Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública
de Puerto Rico de 1999
Enmiendas integradas hasta el 25 de junio de 2002
P. del S. 1736) (Conferencia) Ley 149 1999
Para establecer una nueva “Ley
Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”; establecer
la política pública de Puerto Rico en el área educativa; crear un sistema de
Educación Pública basado en escuelas de la comunidad con autonomía académica,
fiscal y administrativa; disponer sobre el gobierno de esas escuelas y su
integración en un sistema educativo; establecer los derechos y obligaciones de
los estudiantes y el personal docente y no docente de las escuelas; definir las
funciones del Secretario de Educación; las del Director y las del Facilitador;
autorizar al Secretario de Educación a formular e implantar reglamentos para el
gobierno del Sistema de Educación Pública; eximir al Departamento de Educación
y a las escuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Núm. 18 de 16 de junio de
1993, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Escuelas de
la Comunidad”, y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre
Asociado”, y el Artículo 23, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942.
La escuela pública ha sido agente principal
de cambio y movilidad social en Puerto Rico. Su diseño, descansa sobre tres
principios esenciales: educación laica, gratuita y universal. La escuela reúne
estudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrícula por grados y
niveles de enseñanza. El sistema de Educación Pública se implantó mediante
órdenes del Gobierno Militar en el 1899 y tuvo su primera Ley Orgánica en el
1901 bajo el régimen de la Ley Foraker.
Durante los siglos de dominación española la
educación no fue, como regla general, un área de gestión gubernamental. La enseñanza se impartía aquí, al igual que
en Europa, a través de escuelas religiosas o privadas o se proveía por tutores
a hijos de familias acomodadas.
No fue hasta
el 1865 que se organizó en la Isla un Sistema de Educación Pública por
decreto del Gobernador. La Orden
estructuró los programas de enseñanza, estableció los requisitos para ejercer
el magisterio y asignó a los municipios la obligación de sostener las escuelas.
Las escuelas públicas que se establecieron
entonces operaban por lo general en la casa del maestro y agrupaban entre
quince y treinta niños de un mismo sexo.
Su pedagogía, rudimentaria por la impreparación de los maestros,
consistía en memorizar cartillas y aprender las respuestas que éstas
prescribían para preguntas que el alumno debía contestar al completar los cursos. La memorización se conseguía mediante la
repetición en alta voz y a coro.
La Orden de 1865 dispuso la enseñanza obligatoria
para todos los niños y niñas de seis a nueve años. Se trataba, desde luego, de un utópico propósito. La falta de maestros y de escuelas; la
existencia de una ruralía dispersa e incomunicada; la indisposición a
establecer escuelas para niñas; y la debilidad de un erario insular con un
sesenta (60) por ciento de sus recursos comprometidos en presupuestos militares
y eclesiásticos no permitieron hacer avances significativos hacia la educación
universal pautada en la Orden del Gobernador.
En efecto, el cambio de soberanía sorprendió a Puerto Rico con un
ochenta y seis (86) por ciento de sus niños sin escuelas y con casi un noventa
(90) por ciento de su población analfabeta.
El panorama educativo de Puerto Rico comenzó a
cambiar a partir de 1899 cuando el Gobierno Insular le confirió a la educación
el carácter de gestión prioritaria. En
de Instrucción, creado en 1900, comenzó a implantar un vigoroso plan de
construcción de escuelas y a profesionalizar el magisterio a través de la
Universidad de Puerto Rico, fundada en 1903.
Asimismo, a fin de proveer educación a la mujer, se dispuso que todas las
escuelas del sistema se abriesen a las niñas.
Los medios para sufragar el
plan los aportó el propio Gobierno Insular. Desaparecida la obligación
gubernamental con los presupuestos militares y eclesiásticos, el erario se vió
libre de gastos de que en tiempos de España habían consumido mucho más de la
mitad de las rentas del Tesoro. Los
recursos así liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remitía por
concepto de aduanas y de arbitrios pagados por productos de Puerto Rico al
entrar al mercado americano, permitieron llevar la escuela a los rincones más
apartados de la Isla. Con ello se
realizó el propósito de abrir las puertas del conocimiento a todos los sectores
de nuestra población.
