Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de 1977


 

TITULO III PARTIDOS POLITICOS

Artículo 3.001.-Los Partidos.-

A los efectos de esta ley, se entenderá por "partido político" los partidos principales y los partidos por petición.

(1) Se considerará "Partido Principal" todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación requiriéndole la obtención del número de votos, antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral.

(2) Se entenderá que es ''Partido Principal de Mayoría'' aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido, en la elección general precedente, exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de los votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia.

(3) Se considerará como ''Partido por Petición'' a cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en la papeleta electoral de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año del elecciones se inscriba como partido político, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, ante notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría, a tenor con lo dispuesto por la Ley Notarial vigente, quienes percibirán de la Comisión Electoral un (1) dólar por cada petición notarizada válida como honorarios suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Debiéndose presentar, además, un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central.

Al aceptarse dichas peticiones juradas el partido quedará inscrito pudiendo, desde ese momento, presentar una candidatura completa en todos los precintos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta ley.

(4) Se entenderá como ''Partido Local por Petición'', a cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en la papeleta electoral de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico se inscriba como partido político local, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, suscritas, en cada uno de los precintos en que debe aparecer su candidatura, por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados en éstos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Deberá, además, presentar un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central.

Al aceptar dichas peticiones por la Comisión, el Partido Local por petición quedará inscrito.

Dicho Partido Local podrá designar una candidatura, a través del procedimiento a tal fin establecido en esta ley, la cual sólo estará compuesta por candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto o precintos que corresponda.

Artículo 3.002.- Peticiones de Inscripción de Partido no Válidas.-

Se rechazará por la Comisión toda petición de inscripción de un partido político suscrita por una persona que:

(a) No sea un elector debidamente inscrito como tal a la fecha de suscribir la misma;

(b) Hubiera firmado durante el período de dos (2) años inmediatamente precedente una petición para inscribir otro partido; o

(c) No cumplimentare las formalidades establecidas en esta ley o en los reglamentos adoptados en virtud de la misma, incluyendo la veracidad y autenticidad de los datos que se consignen en la petición de inscripción.

Las peticiones de inscripción de un partido político deberán ser radicadas ante la Comisión no más tarde de siete (7) días de haberse tomado el juramento en cuestión. La Comisión, mediante reglamento establecerá el formulario y los procedimientos que deberá seguirse para la radicación y aceptación de dichas peticiones de inscripción.

Artículo 3.003.-Partidos Coligados.-

Se considerarán ''Partidos Coligados'' aquellos que acudan a una elección general o especial teniendo un mismo candidato para un mismo cargo electivo.

Artículo 3.004.-Prerrogativas de los Partidos Políticos.-

Cualquier partido que tenga la categoría de partido principal de mayoría, partido principal o partido por petición disfrutará de los derechos que le correspondan hasta que pierda tal categoría de acuerdo y según dichos términos se definen en esta ley.

Artículo 3.005.-Contribuciones a Partidos y Candidatos.-

Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político o cualquier candidato de éstos o a un partido político coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un partido político, o por el triunfo de cualquier partido político, en exceso de las cantidades indicadas a continuación.

(a) Las personas naturales o jurídicas podrán en años no eleccionarios, hacer contribuciones voluntarias a candidatos de un partido político, organismo directo municipal o central de cualquier partido o candidato independiente hasta una cantidad de mil (1,000) dólares anuales y en ningún caso la cantidad anual así contribuida o aportada podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares.

(b) En año de elecciones tales contribuciones no podrán exceder de:

(1) dos mil quinientos (2,500) dólares anuales para un candidato a Gobernador, partido político o combinación de ambos;

(2) dos mil quinientos (2,500) dólares para todos los demás candidatos, pero ninguno de éstos separadamente podrá recibir más de mil (1,000) dólares anuales;

(3) quinientos (500) dólares para un grupo o comité independiente de apoyo a un candidato o partido político.

