Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de 1977


TITULO V PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCION,

VOTACION

Artículo 5.001.-Fecha de las Elecciones.-

Se celebrará una elección general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1980 y a partir de esa fecha, cada cuatro años, el primer martes después del primer lunes de noviembre. Igualmente, se celebrarán aquellas elecciones especiales que conforme esta ley fueren procedentes en las fechas que las mismas se convoquen, según más adelante se dispone.

En cualquier elección la votación del elector será secreta.

Artículo 5.002.-Convocatoria General.-

La Comisión Estatal, anunciará con no menos de sesenta (60) días de anticipación, la fecha en que habrá de celebrarse una elección mediante proclama que se publicará en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5.003.-Personas con Derecho a Votar.-

Tendrá derecho a votar en la elección general los electores debidamente calificados como tal, que a la fecha de la elección figuren en el Registro General de Electores.

Artículo 5.003-A.-Marca Indeleble, Selección y Procedimiento.-

La Comisión Estatal de Elecciones determinará las sustancias que serán utilizadas para marcar los dedos de los votantes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

La tinta o tintas seleccionadas deberán ser indelebles, difíciles de imitar y de ser posible, invisibles. La Comisión seleccionará las tintas a usarse en cada precinto en forma tal que no pueda ser conocido su contenido por el público.

Aquellos electores que por razones físicas, religiosas o personales objetan el uso de la tinta al momento de votar, podrán solicitar a la Comisión Estatal que se les exima de cumplir con este requisito.

La Comisión Estatal proveerá los formularios que deberán ser cumplimentados por dichos electores y los mismos estarán disponibles en las oficinas de las Comisiones Locales. A tales efectos se autoriza a los miembros de las Juntas de Inscripciones a tomar libre de costo el juramento pertinente. La solicitud deberá ser radicada ante la Comisión Local en o antes de los quince (15) días previos a las elecciones. El elector llevará consigo una copia del juramento la cual mostrará en su colegio de votación y votará a la hora del cierre de colegio.

La Comisión Local, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la elección, notificará a todos los partidos políticos y Juntas de Colegio afectadas quiénes son los electores que se han acogido a este procedimiento.

Artículo 5.004.-Día Feriado.-

Será día feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquel en que se celebre una elección general, referéndum de interés general y plebiscito.

A ningún empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, dependencias, o de cualquier gobierno municipal, o de cualquier persona o entidad privada, se le impedirá que vaya a votar en dicha elección, si estando calificado como elector, tuviere derecho a votar en ella.

Asimismo, el día que, conforme a las disposiciones de esta Ley, debe celebrarse una elección general, referéndum de interés general y plebiscito, la Junta Hípica no autorizará la celebración de carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico y el Secretario de Recreación y Deportes no autorizará el uso de ningún parque o facilidad pública bajo su administración, y dispondrá que los mismos estén cerrados al público durante dicho día.

Ninguna agencia, municipio, corporación pública, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o facilidades públicas bajo su administración y dispondrán que los mismos estén cerrados al público, el día que se efectúe una elección general, referéndum de interés general y plebiscito.

Artículo 5.005.-Propósitos de la Elección General.-

En la elección general se elegirán todos los funcionarios que, conforme la Constitución de Puerto Rico y otras leyes especiales, deban ocupar cargos públicos de elección popular en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5.006.-Elecciones Especiales.-

Siempre que ocurriere una vacante en un cargo de Senador o Representante electo como candidato independiente por un distrito o cuando ocurriere una vacante al cargo de un Senador o de un Representante por un distrito nominado por un partido antes de los quince (15) meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, para la celebración de una elección especial en el distrito afectado por la vacante surgida. Dicha elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

Si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la vacante el partido al cual pertenecía el legislador del escaño vacante no presenta una candidatura para llenar el mismo, se considerará el escaño como si fuere el de un legislador independiente a los fines de la celebración de la elección especial para llenarlo.

En caso que el cargo vacante correspondiere a un candidato independiente, cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección.

Cuando ocurriere una vacante en el cargo de Senador o Representante por Acumulación que hubiere sido nominado por un partido, o cuando dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general, ocurriere una vacante en el cargo de Senador o Representante de distrito, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que perteneciere dicho Senador o Representante con una persona seleccionada en la misma forma en que lo fue su antecesor.

Artículo 5.007.-Personas con Derecho a Votar en una Elección Especial.-

Votarán en una elección especial todos los electores de la demarcación geográfica en que la misma deba celebrarse, con derecho a ello conforme la convocatoria al efecto emitida por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 5.008.-Distribución Electoral.-

A todos los efectos electorales, Puerto Rico estará dividido en precintos electorales, conforme la Determinación Final de la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales, Senatoriales y Representativos establecidos en la Sección 4 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952.

Artículo 5.009.-Nombre y Emblema de los Partidos en la Papeleta.-

El nombre y emblema que, como distintivo, usará en la papeleta electoral todo partido político principal será aquél utilizado por éste en las elecciones generales precedentes, a menos que se notifique a la Comisión, mediante certificación de su organismo directivo central, un cambio en el nombre o emblema no más tarde de los sesenta (60) días previos al día de la elección.

También, antes de esta fecha, todo candidato a Gobernador, Comisionado Residente, Legislador y Alcalde podrá presentar a la Comisión una divisa sencilla y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta electoral.

Artículo 5.010.-Impresión y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra.-

Cincuenta y cinco (55) días antes de aquél en que se celebre una elección, la Comisión ordenará la impresión de las papeletas electorales que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido.