Han sido significativos los
progresos de Puerto Rico en el área de la educación a lo largo del presente
siglo. Al concluir su primera mitad, un
sesenta y cinco (65) por ciento de los niños en edad escolar impartían la
enseñanza; cinco mil (5,000) salones se habían construido y equipado; no
quedaba un sólo barrio sin escuela; y el gobierno invertía alrededor de un
treinta (30) por ciento de su presupuesto en el área de la educación. Ese afán, sostenido durante cincuenta (50)
años, empujó hasta el setenta (70) por ciento el índice de literacia de la
Isla. Para la década de los '80, dicho índice se desplazaría hasta el noventa
(90) por ciento y la proporción de niños en la escuela rebasaría el nivel del
ochenta (80) por ciento del total de niños en edad escolar. Tan ingente labor
de la escuela pública convirtió a Puerto Rico en una de las áreas de mayor desarrollo
educativo en el mundo.
Durante esos mismos años, se
registraron cambios fundamentales en la sociedad puertorriqueña. La escuela pública y la universidad
enriquecieron nuestro banco de talento, o sea, las reservas de conocimiento
científico y de destrezas técnicas y profesionales disponibles, y permitieron
desarrollar actividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin esa
aportación del Sistema de Educación Pública y de la universidad, Puerto Rico
estaría trabado todavía en las estructuras patriarcales de la sociedad
tradicional, sin energías para hacer la transición al pluralismo democrático.
En los años siguientes a la
Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas críticas al Sistema
de Educación Pública de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era, por lo
general, la calidad de la enseñanza que, según se alegaba, había sido
sacrificada en aras de la educación de masas. El blanco de los señalamientos
era también la estructura centralizada del Departamento de Instrucción Pública,
la insensibilidad burocrática de sus funcionarios y la falta de iniciativas de
las escuelas y del magisterio.
En el 1961, el Consejo Superior de Enseñanza publicó su abarcador
estudio del sistema educativo, realizado a solicitud de la Comisión de Instrucción
Pública de la Cámara de Representantes.
El mismo fundamentó las al Sistema y, analizando resultados de las
pruebas de admisión a la universidad, concluyó que entre 1948 y 1959 los
índices de aprovechamiento de los egresados de la escuela pública habían
descendido significativamente.
El estudio del Consejo
Superior de Enseñanza dio aliento a reformas en el Sistema de Educación
Pública. En ánimo de descentralizar el
Departamento, se estableció la región educativa y, a fin de realzar la calidad de
la enseñanza, se redoblaron los esfuerzos para eliminar la doble matrícula y se
ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de alto rendimiento
académico. Algunos de esos programas, aunque tuvieron éxito, no se
institucionalizaron como ofrecimientos regulares de la escuela y desaparecieron
al cesar en su cargo el Secretario que los implantó.
Hacia la década de 1970, se
comenzó a proponer, con insistencia, la reevaluación del Sistema Educativo de
Puerto Rico con miras a una reforma total.
A ese efecto, la Ley Núm. 17 de 9 de agosto de 1974 estableció una
Comisión sobre Reforma Educativa. En
junio de 1977, la Comisión presentó su informe acompañado de un anteproyecto de
ley para establecer el "Departamento de Educación y Cultura de Puerto Rico". La idea era crear un complejo sistema
institucional donde el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico
y el Instituto de Cultura Puertorriqueña se integrarían bajo una misma
"sombrilla".
Ningún efecto tuvo aquel
Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el funcionamiento del sistema
educativo se seguían escuchando. Su
foco no variaba, a saber: el centralismo y el exceso burocrático del
Departamento, la falta de iniciativas en las escuelas, la pobreza de los
ofrecimientos y el bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El
deterioro del sistema era evidente. Estudios realizados por el propio
Departamento a partir de 1978 dibujaban un cuadro desolador: sobre un setenta y
cinco (75) por ciento de los alumnos de escuela superior y más de la mitad de
los de la intermedia carecían de las destrezas correspondientes a sus años de
instrucción.