En ningún caso las contribuciones anuales totales de una persona podrán sumar más de cinco mil (5,000) dólares anuales para todos los candidatos o comités independientes.

Será ilegal acumular las contribuciones dentro de los límites establecidos dejadas de aportar en un año determinado para efectuarlas en años posteriores, o adelantar en un solo año las cantidades permitidas que corresponderían a otros.

La cantidad máxima que puede donar o contribuir una persona, natural o jurídica para un candidato en una primaria será de quinientos (500) dólares.

Las contribuciones que se hagan a los partidos políticos coligados estarán sujetas a las limitaciones aquí dispuestas, dándosele, a tales efectos, el tratamiento de un (1) solo partido político.

Toda contribución que exceda la cantidad de cien (100) dólares dentro de los límites establecidos en este artículo deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o moneda legal, siempre que se identifique al contribuyente, a nombre del candidato o partido a quien va dirigida. En las contribuciones que se hagan a grupos o comités independientes se identificarán los nombres y direcciones de todos los donantes que realicen contribuciones en exceso de veinticinco (25) dólares.

Artículo 3.006.-Solicitud de Contribuciones.-

Será ilegal que cualquier persona, para sí, o a nombre o en representación del comité central o de cualquier comité local o candidato de cualquier partido político o de un candidato independiente solicite, reciba o convenga en recibir contribución alguna en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley.

Artículo 3.007.-Transferencia de Contribuciones.-

Ningún candidato que haya recibido contribuciones para su campaña podrá transferir, el total o parte de las mismas, directa o indirectamente, a ningún partido político o candidato. Asimismo, será ilegal que los organismos municipales o de distrito de los partidos políticos contribuyan a los fondos generales de su partido con cantidades en exceso de las señaladas en esta ley.

Artículo 3.008.-Contribuciones Corporativas.-

Ninguna persona que tenga control o interés mayoritario en una corporación, sociedad, o empresa y que haya hecho una contribución en su carácter personal, podrá repetir la misma a través y a nombre de aquella corporación, sociedad o empresa donde dicha persona tenga control o interés mayoritario, si la suma de dichas contribuciones excede lo permitido para un solo donante natural o jurídico.

La persona que eligiere hacer su contribución a través y a nombre de una persona o más, corporaciones, sociedad o empresa en la que ejerza control o tenga interés mayoritario, no podrá repetir la misma en su carácter personal, si la suma de dichas contribuciones excede lo permitido para un solo donante natural o jurídico.

Será ilegal toda contribución de una institución bancaria para fines electorales.

Artículo 3.009.-Contribuciones con Dinero o Propiedad Pertenecientes a otra Persona.-

Ninguna persona podrá directa o indirectamente hacer contribuciones con dinero o propiedad perteneciente a otra. Ninguna persona proveerá directa o indirectamente fondos a otra para partido o candidato sin utilizar el nombre del verdadero contribuyente. Ningún candidato o representante de partido político podrá a sabiendas recibir una contribución efectuada en violación a este artículo.

Artículo 3.010.-Contribuciones Anónimas.-

Se prohíbe toda contribución en exceso de cien (100) dólares hecha a un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto que:

(a) La contribución fuera hecha en un acto político colectivo. En caso de que dicha contribución exceda de cien (100) dólares, la misma se deberá hacer conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.005 de esta ley.

(b) Cuando un partido político fuera exento de la obligación de identificar al contribuyente a tenor con lo dispuesto en esta ley.

El partido político o candidato, que reciba una contribución anónima en exceso de cien (100) dólares, deberá remitirla a la Comisión dentro de los treinta (30) días de haberla recibido y ésta será ingresada en un fondo especial que a esos fines establecerá la Comisión. Transcurrido un término adicional de treinta (30) días las referidas contribuciones pasarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Será ilegal toda contribución anónima retenida por un partido o candidato en exceso del término dispuesto en esta ley.

