Cont.
Ley Electoral de Puerto Rico de 1977
TITULO II ELECTORES E INSCRIPCIONES
Artículo 2.001.-Derechos y Prerrogativas de los Electores.-
A los efectos de
garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la
más clara expresión de la voluntad del pueblo, declaramos como válidos y
esenciales los siguientes derechos y prerrogativas:
1. La administración de
los organismos electorales del Estado Libre Asociado dentro de un marco de
estricta imparcialidad, pureza y justicia.
2. La garantía a cada
persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto.
3. El derecho del
ciudadano al voto íntegro, el voto mixto y al voto independiente bajo
condiciones de igualdad en cada caso.
4. El derecho del
elector a participar en la inscripción de partidos y en la inscripción de
candidaturas independientes.
5. El derecho de los
electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos
y bases programáticas de sus respectivos partidos políticos, así como en los
procesos de elección de las candidaturas de éstos.
6. El derecho de todo
elector afiliado a disentir respecto de las cuestiones de su respectiva colectividad
política que no sean de naturaleza programática o reglamentaria.
7. El derecho de los
electores afiliados al debido procedimiento de la ley en todo procedimiento
disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y decisiones
de sus partidos.
8. El derecho del
elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias de su
partido y la celebración de las mismas con arreglo a las garantías, derecho y
procedimientos establecidos en esta ley.
9. El derecho del
elector afiliado a recibir información en relación con el uso que su partido dé
a los fondos del mismo.
10. El derecho a la
libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en
que el elector lo emita.
11. La prevalencia de
los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de
todos los partidos y agrupaciones políticas.
La Comisión asumirá la
función afirmativa de educar al elector sobre los derechos antes enunciados.
A tal fin, se concede
por esta ley a los electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera
acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Prerrogativas de
los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Artículo 2.002.-Electores.-
Toda persona que reúna
las condiciones para ser elector y que interese ejercitar sus derechos
electorales tiene la obligación de inscribirse y adquirir una tarjeta de
identificación electoral conforme lo dispuesto en esta ley.
Asimismo todo elector, de
ejercer su derecho al voto, deberá hacerlo el día de las elecciones en el
precinto y unidad electoral al cual pertenece su inscripción.
Artículo 2.003.-Requisitos del Elector.-
Será elector de Puerto
Rico todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico
domiciliado en la Isla que, a la fecha de una elección haya cumplido los diez y
ocho (18) años de edad, esté debidamente calificado con antelación a la misma,
y no se encuentre legalmente incapacitado para votar.
Artículo 2.004.-Domicilio Electoral.-
Todo elector deberá
votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. A los fines
electorales, sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel
precinto en que el elector, además de tener establecida una residencia en torno
a la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, ha
manifestado su intención de allí permanecer. Un elector no pierde su domicilio
por el hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean
habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio o de carácter personal o
familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la
cual apoya su reclamo de domicilio y habitar en ella con frecuencia razonable.
Un elector no podrá
reclamar que ha establecido su domicilio en una casa de vacaciones o de
descanso. A los efectos de esta ley, una casa de vacaciones o de descanso es
aquella de uso ocasional, primordialmente dedicada a esos fines por una persona
que tiene otra residencia que constituye su centro principal de actividades
personales, familiares y de trabajo.
Una persona que se
encuentre en Puerto Rico prestando servicio militar, cursando estudios o
trabajando temporalmente no adquiere por ese hecho domicilio electoral en
Puerto Rico. Podría, sin embargo, adquirir dicho domicilio si se establece en
una residencia con su familia y hace, manifiesta su intención de permanecer en
Puerto Rico.
La intención de
permanecer conforme se establece en este artículo, se determinará a base de
factores tales como el envolvimiento del elector en la comunidad, la presencia
de su familia inmediata en la residencia donde giran sus actividades
personales, declaraciones para fines contributivos y otros factores análogos.
Artículo 2.005.-Impedimentos para Votar.-
Aunque fueren electores
debidamente calificados no tendrán derecho a votar los declarados incapaces
judicialmente.
Artículo 2.006.-Garantía del Derecho al Voto.-
A no ser en virtud de
lo dispuesto en esta ley o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con
competencia para ello, no se podrá, mediante regla, reglamento, orden,
resolución, interpretación o en cualquier otra forma, rechazar, cancelar,
invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a uno
debidamente calificado de su derecho al voto.
