Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de 1977


TITULO IV CANDIDATURAS Y PRIMARIAS

Artículo 4.001.-Candidatos a Cargos Públicos Electivos.-

Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda candidatura.

(a)        Todo aspirante a una candidatura deberá radicar en la Comisión su estado de situación revisado al 31 de diciembre anterior al de la fecha de radicación y bajo juramento, junto con el juramento de aceptación de la nominación para figurar en una elección. Aquellos aspirantes que hallan tenido la obligación de rendir un informe financiero ante la Oficina de Etica Gubernamental, podrán radicar copia del mismo en sustitución del estado de situación revisado. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. El estado de situación o informe de ética gubernamental deberá ir acompañado de una copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos rendidas en los ultimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de  Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los ultimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. Además, deberá certificar toda deuda contributiva, si alguna, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus gobiernos municipales por concepto de contribuciones sobre la propidad inmueble sobre caudales relictos. De no ser recibidas tales certificaciones al momento de la radicación, podrán sustituirse con evidencia de que tales certificaciones han sido debidamente solicitadas. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación y dispondrá lo relativo a la información relacionada con el cumplimiento de la responsabilidad contributiva. 

En todos los casos el estado de situación revisado deberá ser al 31 de diciembre del año anterior al año en que se celebren las primarias.

Todo candidato que resultare electo en la elección general deberá radicar en la Comisión un informe auditado previo a su certificación como candidato electo.

La Comisión no certificará a ningún candidato que no cumpla con la radicación del informe auditado.

Los aspirantes a Asambleistas Municipales presentarán su estado de situación financiera mediante declaración jurada ante funcionario autorizado a tomar juramentos.

La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación financiera.         

Todo candidato que resultare electo en una elección general, elección especial  o método alterno de selección, deberá tomar un curso sobre el uso de fondos públicos y propiedad pública por la oficina del Contralor, previo a su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones.

 (1) El curso sobre el uso de fondos públicos  y propiedad pública  tendrá una duración mínima de seis (6)  horas y hasta un máximo de doce (12) horas.

(2) La Oficina del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con la Comisión Estatal de Elecciones y otras agencias gubernamentales relacionadas con la administración fiscal de los fondos públicos y propiedades públicas.

(3)  Las distintas agencias, dependencias e instrumentalidades que componen las tres Ramas de Gobierno le brindarán ayuda y asistencia técnica a  la Oficina del Contralor, cuando así se solicite,  para el diseño y ofrecimiento de dicho curso.

(4) El curso comprenderá los usos de los fondos públicos y la propiedad  pública, incluyendo los principios de contabilidad del gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales y cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que deben conocer los funcionarios electos.

(5) El curso deberá tomarse por los candidatos electos en elecciones generales y elecciones especiales.

(6) El  Gobernador electo de Puerto Rico y el Comisionado Residente electo serán los únicos candidatos que podrán ejercer su discreción  para  tomar dicho curso.

(7) Se faculta a la Comisión Estatal de Elecciones para que promulgue la reglamentación  que sea necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

(b) Ninguna persona podrá figurar como aspirante a una candidatura si no poseyere las condiciones necesarias para ser elector.

(c) Ningún partido político presentará más de un candidato para cada cargo ni más de una candidatura.

(d) Ninguna persona podrá ser candidato para más de un cargo en la candidatura de un mismo partido. Si fuese nominado para más de uno, deberá elegir el que prefiera antes de los noventa (90) días previos al día de la elección, mediante notificación bajo juramento a la Comisión y al organismo directivo central de su partido. En caso de que dicha persona no someta la notificación dentro del término señalado, la Comisión anulará todas las nominaciones y notificará tal hecho al partido político concernido, el cual procederá a nominar otros candidatos para los cargos correspondientes.

(e) Los candidatos podrán renunciar a su nominación mediante declaración jurada que radicarán ante la Comisión no más tarde de los noventa (90) días antes de la fecha en que se debe celebrar la elección. (Enmendada en el 1997, ley 76; 1999, 122; 1999, ley 222: 2000, ley 72)

Artículo 4.002.-Candidatura Vacante.-

En caso de la renuncia oportuna, muerte, incapacidad o nulidad legal de la nominación de un candidato de un partido político, ocurrida entre los noventa (90) y sesenta (60) días anteriores al día de una elección, la vacante podrá cubrirse por el organismo directivo central de su partido mediante nombramiento que certificará a la Comisión.