Artículo 3.011.-Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Estado Libre Asociado.-

Se prohíbe el uso de cualquier vehículo de motor, nave o aeronave, bien mueble o inmueble propiedad del Estado Libre Asociado o sus municipios, a los fines de hacer campaña política a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Lo anterior no aplicará a los vehículos de motor asignados al Gobernador, a los legisladores, jefes de agencias y alcaldes por razón de sus funciones, pero en ningún caso se usará más de un vehículo oficial por cada cargo para estos fines. 2

Los vehículos de motor, nave o aeronaves propiedad de las instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser utilizados para fines de campaña política mediante el pago de un alquiler razonable. Los contratos de alquiler que se otorguen a esos fines deberán estar disponibles para ser inspeccionados, reproducidos o fotocopiados por el público en la agencia, instrumentalidad pública o municipio otorgante.

Artículo 3.012.-Acceso de los Servicios Públicos a Partidos y Candidatos.-

Todos los partidos políticos y candidatos y grupos independientes tendrán el mismo acceso y oportunidad de obtener los servicios públicos ofrecidos por las agencias del Estado Libre Asociado.

(a) Se prohíbe el solicitar a las empresas de servicio público o instrumentalidades del Estado Libre Asociado que ofrecen servicios tales, pero sin limitarse a, electricidad, acueductos, transportación pública, teléfonos, o el que se concedan privilegios especiales a un candidato, su comité de campaña, un partido político o sus agentes o a una persona o grupo que recaude contribuciones políticas o efectúe gastos independientes de campaña.

(b) Ningún partido o candidato o grupo de personas independientes o los agentes de éstos podrán a sabiendas aceptar privilegios especiales por parte de las instrumentalidades de servicio público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la prestación de tales servicios.

Artículo 3.013.-Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; y a los Funcionarios Públicos o Empleados de Estos Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.-

Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas o sus municipios o que esté sujeto a la reglamentación de éstos, ofrezca, efectúe, directa o indirectamente mientras dura dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, contribución alguna, ya sea monetaria o de otra índole con el propósito de obtener, acelerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación, en apoyo de un partido político, candidato o a una persona o personas que actuando independientemente recauden contribuciones a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 209 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, enmendada, conocida como Código Penal de 1974.

Se prohíbe a cualquier alcalde de un municipio, funcionario electo, jefe de agencia o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier funcionario o empleado de éstos envueltos y con poder adjudicativo en el proceso de concesión de permisos o franquicias; de adjudicación u otorgamientos de uno o más contratos de compra y venta de bienes muebles o inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo de construcción de obra pública, el solicitar contribuciones a las personas naturales o jurídicas que se encuentren pendientes de su determinación, adjudicación o sujetas en los casos aquí enumerados.

La Comisión proveerá orientación a los funcionarios y empleados de las agencias, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre sus obligaciones bajo este artículo y las consecuencias de incumplir el mismo.

Cualquier violación a lo aquí contenido por cualquier persona natural o jurídica será penalizada según lo contenido en el Artículo 8.012(a).

Artículo 3.014.-Contribuciones por Empleados Públicos.-

(a) Ninguna persona podrá en representación de un partido político o candidato o de un grupo independiente de electores solicitar o recibir de un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define en esta ley, una contribución o servicio en beneficio de algún candidato o partido político mientras ese funcionario o empleado esté desempeñando funciones oficiales de su cargo o se encuentren en el edificio o área de trabajo.

(b) Ningún funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define en esta ley, podrá en horas y en el área de trabajo directa o indirectamente ejercer o intentar ejercer coerción ordenando o aconsejando a cualquier otro funcionario o empleado público a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo [o] con cualquier otra cosa de valor, a la campaña política de cualquier partido, comité independiente de electores o candidato.

(c) Lo dispuesto en este artículo aplica tanto a solicitudes de contribuciones realizadas personalmente o mediante hojas sueltas o escritos similares.

