LEY ELECTORAL DE PUERTO RICO DE 1977
Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada hasta el 4 de marzo de 2000.
Para establecer la
Comisión Estatal de Elecciones, definir sus funciones, deberes y facultades;
disponer los procedimientos para la celebración de inscripciones de electores
generales y periódicas; disponer todo lo concerniente a partidos políticos y
candidaturas; establecer los procedimientos de votación en elecciones
generales, especiales y primarias; fijar penalidades por violación a esta ley,
derogar la Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, enmendada, conocida como
"Código Electoral", y derogar la Ley Núm. 91 de 26 de junio de 1965.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 1.001.-Título.- (16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq.)
Esta ley se conocerá
como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Artículo 1.002.-Declaración de Propósitos.-
El Gobierno por el
consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de toda
democracia. Tiene sus pilares de formación en la aspiración de los ciudadanos a
una amplia participación en todos los procesos electorales que les rinden.
En base a esta
aspiración de pueblo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a
través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados
de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral dispuesta en nuestra
Constitución y también enmarcada como ejemplo en otras democracias
occidentales, representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana.
Por ello, nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos
políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los
derechos de los electores al amparo del Artículo 2.001 de esta ley, sobre
Derechos y Prerrogativas de los electores.
Sin embargo, a pesar de
dicho reconocimiento, las tendencias electorales modernas exigen la capacidad
de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de
todos los ciudadanos que así lo desean. Por tal razón, nos reafirmamos en el
principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral
descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en
la forma y manera en que sea emitido.
A fin de asegurar en
forma cabal esa pureza tan necesaria al desarrollo de nuestra democracia y
paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos
procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos el presente
estatuto.
Artículo 1.003.-Definiciones.-
A los efectos de esta
ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación
se expresa:
(1) "Acta de
Colegio Electoral" significará el documento o los documentos electorales
donde deberán consignarse los actos de apertura, escrutinio y cierre de la
votación, así como los resultados de ésta y otras incidencias relacionadas, los
cuales deberán ser cumplimentados en todas sus partes por la Junta de Colegio
de Votación. El acta contendrá una copia para cada inspector, de la lista de
electores que corresponda al colegio electoral en el que la misma deba ser
cumplimentada con el número de Identificación Electoral de cada uno de ellos.
(2) "Acta de
Elección Estatal" significará el documento o los documentos electorales
donde la Comisión Estatal de Elecciones deberá consignar en forma resumida las
incidencias de una elección, incluyendo las relacionadas con el escrutinio
general de votos.
(3) "Agencia"
significará cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia,
instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, municipios o
subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4)
"Candidato" significará toda persona que figure como aspirante a un
cargo público electivo por un partido político en la papeleta de una elección y
hasta noventa (90) días después de celebrada la misma. Cuando se use el término
candidato para procedimientos previos a la nominación formal por un partido
político, se entenderá que significa aspirante.
(5) "Candidato
Independiente" significará toda persona que sin ser candidato de un
partido político figure como aspirante a un cargo público electivo en la
papeleta electoral, conforme las disposiciones de esta ley.
(6)
"Candidatura" significará el total de candidatos de un partido
político que figuren en la papeleta electoral en la columna correspondiente a
tal partido.
(7) "Cierre del
Registro Electoral o del Registro General de Electores" significará la
última fecha hábil antes de la celebración de una elección en que se podrá
incluir un elector en el Registro General de Electores.
(8) "Colegio de
Votación" significará el lugar o sitio donde votarán los electores que
figuren en la lista final de electores de determinada unidad electoral.
(9)
"Comisión" significará la Comisión Estatal de Elecciones que por esta
ley se crea con la encomienda de planificar, organizar, dirigir y supervisar el
organismo electoral y todos los procesos electorales.
(10) "Comisión
Local" significará el organismo electoral oficial a nivel de precinto
electoral, integrado, entre otros, por representantes de los partidos
políticos.
(11) "Comisionado
Electoral" significará la persona designada por el organismo directivo
central de un partido político para que le represente ante la Comisión Estatal
de Elecciones.
(12)
"Contribución" significará cualquier contrato, promesa o acuerdo de
realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en
dinero o en cualquier otra forma; subscripción, préstamo, adelanto,
transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el
hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier
naturaleza. Asimismo, significará toda donación hecha por cualquier persona,
incluyendo a los candidatos mismos y sus familiares, en cualquier clase de
actividad de recaudación de fondos que celebre un partido político o un
candidato, incluyendo, pero sin limitarse: banquetes, sorteos, maratones y
otros.
(13) "Delito
Electoral" significará cualquier acción u omisión en violación a las
disposiciones de esta ley, que apareje, de ser probado, alguna pena o medida de
seguridad.
(14) "Domiciliado
en Puerto Rico" significará toda persona que además de tener establecida
una residencia en torno a la cual giran principalmente sus actividades
personales y familiares, ha manifestado, mediante actos positivos y conforme se
establece en esta ley, su intención de allí permanecer.
(15)
"Elecciones" significará elecciones generales, primarias,
referéndums, plebiscitos o elecciones especiales.
(16) "Elecciones
Generales" significará aquel proceso mediante el cual los electores
seleccionan a los funcionarios que han de ocupar cargos públicos electivos en
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(17) "Elector o
Elector Calificado" significará toda persona que haya cumplido con los
requisitos de inscripción y de tarjeta de identificación electoral conforme a
las disposiciones de esta ley.
(18) "Junta de
Colegio" significará el organismo electoral a nivel de colegio de
votación, integrado por representantes de los distintos partidos políticos y
que representa, en el día de la elección, en el lugar de votación asignado, a
la Comisión Estatal de Elecciones.
(19) "Junta de
Inscripciones" significará el organismo electoral oficial a nivel de
precinto, adscrito a la Comisión Local, que tendrá a su cargo el proceso
continuo de inscripciones, transferencias, reubicaciones, retratos y tarjetas
de identificación electoral.
(20) "Junta de
Unidad Electoral" significará el organismo integrado por representantes de
los distintos partidos, que representa a la Comisión Local en cada unidad
electoral durante la celebración de una elección.
(21) "Lista
Final" significará el documento oficialmente preparado por la Comisión
Estatal de Elecciones, luego de revisado, actualizado y corregido, contentivo
del nombre, circunstancias personales, número electoral y otros particulares de
los electores inscritos en determinada unidad electoral.
(22) "Local de
Propaganda" significará cualquier edificio, casa, estructura, aparato o
reproductor de voz, unidad rodante o patio donde se congregaren personas con el
fin de difundir propaganda política. Se entenderá por día de elección, con el fin
de difundir propaganda política, desde las doce (12:00) de la noche del día
anterior a la fecha señalada para la celebración de la elección, hasta las
nueve (9:00) de la noche del día en que dichas elecciones se celebren.
(23) "Marca"
significará cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector.
(24) "Medios de
Difusión" significará radio, cine, televisión, periódicos, revistas y
publicaciones periódicas.
(25) "Número
Electoral" significará el número de identificación permanente asignado por
la Comisión a toda persona debidamente inscrita.
(26) "Organismo
Directivo Central" significará el organismo o cuerpo a nivel estatal, que
cada partido político designe como tal en su reglamento.
