PROGRAMA DE VALES EDUCATIVOS Y LIBRE SELECCION DE ESCUELAS

(Ley Núm. 71 del 3 de Septiembre de 1993, segúm enmendada por la ley núm. 81 del 1995)


Art. 1 Título

Art. 2 . Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 911)

Los siguientes términos y frases contenidas en este Capítulo tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Departamento. Departamento de Educación de Puerto Rico.

(b) Estudiante bona fide. Todo estudiante matriculado en una escuela pública o privada por lo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas.

(c) Entidad privada autorizada. Aquella institución, establecida en virtud de ley, para ayudar a sufragar gastos de estudios de estudiantes que asistan a escuelas públicas o privadas.

(d) Oficina. La Oficina del Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas.

(e) Programa. El Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas establecido por este Capítulo.

(f) Secretario. El Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico.

(g) Vale educativo. El crédito que el Departamento concederá a la escuela pública que el estudiante seleccione libremente para continuar sus estudios.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 3 . Programa - Creación. (18 L.P.R.A. sec. 911a)

Se crea el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Servicios al Estudiante del Departamento, donde radicará su Oficina.

(Enmendada en el  1995, ley 81.)

Art. 4. --Oficina; función. (18 L.P.R.A. sec. 911b)

La Oficina contará con un Director y con los empleados de oficina necesarios para realizar las labores pertinentes. Será función principal de la Oficina la preparación de un documento de solicitud para los aspirantes a los tres (3) tipos de vales establecidos en este Capítulo, especificando las cualificaciones pertinentes a cada uno. En caso de que el importe de las solicitudes de vales no puedan cubrirse con los recursos disponibles, la Oficina establecerá un procedimiento objetivo y equitativo para hacer las adjudicaciones correspondientes. La Oficina tendrá a su cargo realizar las evaluaciones y seguimientos necesarios para asegurar la eficaz medición del producto de las tres (3) modalidades del Programa.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 5. --Deberes y facultades. (18 L.P.R.A. sec. 911c)

La Oficina creada por este Capítulo tendrá, además, los siguientes deberes y facultades:

(a) Implantar y administrar el Programa.

(b) Analizar y hacer recomendaciones sobre la distribución y el uso de los fondos asignados al Programa.

(c) Asesorar al Secretario sobre el establecimiento de criterios de evaluación a utilizarse en el Programa.

(d) Someter recomendaciones al Secretario sobre el desarrollo del Programa.

(e) Recomendar al Secretario procedimientos para asegurar y aumentar la participación de los estudiantes, sus padres y de las entidades educativas en el Programa.

(f) Evaluar el Programa por lo menos una vez al año.

(g) Referir solicitantes a la entidad privada autorizada, a fin de que se tramiten ayudas económicas para la libre selección de escuelas que no puedan ofrecerse al amparo de este Capítulo.

(h) Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por el Secretario.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 6. Vales educativos - Tipos. (18 L.P.R.A. sec. 911d)

El Programa consitirá de tres (3) tipos de vales educativos:

(a) Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de otras escuelas públicas.

(b) Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de escuelas privadas.

(c) Adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios acreditables tanto para programas universitarios como para programas de escuela secundaria.

(Enmendada en el 1995, ley  81.)

Art. 7 . --Elegibilidad. (18 L.P.R.A. sec. 911e)

Serán eligibles para los beneficios del Programa los estudiantes de escuelas públicas o privadas que cumplan con los requisitos que se establezcan en este Capítulo para cada uno de los tipos de vales educativos. El Programa empezará a regir a partir del segundo grado y sus beneficios se concederán al comienzo de cada año escolar.

El monto de los vales educativos establecidos en este Capítulo no excederá en ningún caso la suma de mil quinientos (1,500) dólares por estudiante o su equivalente monetario en dólares constantes de 1995.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 8. --En general. (18 L.P.R.A. sec. 911f)

Los vales educativos para la libre selección de escuelas públicas consistirán de certificados presentables por los padres de los estudiantes a las escuelas seleccionadas. El certificado de crédito otorgado a la escuela pública será utilizado por ésta para el enriquecimiento de sus ofrecimientos educativos y para financiar gastos relacionados con la prestación de sus servicios al estudiante.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 9. --Estudiantes talentosos. (18 L.P.R.A. sec. 911h)

El adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos según se establece en la sec. 911c(d) de este título, estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a que el estudiante cumpla con los requisitos de aprovechamiento académico establecidos mediante reglamento que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos para los estudiantes no participantes del Programa. El adelanto educativo no estará sujeto al requisito del ingreso familiar de dieciocho mil (18,000) dólares al año.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

 

Art. 10. Derogado. Ley Núm. 81 del 19 de Julio de 1995, ef. Julio 19, 1995. (18 L.P.R.A. sec. 911g)

Art. 11. Requisitos. (18 L.P.R.A. sec. 911i)

Las instituciones educativas que participen en el Programa de Vales Educativos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Estar licenciadas o acreditadas por las organizaciones acreditadoras reconocidas en Puerto Rico, con excepción de las escuelas públicas.

(b) Mantener una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo, color, origen o condición social, impedimentos físicos o mentales, ideas políticas o creencias religiosas.

(c) Cumplir con la legislación y reglamentación vigente en Puerto Rico sobre salud y seguridad aplicables a instituciones educativas.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 12. Determinaciones del Secretario. (18 L.P.R.A. sec. 911j)

Este Programa se instituye con carácter experimental. El Secretario determinará las áreas en que se ensayará y la forma en que podría ampliarse gradualmente. Al hacer esas determinaciones, el Secretario ponderará factores como los siguientes: la población estudiantil de las áreas, el número y la capacidad de las escuelas públicas y privadas en las mismas, así como otras variables que promuevan el mejor aprovechamiento de los recursos.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 13. Informes. (18 L.P.R.A. sec. 911k)

El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa dentro del término de noventa (90) días, luego de finalizado el año escolar, un informe del desarrollo y progreso del Programa, que incluya elementos comparativos sobre aprovechamiento académico y asistencia diaria de los estudiantes, porcentaje de bajas, suspensiones y expulsiones, así como los fondos utilizados para el Programa durante el año escolar.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 14. Reglamentación. (18 L.P.R.A. sec. 911l)

Se faculta al Secretario a emitir las órdenes, resoluciones o determinaciones que fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo y a efectuar auditorías fiscales y operacionales cuando lo estime conveniente para el mejor funcionamiento del Programa. Igualmente, se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para implantar las disposiciones del mismo, conforme a las secs. 2101 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

Art. 15. Penalidad. (18 L.P.R.A. sec. 911n)

Toda persona que por sí misma o a través de un agente violara este Capítulo o los reglamentos adoptados a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será condenada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o con multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

(Enmendada en el 1995, ley 81.)

 

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