Con ese panorama de trasfondo,
se estableció, por mandato legislativo, la Comisión Conjunta para la Reforma
Educativa Integral en 1985. Después de
cinco (5) años de estudios y deliberaciones, la Comisión sometió su Informe
junto con un proyecto de ley para reestructurar el sistema educativo de Puerto
Rico. No se trataba, sin embargo, de un
proyecto de reforma educativa, sino del diseño de una nueva Ley Orgánica para
el Departamento. Este se convirtió en
la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990.
La nueva Ley mantuvo la
estructura centralizada del Departamento de Educación, pero deslindó con mayor
precisión las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los
componentes del Sistema. Además, aunque dejó las escuelas subordinadas a la
jurisdicción del distrito escolar y a la autoridad de los superintendentes,
reconoció la necesidad de dotarlas de autonomía ... algún día.
El
Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo
desde 1993 la tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educación Pública.
Cuatro (4) ideas discurren a lo largo de la misma:
a. El estudiante es el centro de la
gestión educativa y los demás componentes de la escuela son facilitadores.
b. La
educación es un proceso continuo que se inicia antes de que el niño
alcance la edad escolar y se
desarrolla durante toda la vida.
c. En un
mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa desarrollar
destrezas para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al
estudiante del poder que puede ejercer sobre su vida. d. La escuela debe realzar la valía de la responsabilidad individual y
debe proponerse a ampliar el ámbito de autonomía de sus componentes.
El proceso de reforma de los pasados seis años ha tenido
tres enfoques principales.
Veamos:
a. La Reconceptualización del
Derecho a la Educación: Se trata de expandir el ámbito del derecho
constitucional a la educación con el fin de amparar a niños en edad pre-escolar
y a jóvenes sin recursos que aspiran a cursar estudios post-secundarios. Se trata también de ampliar el poder de
decisión de los padres sobre la educación de sus hijos y de valorar la
autoridad paterna sobre la de parens patriae del Estado. La
reconceptualización del derecho a la educación se percibe a través de varias
leyes aprobadas durante los últimos años.
b. La Reforma Programática o Substantiva:
El reordenamiento se refiere en este caso a la calidad de los estudios; a su
integración a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a la
incorporación de formas y métodos efectivos para la enseñanza de idiomas,
ciencias y matemáticas; a la utilización del computador como recurso educativo;
al crecimiento profesional del magisterio y al mejoramiento de su compensación
y sus condiciones de trabajo; y al ofrecimiento de servicios complementarios a
la docencia a todos aquellos estudiantes que los necesitan.
c. La Reforma Estructural y Funcional: Se
refiere al reordenamiento de las agencias que pautan la política pública sobre
educación, esto es, la Junta de Síndicos de la Universidad, el Consejo de
Educación Superior, el Consejo General de Educación y el Departamento de
Educación; la reforma de las dos primeras se hizo a través de las Leyes Núm. 16
y 17 de 16 de junio de 1993, respectivamente, mientras que la del Departamento
de Educación se esbozó en la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, preliminarmente.
En
efecto, la Ley Núm.18, antes citada, creó las Escuelas de la Comunidad;
deslindó sus funciones; les otorgó autonomía académica, fiscal y
administrativa; y estableció para ellas un régimen de gobierno sin acentos
autocráticos. A través de dicha Ley el poder de decisión en el Sistema se
transfirió del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a
las propias escuelas.
La Ley
Núm. 18, antes citada, le confió la implantación del nuevo modelo escolar a un
Instituto de Reforma Educativa. Este diseñó los sistemas administrativos,
fiscales y académicos de las Escuelas de la Comunidad; adiestró al personal
docente y no docente sobre los aspectos técnicos de su manejo; y desarrolló
procedimientos para integrar mil quinientas escuelas con autonomía dentro de un
sistema educativo coherente. En cinco años, el Instituto concluyó una labor de
reorganización, de transformación, que la Ley Núm.18, antes citada, había
estimado que tomaría seis.
Dicha
Ley estableció que, completadas la implantación de las Escuelas de la
Comunidad, Puerto Rico tendría "un nuevo sistema de educación
pública..." para el cual se precisaría una nueva ley orgánica.
Esta Ley
cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del
Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01. - Título de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento
de Educación de Puerto Rico".
