Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de
1977
TITULO IV CANDIDATURAS Y PRIMARIAS
Artículo 4.001.-Candidatos a Cargos Públicos Electivos.-
Las disposiciones a continuación
constituirán los principios esenciales de toda candidatura.
(a) Todo aspirante a una candidatura deberá
radicar en la Comisión su estado de situación revisado al 31 de diciembre
anterior al de la fecha de radicación y bajo juramento, junto con el juramento
de aceptación de la nominación para figurar en una elección. Aquellos
aspirantes que hallan tenido la obligación de rendir un informe financiero ante
la Oficina de Etica Gubernamental, podrán radicar copia del mismo en
sustitución del estado de situación revisado. La Comisión no aceptará ni
radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. El estado
de situación o informe de ética gubernamental deberá ir acompañado de una copia
certificada de las planillas de contribución sobre ingresos rendidas en los
ultimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento
por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución
sobre ingresos en los ultimos diez (10) años y las deudas existentes, si
alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan
de pago y está cumpliendo con el mismo. El Secretario del Departamento de
Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. Además,
deberá certificar toda deuda contributiva, si alguna, al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o sus gobiernos municipales por concepto de contribuciones sobre
la propidad inmueble sobre caudales relictos. De no ser recibidas tales
certificaciones al momento de la radicación, podrán sustituirse con evidencia
de que tales certificaciones han sido debidamente solicitadas. La Comisión no
aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta
disposición. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de
los estados de situación y dispondrá lo relativo a la información relacionada
con el cumplimiento de la responsabilidad contributiva.
En todos los casos el
estado de situación revisado deberá ser al 31 de diciembre del año anterior al
año en que se celebren las primarias.
Todo candidato que
resultare electo en la elección general deberá radicar en la Comisión un
informe auditado previo a su certificación como candidato electo.
La Comisión no
certificará a ningún candidato que no cumpla con la radicación del informe
auditado.
Los aspirantes a
Asambleistas Municipales presentarán su estado de situación financiera mediante
declaración jurada ante funcionario autorizado a tomar juramentos.
La Comisión establecerá
mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación financiera.
Todo candidato que
resultare electo en una elección general, elección especial o método alterno de selección, deberá tomar
un curso sobre el uso de fondos públicos y propiedad pública por la oficina del
Contralor, previo a su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones.
(1) El curso sobre el uso de fondos
públicos y propiedad pública tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas.
(2) La Oficina del
Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el
curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con la
Comisión Estatal de Elecciones y otras agencias gubernamentales relacionadas
con la administración fiscal de los fondos públicos y propiedades públicas.
(3) Las distintas agencias, dependencias e
instrumentalidades que componen las tres Ramas de Gobierno le brindarán ayuda y
asistencia técnica a la Oficina del
Contralor, cuando así se solicite, para
el diseño y ofrecimiento de dicho curso.
(4) El curso
comprenderá los usos de los fondos públicos y la propiedad pública, incluyendo los principios de
contabilidad del gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales
y municipales, fondos federales y cualesquiera otras materias que la Oficina
del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia
gubernamental que deben conocer los funcionarios electos.
(5) El curso deberá
tomarse por los candidatos electos en elecciones generales y elecciones
especiales.
(6) El Gobernador electo de Puerto Rico y el
Comisionado Residente electo serán los únicos candidatos que podrán ejercer su
discreción para tomar dicho curso.
(7) Se faculta a la
Comisión Estatal de Elecciones para que promulgue la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor las
disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Oficina del Contralor de
Puerto Rico.
(b) Ninguna persona
podrá figurar como aspirante a una candidatura si no poseyere las condiciones
necesarias para ser elector.
(c) Ningún partido
político presentará más de un candidato para cada cargo ni más de una
candidatura.
(d) Ninguna persona
podrá ser candidato para más de un cargo en la candidatura de un mismo partido.