(27) "Organismo
Directivo Municipal" significará el cuerpo de mayor jerarquía en la
estructura política municipal de cualquier partido político.
(28)
"Papeleta" significará el documento o los documentos que oficialmente
diseñe e imprima la Comisión Estatal de Elecciones para que el elector consigne
su voto.
(29) "Papeleta
Adjudicada" significará aquélla votada por el elector y aceptada como
válida por la Junta de Colegio.
(30) "Papeleta en
Blanco" significará aquélla que habiendo sido depositada en la urna por el
elector no tenga marca alguna de votación.
(31) "Papeleta
Integra" significará aquélla en que el elector vota por la candidatura
completa de un solo partido político votando por la insignia de dicho partido,
en la papeleta en que aparecen los candidatos a Gobernador y Comisionado
Residente.
(32) "Papeleta Inutilizada"
significará aquélla que daña un elector y por la que se le entrega una segunda
papeleta. Este término incluirá además a la papeleta sobrante que haya sido
inutilizada cruzándola con una sola línea corrida de un extremo a otro debajo
de las insignias de los partidos.
(33) "Papeleta
Mixta" significará aquélla en que el elector vota marcando en la papeleta
electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de
una partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o
independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la
papeleta.
(34) "Papeleta no
Adjudicada" significará aquélla respecto a la cual los inspectores de
colegio no hayan podido ponerse de acuerdo sobre si debe o no atribuirse y se
deje su adjudicación a la Comisión Estatal, según se establece en esta ley.
(35) "Papeleta
Nula" significará aquélla votada por un elector que posteriormente a una
elección la Comisión Estatal de Elecciones determine que no debe contarse o
consignarse a los efectos del resultado de dicha elección.
(36) "Papeleta
protestada" significará aquélla en que aparezca arrancada la insignia de
algún partido; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no
encasillados; o tachado el nombre de un candidato, o que contenga iniciales,
palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no figuren de las permitidas
para consignar el voto.
(37) "Papeleta
Recusada" significará aquélla que tenga escrito al dorso la palabra
"Recusada" y que haya sido objeto del procedimiento de recusación
dispuesto por esta ley.
(38) "Partido
Político" significará partido principal, partido por petición, partido
local por petición y partido coligado.
(39) "Partido
local por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que con
el propósito de figurar en unas elecciones generales en las papeletas
electorales de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial
específico, se inscriba en la Comisión Estatal como un partido político.
(40) "Partido
Nacional", "Partido Político Afiliado", "Grupo de
Ciudadanos Reconocidos por un Partido Político Nacional" y
"Representantes de Primarias" significará aquella entidad, grupo u
organización que se define en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979,
enmendada, conocida como la "Ley de Primarias Presidenciales
Compulsorias".
(41) "Partido por
Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que, con el
propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales,
se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones mediante
la radicación de peticiones juradas al efecto, suscritas por un número de
electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para
todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en la elección general precedente, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
(42) "Partido
Principal" significará todo aquél no coligado que obtuviera en el
encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y
Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos
no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las
insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y
Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres
(3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los
partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente
una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados
para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la
determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para
cada uno de los que componen la coligación, requiriéndole la obtención del
número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para
su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los
otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral.
(43) "Partido
Principal de Mayoría" significará aquel partido principal cuyo candidato a
Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido en la elección general precedente,
exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho
partido, el mayor número de votos depositados para todos los candidatos al
cargo electivo de referencia.
(44)
"Patrono" significará toda persona natural o jurídica, ya sea
ejecutivo, administrador, jefe o director de departamento, agencia,
instrumentalidad pública, corporación municipal, o cualquier entidad que
reclute y emplee personal sea o no con fines pecuniarios, que funcione como
empresa pública o privada; en adición, cualquier agente, representante,
supervisor, gerente, encargado, director ejecutivo, secretario, custodio o
persona que actúe con facultades delegadas por parte del patrono para la
supervisión y/o asignación de trabajo, método de realizarlo y dirección; agente
que actúe en beneficio o interés de un patrono, directa o indirectamente, y realice
gestiones de carácter ejecutivo en interés del patrono, sea individuo, sociedad
u organización que intervenga por éste. Será de aplicación esta disposición
tanto a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como a la Rama
Legislativa y Judicial.
(45)
"Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, sin
consideración a la forma de su constitución, así como cualquier asociación,
organización, sociedad, entidad o grupo de personas actuando independientemente
o colectivamente.
(46) "Precinto
electoral" significará la división geográfica para fines electorales en
que se distribuye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constará de un
municipio o parte del mismo.
(47)
"Primarias" significará el procedimiento mediante el cual, con
arreglo a esta ley y a las reglas que a tales fines adopte la Comisión Estatal
de Elecciones y el organismo central de cada partido político, los electores de
los partidos políticos nominan sus candidatos a cargos públicos electivos.
(48)
"Presidente" significará el Presidente de la Comisión Estatal de
Elecciones.
(49) "Procesos
electorales" significará todo el trámite, administración y trabajos de
inscripción de electores, partidos políticos, primarias y elecciones que por
virtud de esta ley se lleven a cabo o celebren en, o por la Comisión.
(50) "Recusación o
exclusión" significará el procedimiento mediante el cual se requiere se
elimine a un elector del Registro General de Electores o cuya petición de
inscripción o transferencia ha sido impugnada durante el proceso de
inscripción. Recusación también significará el procedimiento mediante el cual
se objeta el voto de un elector en una elección cuando en virtud de las
disposiciones de esta ley hubiere motivos fundados para creer que una persona
que se presenta a votar lo hace ilegalmente.
(51) "Referéndum o
plebiscito" significará el procedimiento mediante el cual se somete al
electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la aprobación o rechazo de
uno o varios asuntos de interés general.
(52) "Registro
General de Electores" significará el récord preparado por la Comisión
Estatal de Elecciones del total de electores que se han inscrito en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para fines electorales. Dicho récord consiste de
las peticiones de inscripción, tarjetas de identificación electoral y de la
grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfichas u otra forma de
compilación de los datos contenidos en dichas peticiones.
(53)
"Reubicación" significará el procedimiento mediante el cual un
elector solicita se asigne su inscripción a otra unidad electoral dentro del
mismo precinto por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal
ubicado.
(54)
"Transferencia" significará el procedimiento mediante el cual un
elector solicita se transfiera su inscripción de un precinto a otro por razón
de haber cambiado su domicilio.
(55)
"Tribunal" significará el Tribunal General de Justicia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera de sus salas y magistrados.
(56) "Unidad
electoral" significará la composición geográfica electoral más pequeña en
que se han dividido los precintos para fines electorales.
Artículo 1.004.-Comisión Estatal de Elecciones.-
Se crea una Comisión
Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será
su Oficial Ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno
de los partidos políticos principales, por petición o coligados.
La sede y oficinas
centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto
Rico.
Serán miembros de la
Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer, un
Segundo y un Tercer Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán
establecidas por esta ley y sus reglamentos, específicamente por las
disposiciones contenidas en el Artículo 1.011 de esta ley.