Si la vacante surgiere durante los cincuenta y nueve (59) días anteriores al día de la elección, no podrá haber sustitución y el nombre del candidato nominado aparecerá en la candidatura del partido, y de resultar electo se declarará vacante el cargo.

Artículo 4.003.-Listas de Candidatos.-

Cincuenta y nueve (59) días antes del día de una elección, la Comisión preparará la lista oficial de todos los candidatos presentados y, a partir de ese momento no se podrá adicionar o eliminar nombres de la misma.

Artículo 4.004.-Nominación de Candidatos.-

Cualquier partido tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección general.

 Los partidos políticos podrán asignar las prioridades de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, por precintos electorales y será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el partido para los distintos precintos."

(Enmendada en el 1999, ley 117)

Artículo 4.005.-Determinación de Celebración de Primarias.-

Ningún partido tendrá que celebrar primarias con respecto a cualquier cargo para el cual el Organismo Directivo Central no desee nominar un candidato.

Artículo 4.006.-Primarias.-

Cualquier elector miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere para ser nominado por su partido como candidato a cualquier cargo electivo objeto de votación en unas elecciones. A fin de garantizar este derecho, todo partido político tendrá que participar en primarias en aquellos casos en que surja más de un aspirante idóneo, según lo establecido en esta ley y ninguna disposición reglamentaria del partido podrá violar este derecho.

(a) Certificación Automática de Candidatos a Senador o Representante por Acumulación.

El Presidente certificará como candidatos, sin necesidad de celebrar primarias, a los aspirantes a nominación para Senador o Representante por Acumulación que cumplan con todos los requisitos para participar en primarias, en los siguientes casos:

(1) Si el número de aspirantes es igual o menor que el número de candidatos que el partido haya notificado a la Comisión que va a postular para esos cargos en las próximas elecciones generales.

(2) Si el número de aspirantes es igual o menor que once (11) en los casos en que el partido no haya notificado a la Comisión cuántos candidatos va a postular

(b) Certificación Automática de otros Candidatos.-Cuando sólo un aspirante haya cumplido con los requisitos para participar en primarias dentro de determinado partido en relación con cualquier cargo electivo que no sea de Senador o Representante por Acumulación el Presidente certificará dicho aspirante como el candidato al cargo en cuestión por el partido concernido en las próximas elecciones generales.

Artículo 4.006-A.-Métodos Alternos de Selección.-

Los partidos políticos podrán adoptar métodos internos para la nominación de sus candidatos siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas:

(a) Que el procedimiento de nominación adoptado asegure la expresión representativa de los electores afiliados a ese partido en las jurisdicciones correspondientes. A esos efectos, se autoriza la selección de los candidatos nominados mediante el voto directo y secreto de los afiliados, la selección de éstos por un organismo reglamentario de ese partido o por un sistema de delegados basado en la población, o en número de electores, o el número de votos obtenidos por ese partido en la elección general anterior.

(b) Que los procedimientos para el mecanismo de selección hayan sido formalmente adoptados y estén disponibles para los militantes de ese partido y se les notifique a los participantes el proceso de selección. A esos efectos los procedimientos de selección adoptados serán radicados en la Comisión Estatal de Elecciones con no menos de 15 días antes de la celebración del proceso de selección. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fecha y horas donde se han de celebrar los mismos.

(c) Que todo candidato tenga acceso previo a la lista de participantes en el proceso de selección y se le garantice un foro adecuado para impugnar la misma.

(d) Que todos los candidatos tengan derecho a representación efectiva en las etapas críticas del proceso de selección, tales como en la de elección de delegados, en la del registro de los participantes y en el proceso de votación y de escrutinio.

(e) Que las posiciones y lugar en que ha de figurar el nombre de los nominados en las papeletas sean seleccionadas mediante sorteo en presencia de los candidatos o sus representantes.

(f) Que garanticen el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido.

(g) Que exista igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de selección.

(h) Que la votación sea libre y secreta.

(i) Que existan mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro el derecho de recurrir en apelación a los organismos oficiales dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación del partido.

