Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de
1977
TITULO VII REFERENDUM - PLEBISCITO
Artículo 7.001.-Aplicación de esta Ley.-
Todo referéndum o
plebiscito que se celebre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirá
por la legislación especial que a tal fin aprobare la Asamblea Legislativa y
por las disposiciones de esta ley en todo aquello necesario o pertinente para
lo cual dicha legislación especial no hubiere dispuesto un régimen distinto.
Artículo 7.002.-Deberes de los Organismos Electorales.-
En adición a
cualesquiera otras funciones que en virtud de ley especial se le confieran, la
Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de dirigir, implementar
y supervisar cualquier proceso de referéndum o plebiscito que ordenare la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Igualmente, salvo
disposición en contrario contenida en cualquier ley especial que provea para la
celebración de referéndum o plebiscito, los organismos electorales locales
establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades
ajustándose ello a las características especiales de la consulta y votación en
cuestión.
Artículo 7.003.-Día Feriado.-
El día que deba celebrarse
un referéndum o plebiscito será uno feriado en todo el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, si de votación general, o en el lugar, área, municipio o distrito
en que tal votación deba efectuarse conforme disponga la ley que lo ordene.
Artículo 7.004.-Electores con Derecho a Votar.-
Podrá votar en
cualquier referéndum o plebiscito todo elector debidamente cualificado como
tal. La Comisión Electoral incluirá en la lista de votantes para el referéndum
o plebiscito todos aquellos electores que figuren en el Registro del Cuerpo
Electoral y que a la fecha del referéndum o plebiscito cumplan dieciocho (18)
años de edad o más.
Artículo 7.005.-Insignias a Usarse.-
En referéndum o
plebiscito podrán usarse figuras geométricas como insignia, distintivo o emblema.
Las insignias que
aparezcan en la papeleta de votación en un referéndum o plebiscito, no podrán
ser utilizadas por ningún candidato o partido político hasta que haya
transcurrido un término de seis (6) años, contados a partir de la fecha en que
tal referéndum o plebiscito se haya celebrado.
Artículo 7.006.-Participación de Partidos Políticos, Agrupación de Ciudadanos y Personas Individuales.-
En todo referéndum o
plebiscito, cualquier partido político, agrupación de ciudadanos o persona
individual, podrá defender o atacar cualesquiera de las alternativas a votarse
en el mismo y para dichos fines podrá realizar cualquier actividad política, de
persuación o propaganda, que sea lícita y sujeto ello a las limitaciones
provistas en esta ley.
Artículo 7.007.-Notificación de Participación.-
Los partidos políticos
podrán participar en los referéndums o plebiscitos, siempre que sus organismos
directivos centrales informen a la Comisión Electoral de tal intención dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley
autorizando la celebración del plebiscito o referéndum en cuestión.
Igualmente, podrán
participar cualesquiera agrupaciones de ciudadanos que estén a favor o en
contra de la proposición a decidirse en tal votación siempre que cumplan con
los requisitos que a tales efectos disponga la ley habilitadora de la misma.
Artículo 7.008.-Financiamiento.-
En todo referéndum o
plebiscito que ordene la Asamblea Legislativa, ésta proveerá los mecanismos de
financiamiento del mismo y determinará las cantidades de dinero, si alguna, que
se autorizarán y concederán a los partidos políticos y agrupaciones de
ciudadanos para su campaña.
Artículo 7.009.-Papeleta.-
La Comisión Electoral
diseñará e imprimirá la papeleta a usarse en todo referéndum o plebiscito y la
misma deberá contener, copiada literalmente, la proposición que deba someterse
a consulta o votación tal como aparezca en la ley habilitadora del plebiscito o
referéndum en cuestión.
Artículo 7.010.-Notificación de Proposición Triunfante.-
La Comisión Electoral
certificará al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la
proposición que de acuerdo con los términos de la ley que ordenen el referéndum
o plebiscito, resultare triunfante en el mismo, luego del escrutinio de rigor.
TITULO VIII PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES
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