Artículo 1.02. - Declaración de Propósitos.-
a. La Constitución de Puerto Rico consagra el
derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades
fundamentales del hombre. Ordena
también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin
ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario.
b. Esos principios constituyen propósitos esenciales
de la presente Ley, que se fundamenta sobre tres premisas básicas:
1. El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el
maestro su recurso principal.
2. La interacción entre estudiantes y maestros constituye el
quehacer principalísimo de la escuela.
Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se
justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o
fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.
3. Las escuelas
pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su
gobierno.
c. La gestión educativa de la escuela debe
cumplir los propósitos que la Constitución y esta Ley pautan para el Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico. A ese
efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a:
1. Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el
espacio geográfico en que viven.
2. Crear conciencia de las leyes o principios
que rigen la naturaleza, captar la armonía de ésta y desarrollar actitudes de
respeto a la vida y al ambiente.
3. adquirir dominio de
la comunicación oral y escrita en español e inglés.
4. Adquirir conciencia de la necesidad
de desarrollo de una buena condición física, haciendo énfasis en la importancia
de ser saludables, tanto en su dimensión física, como en la mental y
espiritual.
5. Despertar sus
talentos y encauzarlos hacia su plena
realización.
6.
Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica
y ambia aceleradamente.
7.
Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir
estudios superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.
8.
Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples
aspectos de su personalidad y
desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes.
9.
Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los
imperativos del orden social.
10. Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad
de sus decisiones.
11.
Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición
para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad.
12. Desarrollar actitudes positivas respecto
al esfuerzo productivo.
En
relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe:
1. Colaborar en el análisis y ofrecer
alternativas que puedan utilizarse en la solución de los problemas de la
comunidad escolar.
2. Alentar la participación de los padres en la
gestión educativa de la escuela.
3. Proporcionar auxilios en situaciones de
emergencia.
4. Promover actividades que enriquezcan la vida
de la comunidad; ayudar a entender sus
problemas y ofrecer soluciones a los mismos.
5. Identificar situaciones y/o necesidades de la
comunidad que afecten la escuela.
d. Existe una estrecha correspondencia entre los
objetivos señalados y la forma en que esta Ley pauta la estructura general del
Sistema de Educación Pública y diseña su unidad funcional, la escuela de la
comunidad.
Esta Ley concibe la escuela de la
comunidad como un ente dinámico, con capacidad para acoplar sus ofrecimientos a
las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que
genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica.
La autonomía es
principio esencial a esa escuela. La
Ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionales del sistema tengan:
1. Un margen de discreción para utilizar los recursos que se
les asignen con arreglo a prioridades
que ellas mismas establezcan.
2. Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y
ajustar los mismos al carácter
particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes.
3. Capacidad para
ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de la revisión
de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su enseñanza.
4. La obligación de
mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos.
5.
La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender
situaciones de emergencia.
6. Un cuerpo que
permita la participación de la comunidad en el gobierno de la escuela.
Finalmente,
la Ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que desempeñen
su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan
cambios en la dirección del Departamento.
La autonomía de la escuela constituye una garantía de estabilidad en la
gestión educativa.
e. Esta
Ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las
demás y fuera de la jurisdicción del Departamento. Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del
Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta Ley, que
debe darle coherencia al Sistema en su conjunto.
En efecto, ninguna disposición de esta Ley menoscaba la autoridad que la
Constitución le otorga al Secretario para dirigir la educación pública en
Puerto Rico. Aún cuando algunas
funciones administrativas se transfieran del nivel central del Departamento a
las escuelas de la comunidad, éstas deberán seguir el ordenamiento normativo
que establezca el Secretario para el
Sistema de Educación Pública. (Adicionado sub-inciso 4 del inciso (c) y
renumera los siguientes sub-incisos en el 2000, ley 146)
Artículo 1.03. - Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-
a. La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre
cinco (5) a veintiún (21) años de edad, excepto los niños de alto rendimiento
académico y los que estén matriculados en algún programa de educación
secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser
readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el
examen de equivalencia de Escuela Superior.
b. Todo padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase,
permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su
obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y
será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena
de reclusión que no excederá los seis (6) meses o ambas penas a discreción del
Tribunal. Incurrirá también en una
falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al
amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública
y de programas de vivienda con subsidio.
