Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de
1977
TITULO V PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCION,
VOTACION
Artículo 5.001.-Fecha de las Elecciones.-
Se celebrará una
elección general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 4 de
noviembre de 1980 y a partir de esa fecha, cada cuatro años, el primer martes
después del primer lunes de noviembre. Igualmente, se celebrarán aquellas
elecciones especiales que conforme esta ley fueren procedentes en las fechas
que las mismas se convoquen, según más adelante se dispone.
En cualquier elección
la votación del elector será secreta.
Artículo 5.002.-Convocatoria General.-
La Comisión Estatal,
anunciará con no menos de sesenta (60) días de anticipación, la fecha en que
habrá de celebrarse una elección mediante proclama que se publicará en por lo
menos dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo 5.003.-Personas con Derecho a Votar.-
Tendrá derecho a votar
en la elección general los electores debidamente calificados como tal, que a la
fecha de la elección figuren en el Registro General de Electores.
Artículo 5.003-A.-Marca Indeleble, Selección y Procedimiento.-
La Comisión Estatal de
Elecciones determinará las sustancias que serán utilizadas para marcar los
dedos de los votantes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
La tinta o tintas
seleccionadas deberán ser indelebles, difíciles de imitar y de ser posible,
invisibles. La Comisión seleccionará las tintas a usarse en cada precinto en
forma tal que no pueda ser conocido su contenido por el público.
Aquellos electores que
por razones físicas, religiosas o personales objetan el uso de la tinta al
momento de votar, podrán solicitar a la Comisión Estatal que se les exima de
cumplir con este requisito.
La Comisión Estatal
proveerá los formularios que deberán ser cumplimentados por dichos electores y
los mismos estarán disponibles en las oficinas de las Comisiones Locales. A
tales efectos se autoriza a los miembros de las Juntas de Inscripciones a tomar
libre de costo el juramento pertinente. La solicitud deberá ser radicada ante
la Comisión Local en o antes de los quince (15) días previos a las elecciones.
El elector llevará consigo una copia del juramento la cual mostrará en su
colegio de votación y votará a la hora del cierre de colegio.
La Comisión Local, con
cinco (5) días de anticipación a la fecha de la elección, notificará a todos
los partidos políticos y Juntas de Colegio afectadas quiénes son los electores
que se han acogido a este procedimiento.
Artículo 5.004.-Día Feriado.-
Será día feriado y de
fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquel en que se
celebre una elección general, referéndum de interés general y plebiscito.
A ningún empleado del
Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas, dependencias, o de cualquier
gobierno municipal, o de cualquier persona o entidad privada, se le impedirá
que vaya a votar en dicha elección, si estando calificado como elector, tuviere
derecho a votar en ella.
Asimismo, el día que,
conforme a las disposiciones de esta Ley, debe celebrarse una elección general,
referéndum de interés general y plebiscito, la Junta Hípica no autorizará la
celebración de carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico y el
Secretario de Recreación y Deportes no autorizará el uso de ningún parque o
facilidad pública bajo su administración, y dispondrá que los mismos estén
cerrados al público durante dicho día.
Ninguna agencia,
municipio, corporación pública, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o
facilidades públicas bajo su administración y dispondrán que los mismos estén
cerrados al público, el día que se efectúe una elección general, referéndum de
interés general y plebiscito.
Artículo 5.005.-Propósitos de la Elección General.-
En la elección general
se elegirán todos los funcionarios que, conforme la Constitución de Puerto Rico
y otras leyes especiales, deban ocupar cargos públicos de elección popular en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.006.-Elecciones Especiales.-
Siempre que ocurriere
una vacante en un cargo de Senador o Representante electo como candidato
independiente por un distrito o cuando ocurriere una vacante al cargo de un
Senador o de un Representante por un distrito nominado por un partido antes de
los quince (15) meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, el
Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, para la
celebración de una elección especial en el distrito afectado por la vacante
surgida. Dicha elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90)
días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa
en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
Si dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de la vacante el partido al cual pertenecía
el legislador del escaño vacante no presenta una candidatura para llenar el
mismo, se considerará el escaño como si fuere el de un legislador independiente
a los fines de la celebración de la elección especial para llenarlo.
En caso que el cargo
vacante correspondiere a un candidato independiente, cualquier elector afiliado
a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que
reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como
candidato en dicha elección.
Cuando ocurriere una
vacante en el cargo de Senador o Representante por Acumulación que hubiere sido
nominado por un partido, o cuando dentro de los quince (15) meses precedentes a
una elección general, ocurriere una vacante en el cargo de Senador o
Representante de distrito, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara
correspondiente, a propuesta del partido político a que perteneciere dicho
Senador o Representante con una persona seleccionada en la misma forma en que
lo fue su antecesor.
Artículo 5.007.-Personas con Derecho a Votar en una Elección Especial.-
Votarán en una elección
especial todos los electores de la demarcación geográfica en que la misma deba
celebrarse, con derecho a ello conforme la convocatoria al efecto emitida por
el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 5.008.-Distribución Electoral.-
A todos los efectos
electorales, Puerto Rico estará dividido en precintos electorales, conforme la
Determinación Final de la Junta Constitucional de Revisión de Distritos
Electorales, Senatoriales y Representativos establecidos en la Sección 4 del
Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
1952.
Artículo 5.009.-Nombre y Emblema de los Partidos en la Papeleta.-
El nombre y emblema
que, como distintivo, usará en la papeleta electoral todo partido político
principal será aquél utilizado por éste en las elecciones generales
precedentes, a menos que se notifique a la Comisión, mediante certificación de
su organismo directivo central, un cambio en el nombre o emblema no más tarde
de los sesenta (60) días previos al día de la elección.
También, antes de esta
fecha, todo candidato a Gobernador, Comisionado Residente, Legislador y Alcalde
podrá presentar a la Comisión una divisa sencilla y distinguible para que se
coloque al lado de su nombre en la papeleta electoral.
Artículo 5.010.-Impresión y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra.-
Cincuenta y cinco (55)
días antes de aquél en que se celebre una elección, la Comisión ordenará la
impresión de las papeletas electorales que correspondan a cada precinto,
después de haber aprobado su diseño y contenido.