Se harán imprimir, además, papeletas de muestra de las que hubiese de usarse en cada colegio de votación el día de la elección. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la elección. Las papeletas se entregarán a los Comisionados Electorales de los partidos políticos en las cantidades que se aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición y de candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte (20) por ciento de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente requeridas para inscribirse en dicho precinto o municipio.

Artículo 5.011.-Papeleta Electoral.-

En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a sus candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente, otra incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a los candidatos a Legisladores y otra donde bajo la insignia correspondiente, se incluirá el nombre de los candidatos a Alcaldes y Asambleístas Municipales.

Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto impreso que deberán contener las papeletas electorales a usarse en cada elección.

En cada papeleta se imprimirán instrucciones sobre la forma de votar.

Las papeletas de cada precinto electoral serán de tamaño uniforme e impresas con tinta negra en papel grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso.

La divisa de cada partido se imprimirá en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán aproximadamente a una distancia de media pulgada de centro a centro de éstos, teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio suficiente para cualquier marca electoral válida.

La papeleta para Legisladores llevará, como mínimo, la divisa de cada partido impresa en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del candidato para Representante por Distrito, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Distrito. Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, se colocarán los nombres de los candidatos para Representantes por Acumulación, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Acumulación; disponiéndose que la Comisión ordenará la impresión de los nombres de Senadores y Representantes por Acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido con derecho a nominar candidatos.

Cada papeleta electoral contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin emblema alguno, que contendrá, al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos principales y por petición, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección, y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos o como candidatos independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta electoral haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a 'nominación directa'.

El diseño y contenido de la papeleta que deba utilizarse en un referéndum o plebiscito será establecido, en cada caso, mediante legislación especial que al efecto se adopte de conformidad con la naturaleza de los asuntos objeto de consulta o votación.

Artículo 5.012.-Orden de Candidaturas en la Papeleta Electoral.-

El orden en que aparezcan impresos en la papeleta electoral los nombres de candidatos con expresión del cargo a que aspiren, comenzará para cada cargo, con los candidatos del partido cuyo candidato a Gobernador hubiese obtenido una mayoría de votos en la elección general precedente, continuará con los del partido que, hubiere quedado segundo, y sucesivamente, en el orden de cantidad de votos obtenidos hasta colocar los candidatos de todos los partidos que, habiendo participado en la elección general precedente, hubieren retenido su condición como tal.

Luego aparecerán los candidatos de los partidos por petición, en el orden en que éstos hayan completado su inscripción y después los candidatos independientes, si los hubiera. Al final de todo lo anterior se proveerá en la papeleta, para cada cargo electivo objeto de votación en la elección, espacios en blanco en donde los electores puedan escribir, si lo desean, el nombre de candidatos distintos a aquéllos cuyos nombres han sido impresos en la misma.

Tendrá, también, el emblema de cada partido político que participe en la elección, en forma tal, que permita al elector votar candidatura íntegra. Estos emblemas aparecerán en el mismo orden aquí dispuesto para las candidaturas de cada partido.

Artículo 5.013.-Listas Electorales.-

La Comisión entregará a cada partido político, con sesenta (60) días de anticipación al día de la elección, dos (2) copias del listado de electores a ser usado el día de las elecciones con excepción de aquellos que se inscriban a partir de los ciento veinte (120) días antes de las elecciones hasta el momento del cierre del registro. Dichos electores se incluirán en un listado separado. Se entregarán en dicha fecha, los listados consolidados por unidad electoral, precinto, municipio y alfabético-Isla.

Artículo 5.013-A.-Colegios Electorales.-

La Comisión Local de Elecciones con la aprobación de la Comisión Estatal, determinará la ubicación de los colegios electorales en locales adecuados dentro del sector geográfico en que residan los electores que lo componen no más tarde de setenta y cinco (75) días antes de una elección general o de sesenta (60) días antes de la fecha señalada para un referéndum, plebiscito, elección especial o primaria. Asimismo, informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a participar en la elección, el número de colegios electorales que habrán de usarse, y el número de electores de colegios que la Comisión determine como máximo de esa elección, máximo que no podrá exceder de quinientos (500) electores por colegio, con el propósito de que éstos designen los inspectores de colegio electoral, en propiedad, y suplentes y los secretarios que tienen derecho a nombrar para cada colegio electoral.

De no haber en un sector geográfico locales adecuados o por razón de fuerza mayor, o cuando la seguridad pública lo requiera, podrán establecerse dichos colegios en el sector adyacente más cercano con el que se tenga enlace por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma inmediatamente al Presidente de la Comisión Local de Elecciones, y la pondrá en vigor de inmediato, dándole la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho colegio.

Salvo lo anterior, no se instalarán dentro de una unidad electoral o precinto, colegio alguno de votación que correspondan a otra unidad electoral o a otro precinto.

Artículo 5.014.-Lugar de Ubicación de los Colegios.-

Los colegios electorales deberán establecerse preferentemente en los edificios públicos estatales o municipales que hayan disponibles en el municipio correspondiente. Los funcionarios o administradores que tengan bajo su cuidado edificios del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o instrumentalidades, o de cualquier gobierno municipal, facilitarán los mismos para celebrar las elecciones sin requerir remuneración ni fianza de clase alguna por su uso.

La Comisión podrá establecer colegios electorales de acuerdo con el reglamento que al efecto adopte la Comisión, en locales privados y también en establecimientos para el cuidado de personas de edad avanzada o para víctimas de enfermedades crónicas, pudiendo remunerar el uso de los locales privados en donde se establezcan los mismos.