Los miembros con voz y
voto de la Comisión devengarán una remuneración anual equivalente a la de un
Secretario de los Departamentos Ejecutivos del Gobierno que no sea el
Secretario de Estado, excepto el Presidente que devengará una remuneración
anual equivalente a la del Secretario de Estado de Puerto Rico. De igual manera
podrán rendir sus servicios por contrato, pero en tales casos la remuneración
no excederá la cantidad máxima fijada para la remuneración regular.
La Comisión constituirá
un administrador individual conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público", en tanto y en cuanto no conflija con lo dispuesto en
esta ley. 1
Salvo que otra cosa se
disponga en esta ley, el personal podrá acogerse a los beneficios de la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico" o al Sistema de
Retiro, si alguno, que estuviere cotizando o participando a la fecha de su
nombramiento.
La Asamblea Legislativa
le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento.
A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea
Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año
fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto
que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se
celebre una elección general, podrá ser menor que éste.
La Comisión podrá
comprar o contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales,
impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la
Ley Núm. 145 de 29 de abril de 1949, enmendada, conocida como "Ley de
Compras y Suministros" y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios
Generales" o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas.
Artículo 1.005.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.-
La Comisión Estatal de
Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar
el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que,
conforme esta ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse
en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, en adición cualesquiera
otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes:
(a) Estudiar los
problemas de naturaleza electoral que afectan a la comunidad puertorriqueña y
diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución
de todos los problemas, asuntos y procedimientos electorales.
(b) Velar porque se
conserve un récord de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones
conforme se dispone en esta ley.
(c) Adoptar, alterar y
usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual hará
imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes.
(d) Aprobar los planes
de trabajo y adoptar las reglas y normas de funcionamiento interno para la
conducción de los asuntos bajo su jurisdicción, incluyendo aquellas necesarias
para revisar y corregir las listas electorales.
(e) Atender, investigar
y resolver los asuntos o controversias que se sometan a su consideración por
cualquier parte interesada. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se
disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores
quienes someterán sus informes y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y
procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o
resolución por la Comisión Estatal de Elecciones.
(f) Interponer
cualesquiera remedios legales que estimare necesario para llevar a cabo y hacer
efectivo los propósitos de esta ley.
(g) Recopilar y evaluar
periódicamente los procedimientos electorales locales a la luz del desarrollo
tecnológico, procesal y legislativo de otras jurisdicciones democráticas. A
tales efectos, la Comisión establecerá un Centro de Estudios Electorales y
solicitará del Presidente que nombre el personal y asigne los recursos
necesarios para el establecimiento de dicho centro. En adición, el Centro deberá
promover la recopilación de materiales electorales, la investigación de los
diferentes procedimientos, así como la historia de los procesos electorales en
Puerto Rico y en otros países.
(h) Requerir que se
conserven y custodien, en su forma original y más conveniente, todos los
expedientes, registros, records y otros documentos de naturaleza electoral que
obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de
diciembre de 1955, enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos
Públicos".
(i) Rendir anualmente
al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe contentivo
de sus trabajos, logros y recomendaciones.
(j) Publicar, en forma
limitada, con no menos de seis (6) meses previos a la celebración de una elección,
una edición especial revisada de esta ley y de las reglas y reglamentos
adoptados en virtud de la misma.
(k) Determinar,
mediante reglamentación al efecto, para la distribución equitativa de los
impresos y materiales de fines electorales que se publiquen, así como fijar el
precio de venta de los mismos tomando en consideración los costos de producción
e impresión. Disponiéndose, asimismo, que nada de lo antes dispuesto limita la
discreción de la Comisión para eximir de dicho pago cuando se trate de partidos
políticos, candidatos independientes, agrupaciones de ciudadanos o cuando
fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas de
fines no pecuniarios. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de
tales materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso cada
partido político, candidato independiente o agrupación que concurra a una
elección tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los impresos sin
costo alguno.
(1) Aprobar y adoptar
las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones
de esta ley bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa
notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante
publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2)
veces en un lapso de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de
las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada;
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
Cualquier enmienda o
modificación a los reglamentos aprobados por la Comisión requerirá el voto
unánime de los Comisionados Electorales. En las enmiendas o modificación al
Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General se efectuará
según se disponen a continuación:
A tales efectos la
Comisión deberá adoptar el reglamento para las elecciones y el escrutinio
general con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación. Dicho reglamento
incluirá, entre otras cosas, las estructuras y funcionamiento de los colegios
electorales, las Juntas de Unidad Electoral, las comisiones locales y la
Comisión Estatal de Elecciones, durante el periodo eleccionario y
post-eleccionario, así como, el proceso de votación y escrutinio incluido, el
del voto ausente y las disposiciones relativas al escrutinio general. Cualquier
enmienda a dicho reglamento o a los procedimientos que allí se consignan, que
se adopten dentro de los cuatro (4) meses antes.
(m) Desarrollar un plan
de acción afirmativa y aprobar la reglamentación apropiada para facilitar el
ejercicio del derecho al voto por parte de la población impedida.
(n) Convocar reuniones
de las Comisiones Locales de Elecciones cuando así lo estime necesario.
(Enmendada en el 1996, ley 058)
Artículo 1.006.-Reuniones de la Comisión.-
La Comisión se reunirá
en sesión ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por
acuerdo se disponga sin necesidad de cursar convocatoria para ello. Igualmente,
por acuerdo de dos (2) de sus miembros o de su Presidente, previa convocatoria
al efecto, podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias se estimen
necesarias para el desempeño de sus funciones. Durante los seis (6) meses
anteriores a cualquier elección general y durante los dos (2) meses anteriores
a una elección especial, referéndum o plebiscito, la Comisión se constituirá en
sesión permanente, pudiendo recesar de tiempo en tiempo según acuerdo de sus
miembros.
(a) El Presidente y dos
(2) Comisionados constituirán quórum.
(b) Las reuniones de la
Comisión serán privadas, excepto en las sesiones de adjudicación de la Comisión
Estatal de Elecciones en el escrutinio general de las elecciones, pero por
unanimidad de sus miembros se podrá determinar que las mismas sean públicas. Unicamente
podrán estar presentes sus miembros, los Vicepresidentes, los Comisionados
Alternos, el Secretario y el personal secretarial de la oficina del Secretario.
Los Comisionados Alternos sólo podrán participar en la discusión y votación
cuando sustituyan al Comisionado en Propiedad concernido.
Cuando se trate de
audiencias o vistas conforme se autoriza a celebrar por esta ley, éstas serán
públicas.
(c) Se tomarán las
minutas de cada reunión y se presentarán éstas en la siguiente reunión para la
aprobación de la Comisión. Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico
de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se
transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier
miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito.
(d) Toda moción que se
presente ante la consideración de la Comisión por cualesquiera de sus miembros
deberá ser sometida de inmediato a discusión y votación sin necesidad de que la
misma sea secundada.
(e) Todo acuerdo de la Comisión
Estatal de Elecciones deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los
Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión
sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad
de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se
considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá
apelarse en la forma provista en esta ley.
Artículo1.007.-Jurisdicción, Procedimientos.-
La Comisión tendrá
jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada
entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza
electoral.
(a) Siempre que se
radique una queja o querella en la Secretaría de la Comisión, ésta tendrá
facultad y discreción para investigar la misma y celebrar una audiencia. En
todo caso de audiencia, se deberá, dentro de los términos que por reglamento se
prescriban, notificar a las partes de la celebración de la misma.