Se harán imprimir,
además, papeletas de muestra de las que hubiese de usarse en cada colegio de
votación el día de la elección. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en
papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30)
días de antelación a la fecha de la elección. Las papeletas se entregarán a los
Comisionados Electorales de los partidos políticos en las cantidades que se
aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición y de
candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte (20) por
ciento de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente
requeridas para inscribirse en dicho precinto o municipio.
Artículo 5.011.-Papeleta Electoral.-
En toda elección
general se diseñarán tres (3) papeletas de color diferente, una de las cuales
incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a sus candidatos a
Gobernador y a Comisionado Residente, otra incluirá bajo la insignia del
partido correspondiente a los candidatos a Legisladores y otra donde bajo la
insignia correspondiente, se incluirá el nombre de los candidatos a Alcaldes y
Asambleístas Municipales.
Sujeto a lo dispuesto
en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto
impreso que deberán contener las papeletas electorales a usarse en cada
elección.
En cada papeleta se imprimirán
instrucciones sobre la forma de votar.
Las papeletas de cada
precinto electoral serán de tamaño uniforme e impresas con tinta negra en papel
grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso.
La divisa de cada
partido se imprimirá en la parte superior de la columna correspondiente con
espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y
bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los
cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más
cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de
candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán
aproximadamente a una distancia de media pulgada de centro a centro de éstos,
teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio
suficiente para cualquier marca electoral válida.
La papeleta para
Legisladores llevará, como mínimo, la divisa de cada partido impresa en la
parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el
elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya
gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del
candidato para Representante por Distrito, y debajo, separados por otra raya
gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Distrito.
Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, se colocarán los nombres
de los candidatos para Representantes por Acumulación, y debajo, separados por
otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Acumulación;
disponiéndose que la Comisión ordenará la impresión de los nombres de Senadores
y Representantes por Acumulación en el mismo orden en que fueren certificados
para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido
con derecho a nominar candidatos.
Cada papeleta electoral
contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin emblema
alguno, que contendrá, al igual que las demás columnas correspondientes a los
partidos principales y por petición, los títulos de los cargos que hayan de
votarse en la elección, y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de
los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para
cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren
en las columnas de los partidos o como candidatos independientes, podrá
hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación
directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos
que figuren en otros espacios de la papeleta electoral haciendo una marca en el
espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles
con los que hubiere votado en la columna correspondiente a 'nominación directa'.
El diseño y contenido
de la papeleta que deba utilizarse en un referéndum o plebiscito será
establecido, en cada caso, mediante legislación especial que al efecto se
adopte de conformidad con la naturaleza de los asuntos objeto de consulta o
votación.
Artículo 5.012.-Orden de Candidaturas en la Papeleta Electoral.-
El orden en que
aparezcan impresos en la papeleta electoral los nombres de candidatos con
expresión del cargo a que aspiren, comenzará para cada cargo, con los
candidatos del partido cuyo candidato a Gobernador hubiese obtenido una mayoría
de votos en la elección general precedente, continuará con los del partido que,
hubiere quedado segundo, y sucesivamente, en el orden de cantidad de votos
obtenidos hasta colocar los candidatos de todos los partidos que, habiendo
participado en la elección general precedente, hubieren retenido su condición
como tal.
Luego aparecerán los
candidatos de los partidos por petición, en el orden en que éstos hayan
completado su inscripción y después los candidatos independientes, si los
hubiera. Al final de todo lo anterior se proveerá en la papeleta, para cada
cargo electivo objeto de votación en la elección, espacios en blanco en donde
los electores puedan escribir, si lo desean, el nombre de candidatos distintos
a aquéllos cuyos nombres han sido impresos en la misma.
Tendrá, también, el
emblema de cada partido político que participe en la elección, en forma tal,
que permita al elector votar candidatura íntegra. Estos emblemas aparecerán en
el mismo orden aquí dispuesto para las candidaturas de cada partido.
Artículo 5.013.-Listas Electorales.-
La Comisión entregará a
cada partido político, con sesenta (60) días de anticipación al día de la
elección, dos (2) copias del listado de electores a ser usado el día de las
elecciones con excepción de aquellos que se inscriban a partir de los ciento
veinte (120) días antes de las elecciones hasta el momento del cierre del
registro. Dichos electores se incluirán en un listado separado. Se entregarán
en dicha fecha, los listados consolidados por unidad electoral, precinto,
municipio y alfabético-Isla.
Artículo 5.013-A.-Colegios Electorales.-
La Comisión Local de
Elecciones con la aprobación de la Comisión Estatal, determinará la ubicación de
los colegios electorales en locales adecuados dentro del sector geográfico en
que residan los electores que lo componen no más tarde de setenta y cinco (75)
días antes de una elección general o de sesenta (60) días antes de la fecha
señalada para un referéndum, plebiscito, elección especial o primaria.
Asimismo, informará a los organismos directivos centrales de todos los
partidos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a
participar en la elección, el número de colegios electorales que habrán de
usarse, y el número de electores de colegios que la Comisión determine como
máximo de esa elección, máximo que no podrá exceder de quinientos (500)
electores por colegio, con el propósito de que éstos designen los inspectores
de colegio electoral, en propiedad, y suplentes y los secretarios que tienen
derecho a nombrar para cada colegio electoral.
De no haber en un
sector geográfico locales adecuados o por razón de fuerza mayor, o cuando la
seguridad pública lo requiera, podrán establecerse dichos colegios en el sector
adyacente más cercano con el que se tenga enlace por carretera estatal o
municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma
inmediatamente al Presidente de la Comisión Local de Elecciones, y la pondrá en
vigor de inmediato, dándole la más amplia publicidad entre los electores que
deban votar en dicho colegio.
Salvo lo anterior, no
se instalarán dentro de una unidad electoral o precinto, colegio alguno de
votación que correspondan a otra unidad electoral o a otro precinto.
Artículo 5.014.-Lugar de Ubicación de los Colegios.-
Los colegios
electorales deberán establecerse preferentemente en los edificios públicos
estatales o municipales que hayan disponibles en el municipio correspondiente.