Los colegios electorales correspondientes a unidades electorales de las zonas rurales serán establecidos en edificios o construcciones situadas al margen de carreteras o caminos que sean fácilmente accesibles a automóviles y peatones.

Artículo 5.015.-Penalidad por Incumplimiento de Contrato para Proveer Local para Elecciones.-

Cualquier persona que hubiere celebrado un contrato con la Comisión para proveer un local para las elecciones y luego se negare a cumplimentar el mismo sin previo aviso, con no menos de cinco (5) días de anticipación a aquel en que deba celebrarse la elección, incurrirá en delito menos grave, y será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 5.016.-Facilidades Interiores del Colegio.-

En cada colegio electoral habrá, por lo menos, cuatro (4) casetas o divisiones dentro de las cuales los electores podrán marcar sus papeletas sin que se les pueda observar. Cada caseta contendrá una tablilla o mostrador adecuado, según se provea por reglamento, para escribir sobre su superficie. Las casetas se colocarán de manera que los funcionarios de colegio puedan impedir que más de una persona entre en cualquiera de ellas al mismo tiempo. Esta prohibición no aplicará a las personas físicamente impedidas, para las cuales la "Comisión" proveerá, mediante reglamento, las medidas apropiadas. La mesa de los funcionarios de colegio estará colocada de tal manera que puedan controlar la entrada y salida de los electores. Solamente se permitirá una misma puerta de entrada y salida.

Artículo 5.017.-Cambio de Colegio.-

Hasta el mismo día de las elecciones, la Comisión podrá trasladar cualquier colegio de un sector del mismo precinto, siempre que por razón de fuerza mayor o por razón de seguridad pública la Comisión Local de Elecciones del precinto en cuestión así lo solicite.

Tal solicitud deberá notificarse por el Presidente de la Comisión Local a la Comisión vía telefónica o escrita. Inmediatamente que la Comisión reciba tal solicitud, deberá hacer la determinación que a su juicio proceda.

Artículo 5.018.-Juramento de los Funcionarios de Colegio.-

El juramento que deberá prestar todo inspector y secretario de colegio electoral, antes de comenzar sus funciones como tal en el colegio electoral, será el siguiente:

 

''Juro solemnemente que desempeñaré fiel y honradamente y con sujeción a la Ley Electoral de Puerto Rico y a las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los deberes del cargo de ___________ para el cual he sido nombrado en el Colegio Electoral Núm. _______ de la unidad electoral _______ del Precinto ________ del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que no existen en cuanto a mi aceptación de este cargo, las incompatibilidades prescritas en la Ley Electoral, que no soy candidato para ningún cargo público de elección popular en estas elecciones; que soy elector inscrito y capacitado del municipio de __________ con Tarjeta de Identificación Electoral Núm.________ y que cumpliré con los deberes de este cargo sin favoritismo ni parcialidad, así me ayude Dios.

 

 

________________________

DECLARANTE"

''Jurado y suscrito ante mí hoy día_____de________________de 19______en_____________Puerto Rico.

 

__________________________

Funcionario que toma juramento"

 

El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier inspector del mismo colegio electoral o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.

Artículo 5.019.-Sustitución de Funcionario de Colegio.-

En el día de la elección y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio cualquier partido político, candidato independiente u organización participante podrá sustituir cualquier inspector o secretario de colegio que hubiere designado según lo dispuesto en esta ley.

El sustituto o funcionario de colegio que llegue después de la hora señalada para el comienzo de la votación, no podrá ejercer el derecho al voto en ese colegio a menos que sea elector del mismo.

Artículo 5.020.-Facultad de los Funcionarios del Colegio.-

Todo inspector en propiedad de una Junta de Colegio Electoral tendrá derecho a un voto en los procedimientos de la misma.

La Comisión dispondrá por reglamento la división de funciones que llevará a cabo cada uno de los inspectores en propiedad.

Los inspectores suplentes y los secretarios podrán realizar las funciones que la Junta de Colegio le asigne y participarán en los trabajos de la misma, pero los inspectores suplentes sólo podrán votar como miembros de éstas cuando sustituyan al inspector en propiedad.

Los funcionarios de colegio tendrán el derecho de examinar los datos electorales de cada votante contra la copia de la tarjeta de archivo.

El presidente de la Junta de Colegio lo será el inspector del partido principal de mayoría.

Artículo 5.021.-Instrucciones a las Juntas de Colegios Electorales.-

Será deber de las Comisiones Locales de Elecciones de cada precinto llamar a los inspectores de colegios que hubieren de prestar servicios en su precinto, tanto propietarios como suplentes, por lo menos un día antes de las elecciones, y enseñarles muestras de las papeletas que hayan de votarse en sus respectivos colegios, así como también muestras de los pliegos de cotejo que hayan de utilizarse al practicar el escrutinio de los votos. Igualmente, deberán explicarles cuidadosamente el uso de las varias formas o modelos y el material para elecciones, ilustrándolos sobre las disposiciones de esta ley, conforme la cual deberán actuar. Las Comisiones Locales de Elecciones estarán siempre dispuestas a contestar las preguntas que se les hicieren o a dar explicaciones respecto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 5.022.-Urnas Electorales.-

La Comisión Local de Elecciones hará que se instalen en cada colegio electoral tres (3) urnas debidamente identificadas con capacidad suficiente para las papeletas de ese colegio. Dichas urnas estarán provistas de tres (3) sellos prenumerados para cada una.