Las personas seleccionadas de conformidad con el procedimiento antes descrito no tendrán que cumplimentar los requisitos de radicación de peticiones de primarias para cualificar como candidato en la papeleta electoral.

Todo aspirante en el proceso de selección interna aquí establecido que no resultare favorecido en el mismo, estará impedido de concurrir y competir como candidato en cualquier proceso de primarias para dicho cargo celebradas conforme esta ley.

El partido podrá dar notificación a su electorado por los medios que estime pertinentes, sobre la persona que fue seleccionada en el proceso de selección interna para representarlo en la papeleta electoral.

Artículo 4.007.-Procedimiento para Descalificación de Candidatos.-

Todo partido político o candidato que interese descalificar un candidato en primarias, deberá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de descalificación debidamente jurada en el cual alegue alguno de los siguientes fundamentos: (1) que el candidato no ha cumplido con los requisitos para ser candidatos establecidos en esta ley o su reglamento para las primarias con especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se ha cumplido, (2) que el candidato ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de algún reglamento de la Comisión o del partido, con especificación de la sección violada y (3) que el candidato no cumple con alguna disposición constitucional al respecto.

El candidato impugnado deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada.

Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haberse radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la justicia del caso.

Artículo 4.008.-Fecha de Celebración de las Primarias.-

Las primarias que deban celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el segundo domingo del mes de noviembre que antecede a las que se celebren elecciones generales. (Enmendada en el 1999, ley 117)

Artículo 4.008-A.-Fecha para abril Candidaturas y fechas límites.-

 La Comisión y los partidos abrirán el proceso de radicación de candidaturas el día primero de junio del año anterior al de elecciones generales. Las fechas límites que aplicarán a los varios procesos y actividades relacionadas con dichas candidaturas y primarias serán como sigue:

 a.   Se podrán radicar candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general hasta el día primero de agosto del año que antecede a las elecciones generales. En caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objetos de nominación por este partido, luego de cumplir con los otros requisitos de esta Ley, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias.

 b.  Los partidos políticos determinarán y notificarán a la Comisión el número de candidatos por acumulación que cada partido nominará para las elecciones generales, no más tarde del día primero de junio. Esta determinación será final y regirá cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos por acumulación, que bajo las disposiciones de esta Ley deba realizarse posteriormente.

 c.   Los aspirantes a una candidatura en primarias tendrán hasta el día primero de septiembre para radicar todas las peticiones de endoso que le sean requeridas para la candidatura a que aspire.

 d.   La Comisión Local de Elecciones, con la aprobación de la Comisión Estatal, será responsable de determinar el número de colegios a ser usados en las primarias y su ubicación, no más tarde del día primero de octubre.

 e.   Ningún candidato podrá radicar peticiones de endoso después del día primero de septiembre.

 f.   La hora límite aplicable a todos los casos será las 12:00 del mediodía, disponiéndose que cuando alguna de dichas fechas cayere en día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable.

 Los candidatos y aspirantes a candidaturas deberán radicar informes de ingresos y gastos en la Comisión en las fechas que se disponen en el Artículo 3.017 de esta Ley, y los estados de situación requeridos se regirán por los dispuesto en el Artículo 4.001.

(Enmendada en el 1999, ley 117)

Artículo 4.009.-Peticiones de Primarias.-

Salvo lo dispuesto en esta Ley, cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, deberá radicar ante la Comisión peticiones de primarias en cantidad no menor del veinticinco (25) peticiones, o el cinco por ciento (5%), el cual sea mayor, del total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales precedentes, para el mismo cargo electivo a que aspire. Para los cargos de asambleístas municipales la Comisión determinará por reglamento el número mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando en consideración la población electoral de cada municipio. La cantidad de peticiones requeridas en los casos de los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente no será mayor de diez mil (10,000).  En ningún caso se podrá radicar más del ciento veinte (120%) por ciento de peticiones válidas en cada caso.  Para los demás cargos electivos la cantidad de peticiones requeridas será equivalente a un cinco por ciento (5%) o cinco mil (5,000), aquella cantidad que resultara menor.

A los efectos de este Artículo, cuando un candidato a alcalde, incluyendo candidato independiente, radique su candidatura junto a un grupo de candidatos a asambleístas, se entenderá que representan una sola candidatura agrupada, por lo que no estarán los últimos sujetos a radicar endosos.