Los funcionarios o administradores que tengan bajo su cuidado edificios del
gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o instrumentalidades, o de
cualquier gobierno municipal, facilitarán los mismos para celebrar las
elecciones sin requerir remuneración ni fianza de clase alguna por su uso.
La Comisión podrá
establecer colegios electorales de acuerdo con el reglamento que al efecto
adopte la Comisión, en locales privados y también en establecimientos para el
cuidado de personas de edad avanzada o para víctimas de enfermedades crónicas,
pudiendo remunerar el uso de los locales privados en donde se establezcan los
mismos.
Los colegios
electorales correspondientes a unidades electorales de las zonas rurales serán
establecidos en edificios o construcciones situadas al margen de carreteras o
caminos que sean fácilmente accesibles a automóviles y peatones.
Artículo 5.015.-Penalidad por Incumplimiento de Contrato para Proveer Local para Elecciones.-
Cualquier persona que
hubiere celebrado un contrato con la Comisión para proveer un local para las
elecciones y luego se negare a cumplimentar el mismo sin previo aviso, con no
menos de cinco (5) días de anticipación a aquel en que deba celebrarse la
elección, incurrirá en delito menos grave, y será castigada con una multa no
mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 5.016.-Facilidades Interiores del Colegio.-
En cada colegio
electoral habrá, por lo menos, cuatro (4) casetas o divisiones dentro de las cuales
los electores podrán marcar sus papeletas sin que se les pueda observar. Cada
caseta contendrá una tablilla o mostrador adecuado, según se provea por
reglamento, para escribir sobre su superficie. Las casetas se colocarán de
manera que los funcionarios de colegio puedan impedir que más de una persona
entre en cualquiera de ellas al mismo tiempo. Esta prohibición no aplicará a
las personas físicamente impedidas, para las cuales la "Comisión"
proveerá, mediante reglamento, las medidas apropiadas. La mesa de los
funcionarios de colegio estará colocada de tal manera que puedan controlar la
entrada y salida de los electores. Solamente se permitirá una misma puerta de
entrada y salida.
Artículo 5.017.-Cambio de Colegio.-
Hasta el mismo día de
las elecciones, la Comisión podrá trasladar cualquier colegio de un sector del
mismo precinto, siempre que por razón de fuerza mayor o por razón de seguridad
pública la Comisión Local de Elecciones del precinto en cuestión así lo
solicite.
Tal solicitud deberá
notificarse por el Presidente de la Comisión Local a la Comisión vía telefónica
o escrita. Inmediatamente que la Comisión reciba tal solicitud, deberá hacer la
determinación que a su juicio proceda.
Artículo 5.018.-Juramento de los Funcionarios de Colegio.-
El juramento que deberá
prestar todo inspector y secretario de colegio electoral, antes de comenzar sus
funciones como tal en el colegio electoral, será el siguiente:
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''Juro solemnemente que
desempeñaré fiel y honradamente y con sujeción a la Ley Electoral de Puerto
Rico y a las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los
deberes del cargo de ___________ para el cual he sido nombrado en el Colegio
Electoral Núm. _______ de la unidad electoral _______ del Precinto ________
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que no existen en cuanto a mi
aceptación de este cargo, las incompatibilidades prescritas en la Ley
Electoral, que no soy candidato para ningún cargo público de elección popular
en estas elecciones; que soy elector inscrito y capacitado del municipio de
__________ con Tarjeta de Identificación Electoral Núm.________ y que
cumpliré con los deberes de este cargo sin favoritismo ni parcialidad, así me
ayude Dios. |
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''Jurado y suscrito
ante mí hoy día_____de________________de 19______en_____________Puerto Rico. |
|||
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||
El juramento requerido podrá
ser prestado ante cualquier inspector del mismo colegio electoral o funcionario
autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.
Artículo 5.019.-Sustitución de Funcionario de Colegio.-
En el día de la
elección y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio cualquier
partido político, candidato independiente u organización participante podrá
sustituir cualquier inspector o secretario de colegio que hubiere designado
según lo dispuesto en esta ley.
El sustituto o
funcionario de colegio que llegue después de la hora señalada para el comienzo
de la votación, no podrá ejercer el derecho al voto en ese colegio a menos que
sea elector del mismo.
Artículo 5.020.-Facultad de los Funcionarios del Colegio.-
Todo inspector en
propiedad de una Junta de Colegio Electoral tendrá derecho a un voto en los
procedimientos de la misma.
La Comisión dispondrá
por reglamento la división de funciones que llevará a cabo cada uno de los
inspectores en propiedad.
Los inspectores
suplentes y los secretarios podrán realizar las funciones que la Junta de
Colegio le asigne y participarán en los trabajos de la misma, pero los
inspectores suplentes sólo podrán votar como miembros de éstas cuando
sustituyan al inspector en propiedad.
Los funcionarios de
colegio tendrán el derecho de examinar los datos electorales de cada votante
contra la copia de la tarjeta de archivo.
El presidente de la
Junta de Colegio lo será el inspector del partido principal de mayoría.
Artículo 5.021.-Instrucciones a las Juntas de Colegios Electorales.-
Será deber de las
Comisiones Locales de Elecciones de cada precinto llamar a los inspectores de
colegios que hubieren de prestar servicios en su precinto, tanto propietarios
como suplentes, por lo menos un día antes de las elecciones, y enseñarles
muestras de las papeletas que hayan de votarse en sus respectivos colegios, así
como también muestras de los pliegos de cotejo que hayan de utilizarse al
practicar el escrutinio de los votos. Igualmente, deberán explicarles
cuidadosamente el uso de las varias formas o modelos y el material para
elecciones, ilustrándolos sobre las disposiciones de esta ley, conforme la cual
deberán actuar. Las Comisiones Locales de Elecciones estarán siempre dispuestas
a contestar las preguntas que se les hicieren o a dar explicaciones respecto al
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 5.022.-Urnas Electorales.-
La Comisión Local de
Elecciones hará que se instalen en cada colegio electoral tres (3) urnas
debidamente identificadas con capacidad suficiente para las papeletas de ese
colegio. Dichas urnas estarán provistas de tres (3) sellos prenumerados para
cada una.