(b) La Comisión deberá
resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un
término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su radicación ante el
Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral
este término será de cinco (5) días.
(c) Todo asunto o
controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de
una elección deberá resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro
(4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllos sometidos en cualquier
momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las
seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su
radicación, de presentarse el mismo día de la elección.
Nada de lo antes
dispuesto tendrá el efecto de paralizar o dilatar cualquier proceso electoral
debidamente señalado para celebrarse en una hora y día determinado.
Artículo 1.008.-Documentos de la Comisión.-
Salvo que otra cosa se
disponga en esta ley, todos los records, escritos, documentos, archivos y
materiales de la Comisión serán considerados como documentos públicos y podrán
ser examinados por cualquier Comisionado o persona interesada. No obstante lo
dispuesto, y salvo lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra
o modelo, la Comisión no suministrará o proveerá a persona alguna copias del
Registro Electoral o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas,
actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en
una elección. Las peticiones de inscripción serán consideradas documento
privado y solamente podrán solicitar copias de las mismas el inscrito o su
representante, los Comisionados Electorales, la Comisión Estatal de Elecciones
y sus organismos oficiales o cualquier Tribunal de Justicia que en el desempeño
de sus funciones a tenor con las disposiciones de esta ley lo requiera.
Los Comisionados
Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión
y éstos se expedirán libre de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a
la solicitud.
Artículo 1.009.-Presidente y Vicepresidente de la Comisión Estatal.-
La Comisión nombrará
por unanimidad de todos sus Comisionados un Presidente, un Alterno al
Presidente para los casos descritos en esta ley y un Primer, un Segundo y un
Tercer Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus
sucesores sean nombrados, y tomen posesión de su cargo.
Corresponderá al
Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido
el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a
los restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de
Presidente y de Alterno al Presidente.
El Primer
Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la
cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Segundo
Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la
segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Tercer Vicepresidente
será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera
cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
Estos deberán ser
residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, debidamente
calificados como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad
moral, conocimientos o interés, en los asuntos de naturaleza electoral.
Los Vicepresidentes
devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al
efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente. Estos y el
Presidente podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuvieren cotizando o
participando a la fecha de sus nombramientos.
Si el nombramiento de
Presidente o de un Vicepresidente recayera en una persona que estuviere
ocupando un cargo como Juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico,
tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la
realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole, que emanen
de la condición de Juez. Durante el período que fuera nombrado como Presidente
de la Comisión Estatal de Elecciones, devengará el sueldo correspondiente,
conforme esta ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de
Juez, de los dos el mayor. Una vez cese el cargo en la Comisión Estatal, por
renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fuere nombrado,
reincorporado al cargo de juez, recibirá aquel sueldo que de haber continuado
ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubiere correspondido. Su designación
como Presidente tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de
nombramiento correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia que ostente.
Al retornar al mismo comenzará a correr el término de su nombramiento que le
restaba al momento de ser designado como Presidente de la Comisión Estatal de
Elecciones.
Artículo 1.010.-Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente y Vicepresidente.-
El Presidente y los
Vicepresidentes podrán ser destituidos mediante querella y previa notificación
de y vista ante un panel de tres (3) Jueces del Tribunal de Primera Instancia,
debidamente designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo para tal
efecto, por las siguientes causas:
1. Parcialidad
manifiesta a favor o en perjuicio de un partido político, candidato o
agrupación de ciudadanos.
2. Convicción por
delito grave o menos grave de naturaleza electoral.
3. Convicción por
delito grave o menos grave que implique depravación moral.
4. Negligencia crasa en
el desempeño de sus funciones.
5. Incapacidad
temporera o total y permanente para el desempeño de su cargo.
En caso de enfermedad,
ausencia o incapacidad temporera del Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá
interinamente las funciones administrativas del cargo durante tal ausencia o
incapacidad, pero en ningún caso esta sustitución excederá el término de quince
(15) días laborables. En dicho caso el Alterno del Presidente ocupará la
Presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones hasta que el Presidente se
reintegre a su posición.
Cuando por cualquier
causa se vacare el cargo de Presidente en forma total y permanente el Alterno
del Presidente ocupará la Presidencia hasta que se nombre y asuma la posición el
Presidente en propiedad de la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión
tendrá un término de treinta (30) días para seleccionar el nuevo Presidente,
por el término restante del antecesor. Si transcurrido dicho término, la
Comisión no hubiere nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno
del Presidente continuará actuando como Presidente Interino y el Gobernador
tendrá treinta (30) días para designar a la persona que ocupará dicho cargo y
este nombramiento deberá contar con el consejo y consentimiento de tres cuartas
(3/4) partes de los miembros que componen cada Cámara Legislativa. Hasta que el
Presidente en Propiedad no tome posesión de su cargo, el Alterno del Presidente
continuará actuando como Presidente Interino.
Si dentro de los ciento
ochenta (180) días previos a la celebración de una elección general el cargo de
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones quedare vacante, ya sea vacante
absoluta o vacante temporera, por enfermedad, ausencia o incapacidad temporera,
el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia hasta que haya finalizado el
proceso de elección y escrutinio general o el Presidente en Propiedad se
reincorpore en sus funciones.
Cuando por cualquier
causa se vacare el cargo de Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente
asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su posición el
sustituto del Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier causa se vacare el
cargo del Segundo Vicepresidente, el Tercer Vicepresidente asumirá dicho cargo
interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su puesto el sustituto del Segundo
Vicepresidente.
Artículo 1.011.-Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.-
A.-El Presidente será el oficial
ejecutivo de la Comisión y será responsable por llevar a cabo y supervisar los
procesos electorales dentro de un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad.
En el desempeño de tal encomienda tendrá los poderes, atribuciones y
prerrogativas inherentes al cargo, incluyendo sin que se entienda como una
limitación, las siguientes:
(a) Planificar, llevar
a cabo y supervisar todos los procesos electorales celebrados conforme a las
disposiciones de esta ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(b) Seleccionar,
reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los
propósitos de esta ley, así como fijarle la correspondiente remuneración
conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes
de divisiones de la Comisión Estatal que haga el Presidente deberán ser confirmados
por el voto afirmativo de por lo menos (2) Comisionados. En adición, los jefes
y los segundos en mando en las divisiones, si alguno, no serán simpatizantes
del mismo partido. Cuando la Comisión lleve a cabo proyectos especiales el
personal que se reclute será nombrado por partes iguales de entre simpatizantes
de los tres (3) partidos principales que mayor número de votos obtuvieran en la
elección general precedente. Todo nombramiento de personal deberá hacerse con
sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se adopten, y que no podrá
extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que
implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. Igualmente, no
podrán figurar como candidatos a cargos públicos electivos u ocupar cargo,
puesto o posición alguna dentro de los organismos de un partido político, ni
participar en campañas eleccionarias o de candidaturas con excepción de los
empleados nombrados para desempeñar funciones en las Oficinas de los
Comisionados Electorales.