No podrá arrestarse a
un elector, salvo por la comisión de hechos que dieren lugar a una acusación de
delito grave, delito electoral o perturbación del orden público, mientras vaya
a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando, o cuando regresare
de inscribirse o de votar.
Artículo 2.007.-Petición de Inscripción.-
Todo peticionario de
inscripción comparecerá personalmente a un local de inscripción en el precinto
de su domicilio; presentará su petición de inscripción escrita con lápiz, tinta
o bolígrafo en un impreso que a tales efectos será suministrado por la Comisión
y en el mismo consignará, bajo juramento, la siguiente información:
(a) Nombre y apellidos
paterno y materno del peticionario
(b) Nombre del padre y
de la madre
(c) Sexo, Color de
ojos, y estatura
(d) Lugar de
nacimiento, indicando el municipio
(e) Fecha de nacimiento
(f) Si es ciudadano de
los Estados Unidos
(g) Estado civil, y de
ser casado, el nombre y apellidos legales de su cónyuge
(h) Domicilio,
expresando, en el caso de zona urbana, municipio, nombre del sector, barrio o
urbanización, nombre o número de la calle, número del bloque y de la casa según
fuere el caso; en la zona rural, todo lo anterior y, además, el nombre del
camino vecinal más cercano a la casa donde viviere, el kilómetro y hectómetro
de la carretera más cercana
(i) Dirección postal,
si fuere distinta a la del domicilio
(j) Lugar y fecha en
que se haga la solicitud
(k) Firma o marca del
peticionario o de la persona que lo haga a su ruego si éste no supiere firmar o
no pudiera hacerlo por razón de algún impedimento físico
(l) Autenticación de la
firma.
Los formularios de
petición de inscripción contendrán un original y seis (6) copias, serán
numerados consecutivamente en juegos y deberán distribuirse, una vez
cumplimentados en la siguiente forma:
(a) Original y primera
copia para la Comisión
(b) Segunda, tercera y
cuarta copia, para el primer, segundo y tercer partido en orden de votos en la
elección precedente
(c) Quinta copia para
el peticionario
(d) Sexta copia, para
partidos políticos por petición.
Toda persona que someta
su petición de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre
del Registro Electoral deberá presentar copia certificada de su acta de
nacimiento.
Todo peticionario que
fuere ciudadano de los Estados Unidos por naturalización deberá presentar una
certificación acreditativa del hecho de su naturalización o pasaporte de los
Estados Unidos de América debidamente certificado y vigente al momento de
inscribirse, y en caso de no hacerlo su petición no será aceptada ni procesada.
De haber nacido en un país extranjero siendo ciudadano americano, deberá
presentar, al momento de inscribirse, una certificación del Departamento de
Estado de los Estados Unidos, acreditativa de esos hechos o pasaporte de los
Estados Unidos de América debidamente certificado y vigente. De haber nacido en
los Estados Unidos continentales o sus territorios o posesiones, deberá
presentar una copia de su acta de nacimiento debidamente certificada, pasaporte
u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y
lugar de nacimiento.
No se le dará curso a
peticiones que adolezcan de defectos formales, falta de información requerida o
que carezcan de la correspondiente documentación.
La Comisión proveerá
sitios de inscripción en cada precinto o municipio donde estarán ubicadas las
Juntas de Inscripciones. Para la celebración de Inscripciones parciales la
Comisión establecerá mediante reglamento los sitios que se utilizarán como
locales de inscripción. Los procesos de inscripción y de retratos serán
simultáneos.
La Comisión estudiará
la posibilidad de cotejar las peticiones de inscripción con el Registro
Demográfico de Puerto Rico. Si como resultado del estudio dicho cotejo resulta
factible, la Comisión lo establecerá mediante reglamento al efecto, en el cual
incluirá un procedimiento que garantice el debido proceso de ley a todo
peticionario.
Artículo 2.008.-Errores de la Petición de Inscripción.-
La Comisión proveerá,
mediante reglamento al efecto, la forma y medios de subsanar o corregir, en la
forma más expedita posible, cualquier error, omisión o discrepancia que surja
de una petición de inscripción. Estableciéndose que una vez subsanada cualquier
falta habida, deberá proceder a incorporar al elector en el Registro General de
Electores que por esta ley se establece.
