A. sec. 1555 )

El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro. 

Art. 197. Revocación de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1556 )

El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. 

Art. 198. Rescisión de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1557 )

Por muerte del comisionista o su inhabilitación, se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes. 

OTRAS FORMAS DE MANDATO MERCANTIL - FACTORES, DEPENDIENTES Y MANCEBOS

Art. 199. Nombramiento de mandatarios generales o especiales. (10 L.P.R.A. sec. 1571 )

El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. 

Art. 200. Requisitos de los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1572 )

El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico. 

Art. 201. Gerente, cuándo tendrá el concepto legal de factor. (10 L.P.R.A. sec. 1573 )

El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección. 

Art. 202. Deberes de los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1574 )

Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que represente. 

Art. 203. Efecto de las obligaciones contraídas por los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1575 )

Contratando los factores en los términos que previene la sección precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren. 

Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos. 

Art. 204. Efecto de los contratos celebrados por los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1576 )

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con poder de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. 

Art. 205. --A nombre propio. (10 L.P.R.A. sec. 1577 )

El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal. 

Art. 206. Autorización necesaria para traficar por su cuenta particular. (10 L.P.R.A. sec. 1578 )

Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello. 

Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas a cargo del factor. 

Si el principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias, ni participará de las pérdidas que sobrevinieren. 

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital será reputado socio industrial. 

Art. 207. Multas impuestas al factor. (10 L.P.R.A. sec. 1579 )

Las multas en que puede incurrir el factor por contravenciones a leyes fiscales o reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa. 

Art. 208. Duración de los poderes conferidos al factor. (10 L.P.R.A. sec. 1580 )

Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido. 

Art. 209. Validez de los actos y contratos ejecutados por el factor. (10 L.P.R.A. sec. 1581 )

Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocación de los poderes o la enajenación del establecimiento. 

También serán válidos con relación a terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación de los poderes, lo prescripto en el inciso (6) de la [10 LPRA sec. 1036] de este código. 

Art. 210. Desempeño de gestiones por persona que no sea el factor. (10 L.P.R.A. sec. 1582 )

Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. 

Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares, no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado. 

Art. 211. Mancebos de comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1583 )

Las disposiciones de la sección anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal. 

Art. 212. Validez de los recibos expedidos por éstos. (10 L.P.R.A. sec. 1584 )

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales. 

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar. 

Art. 213. Recepción de mercaderías por los mancebos. (10 L.P.R.A. sec. 1586 )

Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal. 

Art. 214. Delegación de gestiones, prohibida. (10 L.P.R.A. sec. 1586 )

Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos. 

Art. 215. Responsabilidad de factores y mancebos por perjuicios causados por ellos. (10 L.P.R.A. sec. 1587)

Los factores y mancebos de comercio serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia; negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido. 

Art. 216. Rembolso de gastos extraordinarios. (10 L.P.R.A. sec. 1588 )

Si por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido. 

Art. 217. Cuando el contrato entre comerciantes y mancebos se hace por tiempo fijo. (10 L.P.R.A. sec. 1589 )

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos o dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento hasta la terminación del plazo convenido. 

Los que contravinieren a esta cláusula, quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en las secciones siguientes. 

Art. 218. Causas especiales para despedir a los dependientes. (10 L.P.R.A. sec. 1590 )

Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haberse cumplido el plazo del empeño: 

(1) El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado. 

(2) Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal. 

(3) Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia. 

Art. 219. Causas por las cuales los dependientes pueden dejar el  empleo de sus principales. (10 L.P.R.A. sec. 1591 )

Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no se haya cumplido el plazo del empeño: 

(1) La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos. 

(2) La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente. 

(3) Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal. 

DEPOSITO MERCANTIL

Art. 221. Depósito mercantil; requisitos. (10 L.P.R.A. sec. 1621 )

Para que el depósito sea mercantil, se requiere: 

(1) Que el depositario, al menos, sea comerciante. 

(2) Que las cosas depositadas sean objetos de comercio. 

(3) Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles. 

Art. 222. Retribución del depositario. (10 L.P.R.A. sec. 1622 )

El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. 

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. 

Art. 223. Cómo queda constituido el depósito. (10 L.P.R.A. sec. 1623 )

El depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto. 

Art. 224. Modo de conservar el depósito. (10 L.P.R.A. sec. 1624 )

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. 

En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren. 

Art. 225. Aumentos o bajas cuando el depósito consiste en numerario. (10 L.P.R.A. sec. 1625 )

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. 

Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. 

Cuando los depósitos de numerarios se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo de la [10 LPRA sec. 1624] de este código. 

Art. 226. Cobro de intereses. (10 L.P.R.A. sec. 1626 )

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados, salvo pacto en contrario, a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales. 

Art. 227. Cuando el depositario dispone del depósito. (10 L.P.R.A. sec. 1627 )

Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante o depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado. 

Art. 228. Depósitos en bancos, almacenes, etc. (10 L.P.R.A. sec. 1628 )

Los depósitos verificados en los bancos y en las corporaciones o individuos que tengan almacenes de depósito, se regirán en primer lugar, por los preceptos de las leyes de bancos y de almacenes de depósito, respectivamente, en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del derecho común que sean aplicables a todos los depósitos. 

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