Ninguna persona podrá entrar o permanecer en un edificio público en horas de trabajo con el propósito de solicitar de los funcionarios o empleados públicos contribuciones para un partido o candidato.

Artículo 3.015.-Contabilidad de Gastos.-

Todo partido político con derecho a participar del Fondo Electoral, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de cualquier gasto incurrido con cargo al mismo. Deberá asimismo, rendir a la Comisión y al Secretario de Hacienda un informe debidamente juramentado, expresivo de tales gastos e indicativo de la fecha en que se hubiera incurrido en los mismos y el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuó el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en el mismo. Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros diez (10) días siguientes al final del período del informe.

El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral a favor de un partido o candidato, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Todo partido acogido al Fondo Electoral que se exceda en sus gastos de campaña de los límites establecidos en esta ley, o sus reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a dos (2) veces de la cantidad en que se hubiere excedido de los límites dispuestos en esta ley. La Comisión acudirá ante el Tribunal de Justicia competente con el recurso apropiado para impedir la continuada violación a esta ley y lograr el cumplimiento del pago de la penalidad civil aquí estatuida. Los dineros recobrados por virtud de esta disposición legal, pasarán a formar parte del Fondo Electoral para ser utilizados conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 3.016.-Límite de Gastos en Medios de Difusión.-

Todo comité central de un partido político y su candidato a Gobernador que se hayan acogido al fondo electoral establecido en esta ley podrán gastar en años de elecciones generales en la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión hasta la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil (2,250,000) dólares. La Comisión podrá mediante resolución u orden ajustar dicha cantidad a tono con el incremento inflacionario en los costos de compra de tiempo y espacio en los medios de difusión.

Las estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrán ser usadas por el partido de gobierno para fines político-partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo la Comisión, a cederle una porción del tiempo de su programación durante el período de la campaña electoral para orientar a los electores respecto a los programas de los partidos o candidatos envueltos en la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento y coordinación con las estaciones de radio y televisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán para el uso aquí establecido.

Artículo 3.017.-Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y Gastos.-

(a) Cada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a asambleístas municipales, y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto.

Los candidatos deberán rendir un primer informe acumulativo de las contribuciones recibidas o gastos incurridos hasta el 30 de junio del año anterior de una elección general y subsiguientemente en las fechas dispuestas en esta Ley.

Los aspirantes a una candidatura deberán rendir bajo juramento un Primer Informe Acumulativo de Contribuciones Recibidas y Gastos Incurridos hasta el 31 de mayo del año en que se celebren las primarias. Tendrán hasta el día 15 del mes siguiente al de la presentación de su intención de aspirar a una candidatura para someter dicho informe acumulativo. (Enmendada en el 1999, ley 122)

(b) Cuando en cualquier acto político colectivo incluyendo mass meetings, maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar una acta juramentada, haciendo constar: (a) el tipo de acto político celebrado; (b) un estimado del número de asistentes al mismo; (c) el total de dinero recaudado y; (d) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las permitidas en esta ley. Dicha acta deberá radicarse en la Comisión Electoral dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.

(c) Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones generales, el informe de que se trata el apartado (a) de este Artículo deberá rendirse ante la Comisión Electoral mensualmente antes del quinto día del mes siguiente al del informe. Desde el 1ro. de octubre del año de elecciones hasta el último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día 1ro. y el día 15, de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90) días después de la misma.

(d) Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga la Comisión Estatal de Elecciones.

(e) A los fines de radicar los informes requeridos en este artículo, se considerará candidato a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato.

Artículo 3.018.-Control de Gastos en Medios de Difusión.-

(a) Se considerará con cargo al límite disponible de un partido político o su candidato a Gobernador cualquier gasto efectuado por dicho partido a nivel central en apoyo o en contra de la nominación, candidatura o elección de cualquier candidato a Gobernador, su plataforma o la de su partido.