Si fuese nominado para más de uno, deberá elegir el que prefiera antes de los
noventa (90) días previos al día de la elección, mediante notificación bajo
juramento a la Comisión y al organismo directivo central de su partido. En caso
de que dicha persona no someta la notificación dentro del término señalado, la
Comisión anulará todas las nominaciones y notificará tal hecho al partido
político concernido, el cual procederá a nominar otros candidatos para los
cargos correspondientes.
(e) Los candidatos
podrán renunciar a su nominación mediante declaración jurada que radicarán ante
la Comisión no más tarde de los noventa (90) días antes de la fecha en que se
debe celebrar la elección. (Enmendada en el 1997, ley 76; 1999, 122; 1999, ley
222: 2000, ley 72)
Artículo 4.002.-Candidatura Vacante.-
En caso de la renuncia
oportuna, muerte, incapacidad o nulidad legal de la nominación de un candidato
de un partido político, ocurrida entre los noventa (90) y sesenta (60) días
anteriores al día de una elección, la vacante podrá cubrirse por el organismo
directivo central de su partido mediante nombramiento que certificará a la
Comisión.
Si la vacante surgiere
durante los cincuenta y nueve (59) días anteriores al día de la elección, no
podrá haber sustitución y el nombre del candidato nominado aparecerá en la
candidatura del partido, y de resultar electo se declarará vacante el cargo.
Artículo 4.003.-Listas de Candidatos.-
Cincuenta y nueve (59)
días antes del día de una elección, la Comisión preparará la lista oficial de
todos los candidatos presentados y, a partir de ese momento no se podrá
adicionar o eliminar nombres de la misma.
Artículo 4.004.-Nominación de Candidatos.-
Cualquier partido tendrá derecho a
nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección
general.
Los partidos políticos podrán asignar las
prioridades de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, por
precintos electorales y será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres
de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le
fueron certificados por el partido para los distintos precintos."
(Enmendada en el 1999,
ley 117)
Artículo 4.005.-Determinación de Celebración de Primarias.-
Ningún partido tendrá
que celebrar primarias con respecto a cualquier cargo para el cual el Organismo
Directivo Central no desee nominar un candidato.
Artículo 4.006.-Primarias.-
Cualquier elector
miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere para ser
nominado por su partido como candidato a cualquier cargo electivo objeto de
votación en unas elecciones. A fin de garantizar este derecho, todo partido
político tendrá que participar en primarias en aquellos casos en que surja más
de un aspirante idóneo, según lo establecido en esta ley y ninguna disposición
reglamentaria del partido podrá violar este derecho.
(a) Certificación
Automática de Candidatos a Senador o Representante por Acumulación.
El Presidente
certificará como candidatos, sin necesidad de celebrar primarias, a los
aspirantes a nominación para Senador o Representante por Acumulación que
cumplan con todos los requisitos para participar en primarias, en los
siguientes casos:
(1) Si el número de
aspirantes es igual o menor que el número de candidatos que el partido haya
notificado a la Comisión que va a postular para esos cargos en las próximas
elecciones generales.
(2) Si el número de
aspirantes es igual o menor que once (11) en los casos en que el partido no
haya notificado a la Comisión cuántos candidatos va a postular
(b) Certificación
Automática de otros Candidatos.-Cuando sólo un aspirante haya cumplido con los
requisitos para participar en primarias dentro de determinado partido en
relación con cualquier cargo electivo que no sea de Senador o Representante por
Acumulación el Presidente certificará dicho aspirante como el candidato al
cargo en cuestión por el partido concernido en las próximas elecciones
generales.
Artículo 4.006-A.-Métodos Alternos de Selección.-
Los partidos políticos
podrán adoptar métodos internos para la nominación de sus candidatos siempre
que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las
siguientes garantías mínimas:
(a) Que el
procedimiento de nominación adoptado asegure la expresión representativa de los
electores afiliados a ese partido en las jurisdicciones correspondientes. A
esos efectos, se autoriza la selección de los candidatos nominados mediante el
voto directo y secreto de los afiliados, la selección de éstos por un organismo
reglamentario de ese partido o por un sistema de delegados basado en la
población, o en número de electores, o el número de votos obtenidos por ese
partido en la elección general anterior.