En los casos en que un
peticionario no reúna los requisitos para ser elector y en que de la faz de la
petición así se desprenda, la Comisión le concederá un término de quince (15)
días contados a partir de la notificación de tal hecho, para que éste
comparezca a mostrar causa por la cual no debe anularse su petición.
Artículo 2.009.-Tarjeta de Identificación del Elector.-
Todo peticionario de
inscripción cumplimentará un formulario que se utilizará para la preparación de
su tarjeta de identificación electoral.
Dicha tarjeta de
identificación contendrá, por lo menos la fecha en que sea expedida y la de
vencimiento o caducidad, varios espacios numerados para fines de perforación en
las fechas de elección al presentarse en el colegio de votación, su nombre y
apellidos, sexo, color de ojos, estatura, así como su firma o marca, según
fuere el caso y su fotografía. Por otro lado, el precinto al cual pertenezca su
inscripción y número de unidad electoral al cual sea asignado se consignará en
una tarjeta aparte. Conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral,
la Comisión preparará una tarjeta de archivo con la fotografía del elector, la
cual contendrá por lo menos, los mismos datos que la tarjeta de identificación.
Al momento de la entrega de su tarjeta de identificación, el elector deberá
firmar el registro adoptado por la Comisión a esos fines, donde haría constar
que ha recibido la misma. La Comisión conservará las tarjetas de archivo en
estricto orden alfabético.
Artículo 2.010.-Vigencia de la Tarjeta de Identificación Electoral.-
El término de validez
de la tarjeta de identificación electoral será establecido mediante resolución
adoptada por consenso de los Comisionados Electorales. Transcurrido dicho
término, la misma se considerará vencida y caducada para todos sus efectos
legales.
La resolución que se
adopte deberá proveer, además, para una efectiva divulgación en los medios de
difusión pública, sobre los efectos del contenido de la resolución, a fin de
orientar adecuadamente a los electores sobre el término de validez de su
tarjeta de identificación electoral y los procedimientos para la renovación de
la misma.
En los casos en que el
término de validez establecido se cumpla dentro del término de los seis (6)
meses anteriores a la fecha de una elección, la tarjeta de identificación
electoral y la inscripción de la persona como elector continuarán en todo su
vigor hasta el día de la celebración de la elección en cuestión, inclusive.
Al expirar la tarjeta
deberá solicitarse la expedición de una nueva.
Artículo 2.011.-Retrato de la Tarjeta de Identificación Electoral.-
Todo retrato o negativo
tomado para cumplimentar una petición de inscripción será considerado como
documento privado y su utilización por cualquier Tribunal de Justicia estará
autorizada únicamente a los propósitos de algún procedimiento por la comisión
de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión Estatal
solamente para implementar cualesquiera de las disposiciones de esta ley o sus
reglamentos relacionados con la identificación de los electores.
Salvo en los casos
antes indicados, la Comisión no podrá mostrar a ninguna persona ajena a los organismos
electorales los retratos o negativos de electores habidos en sus archivos.
Queda expresamente
prohibido que se exija la tarjeta de identificación electoral para cualquier
fin público o privado que no sea de naturaleza electoral. Se autoriza el uso de
la tarjeta de identificación cuando el elector voluntariamente la enseñe.
Artículo 2.012.-Registro del Cuerpo Electoral.-
La Comisión organizará
un Registro del Cuerpo Electoral de Puerto Rico contentivo de todas las
inscripciones de los electores. Dicho Registro deberá mantenerse en forma tal
que pueda determinarse, veraz y prontamente, la información relacionada con las
peticiones de inscripción consignadas en el mismo, así como toda otra
información relacionada necesaria para la implementación de esta ley.
Los datos contenidos en
el Registro se mantendrán, en todo momento, actualizados en cuanto a
circunstancias modificatorias de cualquier inscripción.
Todas las listas de
electores con derecho a votar en una elección se prepararán tomando como base
tal Registro.
Si un elector dejare de
votar en una elección general su nombre será excluido de las listas
electorales.
Disponiéndose que, la
Comisión mantendrá aparte, en un lugar seguro y bajo su custodia no menos de
una (1) reproducción fiel y exacta del Registro del Cuerpo Electoral, debiendo
realizar continuamente las modificaciones que fueren necesarias para actualizar
el mismo.