El Departamento establecerá, mediante Reglamento, un sistema de
notificación de ausencias a los padres de menores a fin de que éstos cumplan
con la obligación que les impone la Ley.
El Reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a
las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que
dispone este Artículo.
c.
El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este
Artículo a través de un Reglamento. El
Reglamento:
1.
Responsabilizará
a los Directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los
niños a la escuela.
2. Precisará las gestiones que
desarrollará la escuela para atender casos de niños con problemas de asistencia
a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los niños y reuniones
de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de
la situación.
3. Establecerá el procedimiento
para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para
la acción que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo. (Enmendado
en el 2001, ley 191; 2002, ley 94)
CAPITULO II LA ESCUELA
Artículo 2.01 - Definición y Composición de la Escuela.-
La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación
Pública de Puerto Rico. Está
constituida
por:
a.
Los estudiantes.
b.
El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo
a la docencia y el director de la escuela.
c. El
componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de
oficina y de mantenimiento de la escuela.
d. El
componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los
representantes de la comunidad servida
por la escuela.
Artículo 2.02 - Clasificación de las Escuelas.-
Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los
cursos que imparten como elementales, intermedias, superiores y post
secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regular,
vocacionales, vocacionales con ofrecimientos post-secundarios o
especializadas. Las post secundarias
son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos vocacionales, técnicos y
de altas destrezas universitario y no universitario. Las escuelas se
clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus
ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y
estarán dirigidas por directores de categorías equivalentes.
Artículo 2.03. - Función de la Escuela.-
a. La escuela concertará el esfuerzo de sus
componentes y lo encauzará para alcanzar lo que la Constitución y la
Declaración de Propósitos de esta Ley pautan como propósitos del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico.
b.
La escuela será también un
centro de actividad continua donde se celebrarán, a través del año, actividades
y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el Departamento
de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el
Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre otros. El
cumplimiento de la función comunitaria de la escuela constituirá una
responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.
c. La escuela será responsable de la retención
de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimientos acádemicos.
Artículo 2.04 - Autonomía de las Escuelas.-
Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les
otorga en las áreas académica, fiscal y administrativa. A esos efectos:
Establecerán sus prioridades institucionales.
a.
Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos
4.07, 4.08 y 6.06 de esta Ley, así como en la Ley Núm. 94 de 21 junio de 1955,
según enmendada, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de
marzo de 1938, según enmendada, sobre permanencia de maestros, en los
reglamentos adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos
federales aplicables.
b. Adoptarán reglamentos para su gobierno.
c. Adaptarán sus programas de estudio a
las necesidades e intereses de sus estudiantes.
d.
Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos
de enseñanza.
e. Organizarán actividades para promover el
mejoramiento profesional de sus maestros y el personal de apoyo docencia.
f. Desarrollarán actividades complementarias
de la docencia en provecho de sus estudiantes y de la comunidad a la cual
sirven.
g. Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa
de la escuela.
h.
Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de
descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes.
i.
Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.
j.
Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la
escuela, entre otros.
k. Prepararán y administrarán sus
presupuestos.
l. Comprarán libros, equipos, materiales,
suministros y servicios para la escuela conforme a sus propios reglamentos y a
las normas y procedimientos
establecidos al efecto por el Secretario.
m.
Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en
caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida.
n. Cuidarán de sus terrenos, instalaciones y equipos.
o. Auspiciarán actividades que integren a
los padres en el proceso educativo de sus hijos.
p. Aceptarán donativos de particulares.
q. Prepararán los informes que les
solicite el Secretario.
r. Realizarán cualquier otra función para
hacer más efectiva la gestión educativa de la escuela.
s. Asignará salones y facilidades
adecuadas para los cursos regulares, de educación física. (Adicionado inciso
(s) en el 2000, ley 146)
Artículo 2.05. - Economías Presupuestarias.-
Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus
presupuestos y, previa autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para establecer
cuentas de inversión que generen créditos. Las economías no se realizarán en
menoscabo de servicios a estudiantes y a la comunidad.