(b) Que los
procedimientos para el mecanismo de selección hayan sido formalmente adoptados
y estén disponibles para los militantes de ese partido y se les notifique a los
participantes el proceso de selección. A esos efectos los procedimientos de
selección adoptados serán radicados en la Comisión Estatal de Elecciones con no
menos de 15 días antes de la celebración del proceso de selección. Las reglas
que han de regir el proceso incluirán los lugares, fecha y horas donde se han
de celebrar los mismos.
(c) Que todo candidato
tenga acceso previo a la lista de participantes en el proceso de selección y se
le garantice un foro adecuado para impugnar la misma.
(d) Que todos los
candidatos tengan derecho a representación efectiva en las etapas críticas del
proceso de selección, tales como en la de elección de delegados, en la del registro
de los participantes y en el proceso de votación y de escrutinio.
(e) Que las posiciones
y lugar en que ha de figurar el nombre de los nominados en las papeletas sean
seleccionadas mediante sorteo en presencia de los candidatos o sus representantes.
(f) Que garanticen el
derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta
ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido.
(g) Que exista igual
acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de
selección.
(h) Que la votación sea
libre y secreta.
(i) Que existan
mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y
agotado ese foro el derecho de recurrir en apelación a los organismos oficiales
dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación del
partido.
Las personas
seleccionadas de conformidad con el procedimiento antes descrito no tendrán que
cumplimentar los requisitos de radicación de peticiones de primarias para
cualificar como candidato en la papeleta electoral.
Todo aspirante en el
proceso de selección interna aquí establecido que no resultare favorecido en el
mismo, estará impedido de concurrir y competir como candidato en cualquier
proceso de primarias para dicho cargo celebradas conforme esta ley.
El partido podrá dar
notificación a su electorado por los medios que estime pertinentes, sobre la
persona que fue seleccionada en el proceso de selección interna para
representarlo en la papeleta electoral.
Artículo 4.007.-Procedimiento para Descalificación de Candidatos.-
Todo partido político o
candidato que interese descalificar un candidato en primarias, deberá radicar
ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de
descalificación debidamente jurada en el cual alegue alguno de los siguientes
fundamentos: (1) que el candidato no ha cumplido con los requisitos para ser
candidatos establecidos en esta ley o su reglamento para las primarias con
especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se
ha cumplido, (2) que el candidato ha violado cualesquiera de las disposiciones
de esta ley o de algún reglamento de la Comisión o del partido, con
especificación de la sección violada y (3) que el candidato no cumple con
alguna disposición constitucional al respecto.
El candidato impugnado
deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días
de haberle sido notificada.
Si el Tribunal de
Primera Instancia encontrare que las alegaciones surge una controversia real, deberá
citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haberse
radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por
el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la
justicia del caso.
Artículo 4.008.-Fecha de Celebración de las Primarias.-
Las primarias que deban
celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el segundo domingo
del mes de noviembre que antecede a las que se celebren elecciones generales.
(Enmendada en el 1999, ley 117)
Artículo 4.008-A.-Fecha para abril Candidaturas y fechas límites.-
La Comisión y los partidos abrirán el proceso de radicación de
candidaturas el día primero de junio del año anterior al de elecciones
generales. Las fechas límites que aplicarán a los varios procesos y actividades
relacionadas con dichas candidaturas y primarias serán como sigue:
a. Se podrán radicar
candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general hasta
el día primero de agosto del año que antecede a las elecciones generales. En
caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objetos de
nominación por este partido, luego de cumplir con los otros requisitos de esta
Ley, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos
oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias.
b. Los partidos políticos
determinarán y notificarán a la Comisión el número de candidatos por
acumulación que cada partido nominará para las elecciones generales, no más
tarde del día primero de junio. Esta determinación será final y regirá
cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos por acumulación, que bajo
las disposiciones de esta Ley deba realizarse posteriormente.
c. Los aspirantes a una
candidatura en primarias tendrán hasta el día primero de septiembre para
radicar todas las peticiones de endoso que le sean requeridas para la
candidatura a que aspire.
d. La Comisión Local de
Elecciones, con la aprobación de la Comisión Estatal, será responsable de
determinar el número de colegios a ser usados en las primarias y su ubicación,
no más tarde del día primero de octubre.
e. Ningún candidato podrá
radicar peticiones de endoso después del día primero de septiembre.
f. La hora límite
aplicable a todos los casos será las 12:00 del mediodía, disponiéndose que
cuando alguna de dichas fechas cayere en día no laborable, la misma se correrá
al siguiente día laborable.