Artículo 2.013.-Registro General de Electores.-
La Comisión confeccionará,
en riguroso orden alfabético, un registro general de electores inscritos, el
cual contendrá los nombres, apellidos y número de Tarjeta de Identificación de
todas las personas inscritas, así como el precinto y unidad electoral al cual
pertenece cada una de ellas. Teniendo, además, la obligación de revisarlo
continuamente a fin de mantenerlo al día respecto de los datos contenidos en el
mismo.
Artículo 2.014.-Transferencias y Reubicaciones de Electores, Renovación de Tarjeta.-
La Comisión establecerá
mediante reglamento un sistema para que cualquier elector inscrito pueda
solicitar que por razón de haber cambiado el domicilio, se transfiera su
inscripción de un precinto a otro. De igual manera se reglamentará el
procedimiento para reubicar aquellos electores que por razón de haber cambiado
su domicilio soliciten se relocalice su inscripción de una unidad electoral a
otra, dentro del mismo precinto.
La Comisión también
establecerá un sistema, a través del cual, los electores podrán solicitar la renovación
inmediata de su respectiva tarjeta de identificación electoral si la misma
hubiere caducado de conformidad con las disposiciones de esta ley, o se hubiere
extraviado. En este último caso dicha solicitud se acompañará de una
declaración jurada acreditativa de las circunstancias relativas al extravío. En
toda tarjeta sustitutiva del original se hará constar su serie, al igual que en
toda lista donde aparezca el elector en cuestión.
Artículo 2.015.-Publicación de Modificaciones en el Registro.-
Cada seis (6) meses la
Comisión deberá publicar listas contentivas de las inclusiones, exclusiones,
transferencias y reubicaciones de carácter firme que se operen en el Registro.
En dichas listas deberá consignarse el nombre, dirección y número electoral de
cada persona comprendida en la misma. En adición, la lista de exclusiones
especificará la razón que motivó cada una de ellas. Estas listas se exhibirán
al público en el lugar que la Comisión determine por reglamento y se entregará,
además copia de las mismas a los Comisionados Electorales y a los organismos
directivos centrales de los partidos políticos.
Artículo 2.016.-Fecha Límite de Inscripciones, Transferencias y Reubicaciones.-
No se autorizará la
inscripción, de ningún elector potencial para una elección desde los cincuenta
(50) días previos a las elecciones.
No se autorizará la
transferencia ni la reubicación de ningún elector inscrito para una elección
desde los ciento veinte (120) días previos a las elecciones. Se garantiza el
derecho pleno del elector a votar en el precinto y la unidad electoral de su
inscripción cuando el cambio de residencia a otro precinto o unidad electoral
ocurra dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la votación.
Artículo 2.017.-Inscripción General.-
Por "inscripción
general" se entenderá el proceso continuo mediante el cual se mantendrá
actualizado el Registro Electoral. Dicho proceso continuo de inscripción se
llevará a cabo a través de las Juntas de Inscripción Permanente.
Artículo 2.018.-Listas a los Partidos de Inscripciones Generales.-
Dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la fecha en que cada precinto haya finalizado
oficialmente los procesos y trabajos de la inscripción general, la Comisión remitirá,
con acuse de recibo a los organismos directivos centrales de cada partido
político, dos (2) listas completas de todos los electores que hubieran
presentado en dicho precinto sus correspondientes peticiones de inscripción,
indicando su nombre, edad, dirección, nombre de sus padres y cualquier otra
información que la Comisión estimare pertinente.
Los partidos políticos
podrán radicar ante la Comisión Local cualquier acción de recusación de
peticiones de inscripción que estimaren procedente, en cualquier momento y
hasta los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de las listas aquí
indicadas.
Dentro del término
dispuesto para el envío de las listas de referencia a los partidos políticos,
se remitirán copias de éstas a las Comisiones Locales para que éstas, de
inmediato, las expongan a la vista pública en su lugar habitual de reunión.
Cualquier persona del
precinto que reúna las condiciones para ser elector podrá recusar la petición
de inscripción de una persona que aparezca en dichas listas.
Artículo 2.019.-Inscripciones Parciales.-
A los efectos en esta
ley, por "inscripción parcial" se entenderá aquella que, una vez
formado el Registro del Cuerpo Electoral se celebre por convocatoria de la
Comisión, esporádicamente, con el propósito de añadir al mismo la inscripción
de nuevos electores.
Artículo 2.020.-Celebración de Inscripciones Parciales.-
La Comisión, de
estimarlo necesario, dispondrá mediante reglamento o resolución, las fechas en
que habrán de celebrarse inscripciones parciales conforme a las disposiciones
de esta ley.