(a)        Los partidos por petición y los que no tengan funcionarios electos para un cargo específico en la elección precedente, usarán como base del requisito de radicación en cada caso el número de peticiones requeridas para inscribir un partido por petición en la jurisdicción de cada posición o candidatura.

Cualquier persona que falsifique una firma en una petición de endoso o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector o candidato, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no exceda de seis (6) meses.

Durante los últimos quince (15) días del período de radicación de peticiones, ningún candidato podrá radicar más del cincuenta (50) por ciento de la cantidad máxima de las peticiones que está autorizado a radicar a favor de su candidatura.  El Presidente en unión al Comisionado Electoral del partido concernido tendrán veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas durante los últimos quince (15) días del período de radicación de petición.

Los candidatos sólo tendrán cinco (5) días a partir de la devolución de aquellas peticiones rechazadas durante dicho período para sustituir las mismas.

(Enmendada en el 1999, ley 118)

Artículo 4.010.-Formulario de Peticiones de Primarias.-

Las peticiones para la concesión de primarias serán hechas en un formulario especial. Este formulario, entre otras cosas, permitirá la identificación del elector que lo suscribe y, además, contendrá un espacio en el cual se hará constar expresamente la fecha y otorgación de la petición, así, como la fecha en que la misma es radicada en la Comisión, y contendrá no más de diez (10) campos de información requerida. Estos serán los siguientes: 1. Nombre y apellidos del endosante; 2. Fecha de nacimiento; 3. Sexo; 4. Nombre del padre y de la madre; 5. Número electoral; 6. Número del precinto; 7. Código del candidato que endosa; 8. Cargo para el que lo endosa; 9. Código y firma del notario y 10. Firma del endosante

Cada elector suscribirá y jurará una petición de concesión de primarias para un solo aspirante a la nominación de un cargo determinado. Cuando un partido pueda postular más de un candidato para determinado cargo electivo, cada elector podrá suscribir y jurar peticiones de primarias por un número igual de candidatos a los que el partido tiene derecho a nominar. Cada formulario deberá tener por lo menos un original y dos copias que serán distribuidas en la siguiente forma:

(a) El original será entregado personalmente por el aspirante o su representante al Secretario de la Comisión, quien dará recibo escrito por cada original o grupo de ellos que fuere presentado.

(b) La primera copia la retendrá el aspirante a quien se refiera dicha petición.

(c) La segunda copia se entregará al elector que la suscribe.

(Enmendada en el 1999, ley 122)

Artículo 4.011.-Funcionarios para Juramentar Peticiones de Primarias.-

La petición de primarias se podrá juramentar, además de ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos, ante cualquier elector que estampe su firma y provea su número electoral en el espacio provisto en el formulario para la persona que toma el juramento del elector.

Las personas que tomen juramentos relacionados con peticiones de primarias serán consideradas funcionarios de la Comisión para todos los efectos legales, y deberán llevar un récord de todas las personas a las que se ha tomado el juramento. De ser necesario para cualquier investigación de la Comisión, este récord será firmado y remitido a la Comisión. El aspirante o candidato deberá gestionar y conservar este récord por un período de por lo menos 30 días.

Al tomar el juramento, los funcionarios o electores autorizados por esta regla deberán estampar su firma en el lugar designado para ese propósito en la propia petición de primarias y señalar el número de serie que de acuerdo al orden cronológico le corresponde el juramento que certifica en cada caso. La numeración de cada funcionario será una sola serie desde el número uno hasta el último juramento que autorice.

(Enmendada en el 1999, ley 122)

Artículo 4.012.-Formulario Informativo de Candidatura.-

Todo elector interesado en ejercer los derechos y privilegios que concede esta ley a los candidatos a primarias deberá radicar en la Comisión un Escrito Informativo Sobre Candidatura a Primarias, con el fin de que la Comisión le abra un expediente y tome las medidas administrativas necesarias para recibir peticiones de primarias a su favor. En su escrito, el aspirante deberá indicar una insignia sencilla y distinguible, con la cual desea que se le identifique durante las primarias. Las limitaciones en el uso de insignias aplicables a los partidos políticos serán igualmente aplicables a los aspirantes a candidatos en primarias.

