Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de 1977


TITULO VII REFERENDUM - PLEBISCITO

Artículo 7.001.-Aplicación de esta Ley.-

Todo referéndum o plebiscito que se celebre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirá por la legislación especial que a tal fin aprobare la Asamblea Legislativa y por las disposiciones de esta ley en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha legislación especial no hubiere dispuesto un régimen distinto.

Artículo 7.002.-Deberes de los Organismos Electorales.-

En adición a cualesquiera otras funciones que en virtud de ley especial se le confieran, la Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de dirigir, implementar y supervisar cualquier proceso de referéndum o plebiscito que ordenare la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Igualmente, salvo disposición en contrario contenida en cualquier ley especial que provea para la celebración de referéndum o plebiscito, los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades ajustándose ello a las características especiales de la consulta y votación en cuestión.

Artículo 7.003.-Día Feriado.-

El día que deba celebrarse un referéndum o plebiscito será uno feriado en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si de votación general, o en el lugar, área, municipio o distrito en que tal votación deba efectuarse conforme disponga la ley que lo ordene.

Artículo 7.004.-Electores con Derecho a Votar.-

Podrá votar en cualquier referéndum o plebiscito todo elector debidamente cualificado como tal. La Comisión Electoral incluirá en la lista de votantes para el referéndum o plebiscito todos aquellos electores que figuren en el Registro del Cuerpo Electoral y que a la fecha del referéndum o plebiscito cumplan dieciocho (18) años de edad o más.

Artículo 7.005.-Insignias a Usarse.-

En referéndum o plebiscito podrán usarse figuras geométricas como insignia, distintivo o emblema.

Las insignias que aparezcan en la papeleta de votación en un referéndum o plebiscito, no podrán ser utilizadas por ningún candidato o partido político hasta que haya transcurrido un término de seis (6) años, contados a partir de la fecha en que tal referéndum o plebiscito se haya celebrado.

Artículo 7.006.-Participación de Partidos Políticos, Agrupación de Ciudadanos y Personas Individuales.-

En todo referéndum o plebiscito, cualquier partido político, agrupación de ciudadanos o persona individual, podrá defender o atacar cualesquiera de las alternativas a votarse en el mismo y para dichos fines podrá realizar cualquier actividad política, de persuación o propaganda, que sea lícita y sujeto ello a las limitaciones provistas en esta ley.

Artículo 7.007.-Notificación de Participación.-

Los partidos políticos podrán participar en los referéndums o plebiscitos, siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión Electoral de tal intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley autorizando la celebración del plebiscito o referéndum en cuestión.

Igualmente, podrán participar cualesquiera agrupaciones de ciudadanos que estén a favor o en contra de la proposición a decidirse en tal votación siempre que cumplan con los requisitos que a tales efectos disponga la ley habilitadora de la misma.

Artículo 7.008.-Financiamiento.-

En todo referéndum o plebiscito que ordene la Asamblea Legislativa, ésta proveerá los mecanismos de financiamiento del mismo y determinará las cantidades de dinero, si alguna, que se autorizarán y concederán a los partidos políticos y agrupaciones de ciudadanos para su campaña.

Artículo 7.009.-Papeleta.-

La Comisión Electoral diseñará e imprimirá la papeleta a usarse en todo referéndum o plebiscito y la misma deberá contener, copiada literalmente, la proposición que deba someterse a consulta o votación tal como aparezca en la ley habilitadora del plebiscito o referéndum en cuestión.

Artículo 7.010.-Notificación de Proposición Triunfante.-

La Comisión Electoral certificará al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la proposición que de acuerdo con los términos de la ley que ordenen el referéndum o plebiscito, resultare triunfante en el mismo, luego del escrutinio de rigor.

TITULO VIII  PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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