Artículo 5.023.-Material Electoral.-

La Comisión proveerá a cada colegio electoral un número de papeletas equivalentes al número de los inscritos en el colegio electoral respectivo, más diez (10) papeletas adicionales y una copia de la lista de electores asignados al mismo para cada uno de los inspectores en propiedad. Proveerá, además, a cada Junta de Unidad Electoral, una cantidad adicional de papeletas, las cuales se utilizarán en caso de que hicieran falta en algún colegio electoral. En ambos casos se dará recibo escrito por las papeletas recibidas.

La Comisión adoptará por reglamento el método de entrega y disposición de los materiales necesarios para la marca indeleble.

Cada paquete adicional irá bien envuelto y sellado con alguna divisa aprobada por la Comisión Estatal de Elecciones que no sea fácil de imitar. Dichos paquetes serán claramente rotulados en la parte exterior, con el nombre del municipio y el precinto, nombre de la escuela y número de unidad electoral y colegio a que vayan destinados y permanecerán en poder de la Comisión, guardados con seguridad hasta que se entregaren a las Comisiones Locales de Elecciones y éstas hubieren dado el correspondiente recibo por ellos y consignado el desglose en el Acta de Incidencias. Si el número de papeletas electorales suministradas resultare insuficiente en cualquier colegio electoral, las Juntas de Unidad Electoral quedan autorizadas para romper el sello de dicho paquete adicional, y entregar a los inspectores de elecciones de dicho colegio electoral, el número de papeletas adicionales que fuere necesario, recogiendo un recibo por ello y consignando en el Acta de Incidencias el número de papeletas entregadas, la identificación de la unidad electoral y el colegio al cual se entregaron las mismas y el número de papeletas no entregadas. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros de la Junta de Unidad Electoral. El recibo irá adherido al Acta de Incidencias. De no necesitarse las papeletas electorales adicionales, las Junta[s] de Unidad Electoral devolverán dicho paquete con los sellos intactos, junto con el resto de los materiales electorales correspondientes a su precinto.

Asimismo, con anterioridad al día de la elección, el Presidente de la Comisión enviará, en la forma que por reglamento se disponga, a cada Comisión Local de Elecciones, para su posterior distribución, el acta de colegio electoral correspondiente a cada uno de los establecidos en el precinto, las papeletas de votación y cualquier otro material que fuere necesario para la celebración de la elección.

Las Comisiones Locales de Elecciones darán recibo, en detalle, por los materiales y serán responsables de su conservación hasta que lo hubieren entregados todos a las correspondientes Juntas de Unidad Electoral.

Las Juntas de Unidad Electoral entregarán a las Juntas de Colegio los materiales electorales mediante recibo al efecto.

Artículo 5.024.-Entrega de Material Electoral.-

El día de una elección los inspectores estarán en sus respectivos colegios a las siete (7:00) de la mañana preparados para recibir, de la Comisión Local de Elecciones o su representante, las papeletas, urnas y demás material electoral.

Cada Comisión Local de Elecciones distribuirá o hará que en ese día se distribuyan las papeletas y demás materiales suministrados para el uso de cada colegio electoral en el precinto, a las Juntas de Unidad Electoral, requiriendo recibo firmado por los miembros de dicha Junta que estuvieron presentes al momento de la entrega, quienes desde entonces vendrán a ser responsables de su conservación. La Comisión Local de Elecciones o su delegación entregará también dos (2) sellos prenumerados, uno para cada inspector de los partidos que en las elecciones generales precedentes obtuvieran el mayor número de votos.

El día de una elección o inscripción, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden en cada unidad electoral.

En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los centros de votación, en el día de una elección, o en los centros de inscripción cuando haya una inscripción parcial.

Artículo 5.025.-Revisión del Material Electoral.-

Inmediatamente después de abrirse los paquetes de las papeletas, y antes de la apertura del colegio electoral para la votación, los inspectores de todo colegio electoral:

(a) Contarán y certificarán en el Acta del Colegio Electoral el número de papeletas recibidas, y

(b) Pondrán sus iniciales en el ángulo superior izquierdo del dorso de un número de papeletas equivalentes al número de electores que estuvieren asignados a votar en el colegio.

Los inspectores de colegio electoral se cerciorarán de que las urnas estén vacías. Luego las cerrarán con los sellos suministrados a tal fin, observando que éstas permanezca cerradas hasta que la votación hubiere terminado y se dé principio al escrutinio.

Artículo 5.026.-Proceso de Votación.-

A las ocho (8:00) de la mañana del día de la elección, los miembros presentes de la Junta de Colegio Electoral declararán abiertos los colegios. Los electores se colocarán en una fila según su orden de llegada y pasarán de uno en fondo por la mesa donde se encuentra la Junta de Colegio.

Los miembros de la Policía de Puerto Rico y los miembros de la Guardia Municipal que estén en servicio durante el día de la elección procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios.

La Junta localizará el nombre de la persona en la lista de electores asignados al colegio y, dentro de un lapso de no más de tres (3) minutos, verificarán la identidad del elector mediante el examen de sus circunstancias personales y de su Tarjeta de Identificación Electoral. Si de esta verificación les constare la identidad del elector, la Junta procederá a entregarle tres (3) papeletas electorales y un lápiz para votar. El elector deberá firmar o marcar la lista del colegio en la línea donde aparece su nombre al recibir las papeletas de votación.

Al lado de la marca del elector que no pudo firmar los inspectores pondrán sus iniciales.

La Junta de Colegio perforará la Tarjeta de Identificación Electoral de cada votante en el número asignado por la Comisión Estatal de Elecciones para esa elección, e impregnará parte de la mano del elector con una sustancia indeleble en la forma y manera que disponga la Comisión por reglamento y sujeto a lo dispuesto por esta ley.