Artículo 5.023.-Material Electoral.-
La Comisión proveerá a
cada colegio electoral un número de papeletas equivalentes al número de los inscritos
en el colegio electoral respectivo, más diez (10) papeletas adicionales y una
copia de la lista de electores asignados al mismo para cada uno de los
inspectores en propiedad. Proveerá, además, a cada Junta de Unidad Electoral,
una cantidad adicional de papeletas, las cuales se utilizarán en caso de que
hicieran falta en algún colegio electoral. En ambos casos se dará recibo
escrito por las papeletas recibidas.
La Comisión adoptará
por reglamento el método de entrega y disposición de los materiales necesarios
para la marca indeleble.
Cada paquete adicional
irá bien envuelto y sellado con alguna divisa aprobada por la Comisión Estatal
de Elecciones que no sea fácil de imitar. Dichos paquetes serán claramente
rotulados en la parte exterior, con el nombre del municipio y el precinto,
nombre de la escuela y número de unidad electoral y colegio a que vayan
destinados y permanecerán en poder de la Comisión, guardados con seguridad
hasta que se entregaren a las Comisiones Locales de Elecciones y éstas hubieren
dado el correspondiente recibo por ellos y consignado el desglose en el Acta de
Incidencias. Si el número de papeletas electorales suministradas resultare
insuficiente en cualquier colegio electoral, las Juntas de Unidad Electoral
quedan autorizadas para romper el sello de dicho paquete adicional, y entregar
a los inspectores de elecciones de dicho colegio electoral, el número de
papeletas adicionales que fuere necesario, recogiendo un recibo por ello y
consignando en el Acta de Incidencias el número de papeletas entregadas, la
identificación de la unidad electoral y el colegio al cual se entregaron las
mismas y el número de papeletas no entregadas. Dicha acta deberá ser firmada
por los miembros de la Junta de Unidad Electoral. El recibo irá adherido al
Acta de Incidencias. De no necesitarse las papeletas electorales adicionales,
las Junta[s] de Unidad Electoral devolverán dicho paquete con los sellos
intactos, junto con el resto de los materiales electorales correspondientes a
su precinto.
Asimismo, con
anterioridad al día de la elección, el Presidente de la Comisión enviará, en la
forma que por reglamento se disponga, a cada Comisión Local de Elecciones, para
su posterior distribución, el acta de colegio electoral correspondiente a cada
uno de los establecidos en el precinto, las papeletas de votación y cualquier
otro material que fuere necesario para la celebración de la elección.
Las Comisiones Locales
de Elecciones darán recibo, en detalle, por los materiales y serán responsables
de su conservación hasta que lo hubieren entregados todos a las
correspondientes Juntas de Unidad Electoral.
Las Juntas de Unidad
Electoral entregarán a las Juntas de Colegio los materiales electorales
mediante recibo al efecto.
Artículo 5.024.-Entrega de Material Electoral.-
El día de una elección
los inspectores estarán en sus respectivos colegios a las siete (7:00) de la
mañana preparados para recibir, de la Comisión Local de Elecciones o su
representante, las papeletas, urnas y demás material electoral.
Cada Comisión Local de
Elecciones distribuirá o hará que en ese día se distribuyan las papeletas y
demás materiales suministrados para el uso de cada colegio electoral en el
precinto, a las Juntas de Unidad Electoral, requiriendo recibo firmado por los
miembros de dicha Junta que estuvieron presentes al momento de la entrega,
quienes desde entonces vendrán a ser responsables de su conservación. La
Comisión Local de Elecciones o su delegación entregará también dos (2) sellos
prenumerados, uno para cada inspector de los partidos que en las elecciones
generales precedentes obtuvieran el mayor número de votos.
El día de una elección
o inscripción, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente
para velar por el mantenimiento del orden en cada unidad electoral.
En aquellos municipios
donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la
Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en
los centros de votación, en el día de una elección, o en los centros de inscripción
cuando haya una inscripción parcial.
Artículo 5.025.-Revisión del Material Electoral.-
Inmediatamente después
de abrirse los paquetes de las papeletas, y antes de la apertura del colegio
electoral para la votación, los inspectores de todo colegio electoral:
(a) Contarán y
certificarán en el Acta del Colegio Electoral el número de papeletas recibidas,
y
(b) Pondrán sus
iniciales en el ángulo superior izquierdo del dorso de un número de papeletas equivalentes
al número de electores que estuvieren asignados a votar en el colegio.
Los inspectores de
colegio electoral se cerciorarán de que las urnas estén vacías. Luego las
cerrarán con los sellos suministrados a tal fin, observando que éstas permanezca
cerradas hasta que la votación hubiere terminado y se dé principio al
escrutinio.
Artículo 5.026.-Proceso de Votación.-
A las ocho (8:00) de la
mañana del día de la elección, los miembros presentes de la Junta de Colegio
Electoral declararán abiertos los colegios. Los electores se colocarán en una
fila según su orden de llegada y pasarán de uno en fondo por la mesa donde se
encuentra la Junta de Colegio.
Los miembros de la
Policía de Puerto Rico y los miembros de la Guardia Municipal que estén en
servicio durante el día de la elección procederán a votar con prioridad en sus
respectivos colegios.
La Junta localizará el
nombre de la persona en la lista de electores asignados al colegio y, dentro de
un lapso de no más de tres (3) minutos, verificarán la identidad del elector
mediante el examen de sus circunstancias personales y de su Tarjeta de
Identificación Electoral. Si de esta verificación les constare la identidad del
elector, la Junta procederá a entregarle tres (3) papeletas electorales y un
lápiz para votar. El elector deberá firmar o marcar la lista del colegio en la
línea donde aparece su nombre al recibir las papeletas de votación.
Al lado de la marca del
elector que no pudo firmar los inspectores pondrán sus iniciales.