(c) Contratar los
servicios de aquellos funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico
especializados en el campo de la operación de equipo y sistemas electrónicos o mecánicos
de procesamiento y ordenamiento de información, y aquel otro personal necesario
para el funcionamiento de la Comisión, previo el consentimiento escrito del
director o jefe de la entidad gubernamental para la cual el funcionario o
empleado concernido preste servicios. En tales casos dicho personal no estará
sujeto a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico
de 1903, enmendado, y tendrá derecho a una remuneración extraordinaria por los
servicios adicionales que rindan a la Comisión fuera de sus horas regulares de
empleo.
(d) Contratar los
servicios profesionales y técnicos, así como de personal que fueren necesarios
para implementar las disposiciones de esta ley. En caso de que los honorarios
por contrato excedan de treinta mil (30,000) dólares, el Presidente deberá
obtener el consentimiento de la Comisión para otorgar tales contratos.
(e) Preparar y
administrar el presupuesto de la Comisión, conforme la reglamentación que al
efecto se adopte, con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto. Al
respecto, someterá anualmente a la consideración de la Comisión un informe de
los gastos incurridos, así como una propuesta de presupuesto para el ejercicio
del año fiscal siguiente que deberá ser aprobada por la Comisión.
(f) Solicitar y obtener
la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y
corporaciones públicas en cuanto al uso de oficina, equipo, material y otros
recursos de que dispongan, quedando, en virtud de esta ley, los organismos
gubernamentales autorizados para prestar tal cooperación a la Comisión. Cuando
se solicite la cooperación del personal de otros departamentos, agencias,
instrumentalidades o corporaciones públicas, éste deberá ser aprobado por la
Comisión.
(g) Hacer
recomendaciones a la Comisión respecto de cambios y asuntos bajo la
jurisdicción de la misma que estime necesarios y convenientes.
(h) Educar y orientar
al elector puertorriqueño y a los partidos políticos respecto a sus derechos y
obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas
de difusión pública a su alcance.
(i) Rendir a la
Comisión en cada reunión un informe contentivo de los asuntos electorales de
naturaleza administrativa considerados y atendidos por él desde la última
reunión.
(j) Efectuar el pago de
remuneración o dietas, conforme por reglamento se determine, a toda persona que
por encomienda de la Comisión practique alguna investigación por razón de
cualquier recusación de electores que se presente.
(k) Redactar y someter
a la consideración y aprobación de la Comisión las reglas y reglamentos que
fueren necesarias para cumplimentar las disposiciones de esta ley bajo su
jurisdicción.
(l) Realizar todos
aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta
ley.
(m) Dirigir, supervisar
y efectuar, a petición de un partido político afiliado, principal o agrupación
de ciudadanos reconocida por un partido nacional, cualquier procedimiento de
elección interna con arreglo a las determinaciones y reglas establecidas para tal
procedimiento en los reglamentos del peticionario, siempre que tales
determinaciones y reglas garanticen la plena participación de los afiliados del
peticionario y la pureza de los procedimientos que inspiran esta ley. Ningún
organismo político de los aquí descritos podrá acogerse al beneficio de esta
disposición más de una vez cada cuatrienio.
(n) A excepción del
Registro Electoral, tarjetas de identificación electoral, papeletas electorales
y hojas de cotejo a usarse en una elección, el Presidente podrá vender a
cualquier persona, entidad, organización o grupo, sujeto a las disposiciones de
esta ley, los impresos que prepare o mande a imprimir la Comisión. La Comisión
fijará por reglamento el precio de venta de tales materiales y la cantidad que
por tal concepto se obtuviere, engrosará a los fondos operacionales de la
Comisión.
B.-Del Primer
Vicepresidente:
El Primer
Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne
el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de
éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones
sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales,
administración, planificación, auditoría, personal, seguridad y prensa según lo
establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir
y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o
divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de
responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad
del Presidente para delegar en el Primer Vicepresidente cualesquiera encomienda
que el Presidente estime conveniente.
C.-Del Segundo
Vicepresidente:
El Segundo
Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne
el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de
éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones
sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos,
Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y
Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que
se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y
funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia,
los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no
menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo
Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente.
D.-Del Tercer
Vicepresidente:
El Tercer
Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne
el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de
éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones
sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según
lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de
dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o
divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de
responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad
del Presidente para delegar en el Tercer Vicepresidente cualesquiera encomienda
que el Presidente estime conveniente.
Artículo 1.012.-Secretario y Subsecretarios de la Comisión Estatal.-
La Comisión, por
unanimidad de todos sus miembros nombrará un Secretario y un Primer y un
Segundo Subsecretario por un término de cuatro (4) años cada uno, hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. De no haber unanimidad en
tales nombramientos en la Comisión, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de reunión en que hubieran considerado los
mismos, el Presidente nombrará los mismos con el consejo y consentimiento de la
mayoría de la Comisión.
Estos ejercerán sus
funciones a discreción de la Comisión y deberán ser simpatizantes de distintos
partidos políticos, así como personas debidamente calificadas como electores,
de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en los
asuntos de naturaleza electoral. El Secretario y los Subsecretarios devengarán
el sueldo que por reglamento se disponga y podrán acogerse a los beneficios de
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico".
Disponiéndose, que el sueldo de los Subsecretarios no podrá ser mayor o igual
al del Secretario.
La Comisión, mediante
reglamento al efecto, dispondrá los deberes y funciones de los Subsecretarios
de la Comisión.
Artículo 1.013.-Vacante del Cargo de Secretario y de los Subsecretarios.-
En caso de ausencia o
incapacidad temporera del Secretario, el Primer Subsecretario actuará como
Secretario Interino durante tal ausencia o incapacidad. De igual manera cuando
por cualquier causa adviniere vacante dicho cargo, el Primer Subsecretario
asumirá las funciones interinamente mientras dure la vacante y hasta que su
sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.
En caso de ausencia,
enfermedad o vacante del cargo de Primer Subsecretario, el Segundo
Subsecretario ejercerá interinamente las funciones de éste, hasta que su
sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
La Comisión tendrá
treinta (30) días para extender un nuevo nombramiento para cubrir cualquier
vacante que surja para el cargo de Secretario o Subsecretario. Si transcurrido
dicho término la Comisión no hubiere hecho tal designación, entonces el
Presidente nombrará interinamente la persona que ocupará la vacante hasta que
la Comisión extienda un nuevo nombramiento.
Cualquier nuevo
nombramiento se hará por el término no cumplido del predecesor y la persona así
designada deberá reunir los requisitos dispuestos en el Artículo 1.012 de esta
Ley.
Artículo 1.014.-Facultades y Deberes del Secretario.-
En adición a
cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus
reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:
(a) Tomar notas, redactar
y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como
certificar las mismas.
(b) Certificar,
compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y
determinaciones de la Comisión.
(c) Recibir los
escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la
consideración y resolución de la Comisión.
(d) Notificar a la
Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los
documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados ante el
Secretario.
(e) Notificar a las
partes interesadas, a través de los medios correspondientes, de las
resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión.
(f) Expedir
certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras
determinaciones de la Comisión.
(g) Será responsable
ante la Comisión de custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los
expedientes y documentos de naturaleza electoral.
(h) Presentar y mostrar
los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo
solicite, observando en todo momento, que no se alteren, mutilen o destruyan y
sin permitir que se saquen de su oficina.
(i) Tomar juramentos
respecto de asuntos de naturaleza electoral.