Cualquier persona o grupo de personas no adscrita a un partido político o al comité de campaña de un candidato, que independientemente solicite o acepte contribuciones, o que incurra en gastos independientes para beneficio de un partido o candidato, deberá revelar y especificar, públicamente, que dicho gasto no ha sido aprobado por el partido o candidato de que se trate. Toda comunicación oral o escrita donde se soliciten o acepten contribuciones, o mediante la cual se incurra en gastos independientes en beneficio de un partido o candidato, deberá indicar en forma clara e inequívoca que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización del partido o candidato beneficiado.

Todo gasto incurrido y en el que no se cumpla con lo aquí dispuesto se cargará al límite del partido político, o candidato apoyado por la persona o grupos de personas concernidos o al cual estén afiliados.

(c) En toda comunicación difundida, ya sea en forma oral o escrita, según lo dispuesto en el párrafo (a) del presente artículo, deberá siempre identificarse el nombre de la persona, personas o grupo independiente que auspicia y sufraga la misma y el nombre del tesorero o su agente autorizado, de tratarse de una organización o comité político.

Artículo 3.019.-Gastos por Personas no Adscritas a Partidos Políticos o Comité de Campaña.-

(a) Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido o al comité de campaña de un candidato que reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de quinientos (500) dólares para campaña a favor o en contra de un partido o candidato deberá registrarse en la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto, en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas.

Artículo 3.020.-Contratos de Difusión e Informes.-

Todo partido político y cada candidato a Gobernador radicará ante la Comisión Electoral y con la gerencia de cada medio de difusión pública que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo tiempo o espacio en dicho medio de difusión.

Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión que presten servicios a los partidos a nivel central, a los candidatos a Gobernador y a las personas y grupos independientes estarán obligados a rendir informes mensuales a la Comisión Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios políticos.

Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe.

A partir del primero de octubre del año de elecciones, dichos informes se radicarán los días 16 y 31 de octubre, cubriendo los gastos incurridos hasta el día anterior a la fecha de radicación. El informe correspondiente a la última quincena del mes de octubre deberá radicarse antes de la medianoche del 31 de dicho mes. El informe correspondiente al período remanente hasta el día anterior de las elecciones, deberá radicarse antes de la medianoche del día precedente a la fecha de celebración de las mismas. Los informes de los gastos correspondientes al día de la elección se radicarán antes de la medianoche del día mismo en que éstas se celebren. Los medios de difusión pública cobrarán sus servicios en forma equitativa a todo partido o candidato.

Artículo 3.021.-Fondo Electoral.-

Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo Electoral", el cual se pondrá a disposición del Secretario de Hacienda para llevar a cabo los fines de esta ley, y se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para permitirle a cada uno de los partidos, según se dispone más adelante, el uso de las cantidades que así se le autorizan.

Los partidos políticos recibirán los beneficios dispuestos en esta ley desde la fecha en que entre en vigor la misma; Disponiéndose que, cualesquiera sumas por las que hayan girado en virtud a la Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974, 3 enmendada, en el año en que comience la vigencia de esta ley serán deducidas de los beneficios que más adelante se establecen.

Artículo 3.022.-Participación del Fondo Electoral para los Partidos por Petición.-

Se entenderá que un partido político por petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que el organismo directivo central del partido lo solicite a la Comisión y gire contra dicho Fondo Electoral.

Artículo 3.023.-Participación del Fondo Electoral.-

En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en el Artículo que antecede, podrá girar anualmente contra el fondo electoral por una cantidad que no excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes solo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.

Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de este Artículo desde el momento en que gira por primera vez contra el fondo.

En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del fondo electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares.

Artículo 3.024.-Crédito Adicional para los Partidos Políticos.-

(a) Crédito Adicional: En año de elecciones generales existirá un crédito adicional, que será la cantidad que resulte a base de un dólar con cincuenta centavos ($1.50) por cada elector que figure en el Registro General de Electores. Dicha cantidad se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos políticos en unión a sus candidatos a Gobernador. Este crédito estará disponible para los partidos políticos cuyos candidatos a Gobernador se acojan a las disposiciones y límites establecidos en este Título.