La Junta de Colegio
perforará la Tarjeta de Identificación Electoral de cada votante en el número
asignado por la Comisión Estatal de Elecciones para esa elección, e impregnará
parte de la mano del elector con una sustancia indeleble en la forma y manera
que disponga la Comisión por reglamento y sujeto a lo dispuesto por esta ley.
Los inspectores de
colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de
votar. Se prohibe que cualquier otra persona dentro de un colegio electoral
intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de
votar.
El elector, entonces,
irá solo a una de las casetas de votación y procederá a votar haciendo las
marcas correspondientes. Salvo lo dispuesto por ley o reglamento para las
personas físicamente impedidas, solamente podrá haber una persona a la vez
dentro de una caseta de votación, y permanecerá dentro de ella solamente el
tiempo razonable que necesite para votar.
Una vez haya votado,
pero antes de salir de la caseta de votación, el elector doblará las papeletas
electorales con varios dobleces de manera que ninguna parte del frente de ellas
quede expuesta a la vista. Inmediatamente después de terminar con esta
operación, saldrá de la caseta y procederá a depositar sus papeletas
electorales en la urna en presencia de los inspectores del colegio.
Todo elector que haya
votado abandonará inmediatamente el local del colegio electoral.
Artículo 5.027.-Sistema de Fila Cerrada.-
Si no fuere posible
acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local del
colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada conforme al
procedimiento siguiente:
(a) Los electores se
situarán en una fila o línea que se formará comenzando a la puerta de entrada
al colegio y se extenderá en la dirección que, a juicio de la Junta de Colegio,
mejor armonice con el libre tránsito. Ninguna persona podrá incorporarse, ni
acercarse a esta fila después de las tres (3:00) de la tarde, hora en que
quedará cerrada la misma.
(b) Los miembros de la
Policía de Puerto Rico, Guardias Municipales y las Juntas de Unidad Electoral
asignados a cada centro, velarán por el cumplimiento de esta disposición.
(c) Todo elector, antes
de incorporarse a la fila de su colegio, concurrirá ante la Junta de Colegio
para dar su nombre y comprobar que éste aparece en la lista de votantes de ese
colegio. Comprobado tal hecho, la Junta le entregará una tarjeta refrendada con
las iniciales de los inspectores del Colegio significando el número del orden
de su llegada e identificación y el número de colegio con la cual el elector
ocupará inmediatamente su lugar en la fila. La Junta escribirá en la lista de
votantes, al lado del nombre de cada elector, el número de orden
correspondiente. Una vez el elector se incorpore a la fila de su colegio no podrá
abandonarla. Estas tarjetas serán devueltas por los electores al entrar al
colegio.
(d) La votación de
electores continuará hasta que todos los que estén en el colegio o en la fila
hayan votado. Los inspectores llamarán a los electores en la fila en el orden
de turno concedidos. Al ser llamados por sus números de turnos, los electores
abandonarán la fila y entrarán al colegio para ser identificados y votar. Al
entrar al colegio deberán hacer entrega del número de orden que le hubiere dado
la Junta de Colegio. Todo elector cuyo turno fuere llamado a votar, y no se
encontrare en la fila y en ese momento no entrare al colegio a votar, perderá
por ello el derecho a votar en la elección.
Artículo 5.028.-Forma de Votar.-
La Comisión Estatal de
Elecciones dispondrá, mediante reglamento, la forma en que los electores
marcarán sus papeletas a propósito de consignar en ellas su voto. El método
para marcar la papeleta será el más sencillo posible que se ajuste al diseño de
la papeleta, y permitirá que se pueda emitir el voto por una candidatura
íntegra o por una candidatura mixta.
La Comisión dará a
tales normas la más amplia publicidad durante los treinta (30) días anteriores
a la celebración de una elección, a través de la prensa, radio, la televisión o
cualquier otro medio de difusión pública que estimare conveniente.
Artículo 5.029.-Papeletas Dañadas por un Elector.-
Si por accidente o
equivocación algún elector dañare una o cualesquiera de las papeletas,
devolverá la papeleta o papeletas dañadas a los inspectores de colegios quienes
le entregarán otra de la misma clase que hubiere dañado. Bajo ninguna
circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de una misma clase a un
mismo elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su
faz, cruzándolas con una línea horizontal debajo de las insignias de los
partidos y se especificará bajo la firma de los inspectores, la razón de dicha
inutilización con la frase: "DAÑADA POR EL ELECTOR, SE LE ENTREGO OTRA
PAPELETA ADICIONAL". Esta anotación será hecha en la faz de la papeleta
dañada.
A ningún elector que
haya recibido sus papeletas electorales le será permitido salir del local hasta
que las hubiere votado y devuelto, y a nadie se le permitirá salir del local
con papeleta alguna en su poder.
Artículo 5.030.-Imposibilidad Física para Marcar la Papeleta.-
Cualquier elector que
no pueda marcar sus papeletas por motivo de ceguera, imposibilidad de usar
ambas manos o por cualquier otro impedimento físico, tendrá derecho a escoger
la persona, sea ésta funcionario de colegio o no, para que salvaguardando la
secretividad del voto le marque las papeletas según le instruya el elector.
Artículo 5.031.-Recusación de un Elector.-
Todo elector o
inspector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se
presente a votar lo hace ilegalmente por razón de no ser la persona que dice
ser, haber votado en otro colegio, estar inscrito en más de un colegio, tener
una orden de exclusión en su contra, estar pendiente de adjudicación su derecho
a votar en ese precinto, no ser ciudadano de los Estados Unidos de América y no
tener la edad para votar, podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren
ilegal a virtud de las disposiciones de esta ley, pero dicha recusación no
impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad, será
deber del recusador traer consigo, y entregar a la Junta de Colegio, un
certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para
votar de dicho elector.
En el caso de la
recusación por ausencia de ciudadanía será necesario que el recusador tenga
consigo y entregue a la Junta de Colegio una Certificación del organismo
competente indicando que el recusado no es ciudadano de los Estados Unidos de
América.