(j) Realizar cualesquiera
otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal
desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden
de la Comisión prescriban.
Artículo 1.015.-Comisionados Electorales.-
Los Comisionados
Electorales y los Comisionados Alternos representativos de los partidos
políticos, serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del
organismo directivo central del partido que representen. Estos deberán ser
personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales,
residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en
asuntos electorales.
Los Comisionados
alternos ejercerán las funciones de los Comisionados en propiedad en caso de
ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier
causa se vacare el cargo y hasta que el Comisionado en cuestión se reintegre a
sus funciones o se haga una nueva designación. Los Comisionados Electorales y
sus alternos no podrán postularse ni ocuparán cargos públicos de elección
popular.
Los Comisionados
designados tendrán una oficina en las facilidades de la Comisión y el derecho a
solicitar ante el Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos,
dos (2) oficinistas o su equivalente, dos (2) secretarias, dos (2) taquígrafas,
un (1) estadístico y un (1) analista en planificación electoral. Dichas
personas prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado,
desempeñarán las labores que él mismo les encomiende y percibirán el sueldo y
tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el
personal de la Comisión. Disponiéndose que el Comisionado podrá solicitar del
Presidente que sus empleados sean reclutados por contrato, pero la cantidad a
pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima
fijada para el puesto regular.
Artículo 1.016.-Revisión de las Decisiones de la Comisión.-
Cualquier parte
afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir
ante el Tribunal Superior mediante la radicación de un escrito de Revisión. La
parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de
Revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada.
El Tribunal Superior
celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El
Tribunal deberá resolver dicha Revisión dentro de un término no mayor de veinte
(20) días, contados a partir de la fecha de sometida la misma.
Dentro de los treinta
(30) días, anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito
de Revisión será de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de
cinco (5) días, luego de sometido el caso.
Todo asunto o
controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de
una elección deberá resolverse no más tarde del día siguiente a su radicación.
Los casos de
impugnación de una elección, se verán ante un Juez Superior, en el distrito
judicial correspondiente. Disponiéndose, que para las elecciones generales el
Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico designará al Juez Superior,
ante el cual se verán dichos casos, con tres (3) meses de antelación a la fecha
de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de
dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan,
a la Comisión Estatal de Elecciones.
Los términos dispuestos
en este Artículo serán mandatorios.
Artículo 1.017.-Revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones.-
Artículo
1.017.-Revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Cualquier parte
afectada por una decisión del Tribunal Superior de Primera Instancia podrá presentar
un recurso de Revisión fundamentado en cuestiones de derecho ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la misma. (Enmendada en el 1996, ley 149)
Artículo 1.018.-Efectos de la Revisión.-
En ningún caso, una
decisión o la revisión de ésta ante el Tribunal, de una orden o resolución de
la Comisión Estatal, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir, o en
forma alguna, obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el
escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que,
conforme a esta ley, deba empezarse a realizarse en un día u hora determinada.
Artículo 1.019.-Derechos y Costas Judiciales.-
Todas las tramitaciones
de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de
costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del
Colegio de Abogados. En los juramentos que se presten para asuntos electorales
no se cancelarán sellos de asistencia legal y los secretarios de los Tribunales
de Distrito y del Superior expedirán libre de todo derecho las certificaciones
de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las
resoluciones y sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales
de toda indole. (Enmendada en el 1996, ley 126)
Artículo 1.020.-Comisiones Locales de Elecciones.-
Salvo lo que más
adelante se dispone para el caso de elecciones especiales, en cada precinto electoral
se constituirá, por lo menos, una Comisión Local de Elecciones. Las mismas
serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente, quien
será un Juez Municipal, Juez del Tribunal de Primera Instancia, o Juez de Paz
nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a
solicitud de la Comisión y de un miembro propietario y un miembro sustituto en
representación de cada partido político. Las funciones de los presidentes de
las Comisiones Locales serán objeto de reglamentación por la Comisión.
La Comisión solicitará
al Presidente del Tribunal Supremo que, simultáneamente con el nombramiento del
Juez Presidente de la Comisión Local, nombre un Presidente Alterno para cada
una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia,
incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa, se vacare el
cargo.
Ningún Juez podrá ser
nombrado como Presidente Alterno de más de tres (3) Comisiones Locales y no
podrá ser al mismo tiempo, Presidente en propiedad de una Comisión y alterno en
otra u otras.
Las Comisiones Locales
de Elecciones se reunirán la primera semana de cada mes y sin que se entienda
como una limitación, tomarán acción sobre los casos de inscripción,
transferencia y reubicaciones que hayan sido procesados y le sean sometidos por
las Juntas de Inscripciones. Los Presidentes de estas Comisiones recibirán por
cada día de reunión una dieta de cincuenta (50) dólares y los Comisionados
Locales una dieta de veinticinco (25) dólares. No se autorizará pago de dietas
más de dos (2) reuniones mensuales. Dichas dietas tendrán carácter de reembolso
de gastos y por lo tanto no serán tributables.
La presencia del
Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los
trabajos de la Comisión Local. Disponiéndose, que en caso de no poder
constituirse el quórum, el Presidente deberá citar, por escrito y con acuse de
recibo, a una segunda reunión a todos los Comisionados y sus Alternos. La
Comisión Local podrá de esta forma llevar a cabo sus trabajos con la presencia
de los que asistan.
Durante el año de
elecciones y mediante evaluación de su necesidad en cada caso, la Comisión
podrá autorizar el nombramiento de un ayudante administrativo del Presidente en
las Comisiones Locales de Precinto cuyo número de electores exceda de veinte
mil (20,000).
Artículo 1.021.-Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales.-
Los miembros de las
Comisiones Locales de Elecciones serán nombrados por la Comisión a petición de
los Comisionados Electorales del partido que representen. Para el caso de
partidos coligados, el nombramiento de su representante deberá llevar la firma
de todos los presidentes de partidos en la coligación. Los representantes de
partidos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores
calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero
si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este
requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser candidatos a
cargos públicos electivos con excepción de la candidatura a Asambleísta
Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o
paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de miembro de una
Comisión Local.
Los Comisionados
Locales en Propiedad que sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, podrán, previa solicitud de
la Comisión Estatal, ser asignados para realizar funciones a tiempo completo en
las Comisiones Locales concernidas por un término no mayor de ciento veinte
(120) días previos a una elección general.
Artículo 1.022.-Funciones y Deberes de las Comisiones Locales de Elecciones.-
En adición a
cualesquiera otras funciones o deberes dispuesto en esta ley o sus reglamentos,
las Comisiones Locales de Elecciones tendrán las siguientes:
1. Instruir y adiestrar
a los funcionarios de colegio y de las unidades electorales.
2. Recibir, custodiar y
enviar el material electoral.
3. Seleccionar con la
aprobación de la Comisión Estatal, los locales de votación.
4. Determinar la
necesidad de vigilancia en los colegios electorales.
5. Realizar el
escrutinio de precinto.
6. Supervisar la Junta
de Inscripciones.