Artículo 2.06.- Venta de productos
agrícolas, obras de arte, bienes muebles y actividades generados, creados o
elaborados en escuelas con programas especializados; adiestramientos de
administración de empresas y mercadeo.
Las escuelas con programas
especializados en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias el total del
producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras
a proyectos agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con la
Ley, así como mediante la previa autorización del Consejo Escolar.
Las
escuelas con programas especializados en artes visuales llevarán a cabo
anualmente una actividad de apertura a la comunidad y al público en general
que, entre otros aspectos, provea para la venta del trabajo en artes visuales
realizado por sus estudiantes y cuyo resultado constituya una obra de arte.
También,
se autoriza la venta de productos,
bienes muebles, obras y actividades generadas elaborados o creados por
estudiantes en otras escuelas con programas especializados, así como
vocacionales, técnicas o deportivas.
Todo
estudiante sujeto a esta Ley recibirá el adiestramiento básico de
administración de empresas y mercadeo correspondiente a su área de estudio.
Con
excepción a lo establecido en el primer párrafo de este Artículo, el producto
de las ventas, en prioridad, será destinado para beneficio del estudiante, o en
su lugar, mediante el consentimiento expreso del estudiante y sus padres, se
utilizará para la compra de materiales necesarios en la creación y la
exposición artística en las escuelas de
artes visuales; o para generar, elaborar o crear los productos, bienes
muebles, obras y actividades en las escuelas vocacionales, técnicas y
deportivas de acuerdo con la reglamentación aprobada.
Se faculta al Director y al Consejo Escolar de las respectivas escuelas, para la aprobación en conjunto de reglas y reglamentos en la implantación de esta Ley. (Enmendado en el 2000, ley 202)
Artículo 2.07. - Contratación de Servicios de Fuentes Externas.-
Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas
cuando los mismos no se puedan obtener dentro del Sistema o en casos de
apremiante necesidad. Los directores
harán la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas vigentes en el Departamento y, a falta de
éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales.
Artículo 2.08.- Escuelas: Normas Generales para su Gobierno.-
La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no
priva al Secretario de su facultad para promulgar normas generales para el
gobierno del Sistema de Educación Pública.
Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el
sentido de unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las normas
previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley, así como los reglamentos y normas
relacionados con la administración de las escuelas.
Artículo 2.09 .- Carta Constitutiva de la Escuela.-
La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan
las bases del acuerdo en virtud del cual se le confiere el status de escuela de
la comunidad a una escuela del Sistema de Educación Pública. El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el
Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el
Presidente del Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibirá en lugares
prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá expectativas objetivamente
medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la enseñanza en
la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación, tasas de
admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los padres,
encargados y al estudiante en determinar la deseabilidad de matricularse y
permanecer en dicho plantel escolar.
La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en
las áreas académica, fiscal y administrativa; establecerá el compromiso de los
maestros con una gestión docente dirigida a alcanzar los propósitos que pauta
el Artículo 1.02 de esta Ley como objetivos del Sistema de Educación Pública;
comprometerá al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente
de estudio en el plantel que permita el desarrollo ordenado de la escuela; y
detallará las obligaciones que ésta tiene con sus estudiantes y la comunidad.
La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a
observar normas de buena gerencia en la dirección administrativa y académica de
la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legales y reglamentarias
que le dan coherencia al Sistema de Educación Pública.
Artículo 2.10.- Vigencia de la Carta Constitutiva.-
La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de vigencia
de tres (3) años, al cabo de los cuales deberá renovarse. La renovación se hará
después de haberse realizado una evaluación del funcionamiento de la escuela y
de haberse comprobado que cumplió los compromisos que contrajo al conferírsele
el status de Escuela de la Comunidad.
En el transcurso de la evaluación, el Secretario, el Director y el
Presidente del Consejo Escolar podrán ratificar las bases del acuerdo suscrito
anteriormente y también podrán modificarlo o enmendarlo.
Artículo 2.11. - Carácter de la Carta Constitutiva y la Evaluación de una Escuela.-
La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un
certificado de acreditación ni vale por los que el Consejo General de Educación
debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educación Pública tras la
evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que
responden a propósitos complementarios, pero distintos.