Los candidatos y aspirantes a candidaturas deberán radicar
informes de ingresos y gastos en la Comisión en las fechas que se disponen en
el Artículo 3.017 de esta Ley, y los estados de situación requeridos se regirán
por los dispuesto en el Artículo 4.001.
(Enmendada en el 1999,
ley 117)
Artículo 4.009.-Peticiones de Primarias.-
Salvo lo dispuesto en
esta Ley, cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, deberá
radicar ante la Comisión peticiones de primarias en cantidad no menor del
veinticinco (25) peticiones, o el cinco por ciento (5%), el cual sea mayor, del
total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales
precedentes, para el mismo cargo electivo a que aspire. Para los cargos de
asambleístas municipales la Comisión determinará por reglamento el número
mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando
en consideración la población electoral de cada municipio. La cantidad de
peticiones requeridas en los casos de los candidatos a Gobernador y a
Comisionado Residente no será mayor de diez mil (10,000). En ningún caso se podrá radicar más del
ciento veinte (120%) por ciento de peticiones válidas en cada caso. Para los demás cargos electivos la cantidad
de peticiones requeridas será equivalente a un cinco por ciento (5%) o cinco
mil (5,000), aquella cantidad que resultara menor.
A los efectos de este
Artículo, cuando un candidato a alcalde, incluyendo candidato independiente,
radique su candidatura junto a un grupo de candidatos a asambleístas, se
entenderá que representan una sola candidatura agrupada, por lo que no estarán
los últimos sujetos a radicar endosos.
(a) Los partidos por petición y los que no
tengan funcionarios electos para un cargo específico en la elección precedente,
usarán como base del requisito de radicación en cada caso el número de
peticiones requeridas para inscribir un partido por petición en la jurisdicción
de cada posición o candidatura.
Cualquier persona que
falsifique una firma en una petición de endoso o incluya en ésta o en un
informe relacionado, información sin autorización de un elector o candidato,
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa
no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o
pena de reclusión que no exceda de seis (6) meses.
Durante los últimos
quince (15) días del período de radicación de peticiones, ningún candidato
podrá radicar más del cincuenta (50) por ciento de la cantidad máxima de las
peticiones que está autorizado a radicar a favor de su candidatura. El Presidente en unión al Comisionado
Electoral del partido concernido tendrán veinte (20) días para pasar juicio
sobre la validez de las peticiones presentadas durante los últimos quince (15)
días del período de radicación de petición.
Los candidatos sólo
tendrán cinco (5) días a partir de la devolución de aquellas peticiones
rechazadas durante dicho período para sustituir las mismas.
(Enmendada en el 1999,
ley 118)
Artículo 4.010.-Formulario de Peticiones de Primarias.-
Las peticiones para la concesión de
primarias serán hechas en un formulario especial. Este formulario, entre otras
cosas, permitirá la identificación del elector que lo suscribe y, además,
contendrá un espacio en el cual se hará constar expresamente la fecha y
otorgación de la petición, así, como la fecha en que la misma es radicada en la
Comisión, y contendrá no más de diez (10) campos de información requerida.
Estos serán los siguientes: 1. Nombre y apellidos del endosante; 2. Fecha de
nacimiento; 3. Sexo; 4. Nombre del padre y de la madre; 5. Número electoral; 6.