La Comisión utilizará la insignia suplida por cada aspirante que habrá de participar como candidato en las primarias, colocándose al lado de su nombre en las papeletas.

Si faltando cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las primarias, algún candidato no hubiere cumplido con el requisito de notificar la insignia con la cual se le debe identificar en las papeletas, la Comisión escogerá una figura geométrica como insignia para identificar al candidato.

Artículo 4.013.-Validez de las Peticiones de Primarias.-

El Presidente, en unión al          Comisionado Electoral del partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las peticiones de primarias presentadas. La Comisión tendrá hasta el décimoquinto (15to) día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante que la radicó.

Las razones para rechazar una petición serán las siguientes:

(a)    Que el peticionario no es elector afiliado al partido del candidato, o no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o

(b)   que la petición está incompleta en algunas de los campos o requisitos; o

(c) que el peticionario ya ejercitó y agotó su derecho de petición para el mismo cargo.

El Presidente expedirá una certificación de los aspirantes, que habiendo completado los requisitos necesarios, figurarán en la papeleta correspondiente.

(Enmendada en el 1999, ley 122)

Artículo 4.014.-Aceptación de Candidato a Primarias.-

Todo elector aspirante a una nominación para un cargo público electivo mediante el sistema de primarias deberá figurar en el Registro de Electores Afiliados del Partido que corresponda y prestar juramento ante notario o funcionario capacitado para tomar juramentos, de que acepta ser postulado como candidato, de que acatará el reglamento oficial de su partido, y de que cumplirá con los requisitos constitucionales aplicables y con las disposiciones de esta ley.

Artículo 4.015.-Limitación a la Nominación.-

Ninguna persona podrá presentarse a nominación como candidato a un cargo público electivo en unas primarias simultáneamente por más de un partido político. Tampoco podrá figurar como candidato por un partido político y como candidato independiente.

Artículo 4.016.-Renuncia a Concurrir a Primarias.-

Cualquier aspirante a ser nominado como candidato a un cargo electivo podrá retirarse de la primaria mediante solicitud escrita y jurada ante notario o funcionario autorizado hasta las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fecha fijada para la votación.

Artículo 4.017.-Descalificación de Aspirantes y Candidatos.-

Cualquier aspirante a ser nominado o cualquier candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal Superior, cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos.

Radicada una petición de descalificación ante el Tribunal Superior, se celebrará una vista en su fondo y el Tribunal deberá resolver de conformidad con los términos establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley.

Artículo 4.018.-Diseño de Papeletas de Primarias.-

El Presidente y el Comisionado Electoral del partido concernido dispondrán, en virtud de reglamento, respecto al contenido, diseño y forma de las papeletas de votación a usarse en las primarias.

Cuando no se proceda a certificar automáticamente a un candidato y sea necesario celebrar primarias por existir más de un aspirante idóneo según lo establecido en el Artículo 4.006 de esta ley, las papeletas serán distintas para cada partido y de colores diferentes para cada partido sujeto a primarias. Se proveerá una columna en blanco para que el elector anote en ella el nombre del candidato que desea nominar para el cargo, fuera de los que aparecen en la papeleta.

Los nombres de los candidatos se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo directivo central del partido concernido determine.

Artículo 4.019.-Prohibiciones Respecto de Insignias.-

Ningún aspirante a nominación podrá usar como su distintivo en una papeleta de votación en primarias insignia alguna cuyo uso en una papeleta de una votación esté expresamente prohibido por esta ley. Tampoco podrá usar, en todo o en parte, las insignias oficiales de los partidos políticos.

Artículo 4.020.-Funciones de la Comisión en Primarias.-

El Presidente, en unión al Comisionado Electoral del partido concernido, dirigirá e inspeccionará las primarias en cada caso, pondrá en vigor las reglamentaciones que aprueben los organismos directivos centrales de cada partido que no conflijan con las disposiciones de esta ley y que hayan sido radicadas ante la Comisión bajo certificación del Presidente y Secretario del Partido.

Artículo 4.021.-Procedimientos.-

Con el propósito de garantizar a los electores que acudan a las primarias, el libre ejercicio de su derecho al voto secreto, se observará el siguiente procedimiento:

 La Comisión determinará y anunciará con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha en que habrán de celebrarse primarias simultáneas para todos los partidos.