Respecto de tales
inscripciones dispondrá los centros de inscripción a establecerse en cada
precinto y la extensión de tiempo durante el cual se recibirán peticiones de
inscripción en los centros de referencia.
En aquellos precintos
electorales en que se ubique un solo centro de inscripción, el mismo se
constituirá en la oficina de las Juntas de Inscripciones.
Artículo 2.021.-Remisión de Listas de Inscripciones Parciales.-
Con posterioridad a la
celebración de cada inscripción parcial, la Comisión enviará a los organismos
directivos centrales de los partidos políticos dos (2) listas de todos los
electores que hubieren presentado peticiones de inscripción.
Recibidas las listas de
referencia, cualquier partido político o elector del precinto correspondiente a
las mismas, podrá dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo,
presentar las recusaciones que entendiere procedentes.
Artículo 2.021-A.-Procedimiento Continuo de Inscripción, Transferencia, Reubicación y Retrato para la Tarjeta de Identificación Electoral.-
Por inscripción
continua se entenderá aquel proceso de inscripción, transferencia, reubicación
y procesamiento de tarjetas de identificación electoral que se llevará a cabo
en forma constante por las Juntas de Inscripciones Locales en los centros
establecidos en los precintos o municipios de acuerdo a la reglamentación que
preparará a tal efecto la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 2.022.-Procedimiento de Recusación.-
Para que se proceda a la
eliminación de un elector que aparezca en la lista de peticiones de
inscripción, deberá presentarse ante el Presidente de la Comisión Local de
Elecciones una solicitud de exclusión de dicho elector, por uno o más de los
siguientes fundamentos:
(a) Que el elector no
es ciudadano de los Estados Unidos de América.
(b) Que el elector no
está domiciliado en la dirección señalada en su petición a la fecha de
inscripción, ni en el momento de la recusación.
(c) Que el elector no
ha cumplido 18 años y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las
siguientes elecciones generales.
(d) Que el elector haya
fallecido o que no es la persona que alega ser en su petición de inscripción.
(e) Que el elector ha
sido declarado incapacitado judicialmente.
(f) Que el elector
aparece inscrito más de una vez en las listas electorales.
Toda solicitud de
exclusión de un elector deberá contener la siguiente información:
(a) Nombre y apellidos
del elector cuya exclusión se solicita.
(b) Edad con que
aparece en la petición de inscripción.
(c) Dirección del
elector, según aparece consignada en la petición de inscripción.
(d) Motivos en que se
funda la recusación.
Dicha recusación se
radicará debidamente juramentada ante el Presidente de la Comisión Local del
Precinto a que corresponda la petición. El juramento requerido podrá ser
prestado ante cualquier miembro de la Comisión Local, notario público,
Secretario del Tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos
en Puerto Rico.
Una vez el Presidente
reciba la recusación debidamente cumplimentada señalará vista dentro de los
diez (10) días siguientes para oir la prueba que corresponda, debiéndose citar
al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes
solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de
los distintos partidos políticos. La Comisión Estatal, previa solicitud y
justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la
celebración de vistas.
La validez o
procedencia de una recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros
de la Comisión Local. Cuando no hubiere tal unanimidad la recusación será
decidida, a favor o en contra, por el Presidente, siendo ésta la única ocasión
o circunstancia en que dicho Presidente podrá entender en una recusación.
Una vez se decida que
procede la recusación, el Presidente ordenará la eliminación del elector en la
lista de inscripción o del Registro General de Electores, según sea el caso,
excepto cuando la recusación se base en lo dispuesto por el inciso (f) de este
Artículo, en cuyo caso se eliminará la inscripción o inscripciones que
determine la Comisión por reglamento.
El Presidente
especificará en la orden de exclusión o no aceptación de la petición de
inscripción o solicitud de transferencia si la decisión fue tomada por la
Comisión Local, unánimemente, o por determinación a favor o en contra del
Presidente y la razón de la exclusión o no aceptación de la petición o
solicitud. También deberá notificar de su acción a la Comisión Estatal,
Comisionados Locales de los partidos políticos, Comisionados Electorales
Estatales, al recusador y al recusado.
La ausencia del elector
recusado de la vista no releva al recusador de presentar pruebas.
Tanto el recusado como
el recusador podrán apelar la determinación de la Comisión Local o su
Presidente ante la Comisión Estatal dentro de los cinco (5) días siguientes,
excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.