Número del precinto; 7. Código del candidato que endosa; 8. Cargo para el que
lo endosa; 9. Código y firma del notario y 10. Firma del endosante
Cada elector suscribirá
y jurará una petición de concesión de primarias para un solo aspirante a la
nominación de un cargo determinado. Cuando un partido pueda postular más de un
candidato para determinado cargo electivo, cada elector podrá suscribir y jurar
peticiones de primarias por un número igual de candidatos a los que el partido
tiene derecho a nominar. Cada formulario deberá tener por lo menos un original
y dos copias que serán distribuidas en la siguiente forma:
(a) El original será
entregado personalmente por el aspirante o su representante al Secretario de la
Comisión, quien dará recibo escrito por cada original o grupo de ellos que
fuere presentado.
(b) La primera copia la
retendrá el aspirante a quien se refiera dicha petición.
(c) La segunda copia se
entregará al elector que la suscribe.
(Enmendada en el 1999,
ley 122)
Artículo 4.011.-Funcionarios para Juramentar Peticiones de Primarias.-
La petición de
primarias se podrá juramentar, además de ante los funcionarios autorizados por
ley para tomar juramentos, ante cualquier elector que estampe su firma y provea
su número electoral en el espacio provisto en el formulario para la persona que
toma el juramento del elector.
Las personas que tomen
juramentos relacionados con peticiones de primarias serán consideradas
funcionarios de la Comisión para todos los efectos legales, y deberán llevar un
récord de todas las personas a las que se ha tomado el juramento. De ser
necesario para cualquier investigación de la Comisión, este récord será firmado
y remitido a la Comisión. El aspirante o candidato deberá gestionar y conservar
este récord por un período de por lo menos 30 días.
Al tomar el juramento,
los funcionarios o electores autorizados por esta regla deberán estampar su
firma en el lugar designado para ese propósito en la propia petición de
primarias y señalar el número de serie que de acuerdo al orden cronológico le
corresponde el juramento que certifica en cada caso. La numeración de cada
funcionario será una sola serie desde el número uno hasta el último juramento
que autorice.
(Enmendada en el 1999,
ley 122)
Artículo 4.012.-Formulario Informativo de Candidatura.-
Todo elector interesado
en ejercer los derechos y privilegios que concede esta ley a los candidatos a
primarias deberá radicar en la Comisión un Escrito Informativo Sobre
Candidatura a Primarias, con el fin de que la Comisión le abra un expediente y
tome las medidas administrativas necesarias para recibir peticiones de
primarias a su favor. En su escrito, el aspirante deberá indicar una insignia
sencilla y distinguible, con la cual desea que se le identifique durante las
primarias. Las limitaciones en el uso de insignias aplicables a los partidos
políticos serán igualmente aplicables a los aspirantes a candidatos en
primarias.
La Comisión utilizará
la insignia suplida por cada aspirante que habrá de participar como candidato
en las primarias, colocándose al lado de su nombre en las papeletas.
Si faltando cuarenta y
cinco (45) días para la celebración de las primarias, algún candidato no
hubiere cumplido con el requisito de notificar la insignia con la cual se le
debe identificar en las papeletas, la Comisión escogerá una figura geométrica
como insignia para identificar al candidato.
Artículo 4.013.-Validez de las Peticiones de Primarias.-
El Presidente, en unión
al Comisionado Electoral del
partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las peticiones de
primarias presentadas. La Comisión tendrá hasta el décimoquinto (15to)
día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar
la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de
dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante
que la radicó.
Las razones para
rechazar una petición serán las siguientes:
(a) Que el peticionario no es
elector afiliado al partido del candidato, o no es elector del precinto o
precintos que cubre la candidatura; o
(b) que la petición está incompleta en algunas de los campos o requisitos;
o
(c) que el peticionario ya ejercitó
y agotó su derecho de petición para el mismo cargo.
El Presidente expedirá
una certificación de los aspirantes, que habiendo completado los requisitos necesarios,
figurarán en la papeleta correspondiente.