(b) Distribución del Crédito Adicional: Inmediatamente después de cerrado el Registro General de Electores, la Comisión Electoral certificará al Secretario de Hacienda el número de electores inscritos en dicho Registro para cada elección general. La Comisión emitirá dicha primera certificación ciento veinte (120) días antes del día de la elección general. En cuanto a los electores que se inscribieren después de emitida dicha certificación, pero cincuenta (50) días antes de celebrarse la elección general, la Comisión emitirá una segunda certificación indicando el número de éstos inscritos durante dicho período.

El Secretario de Hacienda multiplicará el crédito por elector dispuesto en el inciso (a) por el número total de electores registrados según surja de la primera certificación emitida por la Comisión y dividirá el resultado entre los partidos junto a sus candidatos a Gobernador.

La suma que corresponda a cada partido y candidato a Gobernador deberá estar disponible para uso de éstos en o antes del 16 de julio del año de elecciones.

El Secretario de Hacienda al recibir de la Comisión la segunda certificación indicativa del número de electores inscritos durante los cincuenta (50) días previos a la elección general multiplicará el crédito por elector dispuesto en el inciso (a) por el número total de nuevos electores que aparezcan registrados y dividirá el resultado entre los partidos junto a sus candidatos a Gobernador a participar en las elecciones. La cantidad que corresponda bajo este inciso deberá estar disponible para uso de éstos con posterioridad a que la Comisión certifique la cantidad de electores al cierre del Registro.

Artículo 3.025.-Gastos de Campaña Adicionales; Renuncia al Fondo Electoral.-

(a) Los partidos políticos y los candidatos a Gobernador que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del fondo electoral establecidos en esta ley, podrán incurrir en gastos de campaña adicionales hasta una cantidad máxima que no exceda de cinco millones (5,000,000) de dólares.

(b) Cuando un partido político o candidato a Gobernador se hubiese acogido al Fondo Electoral en un año de elecciones generales y opte posteriormente por renunciar al uso del mismo o notifique a la Comisión que no habrá de acogerse a los beneficios del fondo en ese año, las sumas a que hubiese tenido derecho según lo establecido en este artículo acrecerán por partes iguales a todos los demás partidos políticos y candidatos a Gobernador.

Artículo 3.026.-Uso de los Fondos.-

Las sumas asignadas en esta ley a los partidos políticos que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias.

En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión.

Artículo 3.027.-Crédito para Transportación de Electores.-

(a) Se dispone, además, una cantidad adicional para gastos de transportación de electores el día de las elecciones generales, la cual se determinará prorrateando la suma de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares, entre todos los partidos políticos y candidatos independientes a Gobernador, a base del por ciento del total de votos que los candidatos a Gobernador de los partidos y los candidatos independientes a Gobernador obtengan en las elecciones generales de dicho año.

(b) Cada partido político tendrá derecho a recibir como anticipo hasta el setenta (70) por ciento de la cantidad total que le corresponda del referido crédito usando como guía el por ciento de votos obtenido en las elecciones precedentes para su candidato a Gobernador, pero nunca una cantidad menor de veinticinco mil (25,000) dólares, mediante la presentación ante el Secretario de Hacienda de los contratos de transportación de electores debidamente otorgados. La Comisión establecerá mediante reglamento, guías y normas claras que garanticen el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para transportación de electores en vehículos de motor, el día de las elecciones. El Secretario de Hacienda, luego de cumplido lo dispuesto en este inciso, deberá tener disponible, para el 1ro. de octubre del año electoral, las cantidades a ser utilizadas por los partidos políticos.