 En cada precinto se constituirá una Comisión Local de Primarias presidida por una persona designada por el cuerno directivo del partido sujeto a primarias y un representante de cada candidato en primarias dentro del precinto de que se trate.

 Se asignarán colegios de votación separados para cada partido político sujeto a primarias. Los Comisionados electorales de los partidos que hayan de celebrar primarias deberán nombrar para cada colegio asignado una junta de colegio de primarias compuesta por un director de colegio y un representante de cada candidato a primarias para los cargos de Alcalde, Senador y Representante de Distrito. En caso de que los directores de los colegios hayan de ser del mismo municipio en que trabajen, la dirección de los colegios se alternará con simpatizantes de los candidatos a Alcalde, de no haber primarias para Alcalde, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Representantes de Distrito y de no haber primarias para Representantes de Distrito, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Senador por Distrito. Los candidatos para otras posiciones podrán tener observadores en el Colegio.

El día de la votación los electores acudirán a los colegios de votación de su partido a que hubieren sido asignados. Los colegios se abrirán a las ocho de la mañana (8:00 am) para recibir a los electores y permanecerán abiertos hasta las tres de la tarde (3:00 pm) para llevar a cabo la votación. Si no fuera posible acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local de colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada, en todo cuanto sea aplicable y compatible, conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 5.027 de esta Ley. Previa identificación, los electores recibirán de la Junta de Colegio la papeleta de primarias, la cual marcarán y depositarán en la urna en la forma siguiente:

(a) Cada elector votará marcando la papeleta correspondiente a cada cargo con una X o cualquier otra marca legal en el espacio provisto para ese propósito.

(b) Ningún elector podrá votar por más de un candidato para un mismo cargo.

(c) Cualquier elector que no pueda marcar su papeleta por motivo de ceguera, por imposibilidad de usar sus manos, o por algún otro impedimento físico, tendrá derecho a escoger la persona, sea éste funcionario de colegio o no, para que, salvaguardando la secretividad del voto, le marque la papeleta según lo instruya el elector.

(d) Si por accidente o equivocación algún elector dañare alguna de sus papeletas, la devolverá al Director del Colegio, quien le entregará otra en su lugar. Bajo ninguna circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de la misma candidatura al elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz, cruzando con una línea horizontal debajo de las insignias de los candidatos y se especificará, bajo la firma de los directores de Colegio, la razón de dicha inutilización con las palabras: "Dañado por el elector, se le entregó otra papeleta adicional".

(e) Si un Director de Colegio o representante de candidato tuviere razones para creer que alguna persona que se presenta a votar estuviere votando ilegalmente podrá recusar su voto por los motivos que en su opinión lo hacen ilegal a virtud de las disposiciones de esta ley pero dicha recusación no impedirá que el elector afectado vote.

(f) Si el Director de un Colegio de Votación o representante de candidato hiciere alguna recusación, deberá certificar tal hecho en cada caso bajo su firma, marcando al dorso de la papeleta con la palabra "Recusada", seguida de una breve anotación, también firmada por él, exponiendo los fundamentos de la recusación, el municipio o precinto y el número del Colegio de Votación.

(g) Se podrá recusar cualquier persona que pretenda votar en las primarias de un partido por el fundamento de que no es miembro del partido concernido.

h)       En el día en que se celebren las primarias, cualquier Director de Colegio que recusare el voto de alguna persona en un Colegio de Votación, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un Colegio de Votación, a quien le constare que alguna persona ha votado ilegalmente en ese precinto o municipio en esas elecciones, podrá solicitar a algún agente del orden público que arreste a la persona y la conduzca ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia a responder de una denuncia jurada en la forma prescrita por ley.”

(i) La Comisión aprobará la reglamentación adecuada para que este sistema de entrega de papeletas, identificación del elector, recusación y denuncia, y demás circunstancias, sean de fácil interpretación por el electorado.

(Enmendada en el 1999, ley 117; 2000, ley 26)

Artículo 4.022.-Nulidad del Voto de Primarias.-

En una primaria será nulo el voto para más de un aspirante a un mismo cargo, o para un número mayor de asambleístas municipales que el dispuesto para el municipio en que se celebre la elección por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada conocida como 'Ley de Municipio Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'.