Artículo 2.12.- Pérdida de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad.-
El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de
la comunidad, y dejará sin efecto su Carta Constitutiva, cuando:
a. Constate que su
gestión educativa es inefectiva.
b. Medien
deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen.
c. La escuela incurra
o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas
de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública;
incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los
principios que pautan la política pública sobre educación.
El retiro del reconocimiento de una
escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artículo, conllevará la
pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de Educación así lo
decidiera.
El Secretario dispondrá, por reglamento, lo
concerniente a la operación provisional de escuelas que pierdan su
reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más de un (1) año. Si al concluir dicho
término, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario
concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables. Si dentro
de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de
la Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de
la escuela responsable de esa situación.
Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su
reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que
se ofrecen a los demás estudiantes del Sistema.
Artículo 2.13. - Director de Escuela: Función.-
El Director
será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento
académico y administrativo de la escuela y será también el representante de
ésta ante la comunidad. En el
desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros,
padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este
Artículo y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue. Además de las obligaciones que se le asignan
en este Artículo y de las que se le imponen mediante reglamento y/o cartas
circulares, el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:
1. Planificar, organizar de manera flexible,
dirigir, supervisar y evaluar toda
la actividad docente de la escuela bajo su dirección.
2. Promover y mantener
un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y
seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.
3.
Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo
Escolar de la Organización Escolar para cada año electivo.
4. Evaluar la efectividad del proceso
de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades.
(Aprovechamiento, retención, premiación).
5. Custodiar y
mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los
expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro
documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la
administración de la escuela.
6. Facilitar todos los documentos que se le
requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales
y administrativas establecidas en esta Ley.
7. Dirigir la preparación del Plan de Trabajo
Escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo,
para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la
Facultad y el Consejo.
8. Solicitar la acreditación de la escuela y
viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el proceso de coordinación y
preparación para esos fines.
9. Proveer
toda la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios a
la docencia.
10. Implantar y evaluar las normas curriculares,
promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los
maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela,
luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.
11. Estudiar, conocer y determinar las
necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela
para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades
mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.
12. Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar,
la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.
13. Organizar un Comité de Disciplina y velar
por el cumplimiento del Reglamento establecido a esos fines.
14. Propiciar el estudio de necesidades de la
escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta
necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso
que le darán a los fondos asignados a la misma.
15. Organizar, divulgar y ofrecer servicios
educativos para la comunidad.
16. Mantener al día las estadísticas de su
escuela, someter los informes que sean esenciales y divulgar información sobre
los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.
17. Facilitar a la comunidad los servicios y
recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos
vigentes.
18. Dirigir el proceso de evaluación del
personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo
rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.
19. Llevar a cabo las gestiones pertinentes
para que la escuela disponga de materiales necesarios para enriquecer y diferenciar
el proceso de enseñanza, y utilizar para ellos los fondos que le sean
asignados.
20. Fomentar el desarrollo de proyectos
innovadores y el trabajo de investigación.
21. Ejecutar las funciones que le correspondan
en el reclutamiento de personal, siguiendo las directrices del Departamento de
Educación, utilizando las estructuras operacionales que estén disponibles para
facilitar tal función.
22. Implantar los Reglamentos Internos de la
Escuela.
23. Llevar a cabo las funciones asignadas al
Director de Escuelas, de acuerdo a la guía establecida para la Organización y
Funcionamiento de Consejos Escolares.
24. Ejercer funciones incidentales a la dirección y
administración de la escuela que se le deleguen y cualquier otra dirigida a
mejorar la adminstración y la calidad de la educación.
Artículo 2.14. - Director de Escuela: Nombramiento y Cualificaciones.-
El Director será nombrado por el Secretario de
conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes.
Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de los
Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener
estudios que le acrediten como administrador escolar.
Artículo 2.15- Director de Escuela: Evaluación de su Desempeño.-
El Director
ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a
evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las
evaluaciones se harán con arreglo al procedimiento que el Secretario establezca
mediante reglamento.