Las papeletas de todo elector
cuyo voto se recuse deberán marcarse al dorso con la palabra
"recusado", seguida de una breve anotación firmada por la persona o
el inspector del colegio que hace la misma, exponiendo la razón de tal
recusación, el número de Tarjeta de Identificación Electoral de la persona
afectada, el municipio, precinto y número de colegio electoral. Si el elector
recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso
de las papeletas pero si no la negare su voto no se contará y será nulo. La
Comisión enviará a cada Colegio de Votación un modelo de recusación para
orientar a la Junta de Colegio de Votación, cómo cumplimentar una recusación.
Artículo 5.032.-Arresto de Elector por Votar Ilegalmente.-
En el día en que se
celebre la elección, cualquier inspector de colegio que recusare el voto de
alguna persona, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere
dentro o fuera de un colegio electoral a quien le constare que alguna persona
ha votado o pretende votar ilegalmente en ese precinto o municipio, podrá hacer
que se arreste a la misma y se le conduzca de inmediato ante un magistrado, o
presentar una denuncia jurada en la forma que la Comisión mediante reglamento
prescriba.
El Tribunal de Distrito
y las oficinas de los Jueces de Paz y Municipales permanecerán abiertas el día
de la elección durante las horas de votación con objeto de recibir y oír las
denuncias que se hicieren de acuerdo con este artículo.
Los inspectores de
colegio quedan por la presente facultados para tomar los juramentos sobre las
recusaciones o denuncias que cualquier persona hiciere.
Artículo 5.033.-Votación de Funcionarios de Colegio.-
Una vez terminada la
votación en un colegio y sólo entonces, procederán a votar allí en forma
secreta, los funcionarios asignados al colegio, siempre que sean electores
inscritos del precinto en que estén ejerciendo como tales, tengan consigo y
presenten a los demás miembros de la Junta de Colegio su Tarjeta de
Identificación Electoral y su nombramiento. De no aparecer sus nombres en la
lista de votantes correspondientes al colegio en que estén prestanto servicios,
éstos se inscribirán en dicha lista, con expresión del cargo oficial que
desempeñan, el número de su Tarjeta de Identificación Electoral, su descripción
personal y el número del colegio o precinto en que figura su inscripción.
Dichos votos serán recusados, pero se contarán y no será necesario cumplimentar
la contradeclaración requerida en ley para los casos de recusación del voto de
un elector.
Estas anotaciones se
harán en una página especial que al efecto será incluida al final de la lista
de votantes.
Se perforarán sus
Tarjetas de Identificación Electoral e impregnará parte de su mano en una
sustancia indeleble según disponga la Comisión por Reglamento.
Artículo 5.034.-Cierre de Colegios.-
Los colegios
permanecerán abiertos hasta las tres (3:00) de la tarde y a dicha hora se
cerrarán. La votación, sin embargo, continuará sin interrupción hasta que voten
todos los electores que tuvieren número de turno para votar o estuvieren dentro
del colegio al momento de haberlo cerrado.
Será deber de todo
patrono de empresa de operación continua que trabaje el día de una elección
general, referéndum o plebiscito, tomar acción positiva para establecer turnos
que permitan a sus empleados concurrir al colegio de votación entre las ocho
(8:00) de la mañana y las tres (3:00) de la tarde.
Artículo 5.035.-Personas con Derecho a Voto Ausente.-
Tendrán derecho a votar
mediante el procedimiento del voto ausente de sus colegios, los electores
debidamente cualificados que se encuentren:
(a) Destacados fuera de
Puerto Rico en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o
con la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(b) Cursando estudios
fuera de Puerto Rico, en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada
por autoridad competente del sitio donde ubica la institución.
(c) Sujetos por
contrato tramitado por el Departamento del Trabajo 4 de Puerto Rico para trabajar en
el Programa de Empleos Agrícolas fuera de Puerto Rico y que estuvieran
trabajando fuera de Puerto Rico el día de la elección.
(d) Destacados fuera de
Puerto Rico en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los
Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el
Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.
(e) Los cónyuges e
hijos o parientes dependientes del elector que se encuentren en cualesquiera de
los cuatro grupos anteriores y que formen parte de su grupo familiar inmediato
bajo el mismo techo con el elector, siempre que reúnan los requisitos para ser
elector de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
(f) La tripulación de
líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes que estuvieren trabajando
fuera de Puerto Rico el día de las elecciones.
(g) Los miembros de la
Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500)
electores, y los del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de
Corrección en servicio activo que durante las horas de votación del día de la
elección no estén gozando de licencia ordinaria, por enfermedad, ni por
incapacidad y que les resulte imposible asistir a votar a sus colegios por
razón de su trabajo. La Solicitud deberá traer un certificado de su oficial
superior acreditativo de su condición de miembro del cuerpo correspondiente y
el número de su placa.
(h) Confinados en las
instituciones penales.
(i) Los Miembros de la
Comisión Estatal de Elecciones, los Vicepresidentes y Secretarios, los
Comisionados Alternos, los Miembros de las Comisiones Locales de Elecciones,
sus alternos y los miembros de las Juntas de Inscripciones, así como los
empleados de la Comisión Estatal de Elecciones asignados a funciones
indispensables en el día de la Elección General hasta un máximo de cien (100)
empleados permanentes y los empleados de la Comisión asignados a las Oficinas
de los Comisionados Electorales.
La Comisión
desarrollará un programa afirmativo de orientación a las personas con derecho
al voto ausente y hará gestiones para obtener las listas de los militares
puertorriqueños fuera de nuestra jurisdicción la cual facilitará a los partidos
políticos.
Artículo 5.036.-Certificación que Acompañará.-
En el caso de un
miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional
de Puerto Rico, la solicitud vendrá acompañada de una certificación de un
oficial competente acreditativa de su condición de militar.
En el caso de una
persona sujeta a contrato para trabajar fuera de Puerto Rico, deberá acompañar
la solicitud de una certificación del Departamento del Trabajo de Puerto Rico o
de la oficina correspondiente del Departamento del Trabajo de los Estados
Unidos acreditativa de que el solicitante está bajo contrato de trabajo fuera
de Puerto Rico.
En el caso de los
dependientes de los electores de las dos categorías anteriores, la solicitud
deberá refrendarse por los mismos funcionarios que la petición del elector
concernido y acompañarse junto con la petición del elector.