7. Reunirse la primera
semana de cada mes y tomar acción sobre los asuntos que tengan ante su
consideración y sobre los casos de inscripciones, transferencias, reubicaciones
y tarjetas de identificación electoral que hayan sido procesadas durante el mes
precedente. La consideración en dicha reunión de los casos de inscripciones,
transferencias y reubicaciones será de estricto cumplimiento.
8. Someter mensualmente
a la Comisión Estatal, con copia a los Comisionados Electorales de los
partidos, una relación o lista contentiva de los casos de inscripciones,
transferencias y reubicaciones procesados durante el mes precedente. En los
casos de exclusión de electores, la relación contendrá un breve detalle de los
fundamentos para la misma.
9. Señalar y corregir
errores y omisiones en el Registro Electoral.
10. Constituir, dirigir
y supervisar aquellas subcomisiones locales que auxiliarán en determinado
precinto a la Comisión Local y las cuales estarán facultadas para entender en
las querellas que surjan durante la celebración de elecciones, de conformidad
al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión Estatal.
Artículo 1.023.-Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones.-
Los Acuerdos de las
Comisiones Locales de Elecciones deberán ser aprobados por unanimidad de los
votos de los miembros que estuvieren presentes al momento de efectuarse la
votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de ésta que no
recibiere tal unanimidad de votos, será decidida en pro o en contra, por el
Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que
dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante
la Comisión Estatal de Elecciones por cualesquiera de los miembros de la
Comisión Local, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta
tanto se resuelva respecto de la misma.
Toda apelación de una
decisión del Presidente de una Comisión Local, excepto en los casos de
recusación por domicilio, deberá hacerse en la misma sesión en que se adopte la
decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará
con notificación al Presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá
tal notificación al Presidente de la Comisión Estatal, y este funcionario
citará a la mayor brevedad posible a la Comisión Estatal para resolver conforme
se dispone en esta ley.
En los casos de
recusaciones por domicilio tanto el recusado como el recusador podrán apelar
dentro de los diez (10) días la determinación de la Comisión Local al Tribunal
de Distrito. Si hay conflicto porque el Juez de Distrito sea también Presidente
de la Comisión Local, la apelación se trasladará al Tribunal Superior de su
jurisdicción. El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos
establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley.
En los días de
elecciones y en los cinco (5) días anteriores al día de elecciones, toda
apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local deberá hacerse
por teléfono que pagará el apelante, o mediante escrito firmado por el apelante
que éste, o una persona autorizada por él, entregará personalmente al
Presidente de la Comisión Estatal.
(a) La Comisión Estatal
deberá resolver las apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su
radicación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un
evento electoral este término será de cinco (5) días. Toda apelación que surja
dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá
resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro (4) días anteriores
a la víspera de la elección. Aquéllas sometidas en cualquier momento en la
víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas
siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su radicación, de
presentarse el mismo día de la elección.
(b) Si transcurrido el
correspondiente término la Comisión Estatal nada resuelve al respecto, la parte
apelante podrá recurrir directamente al Tribunal Superior el cual resolverá lo
que proceda sobre la decisión apelada. El Tribunal deberá resolver dentro de
los mismos términos que en esta ley se fijan a la Comisión Estatal para dictar
su resolución sobre una apelación procedente de una Comisión Local.
La apelación de
decisión del Presidente de una Comisión Local se entenderá radicada ante el
Secretario cuando este funcionario reciba dicha apelación de cualesquiera de
los miembros de la misma o de parte interesada, o cuando reciba la notificación
del Presidente de la Comisión Local contra cuya decisión se apela, según sea el
caso.
(c) En ningún caso una decisión
de una Comisión Local o la apelación de una decisión del Presidente de ésta, o
la decisión que la Comisión Estatal dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto
de suspender, paralizar, impedir o en forma alguna obstaculizar la votación o
el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro
procedimiento, actuación o asunto que, según esta ley, debe empezarse o
realizarse en un día u hora determinada.
Artículo 1.024.-Junta de Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones.-
En cada municipio se
constituirá por lo menos una Junta de Inscripciones que será de naturaleza
permanente. La misma estará integrada por un representante de cada uno de los
partidos políticos principales. Esta Junta estará adscrita a la Comisión Local.
La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento
de las Juntas de Inscripciones.
En adición a
cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus
reglamentos, dicha Junta deberá:
1. Llevar a cabo un
proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores.
2. Llevar a cabo un
proceso continuo de fotografía de nuevos electores, de electores inscritos que
no estén fotografiados y de electores que mediante declaración jurada declaren
que han extraviado su tarjeta de identificación electoral. Esta declaración
podrá ser jurada ante la Junta de Inscripción permanente siempre y cuando la
misma esté debidamente constituida, o por cualquier persona autorizada por ley
para tomar juramentos. De esta misma forma las Juntas de Inscripción
permanente, en aquellos casos que mediante resolución la Comisión Estatal de
Elecciones así lo autorice, podrán tomar declaraciones juradas para todos los
fines electorales necesarios.
3. Asignar los
electores inscritos a su correspondiente unidad electoral, mediante un asiento
al efecto en los formularios y conforme por reglamento dispone la Comisión.
4. Preparar un informe
diario de todas las peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia y
de reubicaciones de electores y de las tarjetas y retratos de identificación
procesados.
5. Someter mensualmente
para la aprobación de la Comisión Local todas las peticiones de inscripción,
solicitudes de transferencia, reubicaciones, tarjetas de identificación
electoral y retratos procesados durante el mes inmediatamente precedente. Estos
documentos irán acompañados por un informe global de las operaciones realizadas
durante el mes, el cual irá adscrito el original de los informes diarios según
se dispone en el inciso (4) de este artículo. Copia de estos informes serán
enviados simultáneamente a la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 1.025.-Representantes de los Partidos en las Juntas de Inscripciones.-
Los miembros de la
Junta de Inscripciones serán nombrados por la Comisión a petición de los
Comisionados Electorales de los partidos. Estos deberán ser personas de
reconocida probidad moral, electores debidamente calificados como tales del
precinto o municipio por el cual sean nombrados, ser graduados de escuela superior,
no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, excepto para la
candidatura de Asambleísta Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún
cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando sus
funciones como miembros de esta Junta. Dichos miembros percibirán el sueldo y
tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la
Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales
casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un
puesto regular de igual o similar categoría.
Cualquier persona que
reciba una pensión por edad o años de servicios de cualesquiera de los Sistemas
de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de
Inscripciones y tendrá derecho a percibir remuneración por sus servicios sin
menoscabo de la pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no
cotizarán a ningún sistema de retiro gubernamental ni recibirán crédito a los
fines de su pensión por los servicios prestados en dichas Juntas.
Los Comisionados en
Propiedad o Alternos de la Comisión Local de Elecciones podrán ser miembros de
la Junta de Inscripciones.
Artículo 1.026.-Juntas de Unidad Electoral.-
En cada unidad
electoral se constituirá una Junta de Unidad Electoral integrada por un
coordinador en representación de cada uno de los partidos principales, por
petición o coligados. En adición los partidos políticos podrán nombrar
representantes a una subjunta de coordinadores para las funciones que más adelante
se consignan. Presidirá esta Junta el coordinador del partido que obtuvo
mayoría de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales
precedentes al evento electoral a llevarse a cabo y en su ausencia lo
sustituirá el subcoordinador, quien pasará a ocupar el puesto de coordinador.