Los inspectores de colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de votar. Se prohibe que cualquier otra persona dentro de un colegio electoral intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de votar.

El elector, entonces, irá solo a una de las casetas de votación y procederá a votar haciendo las marcas correspondientes. Salvo lo dispuesto por ley o reglamento para las personas físicamente impedidas, solamente podrá haber una persona a la vez dentro de una caseta de votación, y permanecerá dentro de ella solamente el tiempo razonable que necesite para votar.

Una vez haya votado, pero antes de salir de la caseta de votación, el elector doblará las papeletas electorales con varios dobleces de manera que ninguna parte del frente de ellas quede expuesta a la vista. Inmediatamente después de terminar con esta operación, saldrá de la caseta y procederá a depositar sus papeletas electorales en la urna en presencia de los inspectores del colegio.

Todo elector que haya votado abandonará inmediatamente el local del colegio electoral.

Artículo 5.027.-Sistema de Fila Cerrada.-

Si no fuere posible acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local del colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada conforme al procedimiento siguiente:

(a) Los electores se situarán en una fila o línea que se formará comenzando a la puerta de entrada al colegio y se extenderá en la dirección que, a juicio de la Junta de Colegio, mejor armonice con el libre tránsito. Ninguna persona podrá incorporarse, ni acercarse a esta fila después de las tres (3:00) de la tarde, hora en que quedará cerrada la misma.

(b) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, Guardias Municipales y las Juntas de Unidad Electoral asignados a cada centro, velarán por el cumplimiento de esta disposición.

(c) Todo elector, antes de incorporarse a la fila de su colegio, concurrirá ante la Junta de Colegio para dar su nombre y comprobar que éste aparece en la lista de votantes de ese colegio. Comprobado tal hecho, la Junta le entregará una tarjeta refrendada con las iniciales de los inspectores del Colegio significando el número del orden de su llegada e identificación y el número de colegio con la cual el elector ocupará inmediatamente su lugar en la fila. La Junta escribirá en la lista de votantes, al lado del nombre de cada elector, el número de orden correspondiente. Una vez el elector se incorpore a la fila de su colegio no podrá abandonarla. Estas tarjetas serán devueltas por los electores al entrar al colegio.

(d) La votación de electores continuará hasta que todos los que estén en el colegio o en la fila hayan votado. Los inspectores llamarán a los electores en la fila en el orden de turno concedidos. Al ser llamados por sus números de turnos, los electores abandonarán la fila y entrarán al colegio para ser identificados y votar. Al entrar al colegio deberán hacer entrega del número de orden que le hubiere dado la Junta de Colegio. Todo elector cuyo turno fuere llamado a votar, y no se encontrare en la fila y en ese momento no entrare al colegio a votar, perderá por ello el derecho a votar en la elección.

Artículo 5.028.-Forma de Votar.-

La Comisión Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento, la forma en que los electores marcarán sus papeletas a propósito de consignar en ellas su voto. El método para marcar la papeleta será el más sencillo posible que se ajuste al diseño de la papeleta, y permitirá que se pueda emitir el voto por una candidatura íntegra o por una candidatura mixta.

La Comisión dará a tales normas la más amplia publicidad durante los treinta (30) días anteriores a la celebración de una elección, a través de la prensa, radio, la televisión o cualquier otro medio de difusión pública que estimare conveniente.

Artículo 5.029.-Papeletas Dañadas por un Elector.-

Si por accidente o equivocación algún elector dañare una o cualesquiera de las papeletas, devolverá la papeleta o papeletas dañadas a los inspectores de colegios quienes le entregarán otra de la misma clase que hubiere dañado. Bajo ninguna circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de una misma clase a un mismo elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz, cruzándolas con una línea horizontal debajo de las insignias de los partidos y se especificará bajo la firma de los inspectores, la razón de dicha inutilización con la frase: "DAÑADA POR EL ELECTOR, SE LE ENTREGO OTRA PAPELETA ADICIONAL". Esta anotación será hecha en la faz de la papeleta dañada.

A ningún elector que haya recibido sus papeletas electorales le será permitido salir del local hasta que las hubiere votado y devuelto, y a nadie se le permitirá salir del local con papeleta alguna en su poder.

Artículo 5.030.-Imposibilidad Física para Marcar la Papeleta.-

Cualquier elector que no pueda marcar sus papeletas por motivo de ceguera, imposibilidad de usar ambas manos o por cualquier otro impedimento físico, tendrá derecho a escoger la persona, sea ésta funcionario de colegio o no, para que salvaguardando la secretividad del voto le marque las papeletas según le instruya el elector.

Artículo 5.031.-Recusación de un Elector.-

Todo elector o inspector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de no ser la persona que dice ser, haber votado en otro colegio, estar inscrito en más de un colegio, tener una orden de exclusión en su contra, estar pendiente de adjudicación su derecho a votar en ese precinto, no ser ciudadano de los Estados Unidos de América y no tener la edad para votar, podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de esta ley, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad, será deber del recusador traer consigo, y entregar a la Junta de Colegio, un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector.

En el caso de la recusación por ausencia de ciudadanía será necesario que el recusador tenga consigo y entregue a la Junta de Colegio una Certificación del organismo competente indicando que el recusado no es ciudadano de los Estados Unidos de América.

Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse deberán marcarse al dorso con la palabra "recusado", seguida de una breve anotación firmada por la persona o el inspector del colegio que hace la misma, exponiendo la razón de tal recusación, el número de Tarjeta de Identificación Electoral de la persona afectada, el municipio, precinto y número de colegio electoral. Si el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de las papeletas pero si no la negare su voto no se contará y será nulo. La Comisión enviará a cada Colegio de Votación un modelo de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación, cómo cumplimentar una recusación.