En el caso de una
persona que esté cursando estudios fuera de Puerto Rico, o que vaya a cursar
dichos estudios durante el período electoral, la solicitud vendrá acompañada de
una declaración jurada ante un notario público declarando que durante el
período electoral cursará estudios fuera de Puerto Rico como estudiante a
tiempo completo.
En el caso de los empleados
de la Comisión Estatal de Elecciones, la solicitud del voto ausente deberá
venir acompañada de una Certificación del Presidente de la Comisión Estatal de
Elecciones acreditativa de la condición de empleado indispensable del
solicitante en el día de la elección general.
En el caso del personal
de las líneas aéreas o marinos mercantes, la solicitud vendrá acompañada de una
certificación bajo juramento del Director de Personal de la compañía en la cual
trabaja, acreditando que estos electores estarán trabajando fuera de Puerto
Rico durante las horas de votación del día de la elección.
En el caso de los
miembros de las Comisiones Locales, a la solicitud se le unirá una
certificación del Secretario a los efectos de consignar el nombre y datos
electorales de los miembros de dicha Comisión Local.
En el caso del personal
diplomático o del programa de ayuda al exterior del Gobierno de los Estados
Unidos, a la solicitud se le unirá certificación del jefe de la misión
diplomática o del supervisor correspondiente consignando los datos del
solicitante y la condición de su trabajo fuera de Puerto Rico.
En el caso de programa
de intercambio de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a la solicitud se le unirá una certificación jurada del jefe de la
agencia a cargo de dicho programa consignando los datos del solicitante y la
condición de su trabajo fuera de Puerto Rico.
Artículo 5.037.-Voto de Electores Ausentes.-
Cualquier elector con
derecho a votar como elector ausente en determinada elección, según el Artículo
5.035, que no
pudiera estar en su colegio electoral en la fecha de celebración de la misma,
deberá emitir su voto mediante el siguiente procedimiento:
Todo solicitante del
voto ausente cuya petición fuere aceptada, se entenderá que votó y así le será
notificado a su Colegio de Votación.
La Comisión preparará
un formulario de solicitud de voto ausente, el cual se numerará
consecutivamente al momento de recibirse en la Comisión y éste, junto a lo
dispuesto por ley federal, serán los únicos autorizados a usarse. A los fines
de la administración de este programa se creará una Junta Administrativa del
Voto Ausente, compuesta por una persona designada por el Presidente de la
Comisión y un representante de cada Comisionado Electoral, como asunto
administrativo y sujeto a revisión por la Comisión Estatal de Elecciones. La
Junta Administrativa del Voto Ausente notificará al peticionario mediante recibo
el número asignado a su solicitud y la fecha en que se recibió la misma.
Con no menos de sesenta
(60) días de anticipación a la fecha de la elección, solicitará de la Comisión,
por escrito y bajo juramento, una "Papeleta de Votación para Elector
Ausente", haciendo constar en tal petición la siguiente información:
(a) Nombre y apellidos
paterno y materno
(b) Nombres del padre y
de la madre
(c) Sexo
(d) Fecha de nacimiento
(e) Número electoral
(f) Dirección exacta de
su domicilio en Puerto Rico
(g) Dirección del lugar
donde temporeramente se encuentre
(h) Dirección postal a
la cual debe enviarse la papeleta
(i) Razón que le impide
ir al colegio de votación el día de la elección.
Al recibir dicha
solicitud, la Comisión verificará si el solicitante es elector con derecho a
votar en la elección de que se trate, y en caso afirmativo, entregará a la
Comisión, o le remitirá prontamente por correo certificado al peticionario, a
la dirección a tal fin consignada en la solicitud, tres papeletas de votación,
un sobre pequeño con un blanco para la identificación del precinto, y otro
sobre debidamente pre-dirigido con el número de solicitud aprobado, para la
devolución por correo de dicho material. La Comisión hará constar en un
registro especial la fecha del envío y recibo de todos estos materiales. Se
mantendrá un inventario actualizado de todo el proceso del voto ausente y se
rendirá un informe diario a la Comisión.
Para el voto de los
miembros de la Policía, de los funcionarios de la Comisión Estatal de Elecciones
y de las Comisiones Locales de Elecciones, y de los Oficiales de Custodia de la
Administración de Corrección, la Comisión enviará a las Comisiones Locales los
sobres de los solicitantes que correspondan a un precinto para que éstos puedan
recibir sus materiales de votación en persona y votar ante la Comisión Local en
las horas que por reglamento se fije de acuerdo a los procedimientos dispuestos
en esta ley.
Los electores con
derecho al voto ausente por estar fuera de Puerto Rico, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, comparecerán ante cualquier oficial de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico con
autoridad para tomar juramentos, o ante un funcionario de la Oficina del
Registrador del colegio donde estudia, o ante notario o funcionario autorizado
para tomar juramento en el lugar donde se encuentre, si estuviere en alguna
jurisdicción de los Estados Unidos, o de la embajada o consulado de los Estados
Unidos, si estuviere en un país extranjero y luego que dicho oficial
expresamente certifique en el espacio dispuesto para ello al dorso del sobre
grande que las mismas no han sido previamente marcadas, el elector procederá a
votar las mismas en forma secreta. Éste, entonces, doblará las papeletas, luego
las depositará dentro del más pequeño de los sobres y lo sellará. Colocará el
sobre pequeño dentro del sobre de tamaño mayor dirigido a la Comisión, y lo
remitirá inmediatamente a dicho organismo por correo, luego de otorgar el
juramento que sobre su identidad aparecerá en el exterior del mismo. El notario
u oficial autorizante del juramento hará constar que el elector se ha
identificado de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de voto ausente
en la Comisión Estatal de Elecciones y que ha votado en secreto. Los electores
ausentes por razón de cursar estudios fuera de Puerto Rico, tendrán que otorgar
el juramento de identidad ante un funcionario de la Oficina del Registrador del
colegio donde estudia, quien certificará también su condición de estudiante a
tiempo completo y que ha votado en secreto. Los electores que sean militares y
sus dependientes inmediatos, o que estén sujetos por contrato para trabajar
fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, o aquéllos que sean
estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico y sus dependientes
inmediatos, votarán de acuerdo a la reglamentación que adopte la Comisión
Estatal de Elecciones a esos efectos, para poder ejercer el derecho al voto
ausente fuera de Puerto Rico.