En ausencia de éstos, presidirá esta Junta el coordinador del partido cuyo
candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las elecciones generales
precedentes.
Estas Juntas estarán
adscritas a las Comisiones Locales de Elecciones. La Comisión Estatal dispondrá
mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Unidad
Electoral.
En adición a
cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta ley o sus
reglamentos, dichas Juntas deberán:
1. Supervisar y llevar
a cabo el recibo, la distribución y la devolución a la Comisión Local del
material electoral de los colegios de votación de la unidad.
2. Preparar,
inspeccionar y supervisar los colegios de votación de la unidad.
3. Establecer el día de
la elección una Subjunta de información a los electores de la unidad compuesta
por los subcoordinadores de unidad electoral.
4. Designar y tomar el
juramento a los funcionarios de colegio sustitutos que designen los partidos el
día de la elección.
5. Mantener el orden en
el centro de votación y los colegios de la unidad electoral.
6. Resolver querellas o
controversias en los colegios de votación o el centro de votaciones de la
unidad mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, referirá dichas querellas
o controversias a la Comisión Local de Elecciones para su solución.
7. Cumplimentar el Acta
de Incidencias y el Acta de Escrutinio de la unidad electoral.
Artículo 1.027.-Junta de Colegio.-
En cada colegio
electoral habrá una Junta de Colegio integrada por un inspector en propiedad y
un inspector suplente en representación de cada partido político, candidato
independiente u organización que esté participando en la elección, nombrados
por los organismos directivos centrales de partidos o por dichos candidatos.
También podrán designar para cada colegio un tercer funcionario llamado
secretario.
La Comisión proveerá
mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para
hacer efectivo tales nombramientos.
Los partidos políticos que,
de conformidad a las disposiciones de esta ley, fueren a ésta coligados, sólo
tendrán derecho a designar para cada colegio electoral un (1) inspector en
propiedad, un (1) inspector suplente y un (1) secretario en representación de
la coligación.
Artículo 1.028.-Delegación de Facultad para Designar Funcionarios de Colegio.-
Los organismos
directivos centrales de los partidos políticos, candidatos independientes u
organizaciones que estuvieren participando en una elección, podrán hacer delegación
de su facultad de designar funcionarios de colegio electoral a uno o más de los
organismos directivos municipales de dichos partidos o candidatos
independientes. Esta delegación surtirá efecto desde que se reciba por escrito
en la Comisión Electoral y podrá ser revocada en cualquier momento, mediante
escrito, que también tendrá efecto desde la fecha de su recibo. La Comisión
notificará inmediatamente a las correspondientes Comisiones Locales de
Elecciones de toda delegación o revocación que hubiere recibido.
Artículo 1.029.-Incompatibilidad.-
Se declara incompatible
con el cargo de un miembro de una Junta de Colegio los cargos de la Policía de
Puerto Rico y cualquiera otro cargo que conforme a las leyes y reglamentos
federales no pudieran actuar en tal capacidad. Se hará constar en los
juramentos que deberán prestar los miembros de las Juntas de Colegios, que
dicha incompatibilidad no existe en cuanto a ellos.
Todo funcionario de
colegio que trabaje en un colegio electoral el día de una elección estará
sujeto, mientras se encuentre desempeñando sus funciones, a las mismas
prohibiciones dispuestas en esta ley para los miembros de las Comisiones
Locales de Elecciones.
Artículo 1.030.-Sistemas de Votación.-
La Comisión Estatal,
con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de una elección
general, especial, referéndum o plebiscito, determinará mediante resolución, la
forma del proceso de votación a ser usado en los colegios electorales. Tal
resolución se hará acompañar de las reglas que, sujeto a las disposiciones
pertinentes de esta ley, la Comisión hubiere adoptado para ser aplicables a la
forma o formas de votación autorizadas salvo lo dispuesto en el Artículo 4.006
A, referente a métodos alternos de selección de candidatos, todo evento
electoral celebrado al amparo de esta ley, incluyendo primarias intrapartidos,
deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez aprobado el sistema de
votación y las reglas de implantación del mismo, la Comisión sin demora
procederá a notificar de todo ello a los partidos políticos, candidatos
independientes u organizaciones participantes, por conducto de sus
Representantes. Esta, además, hará publicar y exhibir dichas determinaciones y
reglas para información de los electores en todas las Comisiones Locales, así
como en todas las Alcaldías y Colecturías de Rentas Internas, y en no menos de
dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante
el período de tiempo comprendido entre los sesenta (60) y los treinta (30) días
anteriores a la fecha de la votación.
(a) La Comisión Estatal
notificará a los partidos políticos, organizaciones y a los candidatos
independientes participantes en una elección, con entrega de copia, de
cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación con
relación a los sistemas de votación según anteriormente se dispone, y celebrará
vistas públicas para que la ciudadanía en general tenga oportunidad de
expresarse al respecto. Dichas vistas serán convocadas mediante avisos que se
publicarán en la forma antes expresada.Los mismos informarán al público que en
las oficinas de la Comisión habrá copias disponibles para cualquier persona de
reglas a considerarse en las vistas públicas de referencia.
(b) Las reglas que
adopte la Comisión para implementar cualesquiera de los sistemas de votación
que entienda convenientes proveerán para una votación secreta y que no concedan
ventajas o impongan desventajas a ningún partido político o candidato, no
produzcan condiciones onerosas a ningún elector o grupo de electores. Asimismo,
de utilizarse la papeleta manual, deberá garantizarse que el elector pueda
votar haciendo cualquier marca afirmativa dentro del espacio donde aparezca
impresa la insignia o divisa de un partido o dentro del cuadro donde aparezca
el nombre de un candidato. La Comisión respetará al máximo la intención del
elector para que su voto sea contado.
(c) Los sistemas de
votación y las reglas que implementen éstos, sólo proveerán para votación en
colegios que estarán abiertos para recibir a los electores a los efectos de
votar, desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las tres (3:00) de la tarde del
día de votación. La Comisión evaluará los sistemas de votación mecánicos
disponibles de tiempo en tiempo con miras a su posible adopción en Puerto Rico,
y radicará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada Cámara
Legislativa no más tarde del 1ro. de julio del año siguiente a cada elección
general comenzando con la elección general de 1980. La Comisión no adoptará
ningún sistema de votación mecanizada para uso de los colegios electorales sin
la previa aprobación de la Asamblea Legislativa.
Artículo 1.031.-Términos.-
En el cómputo de los
términos expresados en esta ley se seguirán las Reglas de Procedimiento Civil
de Puerto Rico de 1979, enmendadas, excepto para los fijados en los Artículos
1.007 y 1.023 los cuales serán taxativos.
Artículo 1.032.-Uniformidad.-
La facultad de
reglamentación concedida en virtud de esta ley a los organismos electorales que
en ella se crean, deberá ser ejercida en forma tal que propenda a la
celebración de toda elección bajo unas mismas normas de uniformidad, en cuanto
sea posible y compatible.
No obstante, la
Comisión Estatal adoptará aquellos reglamentos o normas que fueren necesarios a
la implementación de una determinada elección y respecto de la cual no
existiere disposición y aplicable en sus reglamentos generales.
TITULO II ELECTORES E
INSCRIPCIONES
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.