(c) Los candidatos independientes a Gobernador o Partidos por Petición que postulen candidatos a Gobernador recibirán como anticipo hasta el setenta (70) por ciento de la cantidad que resulte dividiendo el crédito básico establecido en el inciso (a) de este artículo por el número de electores que el partido principal de la mayoría obtuvo en las elecciones generales precedentes y multiplicando lo que le corresponda por elector a dicho partido por el número de electores que necesitaría el candidato independiente a Gobernador o Partido por Petición para que su nombre figure en la papeleta de determinado precinto o precintos. Dicho anticipo nunca podrá ser menor de veinticinco mil (25,000) dólares.

La cantidad que según este inciso corresponda como anticipo a los candidatos independientes a la gobernación o a Partidos por Petición estará disponible para uso de éstos en o antes del 1ro. de octubre del año electoral previa radicación ante el Secretario de Hacienda de los contratos de transportación de electores debidamente otorgados. La Comisión garantizará mediante reglamento el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para la transportación de electores en vehículos de motor el día de las elecciones.

(d) A cada partido político o candidato independiente a la gobernación se le deducirá dicho anticipo de lo que le correspondiere en el crédito adicional establecido en el inciso (a) de este artículo. Luego de certificado el resultado de las elecciones, la Comisión Electoral ajustará los estimados al resultado de las mismas conforme los incisos (b) y (c) anteriores y solicitará al Secretario de Hacienda que proceda a pagar o recobrar las cantidades correspondiente según fuera el caso.

Artículo 3.028.-Registro de Electores Afiliados.-

La formación de un Registro de Electores Afiliados, el cual será de la exclusiva propiedad del partido político a que corresponda y permanecerá siempre bajo su exclusivo control, será potestativa de los partidos políticos. Estos podrán utilizar dicho registro, y sin que se entienda como una limitación, para cualesquiera asuntos, procedimientos o actividades relacionadas con su organización, reorganización interna, recaudación de fondos, envío de comunicaciones, validación de peticiones de endoso de candidatura o celebración de primarias. Las listas de electores preparadas por la Comisión Estatal de Elecciones para los colegios de votación en primarias, una vez marcadas según la participación de los electores, serán parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido.

Artículo 3.029.-Formularios de Inscripción de Electores Afiliados.-

La Comisión suministrará a los partidos políticos, cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en su Registro de Electores Afiliados. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de dos partes iguales. La primera parte será retenida por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La parte segunda será entregada al elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia.

El formulario deberá estar diseñado en tal forma que el nombre del partido político en cuyo registro se inscribe el elector, y la firma de la persona que lo recibe, aparezcan en las partes que corresponden al partido y al elector.

Artículo 3.030.-Derecho del Elector a Formulario de Afiliado.-

Ningún partido político, u organismo, funcionario, agente o empleado del mismo, que tenga a su cargo la responsabilidad de formar un Registro de Electores Afiliados, podrá negarle a un elector el formulario necesario para inscribirse en su registro ni podrá negarse a recibirlo una vez formalizado.

Artículo 3.031.-Emblemas e Insignias de Partidos y Candidatos Independientes.-

La Comisión establecerá un registro sobre nombres y emblemas de partido y candidatos independientes, los cuales, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento para la certificación de los mismos serán de propiedad de los partidos o candidatos independientes correspondientes. Se prohíbe el uso no autorizado de los nombres o de las insignias de los partidos y los emblemas de los candidatos así registrados.

Todo partido por petición o candidato tendrán derecho a que se resuelva respecto a la certificación de su nombre e insignia durante los treinta (30) días siguientes a su radicación.

Ningún partido político o candidato podrá:

(1) usar como nombre o emblema en la papeleta electoral uno que sea igual al que esté usando cualquier persona natural o jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente inscrita;

(2) usar la bandera o el escudo de armas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o emblema, divisa o distintivo de cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de éstos.