Artículo 5.032.-Arresto de Elector por Votar Ilegalmente.-

En el día en que se celebre la elección, cualquier inspector de colegio que recusare el voto de alguna persona, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un colegio electoral a quien le constare que alguna persona ha votado o pretende votar ilegalmente en ese precinto o municipio, podrá hacer que se arreste a la misma y se le conduzca de inmediato ante un magistrado, o presentar una denuncia jurada en la forma que la Comisión mediante reglamento prescriba.

El Tribunal de Distrito y las oficinas de los Jueces de Paz y Municipales permanecerán abiertas el día de la elección durante las horas de votación con objeto de recibir y oír las denuncias que se hicieren de acuerdo con este artículo.

Los inspectores de colegio quedan por la presente facultados para tomar los juramentos sobre las recusaciones o denuncias que cualquier persona hiciere.

Artículo 5.033.-Votación de Funcionarios de Colegio.-

Una vez terminada la votación en un colegio y sólo entonces, procederán a votar allí en forma secreta, los funcionarios asignados al colegio, siempre que sean electores inscritos del precinto en que estén ejerciendo como tales, tengan consigo y presenten a los demás miembros de la Junta de Colegio su Tarjeta de Identificación Electoral y su nombramiento. De no aparecer sus nombres en la lista de votantes correspondientes al colegio en que estén prestanto servicios, éstos se inscribirán en dicha lista, con expresión del cargo oficial que desempeñan, el número de su Tarjeta de Identificación Electoral, su descripción personal y el número del colegio o precinto en que figura su inscripción. Dichos votos serán recusados, pero se contarán y no será necesario cumplimentar la contradeclaración requerida en ley para los casos de recusación del voto de un elector.

Estas anotaciones se harán en una página especial que al efecto será incluida al final de la lista de votantes.

Se perforarán sus Tarjetas de Identificación Electoral e impregnará parte de su mano en una sustancia indeleble según disponga la Comisión por Reglamento.

Artículo 5.034.-Cierre de Colegios.-

Los colegios permanecerán abiertos hasta las tres (3:00) de la tarde y a dicha hora se cerrarán. La votación, sin embargo, continuará sin interrupción hasta que voten todos los electores que tuvieren número de turno para votar o estuvieren dentro del colegio al momento de haberlo cerrado.

Será deber de todo patrono de empresa de operación continua que trabaje el día de una elección general, referéndum o plebiscito, tomar acción positiva para establecer turnos que permitan a sus empleados concurrir al colegio de votación entre las ocho (8:00) de la mañana y las tres (3:00) de la tarde.

Artículo 5.035.-Personas con Derecho a Voto Ausente.-

Tendrán derecho a votar mediante el procedimiento del voto ausente de sus colegios, los electores debidamente cualificados que se encuentren:

(a) Destacados fuera de Puerto Rico en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o con la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Cursando estudios fuera de Puerto Rico, en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución.

(c) Sujetos por contrato tramitado por el Departamento del Trabajo 4 de Puerto Rico para trabajar en el Programa de Empleos Agrícolas fuera de Puerto Rico y que estuvieran trabajando fuera de Puerto Rico el día de la elección.

(d) Destacados fuera de Puerto Rico en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.

(e) Los cónyuges e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentren en cualesquiera de los cuatro grupos anteriores y que formen parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector, siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

(f) La tripulación de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes que estuvieren trabajando fuera de Puerto Rico el día de las elecciones.

(g) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) electores, y los del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo que durante las horas de votación del día de la elección no estén gozando de licencia ordinaria, por enfermedad, ni por incapacidad y que les resulte imposible asistir a votar a sus colegios por razón de su trabajo. La Solicitud deberá traer un certificado de su oficial superior acreditativo de su condición de miembro del cuerpo correspondiente y el número de su placa.

(h) Confinados en las instituciones penales.

(i) Los Miembros de la Comisión Estatal de Elecciones, los Vicepresidentes y Secretarios, los Comisionados Alternos, los Miembros de las Comisiones Locales de Elecciones, sus alternos y los miembros de las Juntas de Inscripciones, así como los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones asignados a funciones indispensables en el día de la Elección General hasta un máximo de cien (100) empleados permanentes y los empleados de la Comisión asignados a las Oficinas de los Comisionados Electorales.

La Comisión desarrollará un programa afirmativo de orientación a las personas con derecho al voto ausente y hará gestiones para obtener las listas de los militares puertorriqueños fuera de nuestra jurisdicción la cual facilitará a los partidos políticos.

Artículo 5.036.-Certificación que Acompañará.-

En el caso de un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, la solicitud vendrá acompañada de una certificación de un oficial competente acreditativa de su condición de militar.

En el caso de una persona sujeta a contrato para trabajar fuera de Puerto Rico, deberá acompañar la solicitud de una certificación del Departamento del Trabajo de Puerto Rico o de la oficina correspondiente del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos acreditativa de que el solicitante está bajo contrato de trabajo fuera de Puerto Rico.

En el caso de los dependientes de los electores de las dos categorías anteriores, la solicitud deberá refrendarse por los mismos funcionarios que la petición del elector concernido y acompañarse junto con la petición del elector.

En el caso de una persona que esté cursando estudios fuera de Puerto Rico, o que vaya a cursar dichos estudios durante el período electoral, la solicitud vendrá acompañada de una declaración jurada ante un notario público declarando que durante el período electoral cursará estudios fuera de Puerto Rico como estudiante a tiempo completo.