Artículo 2.16. - Director de Escuela: Causas para Removerlo.-
El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director de Escuela por cualquiera de las siguientes
causas:
a. Un
informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación
correspondiente.
b. Ser acusado o convicto de delito grave o de
algún delito menos grave que conlleve
depravación.
c. Negligencia en el desempeño de su cargo o
abandono de sus obligaciones.
d. Señalamientos graves contra él en auditorías
de la Oficina del Contralor o del Departamento de Educación.
e. Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm.
115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los
incisos (b) y (d) de este Artículo,
será suspendido sumariamente
de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan las imputaciones.
El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento
correspondiente a la remoción de un Director.
Artículo 2.17. - Designación de Sub-director.-
Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del
Secretario, el Director podrá designar un Sub-director entre los miembros del
cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas de la
escuela. El Sub-director tendrá nombramiento docente en destaque y podrá
desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en
uso de licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario
podrá delegar la función que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo
su dirección.
En el caso de escuelas con más de mil
(1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario podrá designar un segundo
Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del primero.
Artículo 2.18.- Prohibición de Nepotismo.-
No se efectuarán nombramientos a
puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dentro del cuarto
grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del
Consejo Escolar de dicha escuela.
Artículo 2.19. - El Consejo Escolar: Composición.
Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro componentes de la escuela
en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El número
de miembros de cada Consejo
Escolar dependerá de la clasificación de la
escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor de quince (15) miembros.
La representación del personal docente siempre será mayoritaria.
Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán
voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela,
implantarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos
bajo su jurisdicción.
Artículo 2.20. - El Consejo Escolar: Organización y Funcionamiento. -
Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su
gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de una (1) vez por mes en horas no lectivas; y,
cuando lo estimen conveniente, podrán
solicitar el asesoramiento profesional o técnico del Departamento.
Artículo 2.21. - El Consejo Escolar: Funciones. -
El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones:
a. Identificar y colaborar en la solución de los
problemas de la comunidad y desarrollar programas de servicios dirigidos a la
misma.
b. Autorizar el desembolso de fondos de la
escuela.
c. Evaluar los informes del Director en relación con la administración del
presupuesto de la escuela.
d. Velar por el cuidado y mantenimiento de los
terrenos, instalaciones y equipos de la escuela.
e. Elaborar con el Director planes para la seguridad interna de la escuela.
f.
Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela antes de remitirla al Departamento.
g. Aprobar los reglamentos de la escuela.
h. Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de
la Familia o a cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños
que se detecten en la escuela y darle seguimiento a los mismos.
i. Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado
con la escuela.
El Consejo deberá crear grupos de trabajo y
solicitar al Departamento el personal especializado que requiera para efectuar
sus labores. Creará, además, un grupo constituido por los miembros
representativos del personal docente para:
a. Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y
del programa de actividades de la escuela.
b. Evaluar
cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de las
necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico.
c.
Colaborar con el Director
en la preparación de programas para atender estudiantes con rezago académico y
a estudiantes de alto rendimiento académico.
Artículo 2.22. - Protección de los Miembros del Consejo Escolar.-
Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de
carácter personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las
obligaciones de sus cargos, según éstas se definen en la Ley y los reglamentos que gobiernan el
Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo de este Artículo por acciones que intencionalmente
lesionen derechos reconocidos a miembros del personal docente y no docente del
Departamento o a estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Artículo 2.23. - Consejo Escolar: Disolución.-
El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las
disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la
misma. Dispondrá, además, lo que
corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar o el retiro del reconocimiento de la escuela.
Artículo 2.24. - Consejo de Estudiantes.-
Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición
de su Consejo de Estudiantes. Las normas de procedimiento
del mismo serán determinadas por sus miembros con arreglo a las guías generales
que prepare el Secretario.
Artículo 2.25. - Consejo de Estudiantes: Función.-
El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del
cuerpo estudiantil de una escuela ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podrá:
a. Organizar actividades de conformidad con las
normas y reglamentos en vigor.
b. Elegir un representante
estudiantil al Consejo Escolar.
c. Exponer la opinión del cuerpo estudiantil
sobre los ofrecimientos académicos y los servicios de la escuela.