Artículo 2.022-A.-Período de Recusación de Electores Inscritos.-
Los partidos políticos
o cualquier elector del precinto correspondiente podrán promover cualquier
acción de recusación de electores inscritos dentro de un período de cuatro (4)
meses, comprendido entre el 15 de enero y el 15 de mayo del año en que hayan de
celebrarse elecciones generales en Puerto Rico, por los mismos fundamentos del
Artículo 2.023 anterior.
Artículo 2.023.-Recusación por Edad: Prueba.-
Cuando se recuse a un
elector alegándose que no tiene derecho a votar por razón de edad, a la
recusación se adherirá una "Certificación Positiva" del Registro
Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos o de
país extranjero, acreditativa de la edad de dicha persona, o una
"Certificación Negativa" expedida por el Registro Demográfico, o por
cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos o de país extranjero, en
lo que respecta a que el nombre del peticionario no figura en el Registro
Demográfico del municipio o lugar en que en su petición de inscripción juró
haber nacido. La persona cuya exclusión por esta causa se solicitare, podrá
establecer contradeclaración probatoria de la edad que ha jurado tener en su
petición de inscripción, presentando en la vista que celebre el Presidente la
correspondiente "Certificación Positiva" de dicho registro, referente
al municipio o lugar donde figura inscrito su nacimiento, con la fecha del
mismo, nombre de sus padres y demás datos generales.
La cancelación de la
inscripción de dicha persona como elector no se ordenará por el Presidente
cuando dicha persona haya nacido, según su petición de inscripción, antes del
31 de julio de 1931, o cuando el elector recusado, para mantener la legalidad
de su petición como elector, produzca ante el Presidente una Certificación
Positiva del Registro Civil o del Registro Demográfico o de cualquier registro
similar o análogo de Estados Unidos o de país extranjero, o su partida de
bautismo, acreditativa de que dicha persona cumple el requisito de edad para
poder votar.
Al igual que las demás
certificaciones que se expidan para propósitos electorales, las mencionadas en
esta sección se expedirán libres de derechos.
Los registradores
demográficos y el Secretario de Salud, o su representante, expedirán libre de
derecho, las certificaciones que se soliciten para fines electorales, de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Se autoriza la expedición de dichos
certificados a petición de los Comisionados Electorales de cada partido o de
los miembros de las Juntas de Inscripciones y se ordena al Secretario de Salud
o su representante a atender las peticiones de éstos con prioridad, dentro de
un término de no más de diez (10) días.
Artículo 2.024.-Presentación a la Comisión Local de las Peticiones de Inscripción, Transferencias y Reubicaciones Continuas; Recusaciones.-
La Junta de
Inscripciones someterá mensualmente a la Comisión Local de Elecciones todas las
peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia y reubicaciones
debidamente cumplimentadas, los retratos y tarjetas de identificación electoral
expedidas durante el mes y las defunciones recibidas durante el mes. En su
reunión mensual, la Comisión Local de Elecciones procesará dichas peticiones,
solicitudes y defunciones y a partir de esa fecha los partidos políticos o los
electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las recusaciones
que entendieren procedentes.
A tales efectos se
seguirá el mismo procedimiento establecido en esta ley para resolver la validez
de las recusaciones.
Artículo 2.025.-Incorporación de Electores al Registro.-
Transcurridos los
términos dispuestos en esta ley para promover cualquier recusación de
peticiones de inscripción, todos los peticionarios que, de conformidad a esta
ley, cualifiquen como electores, serán incorporados o incluidos en el Registro
del Cuerpo Electoral y se les expedirá la correspondiente tarjeta de
identificación electoral.
Artículo 2.026.-Relación de Incapacidad Judicial y Defunciones.-
El Administrador de los
Tribunales enviará mensualmente a la Comisión Estatal de Elecciones una
relación de las personas que sean judicialmente declaradas mentalmente
incapaces.
Igualmente, la Oficina
del Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico en cada
municipio, remitirán mensualmente una relación de las defunciones consignadas
en sus libros a la Junta de Inscripciones de su municipio. La Junta de
Inscripciones, una vez reciba la relación de defunciones sometida por las
Oficinas Locales del Registro Demográfico, solicitará al Registro Demográfico
General las certificaciones acreditativas de todas aquellas defunciones que
considere necesarias y dicho Registro Central tendrá la obligación de
proveerlas libres de derechos.
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