(Enmendada en el 1999,
ley 122)
Artículo 4.014.-Aceptación de Candidato a Primarias.-
Todo elector aspirante
a una nominación para un cargo público electivo mediante el sistema de
primarias deberá figurar en el Registro de Electores Afiliados del Partido que
corresponda y prestar juramento ante notario o funcionario capacitado para
tomar juramentos, de que acepta ser postulado como candidato, de que acatará el
reglamento oficial de su partido, y de que cumplirá con los requisitos
constitucionales aplicables y con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.015.-Limitación a la Nominación.-
Ninguna persona podrá
presentarse a nominación como candidato a un cargo público electivo en unas
primarias simultáneamente por más de un partido político. Tampoco podrá figurar
como candidato por un partido político y como candidato independiente.
Artículo 4.016.-Renuncia a Concurrir a Primarias.-
Cualquier aspirante a
ser nominado como candidato a un cargo electivo podrá retirarse de la primaria
mediante solicitud escrita y jurada ante notario o funcionario autorizado hasta
las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fecha fijada para la votación.
Artículo 4.017.-Descalificación de Aspirantes y Candidatos.-
Cualquier aspirante a
ser nominado o cualquier candidato debidamente nominado podrá ser descalificado
como tal por el Tribunal Superior, cuando no hubiere cumplido con los
requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que
ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos.
Radicada una petición
de descalificación ante el Tribunal Superior, se celebrará una vista en su
fondo y el Tribunal deberá resolver de conformidad con los términos
establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley.
Artículo 4.018.-Diseño de Papeletas de Primarias.-
El Presidente y el
Comisionado Electoral del partido concernido dispondrán, en virtud de
reglamento, respecto al contenido, diseño y forma de las papeletas de votación
a usarse en las primarias.
Cuando no se proceda a
certificar automáticamente a un candidato y sea necesario celebrar primarias
por existir más de un aspirante idóneo según lo establecido en el Artículo 4.006
de esta ley, las papeletas serán distintas para cada partido y de colores
diferentes para cada partido sujeto a primarias. Se proveerá una columna en
blanco para que el elector anote en ella el nombre del candidato que desea
nominar para el cargo, fuera de los que aparecen en la papeleta.
Los nombres de los
candidatos se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo
directivo central del partido concernido determine.
Artículo 4.019.-Prohibiciones Respecto de Insignias.-
Ningún aspirante a
nominación podrá usar como su distintivo en una papeleta de votación en
primarias insignia alguna cuyo uso en una papeleta de una votación esté
expresamente prohibido por esta ley. Tampoco podrá usar, en todo o en parte,
las insignias oficiales de los partidos políticos.
Artículo 4.020.-Funciones de la Comisión en Primarias.-
El Presidente, en unión
al Comisionado Electoral del partido concernido, dirigirá e inspeccionará las
primarias en cada caso, pondrá en vigor las reglamentaciones que aprueben los organismos
directivos centrales de cada partido que no conflijan con las disposiciones de
esta ley y que hayan sido radicadas ante la Comisión bajo certificación del
Presidente y Secretario del Partido.
Artículo 4.021.-Procedimientos.-
Con el
propósito de garantizar a los electores que acudan a las primarias, el libre
ejercicio de su derecho al voto secreto, se observará el siguiente
procedimiento:
La Comisión determinará y anunciará con no menos de sesenta (60)
días de antelación a la fecha en que habrán de celebrarse primarias simultáneas
para todos los partidos.
En cada precinto se constituirá una Comisión Local de Primarias
presidida por una persona designada por el cuerno directivo del partido sujeto
a primarias y un representante de cada candidato en primarias dentro del
precinto de que se trate.
Se asignarán colegios de votación separados
para cada partido político sujeto a primarias. Los Comisionados electorales de
los partidos que hayan de celebrar primarias deberán nombrar para cada colegio
asignado una junta de colegio de primarias compuesta por un director de colegio
y un representante de cada candidato a primarias para los cargos de Alcalde,
Senador y Representante de Distrito. En caso de que los directores de los
colegios hayan de ser del mismo municipio en que trabajen, la dirección de los
colegios se alternará con simpatizantes de los candidatos a Alcalde, de no
haber primarias para Alcalde, se alternará con simpatizantes de los candidatos
a Representantes de Distrito y de no haber primarias para Representantes de
Distrito, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Senador por
Distrito. Los candidatos para otras posiciones podrán tener observadores en el
Colegio.