En el caso de los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones, la solicitud del voto ausente deberá venir acompañada de una Certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de la condición de empleado indispensable del solicitante en el día de la elección general.

En el caso del personal de las líneas aéreas o marinos mercantes, la solicitud vendrá acompañada de una certificación bajo juramento del Director de Personal de la compañía en la cual trabaja, acreditando que estos electores estarán trabajando fuera de Puerto Rico durante las horas de votación del día de la elección.

En el caso de los miembros de las Comisiones Locales, a la solicitud se le unirá una certificación del Secretario a los efectos de consignar el nombre y datos electorales de los miembros de dicha Comisión Local.

En el caso del personal diplomático o del programa de ayuda al exterior del Gobierno de los Estados Unidos, a la solicitud se le unirá certificación del jefe de la misión diplomática o del supervisor correspondiente consignando los datos del solicitante y la condición de su trabajo fuera de Puerto Rico.

En el caso de programa de intercambio de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la solicitud se le unirá una certificación jurada del jefe de la agencia a cargo de dicho programa consignando los datos del solicitante y la condición de su trabajo fuera de Puerto Rico.

Artículo 5.037.-Voto de Electores Ausentes.-

Cualquier elector con derecho a votar como elector ausente en determinada elección, según el Artículo 5.035, que no pudiera estar en su colegio electoral en la fecha de celebración de la misma, deberá emitir su voto mediante el siguiente procedimiento:

Todo solicitante del voto ausente cuya petición fuere aceptada, se entenderá que votó y así le será notificado a su Colegio de Votación.

La Comisión preparará un formulario de solicitud de voto ausente, el cual se numerará consecutivamente al momento de recibirse en la Comisión y éste, junto a lo dispuesto por ley federal, serán los únicos autorizados a usarse. A los fines de la administración de este programa se creará una Junta Administrativa del Voto Ausente, compuesta por una persona designada por el Presidente de la Comisión y un representante de cada Comisionado Electoral, como asunto administrativo y sujeto a revisión por la Comisión Estatal de Elecciones. La Junta Administrativa del Voto Ausente notificará al peticionario mediante recibo el número asignado a su solicitud y la fecha en que se recibió la misma.

Con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección, solicitará de la Comisión, por escrito y bajo juramento, una "Papeleta de Votación para Elector Ausente", haciendo constar en tal petición la siguiente información:

(a) Nombre y apellidos paterno y materno

(b) Nombres del padre y de la madre

(c) Sexo

(d) Fecha de nacimiento

(e) Número electoral

(f) Dirección exacta de su domicilio en Puerto Rico

(g) Dirección del lugar donde temporeramente se encuentre

(h) Dirección postal a la cual debe enviarse la papeleta

(i) Razón que le impide ir al colegio de votación el día de la elección.

Al recibir dicha solicitud, la Comisión verificará si el solicitante es elector con derecho a votar en la elección de que se trate, y en caso afirmativo, entregará a la Comisión, o le remitirá prontamente por correo certificado al peticionario, a la dirección a tal fin consignada en la solicitud, tres papeletas de votación, un sobre pequeño con un blanco para la identificación del precinto, y otro sobre debidamente pre-dirigido con el número de solicitud aprobado, para la devolución por correo de dicho material. La Comisión hará constar en un registro especial la fecha del envío y recibo de todos estos materiales. Se mantendrá un inventario actualizado de todo el proceso del voto ausente y se rendirá un informe diario a la Comisión.

Para el voto de los miembros de la Policía, de los funcionarios de la Comisión Estatal de Elecciones y de las Comisiones Locales de Elecciones, y de los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, la Comisión enviará a las Comisiones Locales los sobres de los solicitantes que correspondan a un precinto para que éstos puedan recibir sus materiales de votación en persona y votar ante la Comisión Local en las horas que por reglamento se fije de acuerdo a los procedimientos dispuestos en esta ley.

Los electores con derecho al voto ausente por estar fuera de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, comparecerán ante cualquier oficial de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico con autoridad para tomar juramentos, o ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, o ante notario o funcionario autorizado para tomar juramento en el lugar donde se encuentre, si estuviere en alguna jurisdicción de los Estados Unidos, o de la embajada o consulado de los Estados Unidos, si estuviere en un país extranjero y luego que dicho oficial expresamente certifique en el espacio dispuesto para ello al dorso del sobre grande que las mismas no han sido previamente marcadas, el elector procederá a votar las mismas en forma secreta. Éste, entonces, doblará las papeletas, luego las depositará dentro del más pequeño de los sobres y lo sellará. Colocará el sobre pequeño dentro del sobre de tamaño mayor dirigido a la Comisión, y lo remitirá inmediatamente a dicho organismo por correo, luego de otorgar el juramento que sobre su identidad aparecerá en el exterior del mismo. El notario u oficial autorizante del juramento hará constar que el elector se ha identificado de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de voto ausente en la Comisión Estatal de Elecciones y que ha votado en secreto. Los electores ausentes por razón de cursar estudios fuera de Puerto Rico, tendrán que otorgar el juramento de identidad ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, quien certificará también su condición de estudiante a tiempo completo y que ha votado en secreto. Los electores que sean militares y sus dependientes inmediatos, o que estén sujetos por contrato para trabajar fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, o aquéllos que sean estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, votarán de acuerdo a la reglamentación que adopte la Comisión Estatal de Elecciones a esos efectos, para poder ejercer el derecho al voto ausente fuera de Puerto Rico.