Los miembros de la
Comisión, sus funcionarios y empleados con derecho al voto ausente lo ejercerán
ante la Comisión Local de sus respectivos precintos.
Solamente se
considerarán válidamente emitidos con arreglo a este artículo aquellos votos
que sean recibidos por la Comisión no más tarde del cierre de los colegios el
día de la elección, o que sean emitidos ante la Comisión Local de Elecciones.
La Comisión queda
autorizada a adoptar por reglamento aquellas medidas que estime necesarias para
garantizar los derechos federales de los electores cubiertos por disposiciones
de leyes de los Estados Unidos de América sobre voto ausente y lo relativo a
los mecanismos para poder ejercerlo.
Artículo 5.038.-Lista de Solicitantes de Voto Ausente.-
La Comisión entregará
al Comisionado Electoral de cada partido político dos copias de las listas de
electores solicitantes del voto ausente no más tarde de cuarenta (40) días
antes de la celebración de la elección para la cual se hubiere solicitado el
voto ausente.
Artículo 5.039.-Procedimiento de Votación en Comisiones Locales.-
Se establecerán
colegios para el voto ausente en cada una de las oficinas de las Comisiones
Locales de Elecciones durante el domingo previo al día de la elección. Las
horas de votación se dispondrán mediante reglamento. Dichos colegios estarán
bajo la responsabilidad y supervisión de la Comisión Local de Elecciones. Se
instalará una caseta de votación en cada local de forma que se garantice la
secretividad y privacidad del voto. Durante este proceso aplicarán todas las
disposiciones penales dispuestas en esta Ley, incluyendo las relativas a las
normas de comportamiento y las distancias de propaganda dispuesta para los
colegios en las elecciones. Sólo estarán presentes las personas que han de
emitir el voto y los funcionarios electorales correspondientes. No se
utilizarán colegios en cuarteles de la Policía de Puerto Rico.
La Comisión preparará
listas de los electores con derecho al voto ausente ante la Comisión Local de Elecciones
de ese precinto, y enviará junto al material electoral una copia de la tarjeta
de archivo de los electores.
El elector pasará a la
mesa y se identificará mostrando su tarjeta de identificación electoral y
firmando la lista correspondiente. Su tarjeta será perforada después de
depositar su voto en el lugar apropiado.
Luego de votar
impregnará uno de sus dedos en una sustancia indeleble según se disponga por
reglamento y sujeto a lo dispuesto en esta Ley.
A cada elector se le
dará exclusivamente una papeleta de candidatura para los cargos de Gobernador y
Comisionado Residente, otra de candidatura para los cargos de legisladores y
otra de candidatura municipal, las cuales depositará, luego de doblarlas, en
las urnas provistas para el voto ausente. No se usarán sobres ni ningún otro
mecanismo para depositar dicho voto.
Las urnas usadas para
el voto ausente serán de diseño especial, de forma que impidan su apertura,
excepto rompiendo la misma. Dichas urnas serán selladas al terminar la votación
por los representantes de los partidos, y se guardarán bajo custodia conjunta,
según especifique el reglamento.
Artículo 5.040.-Verificación de Elector Ausente.-
Antes del día de la
elección y con la frecuencia que sea necesaria, la Comisión Electoral procederá
a verificar, en presencia de los Comisionados Electorales o sus representantes
que quieran asistir, la identidad de cada elector que haya emitido su voto
ausente por correo. Tal verificación se hará comparando las firmas y
circunstancias personales que aparecen en la declaración jurada otorgada por el
elector votante con la firma y circunstancias personales que aparezcan en su
petición de inscripción. Cuando la Comisión determine que se trata de la misma
persona, se procederá a la apertura del sobre grande donde deberá aparecer el
juramento del elector y depositará el sobre pequeño conteniendo las papeletas
en una urna para la posterior adjudicación del voto allí emitido.
Si la Comisión
encontrare que la persona que otorgó la referida declaración jurada no es la
misma persona con derecho a votar, y a la cual le hubiere enviado las papeletas
de votación, procederá a declarar nulo dicho voto.
La Comisión establecerá
por reglamento un procedimiento especial de recusación para este tipo de voto
ausente y los motivos de recusación serán aquellos dispuestos en el Artículo
5.031 de esta
ley.
Cada voto válidamente
emitido será oportunamente agregado, de acuerdo al reglamento que adopte la
Comisión al resultado de la votación en el precinto en que apareciera inscrita
la persona que emitiera su voto como un elector ausente.
Artículo
5.041.-Adjudicación del Voto Ausente.-
El voto ausente que
llegue por correo y el de los confinados, se adjudicarán el mismo día de las
elecciones. La Comisión establecerá las mesas que estime pertinentes para que
con posterioridad al cierre de los colegios y con la participación de los
partidos se contabilicen dichos votos y se agreguen a los totales de los
precintos correspondientes.
El voto ausente
depositado ante las Comisiones Locales de Elecciones se contabilizará luego de
cerrados los colegios el día de la elección.
Los partidos políticos
tendrán derecho a custodiar en todo momento todos los materiales electorales,
inclusive el del voto ausente. Las papeletas emitidas mediante el procedimiento
del voto ausente en las Comisiones Locales se contarán conjuntamente con las
papeletas del colegio número uno (1) de la unidad electoral que disponga la
Comisión Estatal por reglamento. La Comisión Estatal de Elecciones adoptará
mediante reglamento las medidas apropiadas para que no puedan distinguirse las
papeletas ni los resultados del voto ausente y de los electores asignados al
colegio número uno (1). Igualmente la Comisión Estatal de Elecciones dispondrá
por reglamento los procedimientos específicos para la emisión del voto ausente
en las clasificaciones de electores de estricta conformidad a lo dispuesto en
esta ley.
TITULO VI PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION
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