Artículo 4.023.-Escrutinio de Precinto.-

La Comisión Local de Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá rendir un informe del mismo, en el Acta de Precinto correspondiente, a la Comisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. La Comisión mediante reglamento proveerá los procedimientos y formularios a ser utilizados por las Comisiones Locales de Primarias en este respecto.

Artículo 4.024.-Escrutinio General.-

Dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de una primaria, el Presidente de la Comisión Estatal en unión al Comisionado Electoral del partido concernido hará el escrutinio general, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y certificará al organismo directivo central del partido concernido, los candidatos que hubieren resultado nominados.

Artículo 4.025.-Candidato Electo en Primarias.-

En la primaria de un partido, resultará oficialmente nominado como candidato a un cargo público electivo por dicho partido, el aspirante al mismo que obtenga mayoría de votos.

Artículo 4.026.-Empate en el Resultado de la Votación en Primarias.-

En el caso de un empate en la votación de una primaria, se convocará a una segunda primaria entre los candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos. Esta se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea dispuesta y públicamente anunciado por el Presidente de la Comisión Estatal. De ocurrir un segundo empate, éste resolverá mediante un sorteo que se celebrará por el Presidente de la Comisión Estatal en presencia de las partes interesadas.

Artículo 4.027.-Candidato Independiente.-

Se considerará candidato independiente aquella persona que radique ante la Comisión Estatal de Elecciones, peticiones de nominación que ésta aceptare, en cantidad no menor del cinco por ciento (5%) del total de votos obtenidos en la última elección general por todos los candidatos al puesto electivo que dicha persona aspire.

La Comisión, adoptará las normas que regirán lo relativo al formulario especial y los procedimientos que deberán observarse cuando se desee presentar una candidatura independiente.

 El candidato independiente deberá radicar su candidatura ante la Comisión Estatal de Elecciones en la misma fecha que se dispone en esta Ley para los candidatos de los partidos.

 En el caso de su elección, el candidato independiente, al igual que todo otro candidato, estará sujeto a las disposiciones pertinentes respecto a la certificación por la Comisión de los candidatos electos.

(Enmendada en el 1999, ley 117)

Artículo 4.028.-Derechos de los Candidatos Independientes.-

Todo candidato independiente, una vez certificado como tal, tendrá entre otros, los siguientes derechos:

(1) Que su nombre sea incluido en la papeleta electoral para el cargo que aspira en las elecciones generales o especiales.

(2) A nombrar un inspector en propiedad y un suplente, en los colegios electorales, donde su candidatura ha de ser votada.

(3) A comparecer ante la Comisión Estatal, por sí o a través del representante que designare, a ser notificado como parte interesada de cualquier procedimiento ante la consideración de la Comisión que afecte los distritos o precintos que aspire representar.

(4) A tener un emblema o insignia si ha de competir para una posición a nivel estatal de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley.

(5) A estar presente o representado en los escrutinios de los colegios de aquellos precintos donde su nombre aparece en la papeleta electoral, o en los que realice la Comisión para la adjudicación de los cargos electivos en la elección de que se trate. Un candidato independiente no será presentado como candidato por ningún partido político, ni aparecerá su nombre más de una vez en la papeleta electoral. De así hacerse se le considerará como que pertenece a un partido coligado y, por lo tanto, estarán sujeto a las disposiciones de esta ley sobre coligación de partidos políticos.

Artículo 4.029.-Protección de Candidatos a Gobernador.-

Se instruye a la Policía de Puerto Rico a ofrecer protección adecuada a los candidatos a Gobernador del Estado Libre Asociado, desde el momento en que éstos figuren como candidatos en una elección y hasta que se certifique el resultado de la misma.

Durante este mismo período y de tal forma que los servicios de transportación que se le deben, en todo momento, al Gobernador de Puerto Rico por el cuerpo de la Policía o por otras agencias, no constituya una ventaja de campaña sobre cualesquiera otros candidatos a Gobernador, se requiere que éste, como candidato debidamente nominado, retribuya o pague a la agencia que le preste servicios de transportación a actividades político-partidistas en base de las tarifas comerciales prevalecientes para el servicio así recibido.

TITULO V PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCION,

VOTACION

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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