Los miembros de la Comisión, sus funcionarios y empleados con derecho al voto ausente lo ejercerán ante la Comisión Local de sus respectivos precintos.

Solamente se considerarán válidamente emitidos con arreglo a este artículo aquellos votos que sean recibidos por la Comisión no más tarde del cierre de los colegios el día de la elección, o que sean emitidos ante la Comisión Local de Elecciones.

La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento aquellas medidas que estime necesarias para garantizar los derechos federales de los electores cubiertos por disposiciones de leyes de los Estados Unidos de América sobre voto ausente y lo relativo a los mecanismos para poder ejercerlo.

Artículo 5.038.-Lista de Solicitantes de Voto Ausente.-

La Comisión entregará al Comisionado Electoral de cada partido político dos copias de las listas de electores solicitantes del voto ausente no más tarde de cuarenta (40) días antes de la celebración de la elección para la cual se hubiere solicitado el voto ausente.

Artículo 5.039.-Procedimiento de Votación en Comisiones Locales.-

Se establecerán colegios para el voto ausente en cada una de las oficinas de las Comisiones Locales de Elecciones durante el domingo previo al día de la elección. Las horas de votación se dispondrán mediante reglamento. Dichos colegios estarán bajo la responsabilidad y supervisión de la Comisión Local de Elecciones. Se instalará una caseta de votación en cada local de forma que se garantice la secretividad y privacidad del voto. Durante este proceso aplicarán todas las disposiciones penales dispuestas en esta Ley, incluyendo las relativas a las normas de comportamiento y las distancias de propaganda dispuesta para los colegios en las elecciones. Sólo estarán presentes las personas que han de emitir el voto y los funcionarios electorales correspondientes. No se utilizarán colegios en cuarteles de la Policía de Puerto Rico.

La Comisión preparará listas de los electores con derecho al voto ausente ante la Comisión Local de Elecciones de ese precinto, y enviará junto al material electoral una copia de la tarjeta de archivo de los electores.

El elector pasará a la mesa y se identificará mostrando su tarjeta de identificación electoral y firmando la lista correspondiente. Su tarjeta será perforada después de depositar su voto en el lugar apropiado.

Luego de votar impregnará uno de sus dedos en una sustancia indeleble según se disponga por reglamento y sujeto a lo dispuesto en esta Ley.

A cada elector se le dará exclusivamente una papeleta de candidatura para los cargos de Gobernador y Comisionado Residente, otra de candidatura para los cargos de legisladores y otra de candidatura municipal, las cuales depositará, luego de doblarlas, en las urnas provistas para el voto ausente. No se usarán sobres ni ningún otro mecanismo para depositar dicho voto.

Las urnas usadas para el voto ausente serán de diseño especial, de forma que impidan su apertura, excepto rompiendo la misma. Dichas urnas serán selladas al terminar la votación por los representantes de los partidos, y se guardarán bajo custodia conjunta, según especifique el reglamento.

Artículo 5.040.-Verificación de Elector Ausente.-

Antes del día de la elección y con la frecuencia que sea necesaria, la Comisión Electoral procederá a verificar, en presencia de los Comisionados Electorales o sus representantes que quieran asistir, la identidad de cada elector que haya emitido su voto ausente por correo. Tal verificación se hará comparando las firmas y circunstancias personales que aparecen en la declaración jurada otorgada por el elector votante con la firma y circunstancias personales que aparezcan en su petición de inscripción. Cuando la Comisión determine que se trata de la misma persona, se procederá a la apertura del sobre grande donde deberá aparecer el juramento del elector y depositará el sobre pequeño conteniendo las papeletas en una urna para la posterior adjudicación del voto allí emitido.

Si la Comisión encontrare que la persona que otorgó la referida declaración jurada no es la misma persona con derecho a votar, y a la cual le hubiere enviado las papeletas de votación, procederá a declarar nulo dicho voto.

La Comisión establecerá por reglamento un procedimiento especial de recusación para este tipo de voto ausente y los motivos de recusación serán aquellos dispuestos en el Artículo 5.031 de esta ley.

Cada voto válidamente emitido será oportunamente agregado, de acuerdo al reglamento que adopte la Comisión al resultado de la votación en el precinto en que apareciera inscrita la persona que emitiera su voto como un elector ausente.

Artículo 5.041.-Adjudicación del Voto Ausente.-

El voto ausente que llegue por correo y el de los confinados, se adjudicarán el mismo día de las elecciones. La Comisión establecerá las mesas que estime pertinentes para que con posterioridad al cierre de los colegios y con la participación de los partidos se contabilicen dichos votos y se agreguen a los totales de los precintos correspondientes.

El voto ausente depositado ante las Comisiones Locales de Elecciones se contabilizará luego de cerrados los colegios el día de la elección.

Los partidos políticos tendrán derecho a custodiar en todo momento todos los materiales electorales, inclusive el del voto ausente. Las papeletas emitidas mediante el procedimiento del voto ausente en las Comisiones Locales se contarán conjuntamente con las papeletas del colegio número uno (1) de la unidad electoral que disponga la Comisión Estatal por reglamento. La Comisión Estatal de Elecciones adoptará mediante reglamento las medidas apropiadas para que no puedan distinguirse las papeletas ni los resultados del voto ausente y de los electores asignados al colegio número uno (1). Igualmente la Comisión Estatal de Elecciones dispondrá por reglamento los procedimientos específicos para la emisión del voto ausente en las clasificaciones de electores de estricta conformidad a lo dispuesto en esta ley.

TITULO VI  PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION

 

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