El día de la votación
los electores acudirán a los colegios de votación de su partido a que hubieren
sido asignados. Los colegios se abrirán a las ocho de la mañana (8:00 am) para
recibir a los electores y permanecerán abiertos hasta las tres de la tarde
(3:00 pm) para llevar a cabo la votación. Si no fuera posible acomodar a todos
los electores pendientes de votación dentro del local de colegio abierto, se
procederá a colocarlos en una fila cerrada, en todo cuanto sea aplicable y
compatible, conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el
Artículo 5.027 de esta Ley. Previa identificación, los electores recibirán de
la Junta de Colegio la papeleta de primarias, la cual marcarán y depositarán en
la urna en la forma siguiente:
(a) Cada elector votará
marcando la papeleta correspondiente a cada cargo con una X o cualquier otra
marca legal en el espacio provisto para ese propósito.
(b) Ningún elector
podrá votar por más de un candidato para un mismo cargo.
(c) Cualquier elector
que no pueda marcar su papeleta por motivo de ceguera, por imposibilidad de
usar sus manos, o por algún otro impedimento físico, tendrá derecho a escoger
la persona, sea éste funcionario de colegio o no, para que, salvaguardando la
secretividad del voto, le marque la papeleta según lo instruya el elector.
(d) Si por accidente o
equivocación algún elector dañare alguna de sus papeletas, la devolverá al
Director del Colegio, quien le entregará otra en su lugar. Bajo ninguna
circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de la misma candidatura al
elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz,
cruzando con una línea horizontal debajo de las insignias de los candidatos y
se especificará, bajo la firma de los directores de Colegio, la razón de dicha
inutilización con las palabras: "Dañado por el elector, se le entregó otra
papeleta adicional".
(e) Si un Director de
Colegio o representante de candidato tuviere razones para creer que alguna
persona que se presenta a votar estuviere votando ilegalmente podrá recusar su
voto por los motivos que en su opinión lo hacen ilegal a virtud de las
disposiciones de esta ley pero dicha recusación no impedirá que el elector
afectado vote.
(f) Si el Director de
un Colegio de Votación o representante de candidato hiciere alguna recusación,
deberá certificar tal hecho en cada caso bajo su firma, marcando al dorso de la
papeleta con la palabra "Recusada", seguida de una breve anotación,
también firmada por él, exponiendo los fundamentos de la recusación, el
municipio o precinto y el número del Colegio de Votación.
(g) Se podrá recusar
cualquier persona que pretenda votar en las primarias de un partido por el
fundamento de que no es miembro del partido concernido.
h) En el día en que se celebren las
primarias, cualquier Director de Colegio que recusare el voto de alguna persona
en un Colegio de Votación, o cualquier elector de un precinto o municipio que
estuviere dentro o fuera de un Colegio de Votación, a quien le constare que
alguna persona ha votado ilegalmente en ese precinto o municipio en esas
elecciones, podrá solicitar a algún agente del orden público que arreste a la
persona y la conduzca ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia a
responder de una denuncia jurada en la forma prescrita por ley.”
(i) La Comisión
aprobará la reglamentación adecuada para que este sistema de entrega de
papeletas, identificación del elector, recusación y denuncia, y demás
circunstancias, sean de fácil interpretación por el electorado.
(Enmendada en el 1999,
ley 117; 2000, ley 26)
Artículo 4.022.-Nulidad del Voto de Primarias.-
En una primaria será
nulo el voto para más de un aspirante a un mismo cargo, o para un número mayor
de asambleístas municipales que el dispuesto para el municipio en que se
celebre la elección por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada
conocida como 'Ley de Municipio Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1991'.
Artículo 4.023.-Escrutinio de Precinto.-
La Comisión Local de
Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá
rendir un informe del mismo, en el Acta de Precinto correspondiente, a la
Comisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de
la primaria. La Comisión mediante reglamento proveerá los procedimientos y
formularios a ser utilizados por las Comisiones Locales de Primarias en este
respecto.