Artículo 3.032.-Orden de Presentación de Emblemas.-

El partido por petición o candidato independiente que primero cumpla con los requisitos de radicación según dispone esta ley, tendrá prioridad para el uso de un determinado nombre o emblema. Lo mismo será aplicable a los emblemas presentados por un candidato ante la Comisión. Si dos o más divisas iguales o similares en todo o en parte le fueren presentadas al mismo tiempo a la Comisión, habiendo los partidos o candidatos cumplido con los requisitos de inscripción y de radicación de candidaturas dispuestos en esta ley, la Comisión decidirá por sorteo a cuál de ellas corresponde la misma. Dicho sorteo se verificará en presencia de las personas afectadas o interesadas, o de representantes de éstas o de las partes.

Artículo 3.033.-Retención de Derechos Sobre Nombre y Emblema.-

Todo partido político que como resultado de una elección precedente perdiese su franquicia electoral retendrá durante un (1) año a partir de ésta todos los derechos y prerrogativas sobre el nombre y emblema que hubiere utilizado en dicha elección.

Artículo 3.034.-Prohibición de Uso de Nombres y Emblemas de Partidos para Fines Comerciales.-

Los nombres y emblemas de partidos debidamente presentados en la Comisión conforme lo dispuesto en esta ley, así como los emblemas de los candidatos no podrán ser reproducidos, falsificados, copiados o imitados por persona alguna, natural o jurídica, para fines comerciales sin el previo consentimiento escrito del partido o su representante o del candidato afectado. Cualquier persona, natural o jurídica, que use en el comercio de Puerto Rico tal reproducción, falsificación, copia o imitación de un nombre o emblema de un partido o candidato sin la debida autorización estará sujeta a una acción por daños y si el caso se resolviere a favor del partido o candidato demandante, la cuantía de la indemnización no será nunca menor de la ganancia neta obtenida por la entidad o actividad comercial de que se trate. El partido o candidato agraviado podrá recurrir ante el Tribunal Superior en solicitud de una orden para que se cese y desista el uso desautorizado de su nombre o emblema.

Artículo 3.035.-Cambio de Emblema.-

Cualquier partido político que quisiera cambiar su nombre o divisa podrá hacerlo mediante una certificación de su organismo directivo central que se radicará ante la Comisión, sin que por esto tal partido pierda los derechos y privilegios que la ley hubiere concedido, o que hubiere adquirido, mientras utilizaba su anterior nombre o emblema.

Artículo 3.036.-Relación de Emblemas de Partidos.-

No más tarde de los sesenta (60) días anteriores a aquel en que deba celebrarse una elección, la Comisión preparará una relación completa de las divisas o emblemas de los partidos políticos y las de los candidatos por acumulación e independientes que se le hubieren presentado para ser impresas en la papeleta electoral. En dicha relación se incluirán, además, dibujos hechos ad hoc, de las divisas que fueren distintas a las que se hubieren usado en las elecciones precedentes.

Artículo 3.037.-Definiciones.-

A los efectos de este Título, las siguientes frases y términos, tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) "Grupo independiente o Comité Acción Política"-significará toda aquella persona o grupo de personas, entidad u organización que reciba o recaude fondos en forma independiente, de un comité u organismo de un partido político con el propósito de hacer campaña a favor o en contra de algún candidato o partido político.

(b) "Gastos o contribución independiente"-significará todo gasto o contribución donado o recibido por una persona o grupo de personas con el propósito de abogar por la elección o derrota de un candidato o partido claramente identificado, que se haga sin la cooperación de, o sin consultar a candidato o partido o al comité o agente del candidato o partido concernido y que no se hace en concierto con, a petición o a sugerencia de un candidato o partido o del algún comité autorizado o agente de éste.

(c) "Claramente identificado"-significará que aparece el nombre del candidato o partido, o una fotografía o caricatura suya o la identidad del candidato o partido concernido es aparente y sin ambiguedad.

TITULO IV  CANDIDATURAS Y PRIMARIAS

 

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