Artículo 4.024.-Escrutinio General.-
Dentro de los quince
(15) días siguientes a la celebración de una primaria, el Presidente de la
Comisión Estatal en unión al Comisionado Electoral del partido concernido hará el
escrutinio general, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y certificará al
organismo directivo central del partido concernido, los candidatos que hubieren
resultado nominados.
Artículo 4.025.-Candidato Electo en Primarias.-
En la primaria de un partido,
resultará oficialmente nominado como candidato a un cargo público electivo por
dicho partido, el aspirante al mismo que obtenga mayoría de votos.
Artículo 4.026.-Empate en el Resultado de la Votación en Primarias.-
En el caso de un empate
en la votación de una primaria, se convocará a una segunda primaria entre los
candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos. Esta se
celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea
dispuesta y públicamente anunciado por el Presidente de la Comisión Estatal. De
ocurrir un segundo empate, éste resolverá mediante un sorteo que se celebrará
por el Presidente de la Comisión Estatal en presencia de las partes
interesadas.
Artículo 4.027.-Candidato Independiente.-
Se considerará
candidato independiente aquella persona que radique ante la Comisión Estatal de
Elecciones, peticiones de nominación que ésta aceptare, en cantidad no menor
del cinco por ciento (5%) del total de votos obtenidos en la última elección
general por todos los candidatos al puesto electivo que dicha persona aspire.
La Comisión, adoptará
las normas que regirán lo relativo al formulario especial y los procedimientos
que deberán observarse cuando se desee presentar una candidatura independiente.
El candidato independiente deberá radicar su
candidatura ante la Comisión Estatal de Elecciones en la misma fecha que se
dispone en esta Ley para los candidatos de los partidos.
En el caso de su elección, el candidato
independiente, al igual que todo otro candidato, estará sujeto a las
disposiciones pertinentes respecto a la certificación por la Comisión de los
candidatos electos.
(Enmendada en el 1999,
ley 117)
Artículo 4.028.-Derechos de los Candidatos Independientes.-
Todo candidato
independiente, una vez certificado como tal, tendrá entre otros, los siguientes
derechos:
(1) Que su nombre sea
incluido en la papeleta electoral para el cargo que aspira en las elecciones
generales o especiales.
(2) A nombrar un
inspector en propiedad y un suplente, en los colegios electorales, donde su
candidatura ha de ser votada.
(3) A comparecer ante
la Comisión Estatal, por sí o a través del representante que designare, a ser
notificado como parte interesada de cualquier procedimiento ante la
consideración de la Comisión que afecte los distritos o precintos que aspire
representar.
(4) A tener un emblema
o insignia si ha de competir para una posición a nivel estatal de conformidad
con las disposiciones aplicables de esta ley.
(5) A estar presente o
representado en los escrutinios de los colegios de aquellos precintos donde su
nombre aparece en la papeleta electoral, o en los que realice la Comisión para
la adjudicación de los cargos electivos en la elección de que se trate. Un
candidato independiente no será presentado como candidato por ningún partido
político, ni aparecerá su nombre más de una vez en la papeleta electoral. De
así hacerse se le considerará como que pertenece a un partido coligado y, por
lo tanto, estarán sujeto a las disposiciones de esta ley sobre coligación de
partidos políticos.
Artículo 4.029.-Protección de Candidatos a Gobernador.-
Se instruye a la
Policía de Puerto Rico a ofrecer protección adecuada a los candidatos a
Gobernador del Estado Libre Asociado, desde el momento en que éstos figuren
como candidatos en una elección y hasta que se certifique el resultado de la
misma.
Durante este mismo
período y de tal forma que los servicios de transportación que se le deben, en
todo momento, al Gobernador de Puerto Rico por el cuerpo de la Policía o por
otras agencias, no constituya una ventaja de campaña sobre cualesquiera otros
candidatos a Gobernador, se requiere que éste, como candidato debidamente
nominado, retribuya o pague a la agencia que le preste servicios de
transportación a actividades político-partidistas en base de las tarifas
comerciales prevalecientes para el servicio así recibido.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCION,
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